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Resolución 1575 de 2026 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
29/07/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/07/2026
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1575 DE 2026

 

(Julio 29)

 

Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 051 de 2023 y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 120 de 2026, en cumplimiento de la orden duodécima de la Sentencia de Unificación 297 de 2025 de la Corte Constitucional y

 

CONSIDERANDO

 

Que, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia de Unificación 095 de 2018 reconoce que el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) salvaguarda la autonomía y la libertad de decisión de la mujer que, al encontrarse en alguna de las tres causales de despenalización establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, decide poner fin al proceso de gestación; establece además, que este derecho hace parte de los derechos reproductivos, por lo que comparte su fundamento, alcance y obligaciones correlativas, y que, en su condición de derecho fundamental, vincula en su respeto y garantía a todas las autoridades públicas, a los prestadores públicos y privados del sistema de seguridad social y a los particulares.

 

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-055 de 2022, reiteró que la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) constituye un componente de los derechos sexuales y reproductivos y del derecho fundamental a la salud, por lo que corresponde al Estado adoptar medidas orientadas a garantizar su acceso efectivo, oportuno, seguro y libre de discriminación, así como remover las barreras normativas, institucionales y prácticas que dificulten el ejercicio de la autonomía reproductiva de las mujeres, niñas y personas con capacidad de gestar, en especial de aquellas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, de conformidad con los principios de igualdad, dignidad humana, autonomía y acceso integral a los servicios de salud.

 

Que mediante Sentencia de Unificación 297 de 2025, la Honorable Corte Constitucional señaló que el derecho de acceder a la Interrupción Voluntaria del Embarazo tiene dos manifestaciones esenciales: (i) una dimensión de libertad o de defensa, que reconoce a las personas gestantes la facultad de decidir de manera autónoma la interrupción del embarazo hasta la semana veinticuatro (24) inclusive y, con posterioridad a este término, cuando se configure alguna de las causales establecidas en la Sentencia C-355 de 2006; y (ii) una dimensión prestacional o de protección, que impone al Estado y a los particulares responsables de la prestación de servicios de salud el deber de garantizar condiciones efectivas de acceso al sistema y de remover cualquier barrera que dificulte o impida el ejercicio de este derecho.

 

Que el numeral 2 del artículo 24 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas señala que "Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo”.

 

Que la Recomendación general No. 24 del año 1999, emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el numeral 6 de sus antecedentes señala la necesidad de otorgar especial consideración a las necesidades y derechos en salud de las mujeres que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja, tales como migrantes, refugiadas, desplazadas internas, niñas, adultas mayores, mujeres en contexto de prostitución, mujeres indígenas y aquellas con discapacidad física o mental.

 

Que la Recomendación general No. 39 del año 2022 (CEDAW/C/GC/39) del mismo CEDAW, sobre los derechos de las mujeres y las niñas indígenas, destacó dentro de las obligaciones generales de los Estados, en el acápite de "A. Igualdad y no discriminación, con especial atención a las mujeres y las niñas indígenas y a las formas interseccionales de discriminación” en los numerales 17 y 19, que las mujeres y niñas indígenas tienen derecho, a lo largo de todo su ciclo de vida, a no ser objeto de discriminación ni de vulneraciones a sus derechos humanos, así como a definir autónomamente sus proyectos y planes de vida. Asimismo, enfatizó que los derechos individuales de las mujeres y niñas indígenas no pueden ser desconocidos o sacrificados en función de intereses colectivos o comunitarios, dado que la garantía simultánea de ambas dimensiones resulta esencial para la protección integral de sus derechos humanos.

 

Que en el "Marco de medidas para el seguimiento del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo después de 2014" (A/69/62) adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en el Sexagésimo noveno período de sesiones (12 de febrero de 2014), señala en el párrafo 246, que los Estados deben garantizar el derecho de los pueblos indígenas a la salud, incluyendo la salud sexual y reproductiva, asegurar el acceso al más alto nivel posible de atención; respetar su medicina tradicional y sus prácticas propias de salud, en particular en lo relacionado con la reducción de la mortalidad materna e infantil, y considerar sus características socio territoriales y culturales, así como los factores estructurales que limitan el ejercicio efectivo de tales derechos.

