RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 312 de 2026 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/08/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/08/2026
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8635 del 06 de agosto del año 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 312 DE 2026

 

(Agosto 06)

 

Por medio del cual se adoptan medidas transitorias y preventivas para la conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de la posesión presidencial periodo 2026 - 2030, a celebrarse el 07 de agosto de 2026

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 1 y 2 del artículo 315 de la Constitución Política de 1991; el artículo 35 y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; el subliteral a) del numeral 2º del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6 y el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, y

 

CONSIDERANDO QUE:

 

El artículo 2º de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.

 

El artículo 24 de la Constitución Política de 1991 reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

 

El artículo 315 constitucional señala que son atribuciones del alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de 1991, la ley y la normatividad vigente; conservar el orden público y dirigir la acción administrativa del ente territorial. Esto, en concordancia con las atribuciones de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

El artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que: "(...) Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde Mayor dictará, de conformidad con la Ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas."

 

El literal a) del numeral 2º del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes en relación con el orden público la de dictar medidas para restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos.

 

(...)

 

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos

 

(...)

 

PARÁGRAFO 1" La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, en sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado 52001-23-31-000-2009-00091-02, ha precisado lo siguiente en relación con el ejercicio de las facultades de policía: "Resulta pertinente agregar, que la Ley 136 de 1994 otorga facultades a los burgomaestres para “a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos”, y que 'cuando los Alcaldes o Gobernadores imponen medidas que limitan la libre circulación del tránsito en ejercicio del parágrafo 3 del artículo 6 y del artículo 119 de la Ley 769 de 2002, no sólo están ejercitando su competencia como autoridades de tránsito sino también, y principalmente, su función como primera autoridad de policía conforme el artículo 315 de la Constitución Política."

 

El artículo 1º de la Ley 769 de 2002 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, prevé: "Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsitos, y vehículos por las vías públicas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimiento de las autoridades de tránsito".

 

El artículo 2º del mencionado Código de Tránsito, define vehículo como todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.

 

El artículo 3º del Código en cita, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, prescribe que son autoridades de tránsito, entre otros, los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

 

Adicionalmente, de acuerdo con el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 6º del citado Código Nacional de Tránsito, es competencia de los alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones de dicha ley.

 

Según lo dispuesto en el artículo 119 ibídem, corresponde a dichas autoridades de tránsito ordenar el cierre temporal de vías, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.

 

De conformidad con el artículo 6º de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", se define como una categoría de convivencia la seguridad que garantiza la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas.

 

El artículo 25° ibídem, señala que quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con lo previsto en la ley, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.

 

De conformidad con los artículos 204 y 205 ídem, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de Policía del Distrito Capital, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción; ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas; coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y actividades para la convivencia, entre otras.

 

La posesión del Presidente de la República es el acto político y democrático más importante del país. Si bien las ceremonias principales tendrán lugar en la ciudad de Santiago de Cali, en la ciudad de Bogotá, D.C., se anticipa la realización de concentraciones, manifestaciones públicas y desplazamientos masivos en seguimiento a dicho evento.

 

Con fundamento en los análisis de riesgo e inteligencia de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y de la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG), se identifica un reto estratégico de seguridad que hace necesario adoptar medidas administrativas y policivas de carácter preventivo y urgentes, orientadas a mitigar riesgos al orden público, la convivencia y la movilidad en el territorio del Distrito Capital.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Medidas transitorias y preventivas. Prohibir el transporte y disposición de escombros, elementos de construcción, cilindros de gas, mudanzas, combustible y mercancías peligrosas en las vías públicas y en vías privadas abiertas al público, en todo el territorio del Distrito Capital, desde las dieciocho (18:00) horas del jueves 06 de agosto de 2026 hasta las seis (06:00) horas del sábado 08 de agosto de 2026.

 

Parágrafo. Se exceptúan de la medida establecida en el artículo 1 los siguientes vehículos de carga.

 

1. Vehículos de carga pertenecientes a empresas de servicio público de Gas Licuado de Petróleo (GLP) legalmente constituidas, que deberán portar los logos adheridos o pintados en los dos costados del vehículo.

 

2. Vehículos de transporte de combustible tipo carrotanque de empresas distribuidoras y transportadores de combustible. Deberán portar los distintivos de la compañía adheridos o pintados en los dos costados de la cabina del vehículo.

 

3. Vehículos de transporte de maquinaria y materiales para obras públicas, a aplica vehículos de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio, siempre y cuando la obra asociada a la actividad cuente con Plan de Manejo de Tránsito - PMT aprobado y vigente de acuerdo con los lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

4. Vehículos operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, deberán portar los distintivos de la compañía adheridos o pintados en los dos costados de la cabina del vehículo.

 

5. Vehículos de Emergencia, aplica para vehículos identificados y autorizados para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales.

 

6. Vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos preparados y servicios de alimentación institucional para centros de detención transitoria, Centros de Traslado por Protección (CTP), Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata (URI), guarniciones militares y policiales, establecimientos penitenciarios y demás instalaciones en las que se encuentren personas bajo custodia del Estado, siempre que se encuentren debidamente identificados y acrediten la prestación del servicio.

 

Artículo 2°. Activación de medidas de alistamiento institucional. Ordénese a los organismos y entidades que integran la Administración Distrital de Bogotá, D.C., en especial a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Secretaría Distrital de Movilidad, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER, la Secretaría Distrital de Salud, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TransMilenio S.A., así como a las demás entidades que integran los sistemas distritales de respuesta, la activación de las medidas de alistamiento institucional necesarias para garantizar la atención oportuna de las situaciones que puedan presentarse con ocasión de la posesión presidencial.

 

Para tal efecto, las entidades deberán disponer del personal requerido de acuerdo con sus competencias, asegurar la disponibilidad de sus equipos de respuesta y fortalecer las actividades de monitoreo, seguimiento, coordinación, comunicación y control durante el término de vigencia del presente decreto.

 

Artículo 3º. Incumplimiento de medidas. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero de este decreto, será objeto de la imposición de medios, medidas y procedimientos a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Ley 1801 de 2016, así como las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito Ley 769 de 2002 y demás normas vigentes aplicables sobre la materia.

 

Artículo 4º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de agosto del año 2026.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

 

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

 

MARÍA FERNANDA ORTIZ

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

CÉSAR ANDRÉS RESTREPO FLÓREZ

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

 

Nota: Ver norma original en Anexos.