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SENTENCIA T-234 de 2026
(Agosto 04)
Referencia: expediente T-11.923.494
Asunto: acción de tutela interpuesta por Irene, como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Juliette e Inés, en contra de Porvenir S.A.
Temas: Derecho fundamental a la seguridad social y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el acceso efectivo a la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor, cuando el ejercicio material de la custodia y cuidado corresponde a una persona distinta de quien ostenta la patria potestad y la representación legal
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Aclaración preliminar: reserva de la identidad de la agente oficiosa y sus agenciadas.
En este caso se hará referencia a información familiar y socioeconómica de dos niñas y su agente oficiosa. Por tal razón, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022, se considera necesario suprimir, de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlas. Por ello, se expedirán dos providencias: una en la que se sustituyan los nombres reales por nombres ficticios y otra que contendrá los nombres reales de las partes.
Síntesis de la sentencia: la Corte Constitucional estudió una acción de tutela promovida por la abuela materna de dos niñas contra una administradora de fondos de pensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La controversia surgió porque la entidad se negó a permitir que quien ejercía provisionalmente la custodia y el cuidado personal de las niñas administrara y percibiera directamente los recursos correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor, bajo el argumento de que el padre conservaba la patria potestad y la representación legal. La accionante también solicitó la suspensión transitoria de la patria potestad del progenitor y su designación como guardadora de los bienes de las niñas.
La Corte concluyó que la acción de tutela era parcialmente procedente. En particular, estimó satisfechos los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad respecto de la controversia relacionada con el acceso efectivo y la administración de los recursos derivados de la pensión de sobrevivientes, al advertir que las niñas son sujetos de especial protección constitucional, que el derecho pensional ya había sido reconocido y que los mecanismos ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces para garantizar oportunamente que la prestación cumpliera su finalidad constitucional. En contraste, confirmó la improcedencia de la tutela frente a las pretensiones dirigidas a suspender la patria potestad del padre y designar a la agente oficiosa como guardadora, por tratarse de asuntos atribuidos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, respecto de los cuales existen procesos judiciales en curso y mecanismos específicos para su resolución.
En el análisis de fondo, la Sala reiteró que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes constituye el criterio rector de toda decisión relacionada con prestaciones económicas reconocidas en su favor; que la pensión de sobrevivientes es una manifestación del derecho fundamental a la seguridad social y un instrumento destinado a garantizar su mínimo vital y su subsistencia digna; que la patria potestad, la representación legal, la custodia y el cuidado personal son instituciones con finalidades y efectos jurídicos diferenciados; que las autoridades administrativas, judiciales y las entidades que integran el sistema de seguridad social deben actuar de manera articulada, conforme a los principios de integralidad, unidad y colaboración armónica, para asegurar el acceso efectivo de los niños, niñas y adolescentes a las prestaciones que les han sido reconocidas; y que las decisiones adoptadas en este ámbito deben incorporar un enfoque de género que visibilice y valore las labores de cuidado asumidas materialmente por las mujeres, evitando que interpretaciones exclusivamente formales reproduzcan escenarios de desigualdad estructural.
Al aplicar esas reglas al caso concreto, la Corte encontró acreditado que la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida en favor de las niñas; que la abuela materna ejercía, por decisión de las autoridades de familia, su custodia provisional y cuidado cotidiano; que asumía de manera efectiva su manutención y atención integral; y que la negativa de la administradora de fondos de pensiones obedeció principalmente a una interpretación formal de las reglas sobre patria potestad y representación legal, sin valorar las medidas de protección vigentes, la realidad material del cuidado ni la finalidad constitucional de la prestación. La Sala concluyó que esa actuación desconoció el interés superior de las niñas, convirtió la aplicación descontextualizada de las reglas propias del derecho de familia en una barrera para el acceso efectivo a una prestación ya reconocida y frustró la finalidad protectora de la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, la Corte confirmó parcialmente las decisiones de instancia, exclusivamente en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones encaminadas a la suspensión de la patria potestad y a la designación de guardadora. Revocó, en lo demás, dichas decisiones y amparó los derechos fundamentales de Juliette e Inés. En consecuencia, ordenó a la administradora de fondos de pensiones efectuar la entrega directa de las mesadas de la pensión de sobrevivientes y de las sumas que se causen en el futuro a la abuela materna, en su condición de persona que ejerce materialmente su cuidado, sin exigir requisitos adicionales relacionados con la representación legal o la administración de bienes distintos de los previstos en la sentencia. Asimismo, precisó que esta medida de protección no modifica la patria potestad ni sustituye las competencias de la jurisdicción de familia y previno a la entidad para que, en adelante, resuelva este tipo de solicitudes conforme a los parámetros constitucionales desarrollados en la providencia, privilegiando el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes y la finalidad constitucional de las prestaciones pensionales reconocidas en su favor.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[1]
1. Irene, actuando en representación de sus nietas menores de edad, Juliette e Inés, relató que las niñas quedaron bajo su cuidado tras el fallecimiento de la madre de estas, Lorena, ocurrido el 17 de julio de 2021. Indicó que, desde entonces, ha asumido de manera exclusiva su manutención y cuidado personal. Asimismo, que cuenta únicamente con ingresos equivalentes a un salario mínimo mensual.
2. Señaló que Juliette nació el 24 de julio de 2013 e Inés el 21 de octubre de 2019. Explicó que, en diligencia adelantada el 12 de marzo de 2023, la Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe le otorgó provisionalmente la custodia y cuidado personal de Juliette como medida de protección por violencia intrafamiliar. Posteriormente, en diligencia del 31 de agosto de 2023, la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno mantuvo dicha medida y fijó a cargo del padre, Alberto, una cuota alimentaria mensual de $380.000 a favor de la niña.
3. Manifestó que, en diligencia adelantada el 12 de marzo de 2024, la Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe le otorgó provisionalmente la custodia y cuidado personal de Inés como medida de protección por violencia intrafamiliar. Añadió que, posteriormente, en diligencia de fijación de alimentos 00098 del 30 de octubre de 2024, esa misma autoridad fijó a cargo del progenitor una cuota alimentaria mensual de $355.000 a favor de Inés. Expuso además que, en diligencia del 15 de enero de 2025, la referida comisaría adoptó medidas urgentes y prevalentes de protección especial en favor de Inés y compulsó copias a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF—, con ocasión de hechos de violencia intrafamiliar atribuidos al padre.
4. Manifestó que Alberto incumplió las obligaciones alimentarias impuestas, pues, según afirmó, desde el año 2023 no ha realizado pago alguno respecto de la cuota alimentaria fijada para Juliette y únicamente efectuó un pago correspondiente a la cuota alimentaria establecida en favor de Inés. Aclaró que, aunque el progenitor conserva formalmente la patria potestad y representación legal de las niñas, no ejerce adecuadamente sus deberes parentales ni ha adelantado actuaciones dirigidas a garantizarles el acceso a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la madre.
5. Explicó que el 2 de agosto de 2021 y nuevamente el 25 de abril de 2024 solicitó a Porvenir S.A. autorización para reclamar las cuotas partes de la pensión de sobrevivientes correspondiente a sus nietas. Indicó que, mediante comunicación del 11 de octubre de 2023, la administradora negó la solicitud relacionada con Juliette, al considerar que la representación legal de la niña continuaba en cabeza del padre y que únicamente un juez de familia podía disponer la curaduría o administración de sus bienes. Al respecto, la agente oficiosa añadió que dicha exigencia le resulta desproporcionada, pues carece de recursos económicos suficientes para promover procesos judiciales encaminados a obtener la suspensión de la patria potestad o la designación de guardador judicial.
6. Finalmente, sostuvo que actualmente sus nietas dependen exclusivamente de ella para su sostenimiento. Expuso que reside junto a las niñas en una vivienda familiar de estrato tres y que sus ingresos resultan insuficientes para cubrir adecuadamente los gastos de alimentación, transporte, servicios públicos, atención médica y educación, poniendo de relieve que una de las niñas cursa sexto grado y la otra se encuentra en jardín infantil.
2. Presentación y admisión de la acción de tutela
7. El 23 de octubre de 2025 Irene, como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Juliette e Inés, promovió acción de tutela contra Porvenir S.A., con el propósito de proteger los derechos fundamentales de las niñas a la vida, a una vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la afiliación y aportes al sistema de seguridad social integral, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y los derechos prevalentes de los niños. La vulneración de tales derechos derivó de la respuesta negativa de la administradora a la solicitud de la agente oficiosa de permitir que los recursos correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las niñas Juliette e Inés fueran percibidos o administrados por quien ejerce materialmente su cuidado y custodia.
8. Como medida de amparo, la agente oficiosa formuló dos pretensiones principales: (i) que se ordenara a Porvenir S.A. permitir el acceso y pago efectivo de las sumas correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las niñas, junto con los intereses moratorios que estimó causados; y (ii) que, como medida transitoria, se suspendiera la patria potestad ejercida por Alberto respecto de sus agenciadas y que, en su lugar, ella fuera designada como guardadora mientras la autoridad competente adoptaba una decisión definitiva.
9. La solicitud de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Ese despacho, mediante Auto del 24 de octubre de 2025[2], admitió la solicitud de amparo en contra de Porvenir S.A. y ordenó oficiar a Alberto, a la Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, a la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno, a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, al Juzgado 002 de Familia de Bogotá, a la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá y a la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá para que remitieran información, así como los expedientes bajo su conocimiento.
3. Informes recibidos
10. Ante el juzgado de conocimiento se presentaron los siguientes informes:
Tabla 1. Informes recibidos en el trámite de instancia.
4. Sentencia de tutela de primera instancia
11. Mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2025[12], el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se superaba el requisito de subsidiariedad.
12. En relación con la pretensión encaminada al reconocimiento y pago retroactivo de las cuotas partes de la pensión de sobrevivientes, el juzgado concluyó que existían mecanismos ordinarios idóneos y eficaces, tales como el trámite administrativo ante la administradora pensional y la correspondiente acción ordinaria laboral, escenarios en los cuales podía adelantarse el debate probatorio necesario para definir los beneficiarios legitimados, la causación del retroactivo y la exigibilidad de la prestación. Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, particularmente porque Juliette e Inés ya percibían la mesada pensional corriente.
13. Respecto de la pretensión orientada al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el despacho señaló que se trataba de una controversia de naturaleza estrictamente patrimonial, cuya definición correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral o a la de lo contencioso administrativo, según el caso. Precisó que la determinación de la mora, su duración y la cuantificación de los intereses exigía un debate probatorio amplio incompatible con el trámite sumario de la acción de tutela. Agregó que la eventual falta de pago de intereses no comprometía de manera directa el mínimo vital de las agenciadas, razón por la cual tampoco se configuraba un perjuicio irremediable.
14. En cuanto a la solicitud de privación de la patria potestad de Alberto y la consecuente designación de Irene como guardadora de los bienes de las agenciadas, el juzgado sostuvo que son materias reservadas a la competencia exclusiva del juez de familia, las cuales debían resolverse mediante los procedimientos ordinarios previstos en el Código General del Proceso y en el régimen de infancia y adolescencia. Indicó que tales actuaciones exigen un debate probatorio especializado, la garantía del contradictorio y la intervención del Ministerio Público, aspectos incompatibles con la naturaleza residual y expedita de la acción de tutela. Además, destacó que ya existían medidas de protección vigentes y procesos judiciales en curso ante autoridades de familia, lo que descartaba la necesidad de intervención transitoria del juez constitucional.
5. Impugnación de la sentencia
15. La agente oficiosa impugnó la anterior decisión[13]. Sostuvo que la decisión desconoció la existencia de un perjuicio irremediable y omitió valorar adecuadamente la condición de sujetos de especial protección constitucional de las niñas, así como la afectación de sus derechos al mínimo vital, seguridad social y derechos prevalentes de los niños.
16. Indicó que tiene 62 años, carece de pensión, se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud y obtiene ingresos únicamente mediante labores domésticas, razón por la cual no cuenta con capacidad económica suficiente para asumir por sí sola el sostenimiento integral de sus nietas. Añadió que Alberto no cumple con las cuotas alimentarias ni destina a favor de las niñas los recursos derivados de la pensión de sobrevivientes que percibe tras el fallecimiento de la madre de ellas, Lorena, circunstancia que, según afirmó, afecta directamente el mínimo vital de sus nietas menores de edad. Asimismo, señaló que actualmente cursa un proceso relacionado con presuntos maltratos sufridos por las niñas mientras han estado bajo el cuidado de su padre.
17. Insistió en que se ordene a Porvenir S.A. reconocer y pagar las cuotas partes de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios correspondientes a favor de sus nietas, así como disponer la privación de la patria potestad de Alberto para, en su lugar, ser designada como guardadora de los bienes de sus nietas menores de edad. Finalmente, solicitó adoptar medidas provisionales orientadas a suspender o redireccionar la mesada pensional para garantizar el sostenimiento de las niñas, mientras se resuelve de fondo la controversia.
6. Sentencia de tutela de segunda instancia
18. El conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado 044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, en Sentencia del 19 de diciembre de 2025[14], confirmó la decisión recurrida.
19. El despacho concluyó que no se cumplían los requisitos excepcionales fijados por la jurisprudencia constitucional para habilitar la procedencia de la tutela en asuntos relacionados con prestaciones pensionales. Señaló que no se acreditó una afectación grave y actual del mínimo vital, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmediata del juez constitucional. Asimismo, resaltó que la agente oficiosa no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que no se evidenciaba una actuación arbitraria atribuible a Porvenir S.A. que habilitara la procedencia excepcional del amparo. Destacó que la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida a favor de las niñas agenciadas y que Porvenir S.A. informó que el pago correspondía a quien ostentara la representación legal de las niñas o a quien fuese designado judicialmente como curador o guardador.
20. Precisó que las controversias relacionadas con la patria potestad y designación de guardador debían ser resueltas por la jurisdicción ordinaria competente, particularmente por el juez de familia, mediante los procedimientos judiciales previstos para tal efecto.
21. Resaltó que ante el Juzgado 002 de Familia de Bogotá cursaba una demanda ejecutiva de alimentos promovida por la agente oficiosa Irene contra Alberto, circunstancia que evidenciaba la existencia de mecanismos judiciales idóneos para debatir las controversias planteadas.
22. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela no podía utilizarse para definir derechos de naturaleza prestacional, patrimonial y familiar, respecto de los cuales existían medios judiciales ordinarios eficaces y adecuados, razón por la cual confirmó la improcedencia del amparo y dejó a salvo la posibilidad de acudir a las vías judiciales correspondientes.
7. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión
23. A través del Auto del 30 de abril de 2026, la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro de la Corte Constitucional, seleccionó para revisión el expediente T-11.923.494, tras advertir que cumplía los siguientes criterios de selección: (i) criterio objetivo por posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Luego, el 15 de mayo de 2026, el expediente fue repartido a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el magistrado ponente.
7.1. Auto de pruebas
24. Mediante Auto del 25 de mayo de 2026[15] el magistrado sustanciador decretó pruebas con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes. Ello permitió la obtención de las siguientes respuestas:
Tabla 2. Informes en sede de revisión – Auto del 25 de mayo de 2026
25. En esta oportunidad, Alberto, Porvenir S.A. y el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, guardaron silencio.
7.2. Auto de vinculación y requerimiento
Mediante Auto del 12 de junio de 2026[32], el magistrado sustanciador vinculó formalmente a Alberto en calidad de tercero con interés, en atención a su condición de padre, representante legal y administrador de los recursos pensionales reconocidos a favor de sus hijas, Juliette e Inés. Lo anterior, porque una vez se obtuvo acceso integral al expediente de tutela de primera instancia, se constató que, si bien el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le había requerido para que suministrara información relacionada con los hechos objeto de la acción de tutela, no lo vinculó formalmente al trámite en dicha calidad. Tal vinculación resultaba necesaria, dado que cualquier decisión que se adoptara respecto de la administración, entrega, percepción o destinación de los recursos pensionales reconocidos a sus hijas podía incidir directamente en su esfera jurídica, particularmente en su condición de administrador de tales recursos.
26. En esa misma oportunidad, el magistrado sustanciador ordenó requerir a Alberto, a Porvenir S.A., al Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno y a la Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe para que dieran cumplimiento a las órdenes probatorias emitidas mediante el Auto del 25 de mayo de 2026, dado que, para entonces, algunas se mantenían sin ser acatadas.