 

Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la Observación general número 22 de 2016, relativa al derecho a la salud consagrado en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señaló que los establecimientos, bienes, información y servicios de salud sexual y reproductiva deben ser de buena calidad y, en consecuencia, estar basados en evidencia, ser científica y médicamente apropiados y mantenerse actualizados, para lo cual se requiere personal de salud capacitado y competente, así como medicamentos y equipos científicamente aprobados; asimismo, advirtió que la falta de incorporación de los avances tecnológicos y de las innovaciones en la prestación de estos servicios, compromete la calidad de la atención.

 

Que la Ley 1257 de 2008 dispone en su artículo 6 el principio de no discriminación, que implica que todas las mujeres, con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas, tales como la edad, la etnia, la orientación sexual, la procedencia rural o urbana, la religión, entre otras, tengan garantizados los derechos allí previstos, mediante la definición de estándares mínimos aplicables en todo el territorio nacional y, cuando corresponda, fuera de el.

 

Que el artículo 7 de la precitada Ley modificado por el artículo 81 de la Ley 2136 de 2021 reconoce que, además de los demás derechos consagrados en la ley y en los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a no ser sometidas a ninguna forma de discriminación, así como a la libertad, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad y la salud sexual y reproductiva.

 

Que el numeral 4 del artículo 13 de la misma Ley establece, entre las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social, la promoción del respeto por las decisiones de las mujeres en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.

 

Que, a su vez, el numeral 7 del artículo 14 de dicha Ley señala que la familia debe promover el respeto de las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.

 

Que el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprueba el Convenio Número 169 sobre pueblos indígenas y tribales, dispone que los pueblos indígenas y tribales deben disfrutar plenamente de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sin ningún tipo de obstáculo o discriminación, y que el numeral 4 del artículo 25 de la misma norma establece que la prestación de los servicios de salud deberá articularse con las demás medidas de carácter social, económico y cultural que se adopten en el país.

 

Que mediante el Decreto Ley 1953 de 2014, se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas, respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos Indígenas, hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política, que supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de salud y el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa.

 

Que en la sentencia T-001 de 2012 la Honorable Corte Constitucional añadió que la competencia de las autoridades de los pueblos indígenas para resolver determinados asuntos se encuentra condicionada al respeto del derecho a la vida, a la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como a la garantía del debido proceso, principios que prevalecen incluso sobre la diversidad étnica y cultural y respecto de los cuales existe un amplio consenso intercultural.

 

Que el artículo transitorio 56 de la Constitución Política facultó al Gobierno Nacional para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales, mientras el Congreso expide la ley a que se refiere el artículo 329 Superior. En desarrollo de dicho mandato, mediante el Decreto Ley 1953 de 2014 se creó un régimen especial para poner en funcionamiento los territorios indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, incluyendo el ejercicio de competencias en materia de salud y la administración de los recursos necesarios para su ejecución.

 

Que, posteriormente, mediante el Decreto Ley 480 de 2025 se establecieron disposiciones para la organización, funcionamiento y fortalecimiento del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), entendido como el conjunto de políticas, principios, procesos, autoridades, saberes, prácticas y recursos mediante los cuales los pueblos indígenas garantizan el cuidado integral de la salud de conformidad con sus cosmovisiones, gobiernos propios y sistemas de conocimiento, así como su articulación y coordinación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

Que en la Sentencia de Unificación 297 de 2025, la Corte agregó que "Dejar en manos de las autoridades comunitarias la decisión final respecto de la intención de una mujer o niña indígena de interrumpir voluntariamente el embarazo, desconoce el conjunto de obligaciones que tiene el Estado de erradicar todas las formas de violencia contra la mujer y que "prohibir a las niñas, adolescentes y mujeres indígenas la práctica de la IVE, así como impedir su acceso al sistema de salud, constituye una forma de violencia en los términos del artículo 1º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”.

 

Que en la misma Sentencia de Unificación 297 de 2025, la Corte Constitucional ordena al Ministerio de Salud y Protección Social expedir una resolución destinada a asegurar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo de las mujeres y personas gestantes indígenas, estableciendo los procedimientos necesarios para garantizar dicho acceso y remover las barreras que lo impidan, para ello, dispuso que el Ministerio adopte la regulación correspondiente en el marco de sus competencias y mediante mecanismos institucionales que estime adecuados, con el fin de garantizar la prestación del servicio, razón por la cual, al tratarse del cumplimiento de una orden judicial dirigida a asegurar derechos fundamentales y definir procedimientos para su garantía, no resulta exigible adelantar un proceso de consulta previa.

