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RESOLUCIÓN 816 DE 2026
(Junio 18)
Por medio de la cual se establecen medidas de emergencia para hombres con orientaciones sexuales y/o identidades de género по hegemónicas, personas intersexuales, personas no binarias, víctimas de violencia por prejuicio en riesgo de homicidio o tentativa de homicidio abyecto o fútil y para las familias, parejas sentimentales y personas dependientes de las víctimas
EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en particular las contenidas en el artículo 4 de la Ley 2281 de 2023, el artículo 6 del Decreto 1075 de 2023 y los artículos 116, 343 y 344 de la Ley 2294 de 2023, así como en las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política establece en su artículo 1 que "Colombia es un Estado Social de Derecho (...) fundada en el respeto de la dignidad humana", en su artículo 2 determina que "Son fines esenciales del Estado (...) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (...)", en el artículo 5 "El Estado reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como institución básica de la sociedad" y por último el artículo 13 consagra la igualdad como principio constitucional esencial, particularmente este último dispone que "Todas las personas (...) gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados".
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han sostenido, de manera reiterada, que la obligación de prevenir las violaciones a los derechos de los sectores sociales LGBTI es de carácter general y permanente y cobija a todas las instituciones del Estado (Caso Duque vs. Colombia, sentencia de 26 de febrero de 2016; Caso Leonela Zelaya vs. Honduras, sentencia de 2 de octubre de 2025).
Que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Informe sobre Colombia (2013), señaló las particulares condiciones de vulnerabilidad, abuso y discriminación que enfrentan las personas de los sectores sociales LGBTI en Colombia.
Que mediante la Resolución AG/RES.2435 (XXXVIII-0/08), la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género resolvió "manifestar preocupación por los actos de violencia y. las violaciones de derechos humanos relacionadas, cometidos contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género".
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la Opinión Consultiva de 24 de noviembre de 2017, sobre identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. En esta, la Corte reiteró que se trata de categorías protegidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, puso en evidencia que la falta de consenso al interior de algunos países sobre el respeto y garantía plenos no puede ser considerado como un argumento válido para negar o restringir derechos humanos o perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural.
Que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la autonomía de las personas para definir su orientación sexual e identidad de género (SU-337/99, T-551/99, T-1025/02, T-1096/04, T-478/15, T-498/17, T-450A/13, T-033/22, entre otras), como opción no sometida a la interferencia o a la dirección del Estado. Igualmente, considera la identidad de género y la orientación sexual como expresiones propias de la autonomía, identidad y libre desarrollo de la personalidad. El alto tribunal insta a subsanar vacíos existentes en la normatividad vigente con el objeto de ampliar la protección y eliminar toda forma de discriminación.
Que la Corte Constitucional en la sentencia T-314 de 2011, estableció que la ausencia de garantías para condiciones materiales de igualdad en casos de personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados implica la limitación o, incluso, la anulación de otros derechos como el acceso al trabajo, la educación y a una ciudadanía plena. En consecuencia, consideró que el Estado debe adelantar políticas públicas y acciones afirmativas para incentivar el reconocimiento, el respeto y la protección de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.
Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación No. 86342 de 30 de mayo de 2023, reconoce los derechos civiles de familias poliamorosas.
Que el Decreto 762 de 2018, mediante el cual se adopta la Política Pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, establece en su articulo 2.4.4.2.1.1 que dicha politica tiene por objeto promover y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, mediante la adopción de medidas y desarrollos institucionales orientados a materializar progresivamente la igualdad y la no discriminación bajo el enfoque diferencial de orientaciones sexuales e identidades de género diversas; asimismo, el artículo 2.4.4.2.1.5 dispone la implementación de estrategias para superar factores de rechazo, discriminación y repudio, así como la identificación de las afectaciones diferenciales derivadas de la violencia por prejuicio, lo que fundamenta la adopción de medidas de prevención, atención y protección frente a situaciones que comprometan la vida, integridad y seguridad de esta población.
Que la discriminación y las violencias basadas en la orientación sexual y la identidad de género han sido objeto de atención por parte de organismos internacionales de derechos humanos, los cuales han emitido recomendaciones orientadas a la protección de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. En este contexto, se formularon los Principios de Yogyakarta (2007) sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, los cuales, si bien no constituyen un tratado internacional sujeto a ratificación, han sido reconocidos como una guía interpretativa relevante de los estándares internacionales y han sido considerados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia y por diversas entidades estatales como un referente para la protección de los derechos de las personas de los sectores sociales LGBTIQ+.
Que mediante la Ley 1482 de 2011, modificada por la Ley 1752 de 2015, se dictaron disposiciones para "sancionar penalmente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación".