27. Esta última providencia permitió la obtención de las siguientes respuestas:
Tabla 3. Informes en sede de revisión – Auto del 12 de junio de 2026
7.3. Traslado de la información obtenida
28. De los informes rendidos en cumplimiento de las órdenes dadas mediante los Autos del 25 de mayo y 12 de junio de 2026 se corrió traslado[39] a las partes y vinculado por el término de dos días en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 63 del Reglamento interno de la Corte Constitucional y lo dispuesto en las citadas providencias, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
29. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, (iv) se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y (v) se precisarán los ejes temáticos con base en los cuales se resolverá, finalmente, (vi) el caso concreto.
1. Competencia
30. Esta Sala de Revisión de la Corte es competente para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de abril de 2026, la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro de la Corte Constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela
31. Según la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos procesales que permitan establecer su procedencia, a fin de que sea válido resolver de fondo el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte procederá a examinar su demostración en el presente asunto.
Tabla 5. Verificación de los presupuestos generales de procedencia
32. En conclusión, la Sala constata que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran satisfechos de manera parcial, atendida la diferente naturaleza de cada una de las controversias planteadas.
33. En primer lugar, la controversia relacionada con el acceso, administración y disposición efectiva de los recursos derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las niñas Juliette e Inés supera las exigencias de procedencia de la acción constitucional, dadas las particulares circunstancias de vulnerabilidad acreditadas en el expediente, la condición de sujetos de especial protección constitucional de las agenciadas y la necesidad de garantizar una protección efectiva de sus derechos fundamentales.
34. No obstante, sobre la legitimación por pasiva conviene hacer tres precisiones. La primera, que la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en el caso de Porvenir S.A., entidad a la que se atribuyen las actuaciones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales invocados. La segunda, que Alberto se encuentra legitimado como tercero con interés en el resultado del proceso, dado que actualmente conserva la patria potestad y la representación legal de las niñas y es quien, por tanto, recibe o administra los recursos derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor. Y la tercera, que las demás autoridades y entidades requeridas carecen de legitimación por pasiva, en tanto su participación dentro del trámite se limitó al suministro de información requerida por el juez constitucional.
35. En segundo lugar, respecto de las pretensiones orientadas a obtener la suspensión o privación transitoria de la patria potestad de Alberto y la designación de la agente oficiosa como guardadora de las niñas no se cumple el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, la Sala coincide con el criterio de los jueces de instancia, pues se trata de asuntos que corresponden a la órbita competencial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, dentro de la cual actualmente cursan actuaciones encaminadas a definir de manera definitiva aspectos relacionados con la custodia, el cuidado personal y las relaciones paternofiliales. Además, las pruebas obrantes en el expediente no evidencian que las niñas se encuentren actualmente en una situación de amenaza a su integridad física o psicológica que exija la intervención inmediata del juez constitucional, pues cuentan con medidas de protección vigentes, permanecen bajo el cuidado de su abuela materna y las autoridades competentes han verificado condiciones adecuadas para la garantía de sus derechos. En esas circunstancias, y atendiendo a su interés superior, los mecanismos judiciales y administrativos interdisciplinarios en curso resultan idóneos y eficaces para resolver lo relativo a su representación legal, las responsabilidades parentales, la eventual suspensión o limitación de la patria potestad y las medidas permanentes de guarda o protección.
36. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente las decisiones de instancia en cuanto declararon improcedente la acción de tutela en toda su extensión, por no advertir que la controversia relativa a la administración y acceso efectivo a los recursos de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las niñas agenciadas sí satisface los requisitos de procedencia del amparo constitucional, aunque con algunas precisiones en torno a la legitimación por pasiva. En ese sentido, confirmará la improcedencia respecto de las pretensiones encaminadas a definir la titularidad de la patria potestad, suspender su ejercicio o designar guardador de las niñas por no superarse el requisito de subsidiariedad.
37. Bajo ese entendido, el examen de fondo que a continuación se emprende se circunscribirá exclusivamente a la controversia relacionada con el acceso, administración y disposición efectiva de los recursos derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las niñas Juliette e Inés; por tanto, la Sala no abordará los asuntos relativos a la suspensión, privación o modificación de la patria potestad, la designación de guardador ni las demás controversias propias de la jurisdicción de familia.
3. Presentación del caso y formulación del problema jurídico
38. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, y una vez precisado que el examen constitucional se circunscribirá a la controversia relacionada con el acceso, administración y disposición de los recursos derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las niñas Juliette e Inés, la Sala procede, dentro de ese marco, a exponer las circunstancias que dieron lugar a la presente controversia y a formular, conforme a ellas, el problema jurídico que corresponde resolver.
39. En el presente asunto, Irene, actuando como agente oficiosa de sus nietas Juliette e Inés, promovió acción de tutela contra Porvenir S.A., al considerar vulnerados los derechos fundamentales de las niñas al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, por cuanto la administradora de fondos de pensiones se ha negado a permitir que los recursos correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las niñas sean entregados o administrados por quien actualmente ejerce de manera efectiva su cuidado y custodia personal, pese a las medidas de protección adoptadas por las autoridades de familia y a las particulares circunstancias de vulnerabilidad acreditadas en el expediente.
40. La agente oficiosa expuso que, desde el fallecimiento de la madre de las niñas en julio de 2021, ella ha asumido de manera permanente y exclusiva su cuidado cotidiano, manutención y acompañamiento. Asimismo, señaló que distintas autoridades de familia han adoptado medidas provisionales de protección mediante las cuales le fue asignada la custodia y el cuidado personal de las agenciadas, mientras se resuelven de manera definitiva los procesos judiciales actualmente en curso. También indicó que el padre de las niñas, Alberto, conserva formalmente la patria potestad y la representación legal de las niñas, circunstancia que ha impedido que Porvenir S.A. le permita a ella administrar o disponer de los recursos derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de aquellas.
41. Según la accionante, esta situación afecta directamente los derechos fundamentales de las niñas, pues los recursos pensionales fueron reconocidos para contribuir a su sostenimiento y garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. A su juicio, la exigencia de una decisión judicial definitiva que modifique la patria potestad o la representación legal desconoce las medidas de protección vigentes y la realidad material acreditada en el expediente, consistente en que las agenciadas actualmente se encuentran bajo su cuidado efectivo y dependen de ella para su manutención diaria.
42. Porvenir S.A., por su parte, precisó que la pensión de sobrevivientes fue reconocida oportunamente a favor de las niñas y que la controversia planteada no se relaciona con la existencia del derecho pensional ni con el reconocimiento de la prestación. Bajo ese entendido, indicó que las decisiones administrativas y judiciales allegadas al expediente únicamente atribuyen a la accionante la custodia y el cuidado personal de las niñas, sin modificar la patria potestad ni la representación legal que continúa ejerciendo el padre. Por ello, consideró que cualquier decisión relacionada con la administración de los recursos pensionales debe sujetarse a las determinaciones que adopten las autoridades judiciales competentes en materia de familia.
43. Durante el trámite constitucional y en sede de revisión se constató, además, la existencia de diversas actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con la situación de las niñas. En particular, se acreditó la vigencia de medidas de protección adoptadas por autoridades de familia, así como la existencia de procesos judiciales encaminados a definir de manera definitiva aspectos relacionados con la custodia, el cuidado personal, el régimen de visitas y otras materias propias de la responsabilidad parental. También se evidenció que persiste una controversia concreta respecto de la administración y disposición de los recursos derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las niñas mientras dichas actuaciones se encuentran en curso.
44. Pues bien, la Sala comienza por reiterar que el debate constitucional no versa sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues este ya fue reconocido por la administradora de fondos de pensiones. Tampoco corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la titularidad de la patria potestad, la representación legal definitiva de las niñas o la eventual designación de guardador, asuntos que, se insiste, continúan siendo objeto de conocimiento por las autoridades competentes y respecto de los cuales, como se indicó al analizar la procedibilidad de la acción, el amparo resulta improcedente.
45. En consecuencia, el examen de fondo se limitará a establecer si las actuaciones desplegadas por Porvenir S.A. en punto de la administración y disposición de los recursos derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las niñas son compatibles con los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, particularmente en el contexto de las medidas de protección actualmente vigentes y de las circunstancias específicas de vulnerabilidad acreditadas en el expediente.
46. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes de Juliette e Inés al negarse a permitir que la persona a quien las autoridades de familia han confiado provisionalmente su custodia y cuidado personal administre o disponga de los recursos derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor, con fundamento en que dicha persona no ostenta la patria potestad ni la representación legal de las niñas, pese a las medidas de protección vigentes y a las circunstancias de vulnerabilidad acreditadas en el expediente.
4. Ejes temáticos
47. Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de los siguientes ejes temáticos: (i) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos en el acceso efectivo a prestaciones pensionales reconocidas en su favor; (ii) la pensión de sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes y como mecanismo para garantizar su mínimo vital y subsistencia digna; (iii) la potestad parental, la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes y su incidencia en la administración de prestaciones pensionales reconocidas en su favor; (iv) el deber de las autoridades judiciales y administrativas, y entidades del sistema de seguridad social de actuar de manera articulada, bajo los principios de integralidad, unidad y colaboración armónica, para garantizar el acceso efectivo de los niños, niñas y adolescentes a prestaciones pensionales reconocidas en su favor y; (v) el deber de incorporar un enfoque de género en las decisiones relacionadas con el acceso efectivo de los niños, niñas y adolescentes a prestaciones económicas reconocidas en su favor, particularmente en contextos de feminización de las labores de cuidado. Con base en ello, se solucionará el caso concreto.
4.1. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos en el acceso efectivo a prestaciones pensionales reconocidas en su favor
48. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional. En atención a su condición de vulnerabilidad y al proceso de desarrollo físico, emocional y social en el que se encuentran, la Constitución Política les reconoce un catálogo reforzado de garantías y dispone que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás[42]. De esta manera, el ordenamiento jurídico impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su protección integral y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales.
49. Esta protección reforzada encuentra sustento no solo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “(…) en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[43]. Asimismo, dispone que los Estados parte deben asegurar a los niños la protección y el cuidado necesarios para su bienestar y adoptar las medidas legislativas y administrativas adecuadas para garantizar dicha finalidad[44].
50. En el mismo sentido, el artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[45] reconoce que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor de edad requiere por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de los niños a recibir medidas especiales de protección derivadas de su condición particular. A partir de estos mandatos internacionales y de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, la Corte ha sostenido que los niños, niñas y adolescentes son titulares de una protección constitucional reforzada y que sus derechos gozan de carácter prevalente frente a los derechos de los demás[46].
51. En desarrollo de estos mandatos superiores, el Código de la Infancia y la Adolescencia definió el interés superior de los menores de edad como un imperativo dirigido a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son universales, prevalentes e interdependientes[47]. De igual forma, dispuso que, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con una persona menor de edad prevalecerán los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente cuando exista conflicto entre sus derechos fundamentales y los de cualquier otra persona[48].
52. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes constituye un criterio jurídico vinculante y no una directriz meramente programática. En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para identificar la alternativa que mejor garantice la satisfacción integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes[49]. En esa dirección, la Corte ha señalado que dicho principio exige una evaluación relacional y contextual de los intereses en conflicto, de manera que las decisiones adoptadas respondan efectivamente a las necesidades concretas del niño, niña o adolescente involucrado y no a consideraciones puramente formales o abstractas[50].
53. Esta exigencia adquiere especial relevancia cuando se encuentran comprometidos recursos destinados a garantizar la subsistencia de menores de edad. En tales eventos, la Corte ha sostenido que las autoridades no pueden limitarse a una aplicación estrictamente formal de las reglas relativas a la representación legal, la administración de bienes o la acreditación de determinadas calidades jurídicas, sino que deben examinar el impacto real que sus decisiones producen sobre los derechos fundamentales de los niños involucrados[51].
54. Particularmente, en el ámbito de la pensión de sobrevivientes, esta Corporación ha advertido que las entidades administradoras del sistema pensional se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las disposiciones que regulan el reconocimiento, pago y administración de dicha prestación de manera compatible con el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Por ello, aun cuando puedan exigir determinados requisitos encaminados a verificar la representación de los beneficiarios o la adecuada administración de los recursos pensionales, tales exigencias no pueden transformarse en barreras irrazonables o desproporcionadas que terminen impidiendo el acceso efectivo de los niños, niñas y adolescente a recursos destinados precisamente a garantizar su sostenimiento y desarrollo integral[52].
55. En esa línea, la Sentencia T-344 de 2023 reiteró que, aunque las administradoras de fondos de pensiones pueden exigir documentos adicionales a los expresamente previstos en la ley cuando resulte necesario verificar aspectos relacionados con la representación de los beneficiarios o la administración de sus bienes, dichas exigencias deben analizarse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso y no pueden constituir “una actuación excesiva e irrazonable por parte de las administradoras de los fondos de pensión cuando se evidencie que los menores de edad tienen la necesidad y la urgencia de recibir el pago que por derecho les corresponde”[53]. En términos semejantes, la Corte ha indicado que la protección reforzada que ampara a los menores de edad impide que controversias relacionadas con la representación legal o con la administración de sus bienes se conviertan en obstáculos indefinidos para el acceso a prestaciones pensionales destinadas a asegurar su subsistencia[54].
56. De esta manera, cuando una autoridad administrativa o judicial deba adoptar decisiones relacionadas con prestaciones económicas reconocidas a favor de niños, niñas y adolescentes, se encuentra obligada a verificar que las exigencias formales impuestas persigan una finalidad constitucional legítima, resulten necesarias para la protección de sus intereses y no terminen produciendo efectos contrarios a aquellos que buscan proteger. En otras palabras, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes exige que la actuación estatal esté orientada a garantizar que los recursos destinados a su sostenimiento cumplan efectivamente la finalidad constitucional para la cual fueron concebidos[55].
57. En suma, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes constituye el criterio hermenéutico y decisorio que debe orientar toda actuación relacionada con el reconocimiento, pago y administración de prestaciones pensionales en su favor. En consecuencia, cualquier medida adoptada por las autoridades o por las entidades que integran el sistema de seguridad social deberá examinarse a la luz de su impacto real sobre los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes involucrados, privilegiando siempre aquella alternativa que garantice de mejor manera su protección integral, su subsistencia digna y el ejercicio efectivo de sus derechos[56].
4.2. La pensión de sobrevivientes como manifestación del derecho fundamental a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes y mecanismo para garantizar su mínimo vital y subsistencia digna
58. Como se explicó previamente, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes exige que toda decisión relacionada con prestaciones reconocidas en favor de estos se oriente a garantizar de manera efectiva la protección de sus derechos fundamentales. Bajo esa premisa, esta Corporación de manera reiterada ha reconocido que el derecho a la seguridad social adquiere una especial relevancia constitucional cuando sus titulares son niños, niñas y adolescentes. En ese contexto, las prestaciones del sistema general de pensiones, y en particular la pensión de sobrevivientes, cumplen un papel esencial en la garantía de sus derechos fundamentales, en tanto su desconocimiento compromete directamente su derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
59. En lo concerniente a la finalidad de dicha prestación, en la Sentencia SU-149 de 2021 esta Corte precisó que consiste en evitar que, con ocasión del fallecimiento del afiliado o pensionado, sus beneficiarios queden desprovistos de los recursos necesarios para su subsistencia. Bajo este entendido, tiene un carácter sustitutivo de los ingresos del causante y está dirigida a preservar las condiciones materiales de existencia del grupo familiar; de este modo, su reconocimiento busca impedir la desprotección económica y garantizar la continuidad de condiciones de vida digna para quienes dependían del ingreso del afiliado fallecido.
60. En efecto, en la Sentencia T-344 de 2023 esta Corporación destacó que la pensión de sobrevivientes es un mecanismo diseñado para materializar el derecho a la seguridad social, en tanto permite asegurar condiciones de subsistencia digna a los niños, niñas y adolescentes que dependían económicamente del causante. Asimismo, reiteró que esta prestación tiene una finalidad sustitutiva de los ingresos que percibía el causante y busca evitar la desprotección económica de quienes dependían de él para satisfacer sus necesidades básicas.
61. En ese sentido, la pensión de sobrevivientes no puede ser concebida como una mera prestación económica de origen legal, sino como un instrumento constitucional orientado a garantizar la satisfacción de necesidades básicas de quienes dependían económicamente del causante, especialmente cuando se trata de personas menores de edad, pues constituye una expresión concreta del derecho a la seguridad social, cuyo contenido no se agota en su reconocimiento formal, sino que se proyecta en su acceso real y efectivo.
