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Decreto 1484 de 2026 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/10/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1484 DE 2026

 

(Octubre 01)

 

Por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.5.3.8.2.4 del Decreto 780 de 2016, en el marco de la situación de Desastre de Carácter Nacional y de Emergencia Económica, Social y Ecológica declaradas mediante los decretos 1171 y 1261 de 2026

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, numeral 42.5 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 49 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud, así como determinar las políticas para la adecuada prestación de este servicio público.

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la coordinación de las autoridades administrativas.

 

Que, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política radica en el presidente de la República la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios.

 

Que el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 dispone que corresponde al Estado intervenir en el servicio público de salud, entre otros aspectos, en la organización, administración, vigilancia y control de las instituciones prestadoras de servicios de salud y en la definición de mecanismos para garantizar la adecuada prestación del servicio.

 

Que el artículo 112 de la Ley 1438 de 2011, establece que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (SISPRO), es responsable de la administración de la información del sector y de la articulación de su manejo, disponiendo la interoperabilidad de las bases de datos de afiliación en salud con otras fuentes oficiales de información, con el fin de identificar a los beneficiarios del sistema y verificar su identidad y lugar de residencia.

 

Que, en la Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 de la parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, acápite en el que se encuentra compilado el Decreto 2193 de 2004, se establecen las condiciones, periodicidad, plazos y obligatoriedad de reporte de información financiera, presupuestal, contable, de capacidad instalada, recurso humano, calidad, producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar de las Empresas Sociales del Estado, la que deben consolidar, validar y presentar las secretarias de salud departamentales y distritales, o las entidades que hacen sus veces, ante el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación.

 

Que la información reportada constituye un insumo esencial para el seguimiento, monitoreo, evaluación y planeación del sector salud, así como para la adopción de decisiones relacionadas con la gestión institucional, financiera y operativa de las Empresas Sociales del Estado, funciones en las cuales concurren el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación.

 

Que la Ley 1523 de 2012, mediante la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, dispone en su artículo 2 que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, correspondiendo a las entidades públicas desarrollar y ejecutar los procesos de gestión del riesgo en el ámbito de sus competencias.

 

Que, en el artículo 3 ibidem se consagran los principios generales que orientan la gestión del riesgo, entre ellos, los de gradualidad, sistémico, coordinación y concurrencia, conforme con los cuales las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las funciones estatales y la adecuada respuesta institucional frente a situaciones de desastre.

 

Que, en este contexto, el pasado 10 de agosto de 2026 se presentó un sismo de magnitud 7,4 con epicentro en el municipio de San José del Palmar, departamento del Chocó, generando afectaciones de gran magnitud en distintos departamentos del país y ocasionando graves impactos sobre la infraestructura pública, la prestación de servicios esenciales y la capacidad operativa de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios de salud.

 

Que, de acuerdo con los reportes de situación denominados "Sismo San José del Palmar, Colombia. Mw 7,4", elaborados por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), con corte al 11 de agosto de 2026, construidos a partir de información suministrada por autoridades nacionales, secretarías de salud y equipos técnicos desplegados en terreno, la emergencia ocasionada por el evento sísmico generó afectaciones estructurales y funcionales, evacuaciones, disminución de la capacidad instalada y dificultades en la prestación de servicios de hospitalización, triage, así como en el suministro de agua, energía e insumos esenciales para la atención en salud.

 

Que los citados reportes identifican necesidades operativas para la continuidad de la atención en salud, tales como módulos temporales de atención, camillas, plantas eléctricas, tanques de agua, medicamentos, dispositivos médicos e insumos hospitalarios, evidenciando la necesidad de priorizar capacidades humanas, técnicas, administrativas y financieras para la respuesta asistencial y sanitaria de los territorios afectados.

 

Que, como consecuencia del evento sísmico y de las afectaciones evidenciadas, mediante el Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026, el presidente de la República declaró la Situación de Desastre de Carácter Nacional en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados, por el término de doce (12) meses.