 

Que mediante la Resolución 3280 de 2018, se adoptó como anexo el Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud para la Población Materno Perinatal, que incluye en su numeral 4.2. las indicaciones técnicas para la atención en salud de la Interrupción Voluntaria del Embarazo en las condiciones fijadas por la Honorable Corte Constitucional, así como las competencias de los y las profesionales de la salud para brindar las atenciones y procedimientos relacionados.

 

Que mediante Resolución 051 de 2023 y en atención a lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022 se adoptó la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) modificando el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018.

 

Que la Resolución 309 de 2025, en su parte considerativa, retoma la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional en materia de autonomía progresiva y consentimiento informado de niñas y adolescentes, incluyendo los desarrollos relacionados con la Interrupción Voluntaria del Embarazo, como fundamento para impartir orientaciones dirigidas a garantizar el derecho a la información y la participación en la toma de decisiones en salud de esta población, en el marco de la prevalencia de su autonomía y la protección reforzada de sus derechos.

 

Que en cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-355 de 2006, SU-096 de 2018, C-055 de 2022 y SU-297 de 2025, entre otras), el Estado debe garantizar el acceso efectivo, oportuno y sin barreras a la IVE como derecho fundamental. Esta obligación es reforzada en niñas y adolescentes, dada su especial protección constitucional y los mayores riesgos biológicos y psicosociales del embarazo temprano, asociado a violencia sexual.

 

Que de conformidad con el reporte de Estadísticas Vitales (EEVV) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), entre 2022 y 2025 se registraron 12.893 nacimientos en niñas de 10 a 14 años, evidencia de graves vulneraciones de derechos. Los embarazos en niñas menores de 14 años incrementan la morbilidad y mortalidad materna, profundizan la deserción escolar y perpetúan ciclos de pobreza. Negar o dilatar la IVE constituye violencia institucional y revictimización, por lo que se requiere fortalecer medidas regulatorias y operativas para su garantía integral.

 

Que el Plan de Aceleración para la Reducción de la Mortalidad Materna (PAREMM) implementado por este Ministerio desde el año 2022, parte del reconocimiento de que una proporción significativa de las muertes maternas en Colombia se asocia a fallas en el acceso oportuno, continuo y de calidad a los servicios de salud, particularmente en el manejo de emergencias obstétricas, en la atención de complicaciones prevenibles y en la respuesta tardía del sistema frente a eventos que requieren intervenciones inmediatas. El Plan enfatiza la necesidad de fortalecer la capacidad resolutiva del primer nivel de atención, reducir las demoras en la atención y garantizar rutas claras, ágiles y efectivas de atención integral, con especial énfasis en territorios rurales, dispersos y con limitaciones en la disponibilidad de talento humano médico.

 

Que el Plan reconoce que la interrupción Voluntaria del Embarazo, cuando se realiza de manera oportuna, segura y conforme a la normatividad vigente, constituye una intervención clave para la prevención de la morbilidad materna extrema y de la mortalidad materna, en la medida en que evita la progresión de embarazos que ponen en riesgo la vida o la salud de la persona gestante y reduce la ocurrencia de abortos inseguros. Sin embargo, el propio diagnóstico del Plan evidencia que persisten barreras de acceso relacionadas con la insuficiente oferta de prestadores habilitados, la concentración de servicios en niveles de mayor complejidad y la dependencia exclusiva del talento humano médico para procedimientos que, desde la evidencia técnica, pueden ser realizados de manera segura por otros profesionales de la salud debidamente capacitados.