Que la Ley 2294 de 2023, "Por medio de la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", establece la necesidad de fortalecer las acciones institucionales para la garantía de los derechos de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. En particular, su artículo 116 dispone la creación de un mecanismo de coordinación interinstitucional para la formulación, definición y monitoreo de rutas, procesos y procedimientos de prevención, atención e investigación oportuna de las violencias y actos de discriminación contra la población LGBTIQ+, en articulación con el Sistema Nacional LGBTIQ+ y con la participación de entidades del orden nacional, territorial y actores sociales, con el fin de garantizar una respuesta integral y oportuna frente a dichas violencias.
Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 2281 de 2023, "Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones", el Ministerio de Igualdad y Equidad tiene como objeto "(...) diseñar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar fortalecer y evaluar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico racial e interseccional", en el artículo 5 de la misma normativa se determina que la población LGBTIQ+ se encuentra dentro del ámbito de competencias del Ministerio de Igualdad y Equidad.
Que el Decreto 1075 de 2023 "Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones" crea el Viceministerio de las Diversidades y en su artículo 36 dispone como funciones de la Dirección para la Garantía de los Derechos de la Población LGBTIQ+ "Adoptar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos orientados a la aplicación de enfoques de género y diferenciales que enfrenten, prevengan y eliminen las diversas formas de violencia y discriminación contra la población LGBTIQ+ y promuevan la garantía de sus derechos." y además "Diseñar programas y estrategias que fortalezcan la atención para población LGBTIQ+ víctima de violencias basadas en género, así como la educación, sensibilización y concientización sobre la diversidad sexual y de género, por parte de las instituciones encargadas de estos servicios."
Que el Decreto 1476 de 2024 "Por medio del cual se reglamenta el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género SINARASMO-VBG SALVIA", establece en su artículo 12 que dicho sistema desarrollará estrategias orientadas a identificar y superar las barreras de acceso a la atención, protección, acceso a la justicia y estabilización de las víctimas de violencias basadas en género, incluidas aquellas de carácter institucional, personal, familiar y comunitario. Así mismo, dispone que, ante la identificación de dichas barreras, el Ministerio de Igualdad y Equidad, en coordinación con el Mecanismo Articulador definido mediante el Decreto 1710 de 2020, implementará acciones de reacción que podrán incluir las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos de las personas víctimas o en riesgo de violencias por razones de sexo y género, entre ellas la ejercida en contra de los sectores sociales LGBTIQ+.
Que el Decreto 1311 de 2025 creó y organizó el Sistema Nacional para la Garantía de los Derechos de la Población LGBTIQ+, y dispuso en su artículo 22 que el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (SALVIA) constituye el mecanismo de información para centralizar el registro, seguimiento y monitoreo de los casos individuales de violencias basadas en género, incluyendo las violencias por prejuicio contra personas de los sectores sociales LGBTIQ+, con el fin de operativizar y hacer seguimiento a las rutas de atención y garantizar la interoperabilidad con los sistemas de información del Estado.
Que el Estado colombiano tiene el deber de actuar con debida diligencia reforzada en la prevención, investigación y sanción de las violencias basadas en prejuicio contra personas de los sectores sociales LGBTIQ+, adoptando medidas oportunas, eficaces y diferenciadas para evitar la materialización de riesgos contra su vida e integridad personal.
Que la Directiva Presidencial 002 de 2026 impartió directrices a las entidades del orden nacional y territorial para fortalecer la prevención y atención de violencias y actos de discriminación contra la población LGBTIQ+, incluyendo la adopción de rutas de prevención y atención frente a presuntos casos de abuso de autoridad policial y militar, la asistencia técnica legal y representación jurídica a víctimas de violencias en razón de su orientación sexual o identidad de género, y la consolidación de procesos de articulación interinstitucional y territorial para la implementación del Sistema Nacional para la Garantía de los Derechos de la Población LGBTIQ+ y de la Política Nacional para la Garantía de los Derechos de esta población.
Que el CONPES 4147 de 2025 Política Nacional para la Garantía de los Derechos de la Población LGBTIQ+ establece en su línea de acción 4.3.1 la necesidad de fortalecer la adopción de medidas para la prevención, atención, sanción y reparación de las violencias por prejuicio desde un enfoque interseccional, en el marco del Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (SALVIA).