62. De manera que, cuando los beneficiarios de esta pensión son niños, niñas y adolescentes, su finalidad adquiere una dimensión reforzada, en atención a que estos dependen, por regla general, del sustento económico de sus progenitores para garantizar su desarrollo integral. En esa línea, esta Corporación sostuvo en la Sentencia T-108 de 2022 que la pensión de sobrevivientes está orientada a amparar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes que dependían económicamente del causante, y que su reconocimiento y pago guarda una relación directa con la garantía de derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas.
63. En ese orden de ideas, la pensión de sobrevivientes constituye, en muchos casos, una fuente esencial de ingresos para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios, razón por la cual su goce efectivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental al mínimo vital; en consecuencia, la falta de pago, la dilación injustificada en su reconocimiento o la imposición de obstáculos que impidan su acceso efectivo pueden traducirse en una afectación directa de las condiciones materiales de existencia de los niños.
64. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación[57] ha señalado que el carácter fundamental de la pensión de sobrevivientes se activa cuando su desconocimiento o limitación tiene la potencialidad de afectar la subsistencia del beneficiario; así, ha indicado que el reconocimiento y pago de esta prestación adquiere relevancia constitucional cuando está comprometida la garantía del mínimo vital del grupo familiar, especialmente en aquellos casos en los que no existen otras fuentes de ingresos suficientes.
65. En esa misma línea, la Corte ha enfatizado que, tratándose de menores de edad, el análisis del acceso a la pensión de sobrevivientes debe orientarse por el principio del interés superior del niño, lo cual impone a las autoridades administrativas y judiciales el deber de adoptar decisiones que privilegien la garantía efectiva de sus derechos fundamentales sobre consideraciones estrictamente formales. En particular, ha señalado que dicho principio se desconoce cuándo las entidades del sistema de seguridad social imponen exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables que dificultan o impiden el acceso a la prestación, pues ello desnaturaliza su finalidad protectora[58].
66. Así las cosas, el acceso a la pensión de sobrevivientes no puede supeditarse a la satisfacción de exigencias formales que resulten desproporcionadas o que no estén previstas en la ley, especialmente cuando tales exigencias tienen como efecto impedir que los recursos lleguen efectivamente a quienes están llamados a beneficiarse de ellos. En esos eventos, la imposición de tales requisitos puede constituir una vulneración directa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. En efecto, esta Corporación ha advertido que existe afectación cuando las entidades encargadas del reconocimiento o pago de la prestación imponen exigencias adicionales a las legalmente establecidas.
67. En este contexto, existe una distinción entre el reconocimiento jurídico de la pensión de sobrevivientes y su acceso material, en la medida en que la garantía constitucional no se satisface con la sola existencia formal del derecho, sino que exige que los beneficiarios puedan disponer efectivamente de los recursos destinados a su subsistencia. Desde esta perspectiva, las controversias relacionadas con la representación legal de los niños, niñas y adolescentes, la administración de sus bienes o la definición de la patria potestad no pueden convertirse en barreras que impidan el goce efectivo de la prestación, cuando ello compromete la garantía de sus derechos fundamentales.
68. En efecto, en decisiones recientes este Tribunal ha señalado que la pensión de sobrevivientes constituye un derecho en cabeza de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios, cuyo acceso efectivo no puede verse afectado por cargas o exigencias que resulten atribuibles a quienes ejercen su representación o cuidado. En ese sentido, ha advertido que negar o dilatar el pago de la prestación con fundamento en falencias asociadas a la representación legal desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de los niños[59].
69. Así las cosas, cuando está en riesgo la garantía del mínimo vital de los niños, niñas y adolescentes, las entidades del sistema pueden, y en ciertos casos deben, adoptar medidas orientadas a asegurar que los recursos pensionales lleguen efectivamente a quienes se encuentran a cargo de su cuidado, sin que la aplicación descontextualizada de las exigencias formales propias del derecho de familia se convierta en una barrera desproporcionada para la protección de sus derechos fundamentales. Ello no supone alterar la patria potestad ni sustituir las competencias del juez de familia, sino garantizar que la prestación pensional ya reconocida cumpla efectivamente su finalidad protectora mientras las autoridades competentes adoptan las decisiones definitivas.
70. En suma, la jurisprudencia constitucional ha consolidado una regla clara según la cual la pensión de sobrevivientes, cuando tiene como beneficiarios a niños, niñas y adolescentes, constituye una expresión del derecho fundamental a la seguridad social y un instrumento esencial para garantizar su mínimo vital y su subsistencia digna; en consecuencia, las autoridades administrativas, judiciales y las entidades del sistema de seguridad social están obligadas a asegurar su acceso efectivo, evitando la imposición de barreras formales o exigencias desproporcionadas que impidan el goce real de la prestación y frustren la finalidad protectora que le es propia. En esa medida, no basta con el reconocimiento formal de la prestación, sino que resulta necesario que las entidades garanticen que los recursos pensionales sean efectivamente percibidos por los niños, niñas y adolescentes beneficiarios, de modo que cumplan su finalidad de asegurar sus condiciones materiales de subsistencia.
4.3. La potestad parental, la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes y su incidencia en la administración de prestaciones pensionales reconocidas en su favor
71. Como se explicó en precedencia, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes exige que toda decisión relacionada con prestaciones reconocidas en favor de niños, niñas y adolescentes se oriente a garantizar de manera efectiva la protección de sus derechos fundamentales. Bajo esa premisa, resulta necesario precisar el alcance de las figuras de la potestad parental, la representación legal, la custodia y el cuidado personal, así como su incidencia en la administración de los recursos pensionales reconocidos en favor de las personas menores de edad.
72. De conformidad con el artículo 288 del Código Civil, la patria potestad —denominada por la jurisprudencia constitucional como potestad parental— constituye “(…) el conjunto de derechos y deberes que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”[60]. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 establece que la responsabilidad parental comprende las obligaciones inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, niñas y adolescentes y proscribe cualquier actuación que impida el ejercicio de sus derechos.
73. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la potestad parental tiene una función eminentemente protectora, pues su finalidad consiste en garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres respecto de sus hijos, tanto en relación con su persona como con sus bienes. En particular, ha precisado que “(…) el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados”[61] y que su incumplimiento puede dar lugar a su suspensión o pérdida.
74. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha definido la potestad parental como “(…) una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en interés del menor”[62]. De allí se sigue que esta institución jurídica no fue concebida en beneficio de los progenitores, sino en función de la protección integral de los hijos menores de edad y de la satisfacción de sus necesidades materiales y emocionales.
75. Entre las facultades que integran la potestad parental se encuentra la representación legal de los hijos no emancipados y la administración de sus bienes. Por ello, cuando un niño, niña o adolescente es beneficiario de una pensión de sobrevivientes, en principio corresponde al progenitor que ejerce la patria potestad recibir y administrar los recursos derivados de dicha prestación, precisamente porque la ley presume que actuará en beneficio de los niños, niñas y adolescentes y en cumplimiento de los deberes inherentes a su condición de padre o madre[63].
76. No obstante, la custodia y el cuidado personal constituyen instituciones jurídicas distintas de la potestad parental. El artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 253 del Código Civil disponen que el cuidado personal de los hijos comprende las obligaciones de crianza, educación y acompañamiento cotidiano. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la custodia tiene como finalidad “asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños”[64] desde las dimensiones física, psicológica, afectiva, intelectual y ética.
77. De ello se desprende que la atribución de la custodia y del cuidado personal a una persona distinta de quien ejerce la patria potestad no implica, por sí misma, la pérdida, suspensión o transferencia de esta última. La Corte ha sido enfática en señalar que la custodia y el cuidado personal son instituciones diferenciadas de la potestad parental y que las decisiones relacionadas con la primera no alteran automáticamente la titularidad de la segunda[65].
78. Asimismo, esta Corporación ha indicado que la atribución de la custodia a un familiar o a un tercero tampoco exonera a los progenitores del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que mantienen respecto de sus hijos, ni los releva de las obligaciones de protección, cuidado y sostenimiento que se derivan de la responsabilidad parental[66].
79. Ahora bien, la distinción entre estas instituciones adquiere especial relevancia cuando se trata de la administración de prestaciones económicas reconocidas en favor de los menores de edad. En efecto, aunque la representación legal y la administración de bienes corresponden, en principio, a quien ejerce la potestad parental, la Corte ha advertido que el acceso efectivo a la pensión de sobrevivientes no puede frustrarse por la sola existencia de controversias relacionadas con la representación de los niños, niñas y adolescentes o por la ausencia de definiciones judiciales definitivas sobre la patria potestad, especialmente cuando ello compromete la garantía de los derechos fundamentales de los beneficiarios[67].
80. En esa medida, la existencia de medidas de protección que atribuyen provisionalmente la custodia y el cuidado personal de un niño, niña o adolescente a una persona distinta de quien ejerce la patria potestad constituye un elemento jurídicamente relevante que no puede ser ignorado por las entidades encargadas de administrar prestaciones reconocidas en su favor.
81. Esta comprensión fue recientemente reiterada en la Sentencia T-177 de 2026, en la que la Corte, al examinar un supuesto en el que una medida de restablecimiento de derechos había atribuido a la abuela el cuidado de un niño cuya progenitora conservaba la potestad parental, destacó que las controversias relacionadas con esta última no pueden conducir a imponer barreras desproporcionadas para el acceso efectivo a la pensión de sobrevivientes y consideró jurídicamente relevante la existencia de una medida adoptada por la autoridad competente que acreditaba la situación de cuidado. Esta consideración no supone que la sola manifestación de quien afirma ejercer materialmente el cuidado del niño, niña o adolescente sea suficiente para desplazar las consecuencias que se derivan de la representación legal o de la administración de sus bienes. Para que dicha circunstancia pueda ser considerada en la administración o el pago de una prestación pensional, deberá encontrarse respaldada por una medida administrativa o judicial adoptada por una autoridad competente que atribuya la custodia o el cuidado personal, incluso de manera provisional. En estos eventos, corresponde a la administradora valorar dicha medida y sus efectos sobre el acceso efectivo a la prestación, sin que ello la habilite para determinar autónomamente quién ejerce la custodia o el cuidado personal, modificar la titularidad de la patria potestad o resolver controversias propias del derecho de familia.
82. En suma, la potestad parental, la custodia y el cuidado personal son instituciones jurídicas autónomas, con finalidades y efectos diferenciados. Si bien la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes corresponde, por regla general, a quien ejerce la patria potestad, dicha regla no puede interpretarse de manera aislada o puramente formal cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes y el acceso efectivo a prestaciones pensionales reconocidas en su favor. Por el contrario, toda decisión relacionada con la administración de tales recursos debe interpretarse a la luz del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de la finalidad protectora de la pensión de sobrevivientes y de las medidas de protección existentes en cada caso concreto.
4.4. El deber de las autoridades judiciales y administrativas y entidades del sistema de seguridad social de actuar de manera articulada, bajo los principios de integralidad, unidad y colaboración armónica, para garantizar el acceso efectivo de los niños, niñas y adolescentes a prestaciones pensionales reconocidas en su favor
83. Como se explicó previamente, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes constituye un criterio vinculante que debe orientar toda decisión administrativa y judicial relacionada con la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, la protección reforzada que el ordenamiento jurídico les reconoce no solo impone deberes sustanciales relacionados con la satisfacción efectiva de sus derechos fundamentales, sino también obligaciones institucionales encaminadas a asegurar que las distintas autoridades competentes actúen de manera coordinada para evitar que la fragmentación administrativa o los conflictos de competencias terminen trasladándose a los menores de edad como obstáculos para el ejercicio de sus derechos[68].
84. Esta exigencia encuentra fundamento en los principios de unidad e integralidad que orientan el Sistema de Seguridad Social Integral y en el principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución Política. Al examinar el alcance de los primeros, esta Corporación ha señalado que el sistema de seguridad social debe operar como un conjunto articulado de instituciones, procedimientos y prestaciones encaminados a garantizar una protección efectiva frente a las contingencias que afectan las condiciones de vida de las personas, evitando respuestas fragmentadas o inconexas que comprometan la realización material de los derechos protegidos[69].
85. Por su parte, el principio de colaboración armónica impone a las distintas autoridades públicas el deber de ejercer sus competencias de manera coordinada y complementaria, de modo que el cumplimiento de los fines esenciales del Estado no resulte afectado por actuaciones institucionales desarticuladas o contradictorias[70]. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, este deber adquiere una intensidad reforzada, pues la obligación constitucional de garantizar la prevalencia de sus derechos exige que todas las autoridades involucradas orienten sus actuaciones hacia una finalidad común: la protección efectiva de sus intereses y la satisfacción integral de sus derechos fundamentales[71].
86. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes exige que todas las medidas administrativas, judiciales y legislativas que los involucren tengan como consideración primordial la protección de sus derechos y su bienestar[72]. Tales mandatos no solo proyectan efectos sobre el contenido de las decisiones que se adopten, sino también sobre la forma en que las distintas instituciones estatales deben relacionarse entre sí para garantizar la efectividad de los derechos de los menores de edad[73].
87. En el ámbito específico de la seguridad social, estas exigencias adquieren una relevancia particular cuando se encuentran comprometidas prestaciones económicas reconocidas en favor de niños, niñas y adolescentes. En tales eventos, las entidades administradoras, las autoridades judiciales y las autoridades administrativas de protección de familia no pueden abordar aisladamente los asuntos sometidos a su conocimiento, prescindiendo de las actuaciones adelantadas por las demás instituciones competentes. Por el contrario, deben desarrollar sus funciones a partir de una comprensión integral de la situación del niño, niña o adolescente involucrado y de la finalidad constitucional de la prestación cuya garantía se encuentra comprometida.
88. Esta obligación de actuación coordinada resulta especialmente relevante en aquellos casos en los que concurren decisiones adoptadas por distintas autoridades respecto de un mismo niño, niña o adolescente. Así ocurre, por ejemplo, cuando autoridades administrativas de familia han adoptado medidas de protección relacionadas con la custodia, el cuidado personal o la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, mientras que entidades del sistema de seguridad social deben adoptar decisiones relacionadas con el reconocimiento, pago, administración o disposición de prestaciones económicas reconocidas en su favor.
89. En tales circunstancias, las autoridades públicas, en virtud del principio de colaboración armónica, y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, en aplicación de los principios de unidad e integralidad, deben valorar integralmente la información disponible y desarrollar sus competencias de manera compatible con las decisiones adoptadas por las demás autoridades competentes. Lo contrario supondría desconocer la finalidad protectora que inspira la intervención estatal y trasladar a los menores de edad las consecuencias derivadas de la falta de articulación institucional, resultado incompatible con el carácter prevalente de sus derechos[74].
90. Lo anterior no implica que las entidades que integran el sistema de seguridad social puedan adoptar decisiones que estén reservadas a las autoridades judiciales o administrativas, o que les corresponda resolver controversias relativas a la patria potestad, la custodia o la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, sí exige que el ejercicio de sus competencias se desarrolle con pleno conocimiento de las medidas de protección existentes y con consideración de las circunstancias particulares que rodean al niño, niña o adolescente beneficiario de la prestación, de manera que la definición de asuntos propios del derecho de familia no termine convirtiéndose en un obstáculo para la garantía efectiva de los derechos fundamentales cuya protección les corresponde asegurar en el ámbito de sus competencias.
91. Desde esta perspectiva, cuando una prestación pensional ha sido reconocida en favor de un menor de edad, las entidades responsables de su administración deben actuar con un estándar reforzado de diligencia institucional, orientado a garantizar que la prestación cumpla efectivamente la finalidad de protección que justifica su existencia. Ello supone adelantar las actuaciones necesarias para comprender adecuadamente el contexto en el que se encuentra el niño, niña o adolescente beneficiario, coordinar sus actuaciones con las demás autoridades competentes y evitar que interpretaciones estrictamente formales de sus competencias terminen comprometiendo la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección persigue el sistema de seguridad social[75], así como abstenerse de trasladar a los niños, niñas y adolescentes o a las personas que actúan en su nombre cargas excesivas o desproporcionadas encaminadas a obtener la satisfacción de derechos ya reconocidos, especialmente cuando tales exigencias tienen como efecto diferir indefinidamente el acceso a las prestaciones o remitir a los interesados a la promoción de trámites adicionales que no resultan estrictamente necesarios para garantizar la protección de los derechos comprometidos.