 

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), en las 'Directrices sobre la Atención del Aborto", segunda Edición, 2024 (Abortion care guideline, second edition 2024), reconoce que el aborto constituye una intervención segura cuando se realiza conforme a estándares técnicos y puede ser practicado por distintos perfiles de personal de salud debidamente capacitado. En particular, la Recomendación No. 28 establece que, en embarazos de menos de doce (12) semanas, el manejo del aborto con medicamentos, en su totalidad o respecto de algunas de las tareas que lo integran, puede ser realizado por profesionales de enfermería y otros perfiles de personal de salud que cuenten con las competencias requeridas. A su vez, la Recomendación No. 24 indica que la aspiración al vacío para el aborto en embarazos de menos de catorce (14) semanas sea realizada, entre otros perfiles, por profesionales de enfermería debidamente competentes. De manera complementaria, la Recomendación No. 21 desaconseja la adopción o mantenimiento de regulaciones que restrinjan quién puede proveer o manejar el aborto cuando tales limitaciones resulten inconsistentes con la evidencia científica y con las orientaciones técnicas de la OMS.

 

Que, de conformidad con lo señalado en el Documento Técnico "Atención Integral a personas que solicitan una Interrupción Voluntaria del Embarazo” publicado por el Ministerio de Salud y Protección Social en el año 2025, el proceso de atención en salud de la IVE farmacológica antes de las doce (12) semanas puede ser ejecutado en su totalidad por una persona profesional capacitada o mediante la distribución de las diferentes intervenciones entre un equipo de salud. Asimismo, el documento, con fundamento en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, reconoce que la IVE farmacológica puede ser realizada por profesionales de enfermería debidamente capacitadas, y que la IVE no farmacológica mediante aspiración al vacío, incluidas sus modalidades manual y eléctrica endouterina (AMEU/AEEU), puede ser realizada por personal de enfermería con la debida capacitación, conforme a las recomendaciones técnicas vigentes.

 

Que de conformidad con lo señalado en el Documento Técnico "Guía para la Formación y Fortalecimiento de Competencias para la Garantía del Derecho al Acceso a la IVE", publicado por el Ministerio de Salud y Protección Social en el año 2025, se reconoce que las profesionales de enfermería, siempre que cuenten con la formación adecuada y actúen dentro de limites clínicos definidos, pueden confirmar gestaciones tempranas, prescribir y acompañar la IVE farmacológica, así como practicar la aspiración al vacío, con niveles de seguridad y eficacia comparables a los del personal médico. Asimismo, el documento precisa que las profesionales de enfermería pueden participar en la provisión de la IVE farmacológica y que la Organización Mundial de la Salud recomienda la realización de procedimientos de IVE no farmacológica por profesionales de enfermería debidamente capacitadas.

 

Que la ampliación de roles de profesionales de enfermería en la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva, incluyendo la IVE, constituye una estrategia esencial para avanzar en el acceso oportuno, seguro y de calidad, especialmente en territorios rurales y de difícil acceso. Dicha ampliación, además de estar sustentada en la evidencia internacional, el reconocimiento de profesionales de enfermería como agentes esenciales en la atención primaria en salud reproductiva y en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, contribuye directamente al avance en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la agenda 2030, en particular aquellos dirigidos a reducir la mortalidad materna (ODS 3), mejorar el acceso universal a servicios de salud sexual y reproductiva (ODS 3.7 y 5.6) y a la disminución de desigualdades territoriales y poblacionales (ODS 10).

 

Que dichas directrices reconocen expresamente que los y las enfermeras, cuando cuenten con las competencias requeridas, pueden administrar medicamentos para la interrupción del embarazo y realizar procedimientos de aspiración manual endouterina en el primer trimestre. en el marco de sistemas de salud que aseguren calidad, seguridad y continuidad en la atención.

 

Que la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud exige que la organización de los servicios sanitarios responda a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y evidencia científica, de manera que las restricciones relacionadas con la prestación de intervenciones en salud solo resulten admisibles cuando persigan una finalidad constitucionalmente legitima y sean necesarias para proteger bienes jurídicos superiores. En consecuencia, la reserva exclusiva de determinadas actuaciones en cabeza de un único perfil profesional no constituye un fin en si mismo, sino un mecanismo destinado a garantizar la seguridad de las personas usuarias, razón por la cual dicha reserva debe revisarse cuando la evidencia científica disponible demuestre que otros profesionales de la salud cuentan con competencias suficientes para realizar tales intervenciones con estándares equivalentes de calidad y seguridad.

