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Ley 2627 de 2026 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
24/09/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2627 DE 2026

 

(Agosto 24)

 

Por medio de la cual se crea el tipo penal de Acceso Carnal a Animales, se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 599 de 2000, mediante la creación del tipo penal de acceso carnal a animales.

 

ARTÍCULO 2º. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo:

 

"Artículo 339D. Acceso carnal a animales. El que acceda carnalmente a un animal, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a cincuenta y cinco (55) meses, inhabilidad especial de dos (2) a cuatro (4) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales; prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

No habrá lugar a responsabilidad penal por las conductas descritas en este artículo cuando se realicen en el marco de procedimientos médicos veterinarios, zootécnicos y/o aquellos tendientes a garantizar el cuidado de los animales, así como los enmarcados en el desarrollo de ayudas diagnósticas o técnicas para la reproducción y la productividad. En ningún caso las medidas previstas en el presente parágrafo sustituirán, reemplazarán ni reducirán las penas principales e inhabilidades establecidas en el presente artículo.

 

Parágrafo. Además de las penas previstas en el artículo 2 de la presente ley, el juez competente podrá estudiar la imposición de medidas complementarias orientadas al fomento de una cultura de respeto y protección a los animales. Estas medidas podrán incluir programas de prácticas restaurativas sin contacto con animales, y/o medidas pedagógicas obligatorias sobre bienestar y derechos de los animales. En cada caso, la autoridad judicial estudiará la pertinencia y aplicación de estas medidas alternativas, garantizando que su implementación contribuya a la resocialización del infractor."

 

ARTÍCULO 3º. Adiciónese a la Ley 599 de 2000, el siguiente artículo:

 

"Artículo 339E. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:

 

a) Con el concurso de dos o más personas.

 

b) Contra dos o más animales.

 

c) Valiéndose de posición, cargo o profesión que le otorgue particular confianza respecto del cuidado del animal.

 

d) En espacio público.

 

e) Con fines de lucro.

 

f) En más de una ocasión sobre el mismo animal.

 

g) Cuando la conducta sea registrada, difundida o promovida a través de cualquier medio de comunicación masivo, plataforma digital, red social o medio de naturaleza análoga, fomentando su comisión o haciendo apología al delito de acceso carnal en animales.

 

h) Con sevicia.

 

i) Cuando el acto se lleve a cabo como represalia, venganza, amenaza, mecanismo de coerción o motivo abyecto o fútil contra el propietario, tenedor o poseedor del animal.

 

j) Cuando la conducta se cometa contra un animal que se encuentre bajo custodia institucional, pública o privada o en condición de especial vulnerabilidad por razón de su edad, estado de salud, discapacidad, gestación, abandono, recuperación o imposibilidad de defensa."

 

ARTÍCULO 4°. Prevención de la conducta de acceso carnal. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho y en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, deberá diseñar una estrategia de sensibilización orientada a la prevención de la conducta de acceso carnal a animales y de la difusión por medios digitales o análogos que la fomenten; que además, informe sobre sus implicaciones en materia de salud pública y de protección y derechos de los animales, así como sobre su tipificación penal y los mecanismos de denuncia correspondientes. Además, deberá establecer las herramientas y los plazos para su implementación.

 

Parágrafo 1°. Para el diseño e implementación de la estrategia de sensibilización y prevención, el Gobierno Nacional deberá articularse con refugios de animales, fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos de los animales que cuenten con experiencia en la atención de casos de violencia sexual y acceso carnal a animales, con el propósito de garantizar un enfoque pedagógico basado en la realidad de los animales víctimas, en los entornos en los que se produce la conducta y en sus consecuencias sociales.

 

ARTÍCULO 5°. Para los efectos de las conductas descritas en los artículos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril humano por vía anal, vaginal u oral al animal; la penetración vaginal o anal con cualquier otra parte del cuerpo humano o con cualquier objeto.

 

Por acto sexual, se entenderá toda conducta sexual impuesta o realizada con un animal, distinta del acceso carnal.

 

ARTÍCULO 6°. Modifíquese el TÍTULO XI-A de la Ley 599 del 2000, así:

 

TÍTULO XI-A

 

DELITOS CONTRA LOS ANIMALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, EMOCIONAL Y SEXUAL DE LOS ANIMALES

 

ARTÍCULO 7°. Medios de prueba. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación deberá formular un protocolo de investigación sobre la conducta de acceso carnal a animales y sus circunstancias de agravación punitiva, en el cual, se definan, cómo mínimo, las reglas generales para la recolección de elementos materiales probatorios y el procedimiento para la realización de la investigación.

 

Dicho protocolo, también incluirá mecanismos encaminados a que activistas, organizaciones y fundaciones dedicadas a la protección y cuidado animal, sean capacitados para cooperar con la justicia en la recolección, preservación y acreditación probatoria relacionada con investigaciones por hechos constitutivos del tipo penal previsto en la presente ley.

 

ARTÍCULO 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

EL PRESIDENTE (E) DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de Agosto del año 2026

 

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ

 

Nota: Ver norma original en Anexos.