Que en armonía con el marco normativo vigente, en particular la Ley 2294 de 2023, la Ley 2281 de 2023, el Decreto 1075 de 2023, el Decreto 1311 de 2025, la Directiva Presidencial 002 de 2026 y el CONPES 4147 de 2025, resulta jurídicamente procedente y necesario adoptar medidas administrativas que permitan consolidar mecanismos de articulación, prevención, atención y seguimiento de las violencias basadas en género y por prejuicio, garantizando una respuesta institucional integral, oportuna y con enfoque diferencial, orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales y al cierre de brechas históricas de desigualdad.
Que de conformidad con los mandatos constitucionales de igualdad material y no discriminación, así como con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se evidencia la necesidad imperiosa de establecer medidas de emergencia dirigidas a hombres trans, personas Intersexuales, personas no binarias, personas asignadas masculino al nacer, hombres gay y hombres bisexuales, en riesgo de homicidio o tentativa de homicidio por motivo abyecto o fútil, y para las familias, parejas sentimentales y personas dependientes de las víctimas de homicidio por motivo abyecto o fútil.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer medidas de emergencia para hombres con orientaciones sexuales y/o identidades de género no hegemónicas, personas intersexuales, personas no binarias, víctimas de violencia por prejuicio en riesgo de homicidio o tentativa de homicidio abyecto o fútil y para las familias, parejas sentimentales y personas dependientes de las víctimas, en el marco de un enfoque diferencial, interseccional y de derechos humanos.
Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
A. Identidad de género. La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Algunos conceptos relevantes asociados a la identidad de género son:
1. Cisgénero: Personas cuya identidad de género se corresponde con el sexo asignado al nacer.
2. Trans: Personas que no se identifican con el sexo asignado al nacer y construyen su identidad de género a partir de sus vivencias personales.
3. Hombres trans / Personas transmasculinas: Son aquellas personas que han sido asignadas femenino al nacer y que se identifican como hombres, hombres trans o personas transmasculinas.
4. Personas no binarias: Las personas no binarias son aquellas que, independientemente de su asignación de sexo, no se identifican con las categorías de hombre o mujer.
5. Personas asignadas masculino al nacer: Son aquellas personas que han sido asignadas masculino al nacer, que no se identifican con las categorías de hombre o mujer.
B. Orientación sexual. La orientación sexual se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por otra persona, bien sea de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como el deseo de mantener relaciones intimas y sexuales con estas personas. Entre las orientaciones sexuales más descritas están:
1. Gay: Hombres que sienten atracción emocional, afectiva y sexual por otros hombres.
2. Bisexual: Persona que siente atracción emocional, afectiva, erótica y sexual por hombres y mujeres.
3. Heterosexual: Persona que siente atracción emocional, afectiva y sexual exclusivamente por personas de un género diferente al suyo. Hombres que sienten atracción emocional, afectiva y sexual por mujeres. Mujeres que sienten atracción emocional, afectiva y sexual por hombres.
C. Sexo asignado al nacer: Es un sistema de clasificación que se centra en la identificación de ciertas características del cuerpo de la persona, observadas especialmente al momento del nacimiento. De esta categoría, se derivan las variables mujer, hombre e intersexual.
D. Intersexual: Son aquellas personas cuyos cuerpos presentan variaciones innatas en sus características sexuales, lo que hace que no pueden clasificarse facilmente como de sexo femenino o sexo masculino
E. Violencia por prejuicio: Es una categoría de análisis socio jurídico para la comprensión de las violencias contra la población LGBTIQ+ como un fenómeno social que se relaciona con el contexto dirigido a un grupo específico. Dichas violencias constituyen actos de discriminación y de violencia racionalizados o justificados a partir de reacciones negativas contra las identidades (reales o percibidas) de las personas y tienen un impacto simbólico sobre las experiencias de vida individuales y colectivas de la población LGBTIQ+.
F. Homicidio abyecto o fútil: Para efectos de la presente resolución, corresponde a las conductas que pueden constituir el delito de homicidio agravado cuando este sea cometido por un motivo abyecto o fútil, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal. En el marco de las violencias por prejuicio, esta circunstancia puede manifestarse cuando la agresión se encuentre motivada por el rechazo, la discriminación, los estereotipos o los prejuicios asociados a la orientación sexual, identidad o expresión de género, o a las características sexuales de la víctima, particularmente cuando tales motivaciones buscan castigar, excluir, corregir o eliminar a personas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las acciones previstas en la presente Resolución serán aplicables, en todo el territorio nacional, a las siguientes personas:
1. Hombres con orientaciones sexuales y/o identidades de género no hegemónicas, personas intersexuales, personas no binarias, víctimas de violencia por prejuicio en riesgo de homicidio o tentativa de homicidio abyecto o fútil.