 

Que desde los principios de beneficencia y no maleficencia, como criterios orientadores de la práctica sanitaria, las decisiones regulatorias deben propender por maximizar los beneficios clínicos, reducir los riesgos evitables y prevenir daños derivados de barreras de acceso injustificadas a los servicios de salud. En tal sentido, cuando la evidencia científica demuestra que una intervención puede ser realizada de manera segura por profesionales de enfermería debidamente formados, entrenados y competentes, la limitación de su participación podría generar riesgos asociados a retrasos diagnósticos o terapéuticos, discontinuidades en la atención o ausencia de oferta efectiva de servicios, especialmente en territorios con dificultades de acceso al talento humano médico.

 

Que la autonomía profesional reconocida a la enfermería por el ordenamiento jurídico colombiano implica el ejercicio responsable de competencias científicas, técnicas y éticas propias de la profesión, de conformidad con la Ley 266 de 1996 y la Ley 911 de 2004, de manera que la asunción de funciones clínicas especificas no depende exclusivamente de la denominación del cargo o profesión, sino de la acreditación de competencias, formación y experiencia que garanticen una atención segura, ética y de calidad para las personas usuarias del sistema de salud.

 

Que, la obligación estatal de garantizar el acceso efectivo a las tecnologías, procedimientos e intervenciones necesarias para la protección de los derechos sexuales y reproductivos exige adoptar medidas regulatorias que armonicen la autonomía profesional, la seguridad de la atención y la protección de los derechos fundamentales de las personas usuarias, privilegiando aquellas alternativas regulatorias que permitan alcanzar el mayor nivel posible de protección de la salud, la vida y la dignidad humana con la menor restricción de derechos.

 

Que, se hace necesario actualizar los lineamientos técnicos y operativos que desarrolla la referida Ruta Integral de Atención en Salud, con el fin de establecer las directrices que deben observar los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la ejecución de las intervenciones poblacionales, colectivas e individuales de protección específica, detección temprana y educación para la salud, conforme a los enfoques de integralidad, calidad y oportunidad en la atención relacionada con la Interrupción Voluntaria del Embarazo.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto adicionar el artículo 10.1 a la Resolución 051 de 2023 para establecer disposiciones orientadas a garantizar el acceso oportuno, integral y sin barreras a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) para las mujeres y personas con capacidad de gestar pertenecientes a pueblos indígenas, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación 297 de 2025 de la Honorable Corte Constitucional y, modificar el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado por la Resolución 3280 de 2018, como se establece en el anexo de la presente resolución, con el fin de actualizar las indicaciones para la atención integral de salud de la Interrupción Voluntaria del Embarazo para todas las mujeres y personas con capacidad de gestar, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo.

 

Artículo 2. Adición. Adiciónese el articulo 10.1 a la Resolución 051 de 2023, el cual quedará así:

 

"Articulo 10.1. Obligaciones para la atención integral en salud de la Interrupción Voluntaria del Embarazo en mujeres y personas con capacidad de gestar indígenas. En desarrollo de los principios de igualdad, no discriminación, enfoque diferencial étnico y garantía efectiva de los derechos fundamentales, especialmente de los derechos sexuales y reproductivos, se establecen las obligaciones específicas a cargo de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los actores del sistema de salud indígena, orientadas a asegurar el acceso oportuno, integral y sin barreras a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) para mujeres y personas con capacidad de gestar pertenecientes a pueblos indígenas, en armonía con el respeto por su identidad cultural, cosmovisión y autonomía individual, de la siguiente manera.

 

10.1.1. La prestación de las atenciones, intervenciones y procedimientos relacionados con la Interrupción Voluntaria del Embarazo en mujeres y personas con capacidad de gestar indígenas deberá realizarse conforme a las demás regias y obligaciones contenidas en esta resolución, garantizando en el proceso asistencial la incorporación del enfoque étnico, el respeto por la cosmovisión y la identidad cultural de las mujeres y personas con capacidad de gestar indígenas. El enfoque étnico implica garantizar información culturalmente pertinente y comprensible, así como el acceso a intérprete o traductor cuando la lengua materna de la mujer o persona gestante no sea el español, y el respeto por sus prácticas de cuidado, sin que ello constituye una barrera para el acceso oportuno a la Interrupción Voluntaria del Embarazo.