92. En suma, los principios de unidad, integralidad y colaboración armónica, interpretados a la luz del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de la prevalencia de sus derechos, imponen a las autoridades judiciales y administrativas, así como a las entidades que integran el sistema de seguridad social, el deber de desarrollar actuaciones coordinadas y compatibles con la protección integral de los menores de edad. En consecuencia, cuando se encuentran comprometidas prestaciones pensionales reconocidas en favor de niños, niñas y adolescentes, las decisiones adoptadas por cada una de estas instituciones deben orientarse a garantizar que tales prestaciones puedan cumplir efectivamente la finalidad constitucional de contribuir a su subsistencia, bienestar y desarrollo integral.
4.5. El deber de incorporar un enfoque de género en las decisiones relacionadas con el acceso efectivo de los niños, niñas y adolescentes a prestaciones económicas reconocidas en su favor, particularmente en contextos de feminización de las labores de cuidado
93. La Corte Constitucional ha señalado que el Estado colombiano tiene obligaciones ineludibles en materia de eliminación de toda forma de discriminación contra las mujeres y de garantía de la igualdad material entre hombres y mujeres[76]. En desarrollo de estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de incorporar un enfoque de género en la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento, particularmente cuando estas involucran situaciones de desigualdad estructural o la posible reproducción de patrones discriminatorios contra las mujeres[77].
94. La Corte también ha reconocido que la discriminación contra las mujeres se manifiesta en múltiples ámbitos de la vida social y familiar y que, en muchos casos, obedece a la persistencia de estereotipos de género que asignan a las mujeres la responsabilidad principal de las labores de cuidado y sostenimiento cotidiano de las personas dependientes. Por ello, esta Corporación ha advertido que los operadores jurídicos deben analizar los hechos, las pruebas y las normas “con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad”[78], reconociendo que las mujeres constituyen un grupo históricamente discriminado y que, por tal razón, en determinadas circunstancias se justifica la adopción de un tratamiento diferenciado orientado a garantizar la igualdad material.
95. En particular, la jurisprudencia constitucional ha destacado que uno de los escenarios en los que las mujeres han experimentado una situación histórica de discriminación corresponde a la distribución social de las labores de cuidado. Al respecto, la Corte ha señalado que, por el solo hecho de ser mujeres, la sociedad les ha atribuido tradicionalmente la responsabilidad del cuidado de personas dependientes, circunstancia que las conduce a asumir tareas de acompañamiento, sostenimiento emocional y atención permanente de las necesidades de terceros, muchas veces en detrimento de sus propios proyectos de vida y sin que dicho trabajo reciba reconocimiento jurídico, económico o social[79].
96. Esta realidad adquiere una particular relevancia en el ámbito de la protección de los niños, niñas y adolescentes. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las labores de cuidado de personas dependientes han sido atribuidas históricamente y de manera desproporcionada a las mujeres, quienes frecuentemente deben compatibilizar dichas responsabilidades con otras dimensiones de su vida personal y laboral. En particular, la Corte ha advertido que estas labores comprenden el cuidado de hijos, hijas, nietos y nietas y que su falta de reconocimiento contribuye a perpetuar situaciones de desigualdad y desvalorización de las mujeres. Asimismo, ha aplicado estas consideraciones en asuntos en los que una mujer perteneciente a la familia extensa ha asumido materialmente el cuidado de niños o niñas ante la ausencia o incumplimiento de sus progenitores[80].
97. En consecuencia, el enfoque de género exige que las autoridades judiciales y administrativas, así como las entidades encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social, se abstengan de adoptar decisiones fundadas en una comprensión exclusivamente formal de las relaciones familiares que termine invisibilizando las labores de cuidado efectivamente desempeñadas por las mujeres. Por el contrario, deben valorar las condiciones materiales en las que se desarrolla el cuidado de los niños, niñas y adolescentes y evitar que la aplicación rígida de determinadas instituciones jurídicas reproduzca escenarios de desigualdad o desconozca las cargas de cuidado que históricamente han recaído de manera desproporcionada sobre las mujeres[81].
98. Asimismo, la incorporación de un enfoque de género impone a las autoridades el deber de evitar la reproducción de estereotipos y de analizar las relaciones de poder que puedan afectar la autonomía, la dignidad y las posibilidades reales de acceso a la justicia de las mujeres. Del mismo modo, exige evaluar los recursos efectivamente disponibles para la protección de sus derechos y abstenerse de trasladarles cargas excesivas o desproporcionadas para obtener la satisfacción de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes cuyo cuidado han asumido materialmente[82].
99. Desde esta perspectiva, las controversias relacionadas con el acceso efectivo de niños, niñas y adolescentes a prestaciones económicas reconocidas en su favor deben examinarse teniendo en cuenta que las dinámicas de cuidado pueden involucrar situaciones de vulnerabilidad diferenciada para las mujeres que asumen dichas tareas. Como lo reconoció esta Corporación en la Sentencia T-351 de 2018, esta circunstancia adquiere relevancia constitucional cuando una mujer asume materialmente el cuidado de niños, niñas o adolescentes y las cargas asociadas a esa labor inciden en sus condiciones personales, familiares y económicas, lo que exige incorporar el enfoque de género al valorar la situación concreta. En consecuencia, las autoridades competentes deben incorporar un análisis contextual que permita identificar las realidades de cuidado existentes y adoptar decisiones compatibles con la igualdad material, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección reforzada que el ordenamiento jurídico reconoce tanto a los niños, niñas y adolescentes como a las mujeres que, en la práctica, han asumido su cuidado y sostenimiento.
100. En suma, la obligación de administrar justicia y de adoptar decisiones administrativas con perspectiva de género exige reconocer que las labores de cuidado han recaído históricamente de manera desproporcionada sobre las mujeres y que dicha realidad puede incidir en el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por ello, las autoridades judiciales y administrativas, así como las entidades que participan en la prestación del servicio público de seguridad social, tienen el deber de valorar las condiciones materiales de cuidado, evitar la reproducción de estereotipos de género y adoptar decisiones que contribuyan a remover los obstáculos que impiden la protección efectiva de los derechos de las personas menores de edad y de quienes, en la práctica, asumen su cuidado.
5. Caso concreto
101. Previo a la solución del problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar, con base en la información extraída del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentación de los hechos del caso apelando a lo descrito por la accionante. Por esta razón, seguidamente, se hará un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido.
5.1. Hechos relevantes demostrados
102. Irene es madre de Lorena, quien falleció el 17 de julio de 2021. Esta última era madre de las niñas Juliette e Inés, quienes también son hijas de Alberto[83].
103. El 27 de julio de 2021 Irene acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Suba, con el fin de adelantar trámite extraprocesal sobre custodia, alimentos y visitas respecto de las niñas agenciadas. Este trámite culminó el 8 de septiembre de 2021 con cierre por imposibilidad de conciliación al advertirse que el asunto ya estaba siendo conocido por otras instancias y que, según la revisión institucional, no se evidenciaban factores de riesgo que ameritaran intervención administrativa de restablecimiento de derechos[84].
104. El 28 de julio de 2021 Alberto presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una manifestación radicada bajo el número 146118532, para denunciar conflictos familiares con otros parientes en torno a su hija Juliette. Frente a esa gestión, la autoridad administrativa brindó orientación institucional y canales de atención, sin apertura de proceso de restablecimiento de derechos[85].
105. En ese mismo período de 2021 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantó valoraciones psicológicas y sociofamiliares, concluyendo que no se advertían derechos vulnerados ni condiciones de riesgo que justificaran la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En esas actuaciones se dejó consignado que las niñas contaban con factores de protección, red familiar y satisfacción de necesidades básicas, en un contexto de conflicto principalmente entre adultos tras el fallecimiento de la madre[86]
106. Paralelamente, en el ámbito pensional, mediante escrito del 2 de agosto de 2021 Irene solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento, a favor de sus nietas Juliette e Inés, de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Lorena, indicando que las niñas se encontraban bajo su cuidado[87].
107. Porvenir S.A., a través de la comunicación 4207412097277800, informó a Irene que debía adelantar previamente un proceso de conformación y validación de la historia laboral de la afiliada fallecida, como paso necesario para definir el eventual derecho pensional. La entidad señaló, además, que la solicitud presentada no podía ser estudiada en ese estado y que la peticionaria debía adelantar el trámite formal correspondiente para el reconocimiento de la prestación[88].
108. El 22 de julio de 2022 Alberto presentó ante Porvenir S.A. solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en representación de sus hijas menores de edad, Juliette e Inés. Para sustentar dicha solicitud, en el formulario pensional y en la declaración extra juicio aportada, manifestó haber convivido con la causante desde el 10 de septiembre de 2011 hasta el 17 de julio de 2021 y, además, no conocer otros beneficiarios con igual o mejor derecho[89].
109. El 29 de julio de 2022 Porvenir S.A. remitió el asunto a investigación administrativa de convivencia, tramitada por la sociedad Cosinte Ltda., con el objeto de verificar la dependencia económica de las niñas, las condiciones del núcleo familiar y, particularmente, la alegada convivencia entre Alberto y la causante[90].
110. El resultado de esa investigación se obtuvo el 3 de agosto de 2022. Se concluyó que sí se encontraba acreditada la dependencia económica de las niñas Juliette e Inés respecto de su madre fallecida, pero no se probó la convivencia permanente e ininterrumpida entre Alberto y la causante durante el período alegado. La investigación consignó, además, testimonios de familiares y de una vecina de la causante que indicaban una separación previa de alrededor de dos años antes del fallecimiento, así como contradicciones en las versiones suministradas por el solicitante[91].
111. El 17 de agosto de 2022 Porvenir S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de las niñas Juliette e Inés, asignando a cada una de ellas una cuota equivalente al 25% del beneficio económico y dejando en reserva el 50% restante frente al eventual derecho de Alberto. A partir del mes de septiembre de 2022, las mesadas correspondientes comenzaron a pagarse por conducto de este último, quien figura como representante de las niñas dentro del trámite pensional. Para la vigencia 2026, la cuota mensual reconocida a cada una es de $437.726, y el valor total pagado respecto de cada niña asciende a $19.528.791, sin que se evidencie interrupción en el pago de la prestación[92].
112. El 12 de abril de 2023 Alejandra, tía materna de las niñas agenciadas, se comunicó desde Francia con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y promovió un reporte de posible amenaza o vulneración de derechos respecto de Juliette e Inés. En el marco de esa actuación, el Centro Zonal Revivir adelantó verificación de los hechos reportados y, el 21 de junio de 2023, dispuso el cierre de la petición, al no verificar la amenaza o vulneración reportada.[93]
113. El 3 de agosto de 2023 Alberto radicó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una solicitud de restablecimiento de derechos de la niña Juliette. En desarrollo de esa actuación, el equipo psicosocial de la entidad practicó visita domiciliaria en el lugar donde residía la niña, la entrevistó y valoró su entorno familiar, encontrando que esta contaba con afiliación a salud, escolarización, red de apoyo familiar y condiciones habitacionales adecuadas para su cuidado. Igualmente, dejó constancia de que la niña residía con su abuela materna y otros integrantes de su familia extensa en un entorno que fue valorado como protector. Con fundamento en esos hallazgos, el 23 de octubre de 2023 se dispuso el cierre de la actuación, al estimarse que no se cumplían los requisitos para la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En el curso de ese mismo trámite, Juliette manifestó no querer vivir con su padre y sentirse segura y tranquila bajo el cuidado de su abuela materna[94].
114. En paralelo con esas actuaciones, el 10 de julio de 2023 Irene acudió a la Comisaría de Familia a denunciar presuntos hechos de violencia en el contexto familiar atribuidos a Alberto, en contra suya y de Juliette. El trámite fue conocido por la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno bajo la medida de protección. El 2 de agosto de 2023 esa autoridad dictó medida de protección definitiva a favor de Irene y de Juliette, ordenó la verificación de derechos de Juliette e Inés y citó a audiencia de fijación de alimentos, custodia y visitas[95]
115. El 31 de agosto de 2023, dentro del trámite M.P. 1013-2023, RUG 1497-2023, la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno fijó provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Juliette en cabeza de su abuela materna, Irene; reguló las visitas a favor del padre; fijó a cargo de Alberto una cuota alimentaria mensual de $380.000, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, así como dos mudas de ropa al año por valor no inferior a $250.000 cada una; y ordenó oficiar a Porvenir S.A. para que entregara a Irene el 25% de la mesada pensional correspondiente a la niña[96].
116. Mediante mensaje electrónico del 15 de septiembre de 2023, la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno remitió a Porvenir S.A. la documentación relacionada con la medida de protección, con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de entrega del porcentaje pensional a la abuela materna[97].
117. Seguidamente, Irene radicó ante Porvenir S.A. una solicitud para que las mesadas reconocidas en cabeza de Juliette fueran pagadas a su favor, apoyándose en las decisiones de custodia adoptadas por autoridades de familia[98].
118. Mediante comunicación del 11 de octubre de 2023, bajo “radicado de salida” número 4207412152420100, Porvenir S.A. negó la anterior solicitud argumentando que los documentos allegados acreditaban únicamente custodia y cuidado personal, mas no la representación legal ni la facultad para administrar bienes, y precisando que, mientras no existiera decisión judicial que limitara la patria potestad o designara curador, el pago debía seguir efectuándose por conducto de Alberto[99].
119. Posteriormente, el 26 de octubre de 2023, Irene promovió ante la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno incidente de incumplimiento dentro de la medida de protección. Sostuvo que Alberto no estaba cumpliendo la cuota alimentaria fijada a favor de Juliette. En audiencia del 18 de marzo de 2024 el incidentado manifestó que no había pagado dicha cuota porque había apelado la decisión, aunque afirmó haber asumido gastos asociados a la ruta escolar de la niña. Mediante fallo del 22 de abril de 2024, la Comisaría declaró probado el incumplimiento e impuso a Alberto multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertible en arresto[100].
120. En el trámite de apelación de la medida de protección, el Juzgado 024 de Familia de Bogotá ordenó a la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno practicar entrevista psicológica a Juliette. En cumplimiento de esa orden, el 29 de abril de 2024 se realizó la valoración correspondiente. En el informe se dejó constancia de que la niña no refirió haber sido maltratada directamente por su progenitor, pero manifestó sentirse segura y tranquila con su abuela materna y expresó su deseo de continuar viviendo con ella[101]
121. Respecto de la niña Inés, ante la Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe se adelantó el trámite de medida de protección, iniciado mediante auto del 6 de marzo de 2024. Mediante decisión del 12 de marzo de 2024, esa autoridad impuso medida de protección definitiva a favor de la niña y atribuyó provisionalmente su custodia y cuidado personal a Irene, en calidad de abuela materna. Dentro de ese asunto, además, se dispuso la entrega de la niña a su medio familiar el 12 de abril de 2024, se reguló provisionalmente el régimen de visitas mediante Acta del 30 de octubre de 2024, y posteriormente el Juzgado 010 de Familia, mediante providencia del 18 de febrero de 2025, confirmó la decisión impugnada[102].
122. En relación con Inés, también se adelanta contra Alberto un trámite de registro de deudores alimentarios[103].
123. Irene figura ante el Instituto de Colombia como acudiente y responsable económica de Juliette e Inés y, según los registros distritales de información social, integra con ellas el mismo hogar, en el cual asume gastos asociados a su alimentación, educación, transporte, salud, vestuario y servicios públicos[104]
124. Las niñas Juliette e Inés se encuentran activas como estudiantes del Instituto de Colombia durante el año lectivo 2026, en los grados sexto y primero, respectivamente. Ante ese establecimiento educativo, Irene figura como acudiente y responsable económica de ambas niñas. Además, en el contexto escolar se han adelantado actuaciones de seguimiento psicosocial, sin que se hayan identificado riesgos inminentes, particularmente respecto de Juliette[105].
125. El 30 de abril de 2024 el Instituto de Colombia participó en una reunión institucional en la cual dejó constancia del estado emocional previo de la niña Inés, de la existencia de medidas de custodia temporal a su favor y de lineamientos relativos al régimen de visitas, estableciendo además que Irene actuaría como acudiente principal ante la institución educativa[106].