2. Hijos e hijas dependientes, madres, padres, hermanos(as), parejas sentimentales, personas dependientes, personas no consanguíneas y redes de apoyo de hombres con orientaciones sexuales y/o identidades de género no hegemónicas, personas intersexuales, personas no binarias, víctimas de violencia por prejuicio en riesgo de homicidio o tentativa de homicidio abyecto o fútil
TÍTULO II
MEDIDAS DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA PSICOJURÍDICA
Artículo 4. Medidas de emergencia. Las medidas de emergencia dirigidas a las personas sujetas al ámbito de aplicación de la presente Resolución se entregarán por una sola vez y serán las siguientes:
A. Medidas de emergencia para hombres con orientaciones sexuales y/o identidades de género no hegemónicas, personas intersexuales, personas no binarias, victimas de violencia por prejuicio en riesgo de homicidio o tentativa de homicidio abyecto o fútil:
1. Apoyo para alojamiento.
3. Apoyo para la movilización y el transporte.
4. Apoyo para la alimentación.
5. Apoyo en vestuario y elementos básicos de uso personal.
6. Atención psicojurídica especializada, con enfoque diferencial.
7. Las demás medidas que defina el Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces.
B. Medidas de emergencia para las familias, parejas sentimentales y dependientes de hombres con orientaciones sexuales y/o identidades de género no hegemónicas, personas intersexuales, personas no binarias, víctimas de violencia por prejuicio en riesgo de homicidio o tentativa de homicidio abyecto o fútil:
1. Apoyo para alojamiento.
2. Apoyo para la movilización y el transporte.
3. Apoyo para la alimentación.
4. Atención psicojurídica.
5. Apoyo para el servicio exequial y funerario, cuando así lo requieran.
6. Medidas de apoyo para la reparación del buen nombre y la dignidad. de la víctima, su familia o personas dependientes
7. Las demás que sean definidas por el Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces.
Parágrafo 1. La implementación de estas acciones se ejecutará en concurrencia y articulación con entidades del Gobierno Nacional y con las autoridades del orden territorial.
Artículo 5. Asistencia psicojurídica. El Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces, en articulación con los entes territoriales, brindará asistencia psicojurídica y remitirá a la Defensoría del Pueblo u otras entidades competentes los casos que requieran representación jurídica. Esta asistencia está dirigida a orientar y asesorar psicojuridicamente a hombres con orientaciones sexuales y/o identidades de género no hegemónicas, personas intersexuales, personas no binarias, víctimas de violencia por prejuicio en riesgo de homicidio o tentativa de homicidio abyecto o fútil, así como a las familias, compañeros sentimentales y dependientes de las víctimas.
Parágrafo. La orientación, asesoría y acompañamiento psicojurídica deberá realizarse con enfoque diferencial, de género, territorial e interseccional, garantizando el reconocimiento de las orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversas.
Artículo 6. No duplicidad de las medidas de emergencia. El Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces, por el principio de concurrencia y complementariedad, armonizará el otorgamiento de las medidas de emergencia con los entes territoriales y verificará que no haya duplicidad entre las otorgadas a las personas destinatarias de las que trata la presente Resolución.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7. Articulación interinstitucional para la garantía de derechos. El Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces, además de entregar las medidas de emergencia, realizará las gestiones necesarias para articular con las entidades territoriales y otras entidades del orden nacional la generación de acciones tendientes a la atención integral y estabilización de las personas destinatarias de las que trata la presente Resolución.
Artículo 8. Lineamientos para la implementación de las medidas. El Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces, definirá los criterios para la asignación de las medidas de emergencia dirigidas a las personas destinatarias de las que trata la presente resolución, estos lineamientos deberán contener, como mínimo:
1. Los criterios de caracterización de los hombres con orientaciones sexuales y/o identidades de género no hegemónicas, personas intersexuales, personas no binarias, víctimas de violencia por prejuicio en riesgo de homicidio o tentativa de homicidio abyecto o fútil y para las familias, parejas sentimentales y personas dependientes de las víctimas.
2. Los mecanismos de articulación interinstitucional para evitar la duplicidad en la asignación de apoyos de emergencia.
3. Los criterios y procedimientos para la asignación de las medidas de emergencia y la acreditación de las personas beneficiarias.
Los lineamientos para la implementación de las medidas de emergencia previstas en la presente resolución deberán integrarse y armonizarse con los procedimientos adoptados en el marco del Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (SINARASMO-VBG-SALVIA) y podrán desarrollarse mediante el instrumento técnico que defina el Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces para la adecuada implementación de las medidas de emergencia.
Artículo 9. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá a los 18 días del mes de junio del año 2026.
ALFREDO ACOSTA ZAPΑΤΑ
Ministro
NOTA: Ver norma original en Anexos. |