 

10.1.2. Las entidades responsables de la prestación de servicios de salud a personas con pertenencia étnica indígena deberán garantizar de manera inmediata, el acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo cuando la mujer o la persona gestante manifieste su decisión, sin imponer barreras de carácter administrativo, cultural, comunitario ο institucional y de conformidad con lo que señala el artículo 6 de esta resolución.

 

10.1.3. En ningún caso las autoridades tradicionales, organizaciones comunitarias, autoridades administrativas podrán supeditar, condicionar, retrasar o impedir el acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo de las mujeres o personas con capacidad de gestar indígenas a decisiones colectivas, autorizaciones comunitarias, valoraciones culturales, prácticas consuetudinarias o cualquier otro requisito distinto a los previstos en esta resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

10.1.4. Las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPS-I), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Indígenas y cualquier actor del sistema de salud indígena deberán garantizar la confidencialidad absoluta de la información relacionada con le solicitud, atención y seguimiento de la interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) de mujeres y personas con capacidad de gestar pertenecientes a pueblos indígenas. En ningún caso la información clínica, administrativa o personal podrá ser divulgada, compartida o utilizada para imponer sanciones, ejercer presiones, activar mecanismos de control social, adelantar procesos disciplinarios comunitarios o cualquier forma de reproche o castigo basado en normas consuetudinarias, decisiones colectivas o valoraciones culturales.

 

10.1.5. Cuando se presenten barreras, limitaciones o negativas por parte de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPS-I), o quienes hagan sus veces, o de fas instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Indígenas (IPS-I), las mujeres o las personas gestantes indígenas podrán acudir directamente a cualquier institución de la red pública o privada para recibir la atención integral en salud de la interrupción Voluntaria del Embarazo, sin necesidad de autorizaciones adicionales ni intermediaciones comunitarias y sin perjuicio de la imposición de sanciones a les que haya lugar.

 

10.1.6. Las atenciones e intervenciones para la Interrupción Voluntaria del Embarazo para las mujeres y personas gestantes indígenas también hacen parte de la Ruta Integral de Atención en Salud Malemo Perinatal y deben llevarse a cabo de acuerdo con las indicaciones relacionadas con esta atención previstas en el numeral 4.2 del lineamiento técnico y operativo adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018.

 

10.1.7. Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud de la red pública o privada brinde las atenciones relacionadas con la IVE a una mujer o persona gestante perteneciente a un pueblo indígena, como consecuencia de la imposibilidad, negativa u obstaculización por parte de la entidad del sistema de salud indígena correspondiente, tendrá derecho al reconocimiento y compensación de los costos en que haya incurrido.

 

Dicho reconocimiento se realizará conforme a las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el pago por parte de la entidad responsable del aseguramiento o, en su defecto, con cargo a los mecanismos de financiación definidos en el Decreto 780 de 2015 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

La validación y reconocimiento del valor facturado deberá efectuarse conforme a las tarifas, manuales y reglas de contratación vigentes, sin que puedan oponerse objeciones fundadas en la ausencia de autorización previa por parte de autoridades indígenas, o en controversias de competencia entre prestadores o aseguradores. En ningún caso el trámite de reconocimiento podrá generar dilaciones que afecten el acceso oportuno a la atención ni trasladar cargas administrativas o financieras a la persona gestante.

 

Parágrafo. El reconocimiento y compensación de los costos deberá realizarse conforme a los principios de eficiencia, oportunidad, transparencia y sostenibilidad financiera del sistema de salud, sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control a que haya lugar."

 

Artículo 3. Modificación, Modifíquese el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado por la Resolución 3280 de 2018, de conformidad con el anexo de la presente resolución, con el objetivo de actualizar las disposiciones orientadas a garantizar la atención integral en salud de la interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) para todas las mujeres y personas con capacidad de gestar.

 

Artículo 4. Orientaciones para profesionales de enfermería. El Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la publicación del presente acto administrativo, establecerá mediante documento técnico que será publicado en la página web de este Ministerio, las orientaciones para la ejecución por parte de los profesionales de enfermería, de procedimientos para la atención en salud de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, de conformidad con las disposiciones previstas en el Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal.

 

Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá DC, a los 29 días del mes de julio de 2026.

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

Ministro de Salud y Protección Social

 

NOTA: Ver norma original y anexos en Anexos.