126. El 13 de junio de 2025 Alberto presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una petición que fue tramitada como solicitud de información y orientación. La entidad le requirió acreditar su condición de progenitor y/o representante legal de las niñas Inés y Juliette, así como indicar el interés y la finalidad del documento deprecado. La actuación fue cerrada el 27 de junio de 2025[107].
127. El 19 de enero de 2026 Irene presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una petición tramitada como solicitud de información y orientación. La entidad emitió respuesta de fondo el 23 de enero de 2026 y dispuso el cierre de la actuación, tras señalar que no se inició proceso de restablecimiento de derechos, por encontrarse garantizados los derechos de las niñas en el medio familiar[108].
128. En el Juzgado 018 de Familia en Oralidad de Bogotá cursa el proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, promovido por Irene contra Alberto, a favor de las niñas Juliette e Inés[109].
129. En el Juzgado 002 de Familia de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Irene contra Alberto. Dentro de ese trámite, mediante providencia del 14 de mayo de 2026, el despacho dispuso seguir adelante la ejecución[110].
130. Actualmente, las niñas Juliette e Inés se encuentran bajo el cuidado de su abuela materna, Irene, con quien residen en el inmueble ubicado en el barrio Ciudad Jardín Norte. De acuerdo con la visita domiciliaria practicada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la vivienda familiar corresponde a una casa de una planta dividida en dos apartamentos: en uno de ellos residen Irene, su hermana Lucía y las niñas Juliette e Inés; y en el otro, su hermana Martha y el hijo de esta, Andrés Felipe Estupiñán Ramírez. Además, la agente oficiosa informó que su núcleo familiar de apoyo está integrado por sus hermanas Martha y Lucía, así como por su hija Alejandra, quien contribuye al sostenimiento del hogar. Asimismo, el hogar cuenta con el apoyo de Rosa y Edgar Rodríguez[111].
131. El hogar conformado por Irene y sus nietas Juliette e Inés aparece con registro vigente en la encuesta SISBÉN IV y se encuentra clasificado en el Grupo A, subgrupo A5. Asimismo, la Secretaría Distrital de Integración Social informó que dicho hogar fue beneficiario de transferencias monetarias del componente de pobreza extrema del programa de ingreso mínimo garantizado, por valor de $322.000 mensuales en los ciclos de enero a abril de 2026[112].
132. Alberto administra los recursos correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de Juliette e Inés, en su calidad de padre y representante legal. Sin embargo, del expediente no se desprende que dichos recursos sean entregados a Irene, quien ejerce materialmente el cuidado cotidiano de las niñas, ni que estén cubriendo de manera efectiva los gastos ordinarios que ella asume por concepto de alimentación, educación, transporte, salud, vestuario y demás necesidades asociadas a su cuidado. Si bien Alberto manifestó en sede de revisión que parte de esos recursos se destinó a planes de ahorro universitario a favor de sus hijas, aportes al Fondo Nacional del Ahorro y adecuaciones de la vivienda destinada a recibirlas durante las visitas, no aportó elementos que permitieran acreditar tales destinaciones ni establecer que las mesadas estén siendo empleadas actualmente para atender las necesidades ordinarias de las niñas. Además, dentro del primer incidente de incumplimiento tramitado ante la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno se declaró probado que Alberto incumplió la cuota alimentaria fijada a favor de Juliette[113].
5.2. Solución al problema jurídico
132. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario recordar el alcance del presente examen constitucional. Tal como se expuso al analizar la procedibilidad de la acción y al formular el problema jurídico, la controversia sometida a revisión no versa sobre la titularidad de la patria potestad de Juliette e Inés, ni pretende definir de manera definitiva quién debe ejercer su representación legal o administrar sus bienes. Tampoco corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la procedencia de suspender o privar al progenitor del ejercicio de la potestad parental, modificar las medidas de custodia y cuidado personal actualmente vigentes, resolver el proceso verbal de custodia que cursa ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia o sustituir las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a las autoridades judiciales y administrativas encargadas de tales materias. Estas cuestiones, como se precisó al estudiar la subsidiariedad, escapan al ámbito del presente examen constitucional.
133. El problema constitucional que debe resolver la Sala es establecer si, en las circunstancias particulares acreditadas en el expediente, Porvenir S.A. actuó de manera compatible con los derechos fundamentales invocados al resolver las solicitudes elevadas por la agente oficiosa, o si, por el contrario, hizo prevalecer una comprensión exclusivamente formal y descontextualizada de las reglas civiles relativas a la patria potestad y a la representación legal, prescindiendo de las medidas de protección adoptadas por las autoridades de familia, de la realidad material de cuidado demostrada durante el trámite y de la finalidad constitucional que cumple la pensión de sobrevivientes cuando sus beneficiarios son niños, niñas y adolescentes. En otras palabras, la Sala debe determinar si la administradora ejerció sus competencias conforme al estándar reforzado de protección derivado del interés superior de las niñas o si redujo el análisis a la constatación de un único presupuesto formal, desconociendo el contexto constitucionalmente relevante en el que se desarrollaba la controversia.
134. Para responder ese interrogante, la Sala se vale de los hechos demostrados durante el trámite constitucional y en sede de revisión. No existe controversia acerca de que Juliette e Inés son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su madre, Lorena, prestación que fue oportunamente reconocida por Porvenir S.A. y cuyo reconocimiento no constituye objeto de discusión dentro del presente proceso. De igual forma, está acreditado que Alberto conserva formalmente la patria potestad respecto de sus hijas y que, con fundamento en esa circunstancia, la administradora ha efectuado el pago de las mesadas pensionales por conducto suyo, al estimar que únicamente él ostenta la habilitación legal necesaria para administrar los recursos reconocidos en favor de las niñas agenciadas. Tales circunstancias delimitan el contexto jurídico dentro del cual la entidad adoptó las decisiones cuestionadas, pero, como pasa a explicarse, no son suficientes para superar el examen constitucional que le correspondía realizar.
135. Sea lo primero destacar que el acervo probatorio demuestra que las autoridades administrativas de protección familiar adoptaron diversas medidas encaminadas a salvaguardar los derechos de Juliette e Inés. Particularmente, se encuentra acreditado que la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno atribuyó provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Juliette a su abuela materna, reguló el régimen de visitas, fijó cuota alimentaria a cargo del progenitor y dispuso oficiar a Porvenir S.A. para que entregara directamente a Irene el porcentaje de la pensión de sobrevivientes correspondiente a la cuota alimentaria de la agenciada. Igualmente, respecto de Inés se adoptaron medidas administrativas de protección que culminaron con su reintegro al medio familiar encabezado por su abuela materna, manteniéndose posteriormente medidas provisionales relacionadas con su cuidado y régimen de visitas. Paralelamente, continúan en curso procesos judiciales destinados a definir de manera definitiva la custodia, el cuidado personal, el régimen de visitas y las obligaciones alimentarias de las niñas. Todo ello evidencia que la controversia sometida a conocimiento de la administradora pensional se desarrollaba en un escenario institucional excepcional, caracterizado por la coexistencia de diversas actuaciones judiciales y administrativas orientadas a garantizar la protección integral de las beneficiarias. Se trataba, pues, de un contexto que no podía ser obviado.
136. Del mismo modo, las pruebas recaudadas durante el trámite de tutela y ampliadas en sede de revisión permiten concluir que, desde el fallecimiento de la madre de las niñas, Irene ha ejercido materialmente las labores de cuidado cotidiano de sus nietas. Las actuaciones adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las Comisarías de Familia, por el Instituto de Colombia y por la Secretaría Distrital de Integración Social coinciden en señalar que las agenciadas residen con su abuela materna y que es ella quien figura como acudiente principal ante la institución educativa, asume su acompañamiento permanente y atiende, con el apoyo de su red familiar, los gastos relacionados con su alimentación, educación, transporte, salud, vestuario y demás necesidades cotidianas. Asimismo, se acreditó que el núcleo familiar se encuentra clasificado en el Grupo A de la encuesta SISBÉN IV y ha sido beneficiario de programas de ingreso mínimo garantizado. Todas estas circunstancias evidencian una situación objetiva de vulnerabilidad económica que intensifica la necesidad de asegurar que los recursos pensionales destinados a las niñas cumplan efectivamente la finalidad constitucional para la cual fueron instituidos.
137. Bajo este contexto fáctico y jurídico, la Sala advierte que la controversia planteada no podía ser resuelta por Porvenir S.A. mediante una aplicación aislada del artículo 288 del Código Civil. Si bien dicha disposición atribuye, por regla general, la representación legal de los hijos no emancipados y la administración de sus bienes a quien ejerce la patria potestad, esa previsión normativa debía interpretarse sistemáticamente con los mandatos constitucionales desarrollados en los ejes temáticos de esta providencia, de tal manera que su aplicación en el caso concreto no se tradujera en una amenaza para los derechos fundamentales de las niñas. En efecto, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, la actuación de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social no puede limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos formales propios del derecho privado, sino que debe armonizar esas reglas con el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad protectora de la pensión de sobrevivientes, con el deber de garantizar el acceso efectivo a la seguridad social y con los principios de integralidad, unidad y colaboración armónica que gobiernan la actuación de las autoridades públicas y de quienes participan en la prestación de dicho servicio público. Precisamente porque el asunto sometido a consideración de la administradora pensional se desarrollaba en un contexto de protección institucional reforzada y de especial vulnerabilidad de las beneficiarias, la entidad estaba obligada a desplegar un análisis considerablemente más amplio y contextualizado que el finalmente realizado.
138. Desde esa perspectiva, la Sala observa que la premisa sobre la cual Porvenir S.A. edificó su decisión no era, en sí misma, contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, conforme al artículo 288 del Código Civil, la representación legal y la administración de los bienes de los hijos no emancipados corresponde, por regla general, a quien ejerce la patria potestad. Del mismo modo, está plenamente acreditado que, para el momento en que la administradora pensional resolvió las solicitudes formuladas por la agente oficiosa, Alberto conservaba formalmente dicha potestad, pues no existía decisión judicial que la hubiera suspendido, restringido o extinguido. Bajo ese entendido, no se reprocha que la entidad reconociera esa realidad jurídica como uno de los elementos relevantes para adoptar la decisión correspondiente.
139. Sin embargo, esa sola circunstancia no autorizaba a la administradora a considerar agotado el análisis constitucional que le correspondía realizar pues, tal y como se decantó con antelación, la titularidad formal de la patria potestad constituía apenas uno de los presupuestos jurídicos del caso, pero no el único ni, mucho menos, el determinante para resolver una controversia relacionada con el acceso efectivo de dos niñas a una prestación destinada a garantizar la eficacia de sus derechos fundamentales. Como se expuso, cuando confluyen circunstancias excepcionales que evidencian una situación de especial vulnerabilidad y la existencia de medidas estatales de protección, las entidades que administran prestaciones del Sistema General de Seguridad Social están obligadas a valorar integralmente el contexto fáctico y jurídico sometido a su conocimiento, evitando que la aplicación estrictamente formal o descontextualizada de instituciones propias del derecho civil termine neutralizando la finalidad constitucional de las prestaciones cuya administración tienen a su cargo.
140. Precisamente eso fue lo que ocurrió en el presente asunto. Las solicitudes elevadas por Irene no se limitaron a poner de presente su desacuerdo con el ejercicio de la patria potestad por parte del progenitor ni pretendían que Porvenir S.A. resolviera el conflicto familiar existente entre los adultos responsables del cuidado de las niñas. Lo que la agente oficiosa expuso desde un comienzo fue una realidad considerablemente más compleja: informó que, por disposición de distintas autoridades de familia, ejercía materialmente la custodia y el cuidado personal de sus nietas; explicó que era ella quien atendía diariamente sus necesidades de alimentación, educación, salud y sostenimiento; allegó las decisiones administrativas que daban cuenta de esas medidas de protección y solicitó que dicha información fuera valorada para garantizar que los recursos pensionales reconocidos exclusivamente a favor de las niñas cumplieran efectivamente la finalidad para la cual habían sido instituidos.
141. En este punto la Sala encuentra particularmente relevante que esa información no provenía únicamente de las afirmaciones formuladas por la accionante. Por el contrario, obraban en el expediente administrativo múltiples actuaciones adelantadas por autoridades públicas que corroboraban la situación descrita. Las Comisarías de Familia habían adoptado medidas provisionales relacionadas con la custodia y el cuidado personal de las niñas; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar había constatado que estas residían con su abuela materna en un entorno familiar protector; el Instituto de Colombia la identificaba como acudiente y responsable económica de ambas niñas; la Secretaría Distrital de Integración Social igualmente registraba que era ella quien se encontraba a cargo de su cuidado cotidiano; y, adicionalmente, se encontraba en curso un proceso judicial destinado a definir de manera definitiva la custodia y demás aspectos derivados de la responsabilidad parental. En consecuencia, la administradora pensional no se encontraba frente a simples manifestaciones unilaterales de la peticionaria, sino ante un conjunto consistente de actuaciones institucionales que evidenciaban una realidad material distinta de aquella que ordinariamente presupone la regla general prevista en el artículo 288 del Código Civil.
142. Particular importancia reviste, en ese contexto, la actuación desplegada por la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno. Como quedó demostrado en el expediente, esa autoridad no solo atribuyó provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Juliette a su abuela materna, sino que además impartió una orden expresa dirigida a Porvenir S.A. para que el porcentaje de la pensión de sobrevivientes correspondiente a la cuota alimentaria de la niña fuera entregado directamente a Irene. Si bien dicha determinación no modificaba la patria potestad ni alteraba la representación legal que continuaba radicada en cabeza del progenitor, sí constituía una decisión adoptada por la autoridad competente para la protección inmediata de los derechos de la niña y, por esa misma razón, representaba un elemento jurídico de innegable relevancia que la administradora pensional estaba obligada a incorporar dentro del análisis de la solicitud sometida a su consideración. Una situación análoga se presentó respecto de Inés, cuya custodia y cuidado personal fueron atribuidos provisionalmente a Irene por la Comisaría 018 de Familia de Rafael Uribe Uribe mediante decisión del 12 de marzo de 2024, posteriormente confirmada por el Juzgado 010 de Familia de Bogotá el 18 de febrero de 2025. De este modo, respecto de ambas niñas existían decisiones adoptadas por autoridades competentes que respaldaban institucionalmente la situación de cuidado alegada por la agente oficiosa, sin que ello comportara una modificación de la patria potestad o de la representación legal que continuaba ejerciendo el progenitor, circunstancia que aproxima el presente asunto al supuesto examinado en la Sentencia T-177 de 2026, en el que la Corte atribuyó especial relevancia a la existencia de una medida de restablecimiento de derechos que había ubicado al niño bajo el cuidado de su abuela, pese a que su progenitora conservaba la potestad parental.
143. No obstante, la respuesta ofrecida por Porvenir S.A. prescindió completamente de ese contexto institucional, limitando su examen al ejercicio meramente formal de verificar la titularidad de la representación legal de las niñas agenciadas, para concluir, a partir de esa única circunstancia, que la agente oficiosa carecía de cualquier posibilidad jurídica para lo pretendido en favor de aquellas. Con ello redujo la controversia a un problema exclusivamente relacionado con la representación legal de las niñas, cuando en realidad se encontraba frente a un asunto constitucionalmente mucho más amplio, referido a la garantía efectiva de una prestación pensional instituida para proteger el mínimo vital, la seguridad social y el desarrollo integral de dos niñas sujetas de especial protección constitucional.
144. El proceder de la entidad accionada resulta incompatible con las reglas constitucionales desarrolladas en esta providencia, pues, como quedó expuesto al estudiar el alcance del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, las autoridades administrativas y las entidades concernidas en la prestación del servicio público de seguridad social no pueden resolver los asuntos sometidos a su conocimiento mediante interpretaciones excesivamente formales que desconozcan la realidad material acreditada en cada caso. Por el contrario, están obligadas a valorar todas las circunstancias relevantes para identificar la alternativa que permita garantizar de mejor manera la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. Ello adquiere una intensidad reforzada cuando la decisión incide sobre recursos destinados precisamente a asegurar la subsistencia y el desarrollo integral de personas menores de edad.
145. En efecto, cuando los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes son niños, niñas y adolescentes, esta prestación adquiere una dimensión constitucional reforzada por cuanto constituye una manifestación concreta del derecho fundamental a la seguridad social y un instrumento destinado a garantizar el mínimo vital, la vida digna y la continuidad de las condiciones materiales de existencia que el afiliado fallecido proporcionaba a su núcleo familiar. En consecuencia, toda decisión relacionada con su administración debe orientarse, ante todo, a verificar que esos recursos cumplan efectivamente la finalidad protectora que justifica su existencia.
