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Concepto 44698 de 2005 Departamento Administrativo de Bienestar Social

Fecha de Expedición:
09/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/12/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., Diciembre 9 de 2005

OAJ-G 3-44698 22/12

Doctora

MARÍA ELVIRA CARVAJAL SALCEDO

Gerente de Infancia

Departamento Administrativo de Bienestar Social

E. S. D.

CONCEPTO SOBRE LOS APORTES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR AL FONDO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y A LOS JARDÍNES SOCIALES

Problema Jurídico: ¿Cómo se determina el rubro presupuestal que las Cajas de Compensación Familiar deben transferir al Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria y a los Jardines Sociales?

Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario establecer el marco legal que delimita la actividad conjunta del Departamento Administrativo de Bienestar Social y de las Cajas de Compensación Familiar con respecto a la administración de los jardines sociales y a los recursos destinados al mantenimiento de éstos.

1. Marco Legal

  • El artículo 122 del decreto 1471 de 1990 "Por el cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Salud y se dictan las funciones de sus dependencias", señala que para los fines del Sistema Nacional de Bienestar Familiar deben concurrir las entidades públicas y privadas de acuerdo con su competencia. En el mismo sentido, el artículo 123 dispone que las Cajas de Compensación Familiar hacen parte del SNBF, como entidades vinculadas de carácter privado.

  • La ley 49 de 1990 "Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones", en su artículo 67 establece con respecto al cuociente de recaudos de las Cajas de Compensación Familiar que éste "es el resultado de dividir el monto de recaudos anuales para subsidio por el número promedio anual de personas a cargo. El cuociente nacional será el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio en las cajas por el número promedio de las personas a cargo durante el año inmediatamente anterior", adicionalmente señala que "la Superintendencia del Subsidio Familiar efectuará todos los años, en el mes de enero, con base en los estados financieros y estadísticos de la vigencia anterior, reportados por las Cajas, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional, a los cuocientes particulares y a las cajas obligadas a la transferencia a que hace referencia el artículo siguiente de esta ley (...)"

  • De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 16 de la ley 789 de 2002, -que adiciona el artículo 41 de la ley 21 de 1982- son funciones de las Cajas de Compensación: "administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de (...) jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación (...)". En igual sentido, el numeral 6 del artículo mencionado, señala entre las funciones de las Cajas de Compensación la "administración de jardines sociales de atención integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales públicas o privadas. (...) Cuando se trate de jardines de propiedad de entes territoriales, la forma de contratación de cada programa de estos jardines será definida mediante convenio tripartito entre la respectiva Caja de Compensación Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivo del ente territorial". Así mismo, en su numeral 8, dispone la creación del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria y establece que "como recursos de este fondo las Cajas destinarán el porcentaje máximo1 que les autoriza para este fin la ley 633 de 2000 y mantendrán para gastos de administración el mismo porcentaje2 previsto en dicha norma para FOVIS".

  • El Decreto 827 de 2003, indica en su artículo 19 con respecto a los programas de atención integral a la niñez y jornada escolar complementaria que "conforme al numeral 8 del artículo 16 de la ley 789 de 2002, el porcentaje para programas de Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, será el 50% de los recursos adicionales consagrados en la ley 633 de 2000 frente a las obligaciones para FOVIS establecidas en la ley 49 de 1990 para las Cajas de Compensación Familiar". Es decir que sólo después de que las Cajas de Compensación hagan las destinaciones que les corresponden para los Fondos de Vivienda de Interés Social, se puede destinar el 50% del porcentaje restante para FONNIÑEZ, fondo del que dependen los jardines sociales que hacen parte de los programas de atención integral a los niños y niñas de 0 a 6 años.

  • La ley 633 de 2000 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", hace referencia a la actividad de las Cajas de Compensación, y concretamente a la atención integral a la niñez de cero (0) a seis (6) años. El artículo 64 establece con respecto a los recursos a distribuir, que "el porcentaje restante después de destinar el anterior3, para la atención integral a la niñez de cero (0) a seis (6) años y la jornada escolar complementaria. Estos recursos podrán ser invertidos directamente en dichos programas abiertos a la comunidad, por las Cajas de Compensación, sin necesidad de trasladarlos al FOVIS".