 

Que, posteriormente, mediante el Decreto 1261 de 2026 se declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica, cuyo ámbito territorial fue modificado por el Decreto 1348 de 2026, con fundamento en la evolución de los reportes de afectación suministrados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Que, en los departamentos afectados por la declaratoria se encuentran ubicadas Empresas Sociales del Estado (ESE), las cuales, en su condición de integrantes de la red pública de prestación de servicios de salud, han debido concentrar prioritariamente sus capacidades asistenciales, humanas, técnicas, administrativas y logísticas en la atención de la emergencia, incluyendo la atención y estabilización de pacientes, la prestación continua de servicios de urgencias y hospitalización, la reorganización de la oferta de servicios de salud, la redistribución del talento humano, la implementación de medidas para garantizar la continuidad operativa de los servicios y la articulación con las autoridades sanitarias y de gestión del riesgo.

 

Que las situaciones descritas han generado una presión significativa sobre su capacidad administrativa y operativa, afectando temporalmente actividades institucionales, entre estas, las asociadas a la consolidación y reporte de información para, entre otros fines, efectuar seguimiento, monitoreo y evaluación sectorial.

 

Que, afectados los procesos operativos de las Empresas Sociales del Estado ubicadas en los territorios comprendidos por la citada declaratoria, al presentarse, en múltiples casos, fallas totales o intermitentes en los servicios de conectividad, limitaciones en la infraestructura tecnológica y administrativa, afectaciones en las sedes asistenciales, reasignación del talento humano a actividades de respuesta a la emergencia y priorización de recursos institucionales para la atención de la población afectada, se dificultan la consolidación, validación y remisión oportuna de la información requerida en el marco del Sistema de Información Hospitalaria (SIHO), particularmente aquella relacionada con información financiera, presupuestal, contable, de capacidad instalada, recurso humano, calidad, producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar, de que trata la referida Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 de la parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.

 

Que, atendiendo a las situaciones detalladas, resulta procedente facultar de manera excepcional y transitoria al Ministerio de Salud y Protección Social, como rector del sistema de salud, para establecer los términos de reporte de la información del Sistema de Información Hospitalaria (SIHO), que deben acatar las Empresas Sociales del Estado ubicadas en la zonas de desastre o afectadas por este, de manera que se garantice, a partir del conocimiento y evaluación de las particulares circunstancias que se encuentran atravesando, la disponibilidad de la información requerida para el ejercicio de las funciones de seguimiento, monitoreo, evaluación y planeación en favor de los prestadores públicos de servicios de salud, a cargo de esta Cartera Ministerial y el Departamento Nacional de Planeación, como líneas atrás se precisó.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.5.3.8.2.4 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.5.3.8.2.4. De la periodicidad y los plazos para la entrega de la información. La información contable, presupuestal y financiera, de capacidad instalada, recurso humano y calidad, deberá ser remitida por las direcciones departamentales y distritales de salud, anualmente al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril de la vigencia siguiente.

 

La información de producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar deberá remitirse al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación trimestralmente para los períodos enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre, octubre a diciembre, de cada vigencia, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la finalización de cada trimestre.

 

Parágrafo transitorio. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá, durante los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la publicación del presente decreto, los plazos excepcionales para el reporte de la información a que refiere el artículo 2.5.3.8.2.3 del presente decreto, correspondiente al período comprendido entre abril y junio de 2026 y a los períodos siguientes, aplicables a las entidades ubicadas en los territorios afectados y obligadas a efectuarlo.

 

Para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social tendrá en cuenta las afectaciones derivadas de la declaratoria de situación de desastre, la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y las competencias de seguimiento, monitoreo y evaluación a su cargo y del Departamento Nacional de Planeación."

 

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.5.3.8.2.4 del Decreto 780 de 2016.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C. a los 01 días del mes de octubre del año 2026.

 

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

 

LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

ANA MARÍA VESGA GAVIRIA

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

 

JULIÁN BUITRAGO ARANGO

 

Nota: Ver norma original en Anexos.