146. Bajo esa comprensión, la Sala estima que la actuación desplegada por Porvenir S.A. terminó privilegiando una aplicación descontextualizada del ordenamiento jurídico al aplicar una regla propia del derecho civil, pero omitiendo su efectiva integración con los mandatos constitucionales que gobiernan la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes y con los principios que orientan el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social. De ese modo, una institución concebida para facilitar el cumplimiento de los deberes derivados de la patria potestad terminó operando, en las circunstancias particulares del presente asunto, como un obstáculo para que la prestación reconocida exclusivamente a favor de las niñas cumpliera efectivamente la finalidad constitucional para la cual fue reconocida.
147. La insuficiencia del análisis efectuado por Porvenir S.A. se hizo aún más evidente durante el trámite de revisión ante esta Corporación. En la respuesta allegada, la administradora reiteró que la negativa a acceder a las solicitudes formuladas por la agente oficiosa obedecía exclusivamente a que esta no acreditó la representación legal de las niñas ni aportó una decisión judicial que la autorizara para administrar sus bienes. Añadió que Alberto continuaba ejerciendo la patria potestad y que, por consiguiente, cualquier decisión distinta habría supuesto desconocer el artículo 288 del Código Civil y asumir competencias reservadas a la jurisdicción de familia. Con ello, la entidad confirmó que su decisión estuvo edificada exclusivamente sobre una interpretación formal y aislada de las reglas civiles relativas a la representación legal, sin efectuar valoración alguna acerca de las circunstancias excepcionales que rodeaban la situación de las beneficiarias.
148. Al respecto, la Sala comparte que Porvenir S.A. no estaba llamada a sustituir a las autoridades de familia ni podía, por iniciativa propia, suspender la patria potestad, designar un guardador o resolver definitivamente las controversias familiares existentes entre la agente oficiosa y el progenitor. Tampoco desconoce que las administradoras de pensiones deben ejercer sus competencias dentro del marco legal que regula la administración de prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social. Sin embargo, precisamente porque carecía de competencia para resolver el conflicto familiar, la entidad debía desarrollar las atribuciones que sí le correspondían de manera compatible con las decisiones previamente adoptadas por las autoridades competentes y con la finalidad constitucional de la prestación cuya administración le compete. Una cosa era abstenerse de resolver el conflicto sobre la patria potestad y otra, completamente distinta, desentenderse de la realidad institucional y fáctica acreditada en el expediente.
149. En este punto resulta necesario recordar que, el principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución Política, así como los principios de unidad e integralidad que gobiernan el Sistema General de Seguridad Social, imponen a las distintas autoridades públicas y a las entidades que participan en la prestación del servicio de seguridad social el deber de ejercer sus competencias de manera articulada. Esa obligación adquiere especial intensidad cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, pues la fragmentación institucional no puede convertirse en una fuente adicional de desprotección para quienes precisamente son titulares de una protección constitucional reforzada. En consecuencia, la administradora pensional no podía actuar como si las decisiones adoptadas por las Comisarías de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás autoridades involucradas carecieran de cualquier incidencia en el ejercicio de sus propias competencias como administradora.
150. Desde esta perspectiva, la actuación desplegada por Porvenir S.A. revela una comprensión fragmentada de las obligaciones constitucionales que recaen sobre quienes administran prestaciones económicas destinadas a garantizar derechos fundamentales, al asumir que, mientras no existiera una decisión definitiva sobre la patria potestad, toda la información relativa al ejercicio material del cuidado de las niñas, a las medidas administrativas de protección y a las actuaciones adelantadas por otras autoridades resultaba jurídicamente irrelevante. Sin embargo, esa conclusión desconoce precisamente el estándar constitucional desarrollado por esta Corporación, conforme al cual el interés superior del niño exige que las autoridades administrativas valoren las circunstancias concretas de cada asunto y adopten decisiones orientadas a asegurar la efectividad real de los derechos fundamentales comprometidos. Esa comprensión restrictiva de sus deberes constitucionales fue defendida por la administradora pensional, además, con fundamento en una determinada interpretación de la Sentencia T-484 de 2023, razón por la cual corresponde a la Sala establecer si dicho pronunciamiento respalda efectivamente la postura asumida por la entidad accionada.
151. Como quedó resumido en los antecedentes de esta providencia, durante el trámite de revisión Porvenir S.A. sostuvo que la Sentencia T-484 de 2023 delimitó los supuestos excepcionales en los cuales las administradoras de pensiones pueden flexibilizar las reglas ordinarias sobre representación legal para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de niños, niñas y adolescentes. Según explicó, como en esa providencia la Corte condicionó dicha flexibilización a que quien ejercía la potestad parental hubiera fallecido o se encontrara imposibilitado para ejercerla, la titularidad de la patria potestad en cabeza de Alberto excluía cualquier posibilidad jurídica de acceder a la solicitud formulada por la accionante.
152. Al respecto, la Sala considera que el entendimiento propuesto por Porvenir S.A. le atribuye a la citada providencia un alcance que no tiene. En la Sentencia T-484 de 2023 esta Corte conoció la acción de tutela promovida en favor de un niño cuyos dos progenitores habían fallecido, de modo que no existía persona alguna que pudiera ejercer la patria potestad y administrar sus bienes. Aunque una tía y la abuela paterna ejercían su cuidado y contaban con un acta de conciliación que formalizaba esa situación, Porvenir S.A. se negó a recibir y tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mientras no se aportara una sentencia judicial que designara guardadora legítima a la solicitante. Durante el trámite de revisión dicha designación fue obtenida y la prestación reconocida, por lo que la Corte declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Sin embargo, con fines de pedagogía constitucional, concluyó que exigir una sentencia de guarda para recibir, tramitar y decidir la solicitud constituía una barrera desproporcionada para el acceso del niño a la pensión de sobrevivientes y sostuvo que, en ese escenario, las administradoras debían aplicar la excepción de inconstitucionalidad para proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En ese contexto, identificó como circunstancias concurrentes la muerte o imposibilidad de quien ejercía la potestad parental, el cuidado efectivo por un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, la acreditación sumaria de esa situación y el riesgo para los derechos fundamentales del niño.
153. La anterior reconstrucción evidencia que el argumento de defensa planteado por Porvenir S.A. no se desprende de la ratio decidendi de la Sentencia T-484 de 2023, como quiera que las circunstancias identificadas por la Corte en esa oportunidad —entre ellas, la muerte o imposibilidad de quien ejercía la potestad parental— no fueron formuladas como un catálogo taxativo de los eventos en los cuales las administradoras de pensiones pueden flexibilizar la aplicación de las reglas ordinarias sobre representación legal. La regla de decisión que surge de esa providencia es distinta y posee un alcance más amplio: las administradoras de pensiones no pueden aplicar de forma descontextualizada las exigencias derivadas de la legislación civil pues eventualmente ello puedo traducirse en barreras que impiden el acceso efectivo de los niños, niñas y adolescentes a prestaciones instituidas para garantizar sus derechos fundamentales; antes bien, deben valorar integralmente las circunstancias jurídicas y fácticas concurrentes, de manera que la aplicación de esas disposiciones resulte compatible con el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, la titularidad formal de la patria potestad en cabeza de uno de los progenitores no exonera, por sí sola, a la administradora del deber de realizar ese examen constitucional ni autoriza a prescindir de las medidas de protección adoptadas por las autoridades competentes y de las circunstancias particulares que rodean el caso concreto.
154. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar por qué la solución del presente asunto, a diferencia de la adoptada en la Sentencia T-484 de 2023, no impone acudir a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 288 del Código Civil. En aquella oportunidad, quienes ejercían la potestad parental habían fallecido, por lo que la exigencia de acreditar judicialmente la calidad de guardador impedía el acceso del niño a la pensión de sobrevivientes y conducía a un resultado contrario a la Constitución que justificaba la inaplicación de las disposiciones que sustentaban esa barrera. Un supuesto semejante fue examinado en la Sentencia T-378 de 2025, en la que también habían fallecido ambos progenitores del adolescente beneficiario. En esa providencia, la Corte reiteró que, ante la ausencia de los padres, las administradoras de pensiones están facultadas para aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando los requisitos exigidos para acreditar la calidad de guardador resulten claramente incompatibles con mandatos constitucionales como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
155. El supuesto aquí examinado es diferente. Alberto conserva la patria potestad y la representación legal de sus hijas y, por tanto, la Sala no advierte que el artículo 288 del Código Civil deba ser inaplicado para proteger sus derechos fundamentales. La controversia exige, en cambio, que esa disposición sea interpretada sistemáticamente a la luz del interés superior de las niñas, de la finalidad constitucional de la pensión de sobrevivientes, de las medidas de protección vigentes y de los principios de unidad, integralidad y colaboración armónica. En consecuencia, la medida de protección que se adoptará no desconoce ni modifica la patria potestad o la representación legal, sino que tendrá carácter temporal mientras las autoridades competentes definen las controversias familiares actualmente en curso. De esta manera, el remedio constitucional encuentra fundamento en la competencia del juez de tutela para fijar la interpretación procedente para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, sin que resulte necesario exceptuar la aplicación del artículo 288 del Código Civil.
156. Establecido lo anterior, las circunstancias particulares del caso deben ser examinadas también desde el enfoque de género desarrollado en esta providencia. Como quedó explicado, en nuestra realidad las labores de cuidado continúan siendo asumidas, de manera desproporcionada, por mujeres que frecuentemente enfrentan condiciones de vulnerabilidad económica y social derivadas precisamente del ejercicio de esas responsabilidades. En el presente asunto, el expediente demuestra que Irene ha asumido de manera permanente el cuidado cotidiano de sus nietas desde el fallecimiento de la madre de estas; que esa circunstancia incidió en sus condiciones económicas y laborales; que su núcleo familiar pertenece al Grupo A del SISBÉN; y que incluso ha debido acudir reiteradamente ante diversas autoridades administrativas y judiciales para procurar la protección de los derechos de las niñas.
157. Desde luego, la incorporación de una perspectiva de género no conduce a privilegiar automáticamente la posición jurídica de la agente oficiosa ni permite sustituir las reglas que gobiernan la patria potestad o la representación legal. Su finalidad consiste, más bien, en impedir que interpretaciones aparentemente neutras reproduzcan desigualdades estructurales y terminen desconociendo las cargas efectivamente asumidas por quienes desarrollan materialmente las labores de cuidado. Por ello, las entidades encargadas de adoptar decisiones relacionadas con prestaciones reconocidas en favor de niños, niñas y adolescentes deben valorar las condiciones reales en las que dichas funciones son ejercidas y evitar que exigencias exclusivamente formales perpetúen escenarios de desprotección tanto para quienes reciben el cuidado como para quienes lo proporcionan.
158. En el presente asunto, lejos de incorporar esa perspectiva contextual, Porvenir S.A. resolvió la controversia como si el cuidado efectivo de las niñas careciera de toda relevancia constitucional al prescindir valorar que las medidas adoptadas por las autoridades de familia respondían precisamente al reconocimiento institucional de que la abuela materna era quien satisfacía cotidianamente las necesidades de las menores de edad y que la finalidad de la pensión de sobrevivientes consistía en contribuir a la atención de esas mismas necesidades. De esta manera, terminó privilegiando una comprensión exclusivamente formal de la representación legal, desconociendo tanto la dimensión constitucional reforzada de la prestación pensional como las circunstancias concretas acreditadas durante el trámite administrativo y judicial.
159. Todo lo expuesto conduce a una conclusión inequívoca. La vulneración de los derechos fundamentales de Juliette e Inés no deriva del hecho de que Porvenir S.A. hubiera reconocido la vigencia de la patria potestad en cabeza del progenitor ni de que hubiera considerado que la situación de las niñas debía analizarse a la luz de las disposiciones civiles que regulan la representación legal de los hijos menores de edad. El desconocimiento constitucional se produjo porque convirtió esas reglas en el único parámetro de decisión y deliberadamente dejó por fuera del análisis todos aquellos elementos que evidenciaban que el asunto sometido a su consideración exigía una valoración constitucional considerablemente más amplia. En esas condiciones, una institución concebida para garantizar la protección de los intereses de las niñas terminó operando, en las circunstancias particulares del caso, como un obstáculo para que la prestación reconocida exclusivamente a su favor cumpliera efectivamente la finalidad constitucional que justificaba su reconocimiento.
160. En consecuencia, Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al interés superior de Juliette e Inés al resolver las solicitudes formuladas por la agente oficiosa mediante una interpretación exclusivamente formal y descontextualizada de las reglas relativas a la patria potestad y a la representación legal, sin valorar integralmente las medidas de protección adoptadas por las autoridades competentes, las circunstancias objetivamente acreditadas respecto del ejercicio material de su cuidado y la finalidad constitucional de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las niñas. Esa actuación desconoció el estándar reforzado de diligencia que resulta exigible a las entidades que administran prestaciones destinadas a garantizar derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
161. Esta conclusión no significa que la Sala considere jurídicamente irrelevante la institución de la patria potestad o que desconozca las competencias atribuidas a la jurisdicción de familia sobre el particular. Por el contrario, la Corte reitera que la patria potestad constituye una institución de orden público, encaminada a facilitar el cumplimiento de los deberes que los padres tienen respecto de sus hijos y que, por regla general, comprende la representación legal y la administración de sus bienes. Bajo ese entendido, prima facie no corresponde al juez constitucional desplazar las competencias atribuidas a las autoridades judiciales para resolver las controversias relativas a la custodia, el cuidado personal, el régimen de visitas, la suspensión o pérdida de la patria potestad o la designación de guardadores. De hecho, en el caso concreto tales materias están sometidas al conocimiento de las autoridades competentes y deberán resolverse dentro de los procesos judiciales actualmente en curso, con plena observancia de las garantías propias de esos escenarios.
162. Lo que la Sala afirma es algo diferente. Mientras esas controversias son definidas por las autoridades competentes, las entidades que administran prestaciones del Sistema General de Seguridad Social deben ejercer las competencias que les corresponden con plena observancia de la realidad constitucionalmente relevante del caso concreto. Su deber consiste en desarrollar dichas competencias de manera armónica con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad protectora de las prestaciones económicas cuya administración les ha sido confiada y con las decisiones adoptadas por las autoridades llamadas a garantizar inmediatamente la protección de los derechos de los menores de edad.
163. Desde esa perspectiva, la Sala considera que la actuación desplegada por Porvenir S.A. terminó trasladando a Juliette e Inés las consecuencias derivadas del conflicto existente entre los adultos responsables de su cuidado y de la falta de una decisión judicial definitiva sobre la representación legal, pues, en efecto, la entidad condicionó la posibilidad de adoptar cualquier medida orientada a garantizar el acceso efectivo de las niñas a una prestación destinada exclusivamente a su protección a la culminación de procesos judiciales cuya duración es indeterminada. Una exigencia de esa naturaleza resulta incompatible con el carácter prevalente de sus derechos fundamentales y con la función constitucional que cumple la pensión de sobrevivientes como instrumento de protección reforzada de la infancia.
164. Debe recordarse que, el reconocimiento formal de una pensión de sobrevivientes no agota, por sí solo, la garantía del derecho fundamental a la seguridad social. Tal como quedó explicado en el correspondiente eje temático de esta providencia, dicho derecho únicamente se satisface cuando la prestación cumple materialmente la finalidad para la cual fue instituida, esto es, contribuir a preservar las condiciones de subsistencia y de vida digna de quienes dependían económicamente del afiliado fallecido. Por esa razón, cuando la controversia no gira en torno a la existencia del derecho pensional sino a la manera como los recursos reconocidos a favor de niños, niñas y adolescentes llegan efectivamente a satisfacer sus necesidades básicas, las entidades administradoras no pueden limitarse a constatar el cumplimiento de requisitos formales, sino que deben verificar si la decisión adoptada garantiza la realización efectiva del derecho fundamental comprometido.