  • La Resolución No. 0018 de 2005 de la Superintendencia del Subsidio Familiar "Por la cual se certifican el cuociente nacional y particular de recaudos correspondiente a las Cajas de Compensación Familiar, para determinar la transferencia al FOVIS, FOSYGA, Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo y Fondo para la Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria" señala en su artículo 6º los porcentajes a aplicar para financiar el Fondo para la Atención Integral a la Niñez y Jornada Complementaria:

a. C.C.F. CAFAM:

3.5%

b. C.C.F. COLSUBSIDIO:

3.5%

c. C.C.F. COMPENSAR:

3.5%

d. C.C.F. COMFENALCO

3.0%

e. C.C.F. COMFACUNDI:

0

En relación con lo anterior y de acuerdo con lo manifestado por CÉSAR AUGUSTO CÓRDOBA MUÑOZ, Superintendente del Subsidio Familiar, dónde cabe anotar que la base de cálculo para determinar los aportes para los fondos, es el 4% de la nómina de las empresas afiliadas que las Cajas de Compensación recaudan por concepto de aportes.

Adicionalmente, en el caso de COMFACUNDI, no hay obligación de efectuar apropiación para FONNIÑEZ, de acuerdo con lo señalado por el artículo 644 de la ley 633 de 2000, en razón a que no existen recursos adicionales que se hubieren generado con respecto a los destinados en el literal a) del mencionado artículo, es decir que después de que la Caja de Compensación en mención hiciera las destinaciones que les corresponden para el FOVIS, no quedaron recursos adicionales.

En relación con lo anterior, cabe señalar lo siguiente:

  • El Superintendente del Subsidio Familiar, en uso de sus facultades legales debe certificar anualmente el cuociente nacional y particular de cada Caja de Compensación, para así determinar las transferencias de recursos de las cajas a los diferentes fondos, entre ellos el Fondo para la Atención Integral a la Niñez.

  • En relación con los recursos y la transferencia de éstos al Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social -FOVIS- y al Fondo para la Atención Integral de la Niñez por parte de las Cajas de Compensación Familiar, ésta depende del cuociente nacional y particular de recaudos de cada Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con lo establecido por la resolución 0018 de 2005 de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

  • Adicionalmente, del presupuesto del FOVIS se destina un porcentaje para los programas de atención integral a la niñez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 633 de 2000.

  • Con respecto a la periodicidad, de acuerdo con información suministrada vía telefónica por la División Operativa de la Superintendencia del Subsidio Familiar, los aportes deben hacerse de manera mensual, y el porcentaje mencionado con anterioridad, debe extraerse de los recaudos mensuales que perciba la Caja de Compensación.

  • De acuerdo con lo señalado, es viable afirmar que la administración de los jardines sociales depende de los programas de atención integral a niños y niñas de 0 a 6 años que operan las Cajas de Compensación Familiar, y que a su vez, la financiación de estos programas, por regla general depende del presupuesto del Fondo de Atención Integral a la Niñez FONNIÑEZ, con la excepción formulada en el artículo 64 de la ley 633 de 2000, que señala que los recursos adicionales que se generen después de asignar las cifras presupuestales correspondientes al subsidio familiar de vivienda5, podrán ser destinadas para la atención integral a la niñez de 0 a 6 años y a la jornada escolar complementaria.

Cordialmente,

CAROL VILLAMIL ARDILA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Proyectó: Lina Marín Torres.

C.Co:

Dra. CONSUELO CORREDOR MARTÍNEZ Directora

 

Dra. OLGA ISAZA DE FRANCISCO Subdirectora de Políticas Poblacionales.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Ley 633 de 2000. Artículo 64. (...) El porcentaje restante después de destinar el anterior (no menos del 50% para vivienda de interés social), para la atención integral a la niñez de 0 a 6 años y la jornada escolar complementaria. (...)

2 Ley 633 de 2000. Artículo 64. Destinación de los recursos del FOVIS. Los recursos adicionales que se generen respecto de los establecidos con anterioridad a la presente ley se destinarán de la siguiente manera:

a). No menos del 50% para vivienda de interés social.

(...)

3 No menos del cincuenta por ciento (50%) para vivienda de interés social.

4 Ley 633 de 2000. Artículo 64. Destinación de los recursos del FOVIS. Los recursos adicionales que se generen respecto de los establecidos con anterioridad a la presente ley se destinarán de la siguiente manera:

a). No menos del cincuenta por ciento (50%) para vivienda de interés social;

b). El porcentaje restante después de destinar el anterior, para la atención integral a la niñez de cero (0) a seis (6) años y la jornada escolar complementaria. Estos recursos podrán ser invertidos directamente en dichos programas abiertos a la comunidad, por las cajas de compensación sin necesidad de trasladarlos al FOVIS.

Parágrafo. En aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la cofinanciación de los Programas de jornada Escolar Complementaria y Atención a los niños de cero (0) a seis (6) años más pobres, las Cajas de Compensación Familiar podrán establecer convenios y alianzas con los gobiernos respectivos para tal fin.

5 De acuerdo con el artículo 63 de la citada ley y el literal a) del artículo 64.