165. En el presente asunto, además, el expediente ofrece elementos objetivos que reforzaban la necesidad de un análisis constitucional más amplio. Durante el trámite de revisión quedó acreditado que Irene asume de manera permanente el cuidado cotidiano de sus nietas, sufraga los gastos relacionados con su alimentación, educación, salud, transporte y demás necesidades ordinarias, y que tales responsabilidades han incidido incluso en sus condiciones económicas y laborales. Del mismo modo, se demostró que el núcleo familiar se encontraba clasificado en el Grupo A del SISBÉN IV y que había sido beneficiario de programas estatales dirigidos a hogares en situación de pobreza extrema. En contraste, aunque Alberto afirmó destinar los recursos provenientes de la pensión al sostenimiento de sus hijas, no aportó elementos objetivos que permitieran verificar la destinación efectiva e integral de esas mesadas ni atendió cabalmente el requerimiento formulado por esta Corporación respecto del manejo de dichos recursos. La Sala insiste en que esta circunstancia no autoriza a concluir el incumplimiento de los deberes derivados de la patria potestad, pues esa determinación corresponde a las autoridades competentes; sin embargo, sí impedía a la administradora presumir, sin mayor valoración, que la sola percepción formal de las mesadas por parte del progenitor garantizaba la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales de las niñas.
166. Así las cosas, la Sala concluye que el estándar constitucional aplicable a controversias como la aquí analizada exige que las administradoras de pensiones desarrollen un examen contextual e integral cuando conocen solicitudes relacionadas con prestaciones económicas reconocidas en favor de niños, niñas y adolescentes respecto de quienes existen medidas administrativas o judiciales de protección. Dicho examen comprende, al menos, (i) la valoración conjunta de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, (ii) las circunstancias materiales en las que se desarrolla el cuidado cotidiano de los niños, niñas y adolescentes, (iii) la finalidad constitucional de la prestación cuya administración se discute y (iv) el impacto que la decisión administrativa puede generar sobre la garantía efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. Solo a partir de esa valoración integral resulta posible establecer si la aplicación de las reglas ordinarias del derecho civil resulta compatible, en las circunstancias particulares del caso, con el mandato superior de protección reforzada que la Constitución reconoce a la infancia.
167. Bajo ese entendimiento, la Sala precisa que la solución adoptada en esta providencia no implica que las administradoras de pensiones sean competentes para modificar la titularidad de la patria potestad, alterar la representación legal de los hijos menores de edad, resolver controversias propias del derecho de familia o sustituir las decisiones que corresponden a los jueces competentes. Tales materias permanecen reservadas a las autoridades expresamente habilitadas por el ordenamiento jurídico. Lo que se exige es que, mientras dichas controversias son definidas, las entidades encargadas de administrar prestaciones del Sistema General de Seguridad Social ejerzan las competencias que sí les corresponden de manera compatible con los principios constitucionales que gobiernan su actuación y con el deber de garantizar que las prestaciones reconocidas en favor de niños, niñas y adolescentes continúen cumpliendo la finalidad protectora que justifica su existencia. En esa medida, la protección que corresponde otorgar en este caso no supone inaplicar el artículo 288 del Código Civil ni alterar la patria potestad o la representación legal que conserva el progenitor. Consiste en adoptar, mientras las autoridades de familia definen esas materias, una medida temporal que armonice la aplicación de dicha disposición con las medidas de protección vigentes, la realidad material del cuidado de las niñas y la finalidad constitucional de la pensión de sobrevivientes.
5.3. Breve síntesis de las conclusiones probatorias
168. Del análisis conjunto del material probatorio recaudado durante el trámite de la acción de tutela y de las pruebas decretadas en sede de revisión, la Sala encuentra acreditado, en primer lugar, que Juliette e Inés son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reconocida por Porvenir S.A. con ocasión del fallecimiento de su madre, Lorena. En consecuencia, la controversia constitucional no versa sobre la existencia del derecho pensional ni sobre la calidad de beneficiarias de las niñas, sino exclusivamente sobre la forma en que los recursos derivados de dicha prestación son administrados y puestos efectivamente a su disposición.
169. En segundo lugar, quedó demostrado que, con posterioridad al fallecimiento de la madre de las niñas, distintas autoridades administrativas de familia adoptaron medidas de protección mediante las cuales atribuyeron provisionalmente a Irene la custodia y el cuidado personal de las niñas, decisiones que obedecieron a la necesidad de garantizar su protección frente a situaciones de violencia intrafamiliar y que continúan coexistiendo con los procesos judiciales actualmente en curso encaminados a definir de manera definitiva las relaciones paternofiliales, la custodia y demás aspectos propios de la jurisdicción de familia. Por tanto, la conclusión de la Sala acerca del ejercicio de la custodia y el cuidado personal por parte de la agente oficiosa no se sustenta exclusivamente en sus manifestaciones ni en la constatación fáctica de las labores de cuidado que desempeña, sino también en decisiones adoptadas por las autoridades competentes que le atribuyeron provisionalmente dicha responsabilidad respecto de ambas niñas, circunstancia que satisface el presupuesto de acreditación institucional que, en consonancia con la Sentencia T-177 de 2026, sustenta la valoración constitucional de una situación de cuidado ejercida por una persona distinta de quien conserva la potestad parental.
170. Asimismo, el acervo probatorio permite concluir que la agente oficiosa ha asumido materialmente, de manera permanente y continua, el cuidado cotidiano de Juliette e Inés. En efecto, las pruebas allegadas evidencian que es ella quien atiende sus necesidades de alimentación, vivienda, educación, transporte, salud y acompañamiento diario, así como quien ha promovido las distintas actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a garantizar la protección integral de las niñas. Del mismo modo, se acreditó que el núcleo familiar enfrenta condiciones de vulnerabilidad socioeconómica que refuerzan la importancia de que los recursos provenientes de la pensión de sobrevivientes cumplan efectivamente la finalidad constitucional para la cual fueron reconocidos.
171. Igualmente, quedó acreditado que Alberto conserva la patria potestad y la representación legal de sus hijas, circunstancia que ha servido de fundamento para que Porvenir S.A. mantenga en su cabeza la administración de los recursos derivados de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, también se demostró que dicha circunstancia coexiste con medidas administrativas de protección que atribuyen provisionalmente el cuidado personal de las niñas a su abuela materna y con diversos procesos judiciales actualmente en trámite, de modo que la situación familiar continúa sometida al conocimiento de las autoridades competentes.
172. Finalmente, la Sala encontró probado que Porvenir S.A. rechazó la posibilidad de permitir que la agente oficiosa administrara o percibiera directamente los recursos pensionales amparada en una interpretación estrictamente formal y aislada de las reglas relativas a la patria potestad y a la representación legal de Juliette e Inés, prescindiendo valorar de manera integral las medidas administrativas y judiciales de protección adoptadas por las autoridades de familia, las circunstancias materiales en las que actualmente se desarrolla su cuidado, la finalidad constitucional de la pensión de sobrevivientes y el deber reforzado de protección que el ordenamiento jurídico reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes. Esa actuación condujo a que la prestación reconocida en favor de las accionantes no pudiera cumplir plenamente la función constitucional para la cual fue instituida, circunstancia que constituye el fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales declarada en esta providencia, sin que ello implique la inaplicación del artículo 288 del Código Civil, cuya interpretación debe armonizarse, en las circunstancias particulares del caso, con el interés superior de las niñas, las medidas de protección vigentes y la finalidad constitucional de la pensión de sobrevivientes.
6. Remedios constitucionales
173. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado 044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, exclusivamente en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión encaminada a obtener la suspensión de la patria potestad ejercida por Alberto y la designación de Irene como guardadora de Juliette e Inés, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. En lo demás, se revocarán las decisiones de instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al interés superior de Juliette e Inés, al establecerse que Porvenir S.A. resolvió la solicitud formulada por la agente oficiosa a partir de una interpretación exclusivamente formal y descontextualizada de las reglas relativas a la patria potestad y a la representación legal, prescindiendo de valorar integralmente las medidas administrativas y judiciales de protección adoptadas en favor de las niñas, las circunstancias materiales en las que actualmente se desarrolla su cuidado, la finalidad constitucional de la pensión de sobrevivientes y el deber reforzado de protección que el ordenamiento jurídico reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes. La Sala concluye que la actuación de la administradora impidió que la prestación pensional cumpliera efectivamente la finalidad para la cual fue instituida, al desconocer el interés superior de las niñas y trasladar a estas las consecuencias derivadas del conflicto familiar existente entre las personas responsables de su cuidado.
174. En consecuencia, teniendo en cuenta las razones desarrolladas en esta providencia, las órdenes que se impartirán deberán ejecutarse conforme a los siguientes criterios constitucionales:
Primero, la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de niños, niñas y adolescentes constituye una manifestación del derecho fundamental a la seguridad social y, por tanto, su administración y pago deben orientarse prioritariamente a garantizar la satisfacción efectiva de su mínimo vital, su vida digna y su desarrollo integral.
Segundo, el estudio de las solicitudes asociadas al disfrute efectivo de la pensión de sobrevivientes reconocida a niños, niñas o adolescentes no puede limitarse a la verificación aislada de la titularidad formal de la patria potestad o de la representación legal, sino que deben valorar integralmente las circunstancias jurídicas y fácticas que incidan en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los beneficiarios. Cuando se invoque que el cuidado del niño, niña o adolescente es ejercido por una persona distinta de quien ostenta su representación legal, la flexibilización de las exigencias asociadas a esta última no podrá fundarse en la sola manifestación de quien afirma ejercer dicho cuidado, sino que deberá existir un soporte institucional objetivo, derivado de una medida administrativa o judicial adoptada por una autoridad competente, que permita establecer la atribución de la custodia o del cuidado personal, incluso de manera provisional.
Tercero, las medidas administrativas y judiciales de protección adoptadas por las autoridades competentes en favor de niños, niñas y adolescentes constituyen elementos jurídicamente relevantes para la adopción de decisiones relacionadas con la administración y el pago de prestaciones pensionales y, por consiguiente, no pueden ser desconocidas ni privadas de eficacia mediante una aplicación exclusivamente formal y aislada de las reglas civiles sobre representación legal.
Cuarto, en las decisiones relacionadas con el acceso efectivo, administración y pago de prestaciones económicas reconocidas en favor de niños, niñas y adolescentes, las autoridades judiciales, administrativas y las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social deberán incorporar un enfoque de género. En consecuencia, deberán reconocer y valorar las labores de cuidado efectivamente asumidas por las mujeres, evitando que interpretaciones exclusivamente formales sobre la patria potestad, la representación legal o la administración de bienes perpetúen escenarios de desigualdad estructural o desconozcan el trabajo de cuidado del que depende la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales de los beneficiarios.
Quinto, la entrega de las mesadas pensionales deberá efectuarse directamente a la señora Irene, quien, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente y a las medidas administrativas y judiciales de protección acreditadas durante esta actuación constitucional, ejerce materialmente el cuidado cotidiano de Juliette e Inés. De esta manera, se restablece el goce efectivo de sus derechos fundamentales y se asegura que la prestación cumpla la finalidad constitucional para la cual fue reconocida.
Sexto, el cumplimiento de la presente sentencia no podrá supeditarse a la acreditación de requisitos adicionales relacionados con la representación legal, la designación de guardador, la administración de bienes de las niñas o cualquier otra exigencia distinta de las expresamente previstas en esta providencia, sin perjuicio del cumplimiento de las decisiones que en el futuro adopte la jurisdicción de familia en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Séptimo, la orden impartida por esta Sala constituye una medida de protección constitucional destinada exclusivamente a restablecer los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, no modifica la titularidad de la patria potestad, no altera el régimen de representación legal de Juliette e Inés ni sustituye las competencias atribuidas a la jurisdicción de familia para resolver de manera definitiva las controversias existentes entre los integrantes del núcleo familiar.
Octavo, Porvenir S.A. deberá incorporar en sus actuaciones futuras los parámetros constitucionales desarrollados en esta providencia, absteniéndose de convertir la aplicación excesivamente formal y descontextualizada de las reglas civiles sobre representación legal en una barrera que impida el acceso efectivo de los niños, las niñas y los adolescentes a prestaciones destinadas a garantizar sus derechos fundamentales y valorando, en cada caso concreto, el interés superior de los beneficiarios y la finalidad constitucional de las prestaciones cuya administración tenga a su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado 044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, exclusivamente en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión encaminada a obtener la suspensión de la patria potestad ejercida por Alberto y la designación de Irene como guardadora de Juliette e Inés, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR, en lo demás, la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado 044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al interés superior de Juliette e Inés, vulnerados por Porvenir S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe la entrega directa de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de Juliette e Inés, así como de las sumas asociadas a esa prestación que se causen con posterioridad, a la señora Irene, en cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia y con el propósito de restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados. Para el cumplimiento de esta orden, Porvenir S.A. no podrá supeditar la entrega de dichos recursos a la acreditación de requisitos adicionales relacionados con la representación legal, la designación de guardador, la administración de bienes de las niñas o cualquier otra exigencia distinta de las expresamente previstas en esta providencia, sin perjuicio del cumplimiento de las decisiones que, con posterioridad, adopte la autoridad judicial competente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
CUARTO. PRECISAR que la orden impartida en esta providencia constituye una medida de protección constitucional dirigida exclusivamente a restablecer los derechos fundamentales vulnerados y a garantizar que la pensión de sobrevivientes cumpla la finalidad constitucional para la cual fue instituida. En consecuencia, no modifica la titularidad de la patria potestad, no altera el régimen de representación legal de Juliette e Inés ni sustituye las competencias atribuidas a la jurisdicción de familia para resolver de manera definitiva las controversias relacionadas con la patria potestad, la custodia, el cuidado personal, la representación legal o la administración de los bienes de las niñas. La medida se mantendrá vigente mientras subsistan las decisiones administrativas o judiciales que atribuyen provisionalmente la custodia y cuidado personal a Irene, o hasta que la autoridad competente adopte una decisión distinta sobre la custodia, el cuidado personal, la representación legal o la administración de los recursos de las niñas.
QUINTO. PREVENIR a Porvenir S.A. para que, en lo sucesivo, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, administración o pago de prestaciones económicas a favor de niños, niñas y adolescentes sean resueltas conforme a los parámetros constitucionales desarrollados en esta providencia. En particular, cuando existan medidas administrativas o judiciales de protección, custodia o cuidado personal, la entidad deberá valorar integralmente las circunstancias jurídicas y fácticas concurrentes, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la finalidad constitucional de la prestación y las decisiones adoptadas por las autoridades competentes. En consecuencia, deberá abstenerse de aplicar de manera automática o exclusivamente formal las reglas civiles sobre representación legal, cuando ello pueda convertirse en una barrera desproporcionada para el acceso efectivo a prestaciones destinadas a garantizar derechos fundamentales. En ese mismo sentido, deberá incorporar un enfoque de género que reconozca y valore las labores de cuidado efectivamente asumidas por las mujeres, evitando que interpretaciones aparentemente neutras o exclusivamente formales reproduzcan escenarios de desigualdad estructural en el acceso y disfrute de las prestaciones pensionales.
SEXTO. REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la presente providencia al Juzgado 018 de Familia de Bogotá y al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, en atención a los procesos judiciales actualmente en curso que involucran a Juliette e Inés y a las materias objeto de la presente decisión.
SÉPTIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General NOTAS AL PIÉ DE PÁGINA [1] La relación de hechos contenida en este acápite recoge, en lo sustancial, lo narrado por la agente oficiosa en el escrito de tutela, sin perjuicio de la valoración probatoria que se realizará en el análisis del caso concreto. [2] Expediente digital, archivo “03AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf”. [3] Expediente digital, archivo “017RespuestaPorvenir.pdf”. [4] Expediente digital, archivo “007 RespuestaComisariaRafaelUribe.pdf”. [5] La Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe aportó un enlace electrónico para la consulta del expediente digital de la Medida de Protección. Sin embargo, al momento de verificar su contenido, la plataforma informó que el vínculo había expirado, razón por la cual no fue posible acceder efectivamente al expediente anunciado. [6] Expediente digital, archivo “018 RespuestaComisariaFamiliaSuba1.pdf”. [7] Expediente digital, archivo “012RespuestaJuzgadoFamilia.pdf”. [8] Expediente digital, archivo “015RespuestaDefensoriaPueblo.pdf”. [9] Expediente digital, archivo “014RespuestaAlberto.pdf”. [10] Expediente digital, archivo “010RespuestaIntegracionSocial.pdf”. [11] Expediente digital, archivo “013RespuestaSecPlaneacion.pdf”. [12] Expediente digital, archivo “019FalloTutela.pdf”. [13] Expediente digital, archivo “021Impugnacion.pdf”. [14] Expediente digital, archivo “004FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”. [15] Expediente digital, archivo “005 Auto_decreta_pruebas.pdf”. [16] Expediente digital, archivos “048 Correo 28-05-26.pdf” y “050 Correo 29-05-26.pdf”. [17] Expediente digital, archivo “054 Correo JDO 010 FLIA CTO 01-06-26.pdf”. [18] Expediente digital, archivo “034 Correo COMISARIA RAFAEL URIBE 28-05-25.pdf”. [19] La Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe aportó un enlace electrónico para la consulta del expediente digital de la Medida de Protección. Sin embargo, al momento de verificar su contenido, el vínculo presentaba restricciones de acceso asociadas al dominio institucional de la Secretaría Distrital de Integración Social, circunstancia que impidió la consulta efectiva e integral del expediente anunciado. [20] Expediente digital, archivos “024 Correo COMISARIA SUBA 26-05-26.pdf” y “027 Anexo Correo COMISARIA SUBA 28-05-26.pdf”. [21] Posteriormente se constató que el enlace remitido presentaba restricciones de acceso que impedían la consulta integral del expediente por parte de esta Corporación [22] Expediente digital, archivos “044 Correo JDO 024 FLIA CTO 29-05-26.pdf” y “045 Anexo Correo JDO 024 FLIA CTO 29-05-26.pdf”. [23] Expediente digital, archivos “042 Correo JDO 002 FLIA CTO 29-05-26.pdf” y “043 Anexo Correo JDO 002 FLIA CTO 29-05-26.pdf”. [24] Expediente digital, archivos “035 Correo JDO 018 FLIA CTO 28-05-26.pdf” y “036 Anexo Correo JDO 018 FLIA CTO 28-05-26.pdf”. [25] Expediente digital, archivos “056 Correo ICBF 04-06-26.pdf” y “057 Anexos Correo ICBF 04-06.26.pdf”. [26] Expediente digital, archivos “029 Correo FISCALIA 253 27-05-26.pdf”, “030 Anexo I Correo FISCALIA 253 27-05-26.pdf”, “031 Anexo II Correo FISCALIA 253 27-05-26.pd” y “033 Anexo III Correo FISCALIA 253 27-05-26.pdf”. [27] En consulta efectuada a la base de datos del Sistema Penal Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación, se constató que la actuación fue archivada por inexistencia del hecho a la luz del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. [28] Expediente digital, archivos “046 Correo SDIS 29-05-26.pdf” y “047 Anexos Correo SDIS 29.pdf”. [29] Expediente digital, archivos “037 Correo SDP 29-05-26.pdf”, “038 Anexo I Correo SDP 29-05-26.pdf”, “039 Anexo II Correo SDP 29-05-26.pdf”, “040 Anexo III Correo SDP 29-05-26.pdf” y “041 Anexo IV Correo SDP 29-05-26.pdf”. [30] Expediente digital, archivos “052 Correo IPN 01-06-26.pdf” y “053 Anexos Correo IPN 01-06-26.pdf”. [31] Expediente digital, archivo “028 Correo JDO 044 PENAL CTO 26-05-26.pdf”. [32] Expediente digital, archivo “060 T-11923494 Auto_vincula_y_requiere.pdf”. [33] Expediente digital, archivos “099 T-11923494 Correo Alberto 07-07-26.pdf” y “100 T-11923494 Anexo Alberto.pdf”. [34] Expediente digital, archivo “087 T-11923494 RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf”. [35] Expediente digital, archivo “077 T-11923494 Rta. j129pmpal Oficio218RespuestaVinculacion.pdf”. [36] Expediente digital, archivo “081 T-11923494 RTA OFICIO OPT-B-190-2026 MP.pdf”. [37] No fue posible consultar efectivamente su contenido, pues el vínculo remitido presentaba restricciones asociadas al dominio institucional de la Secretaría Distrital de Integración Social. En particular, la plataforma exigía iniciar sesión con una cuenta habilitada en dicho dominio o agregar previamente la cuenta institucional de esta Corporación como usuaria externa. [38] Expediente digital, archivo “093 T-11923494 Correo Comisaria Suba 03-07-26.pdf”. [39] Expediente digital, archivos “058 T-11923494_OFICIO_OPT-B-222-26_Traslado_de_Puebas.pdf” y “078 T-11923494_OFICIO_OPT-B-262-26_Traslado_de_Puebas.pdf”. [40] Sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018, SU-508 de 2020 y SU-150 de 2021. Sobre la caracterización de la agencia oficiosa, ver también las Sentencias T-382 de 2021, T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017. Corte Constitucional. [41] Se advierte que, de conformidad con la información allegada en sede de revisión, ante el Juzgado 018 de Familia de Bogotá cursa el proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y regulación de visitas identificado con el número 11001311001820220008100, promovido por Irenecontra Alberto, respecto de las niñas Juliette e Inés. Ese despacho informó que el proceso fue admitido mediante auto del 10 de marzo de 2022; que posteriormente se admitió la reforma de la demanda, se incorporaron pruebas relacionadas con las medidas de protección adoptadas por las comisarías de familia y se decretaron nuevas pruebas; y que, mediante providencia del 27 de mayo de 2026, se reprogramó una visita social al demandado para el 10 de junio de 2026 y se fijó audiencia para el 14 de julio de 2026. En consecuencia, dicho trámite constituye el escenario judicial llamado a definir de manera definitiva las controversias relativas a custodia, cuidado personal, régimen de visitas y demás aspectos propios de las responsabilidades parentales de las niñas.
[42] Artículos 13 y 44 de la Constitución Política. [43] Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. [44] Ibídem, artículo 3.2. [45] Ley 74 de 1968. [46] Sentencias T-089 de 2018, T-440 de 2018 y T-108 de 2022, Corte Constitucional. [47] Artículos 7 y 8 de la Ley 1098 de 2006 [48] Artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 [49] Sentencias T-510 de 2003, T-089 de 2018, T-440 de 2018 y T-295 de 2025, Corte Constitucional. [50] Sentencias T-510 de 2003 y T-440 de 2018, Corte Constitucional. [51] Sentencias T-1045 de 2010, T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-295 de 2025, Corte Constitucional. [52] Sentencias T-708 de 2017, T-108 de 2022, T-344 de 2023 y T-295 de 2025, Corte Constitucional. [53] Sentencia T-344 de 2023, Corte Constitucional. [54] Sentencias T-1045 de 2010, T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-295 de 2025, Corte Constitucional. [55] Sentencias T-708 de 2017, T-108 de 2022, T-344 de 2023 y T-295 de 2025, Corte Constitucional. [56] arts. 44 y 93 de la Constitución Política; arts. 3.1 y 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 7, 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006; Sentencias T-440 de 2018, T-108 de 2022, T-344 de 2023 y T-295 de 2025 de la Corte Constitucional. [57] Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia SU-174 de 2025 estableció que: “[…] la falta de reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital […]”, lo cual permite determinar el grado de autonomía o dependencia del beneficiario para la satisfacción de sus necesidades básicas. [58] Al respecto, la Sentencia T-262 de 2022 señala que: “el principio de prevalencia del interés de los niños, las niñas y los adolescentes es trascendental en todas las actuaciones relacionadas con los trámites para el reconocimiento y el pago de las mesadas pensionales a su favor”. En esa providencia, la Corte precisó que este mandato obliga a las autoridades a adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos sus derechos, sin que se impongan “exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables” que dificulten el acceso a la prestación. [59] En la Sentencia T-484 de 2023 la Corte Constitucional señaló que las administradoras de pensiones vulneran los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes cuando supeditan el reconocimiento o trámite de la pensión de sobrevivientes a exigencias formales en materia de representación o custodia, en lugar de adoptar medidas orientadas a garantizar el acceso efectivo a la prestación. [60] Artículo 288 del Código Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968. [61] Sentencia C-1003 de 2007, Corte Constitucional. [62] Sentencias C-145 de 2010, C-727 de 2015 y T-351 de 2018, Corte Constitucional. [63] Artículo 288 del Código Civil; Sentencia T-177 de 2026, Corte Constitucional. [64] Sentencia T-510 de 2003, Corte Constitucional. [65] Sentencia T-177 de 2026, Corte Constitucional. [66] Artículo 14 de la Ley 1098 de 2006; Sentencia T-177 de 2026, Corte Constitucional. [67] Sentencias T-1045 de 2010, T-708 de 2017, T-108 de 2022, T-344 de 2023 y T-295 de 2025, Corte Constitucional. [68] Artículos 44 y 113 de la Constitución Política; artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006; Sentencias T-089 de 2018, T-440 de 2018, T-108 de 2022 y T-295 de 2025 proferidas por la Corte Constitucional. [69] Sentencia C-674 de 2001, Corte Constitucional. [70] Artículo 113 de la Constitución Política, [71] Artículo 44 de la Constitución Política; artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006 [72] Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada mediante la Ley 12 de 1991. [73] Sentencias T-108 de 2022, T-344 de 2023 y T-295 de 2025, Corte Constitucional. [74] Artículos 44 y 93 de la Constitución Política; artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006. [75] Sentencias T-708 de 2017, T-108 de 2022, T-344 de 2023 y T-295 de 2025, Corte Constitucional. [76] Artículos 13 y 43 de la Constitución Política; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW–, aprobada mediante la Ley 51 de 1981; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará–, aprobada mediante la Ley 248 de 1995. [77] Sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017 y T-351 de 2018, Corte Constitucional. [78] Sentencias T-012 de 2016 y T-351 de 2018, Corte Constitucional. [79] Sentencia T-351 de 2018, Corte Constitucional. [80] Sentencia T-351 de 2018, Corte Constitucional. [81] Ibídem. [82] Sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017 y T-351 de 2018, Corte Constitucional. [83] De ello dan cuenta: (i) el registro civil de nacimiento de Lorena, en el que figura Irene como madre de la inscrita; (ii) el registro civil de defunción de Lorena, en el que consta que falleció el 17 de julio de 2021 en Bogotá D.C.; y (iii) los registros civiles de nacimiento de Juliette e Inés, en los que figuran como padres Lorena y Alberto. Estos documentos obran en el expediente digital dentro de los archivos allegados por Porvenir S.A. [84] ICBF, Centro Zonal Suba. [85] ICBF, constancia de radicación. [86] ICBF, Centro Zonal Revivir. En dichos documentos obran las valoraciones psicológicas y sociofamiliares practicadas el 25 de julio de 2021, los conceptos de “derechos garantizados” y la decisión de no apertura de PARD. [87] En los documentos allegados por Porvenir S.A. obra petición del 2 de agosto de 2021, asociada al expediente 0190116028929500. En la respuesta remitida a la Corte Constitucional, Porvenir S.A. informó que, según sus registros internos, la solicitud fue recibida el 21 de agosto de 2021 bajo ese mismo radicado. [88] Esta información se toma, de una parte, de la comunicación aportada al expediente, en la que Porvenir S.A. indicó la necesidad de adelantar previamente el proceso de conformación y validación de la historia laboral de la afiliada fallecida; y, de otra, del informe rendido por esa misma entidad en atención al requerimiento formulado por esta Corporación, en el cual se señaló que la solicitud inicial fue rechazada y que se indicó a la peticionaria la necesidad de surtir el trámite formal previsto para el estudio de la prestación. [89] Porvenir S.A., expediente pensional PS 523408, formulario de solicitud de pensión de sobrevivientes y declaración extrajuicio rendida ante la Notaría 81 de Bogotá. [90] Porvenir S.A., expediente pensional, informe técnico de investigación elaborado por Cosinte Ltda. [91] Porvenir S.A., expediente pensional, informe técnico de investigación elaborado por Cosinte Ltda., finalizado el 3 de agosto de 2022. [92] Información suministrada por Porvenir S.A. en la respuesta al requerimiento formulado por esta Corporación, así como documentos contenidos en el expediente pensional PS 523408, en particular, las comunicaciones de aprobación de la pensión de sobrevivientes dirigidas a Alberto como delegado de Juliette e Inés. [93] ICBF, Centro Zonal Revivir, registro de actuaciones y respuesta del 21 de junio de 2023 emitida por María Patricia Ruiz Sanabria, profesional del área RAVD. [94] ICBF, Centro Zonal Suba, registro de actuaciones. [95] Comisaría 011 de Familia de Suba Uno, respuesta al requerimiento formulado por esta Corporación, mediante la cual informó que las actuaciones obran en el expediente de medida de protección. En el expediente también obra recurso de apelación presentado por Alberto contra la medida de protección definitiva adoptada el 2 de agosto de 2023. [96] Acta de fijación provisional de custodia, cuidado personal, visitas y alimentos del 31 de agosto de 2023, surtida dentro del trámite de medida de protección, aportada por Irenea esta actuación. Ver también respuesta de la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno al requerimiento formulado por esta Corporación. [97] Porvenir S.A., comunicación remitida por la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno y aportada por la administradora a esta actuación, radicada bajo el No. 4107412131360000, relacionada con la medida de protección. [98] Porvenir S.A., comunicación del 11 de octubre de 2023, radicado de salida 4207412152420100, dirigida a Irene, en respuesta a la solicitud relacionada con el pago de las mesadas pensionales de Juliette. [99] Porvenir S.A., comunicación del 11 de octubre de 2023, radicado de salida 4207412152420100. [100] Expediente contentivo de la medida de protección, remitido a esta Corporación por la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno. [101] Archivo “1ER INC”, contenido en la carpeta[3-Jul-26-4-49-58], allegada por la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno a esta Corporación. Allí obran actuaciones del Juzgado 024 de Familia de Bogotá y el informe de entrevista psicológica practicada a Juliette el 29 de abril de 2024 dentro del trámite. [102]Comisaría 018 Distrital de Familia de Rafael Uribe Uribe, informe remitido en respuesta al requerimiento formulado por esta Corporación, relativo al trámite de medida de protección M.P. 280-2024. Ver también expediente remitido por la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno dentro de la medida de protección, en el que obra la decisión del 12 de marzo de 2024 proferida por la Comisaría 018 de Familia respecto de Inés. Asimismo, respuesta del Juzgado 010 de Familia de Bogotá sobre el trámite de apelación correspondiente. [103] Comisaría 018 Distrital de Familia de Rafael Uribe Uribe, informe remitido en respuesta al requerimiento formulado por esta Corporación. [104] Secretaría Distrital de Integración Social, respuesta rendida dentro del trámite de tutela; e Irene, respuesta al requerimiento formulado en sede de revisión. Expediente digital, archivos correspondientes. [105] Instituto de Colombia, respuesta al requerimiento formulado por esta Corporación dentro del expediente T-11.923.494, relativa a la situación académica y seguimiento escolar de Juliette e Inés. [106] Instituto de Colombia, acta de reunión del 30 de abril de 2024, relacionada con el proceso de custodia temporal y reintegro escolar de Inés. Ver también respuesta de esa institución educativa al requerimiento formulado por esta Corporación. [107] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, registro de actuaciones de la petición y respuesta definitiva del 27 de junio de 2025 dirigida a Alberto. [108] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, registro de actuaciones de la petición y respuesta del 23 de enero de 2026, oficio 202634014000011741, dirigida a Irene. [109] Juzgado 018 de Familia de Bogotá, respuesta al requerimiento formulado por esta Corporación. [110] Juzgado 002 de Familia de Bogotá, respuesta al requerimiento formulado por esta Corporación. [111] Irene, respuesta al requerimiento formulado por esta Corporación; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, registro de actuaciones; y Comisaría 018 Distrital de Familia de Rafael Uribe Uribe, informe remitido en respuesta al requerimiento formulado por esta Corporación, en el que se relacionan la boleta de egreso y el acta de entrega del 12 de abril de 2024 dentro de la medida de protección. En dicha actuación consta que el 12 de abril de 2024 la Inés fue reintegrada al medio familiar en cabeza de su abuela materna. [112] Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., respuesta al requerimiento formulado dentro del trámite de tutela, relativa a la ficha de encuesta SISBÉN; y Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., respuesta al requerimiento formulado por esta Corporación, relativa a las ayudas, subsidios y transferencias monetarias recibidas por el hogar de Irene. [113] Información suministrada por Porvenir S.A. sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Ver también respuesta de Alberto al requerimiento formulado por esta Corporación y expediente contentivo de la medida de protección, remitido a esta Corporación por la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno, primer incidente de incumplimiento. |