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SENTENCIA C- 269 de 2026
(Agosto 27)
Referencia: Expediente RE-405
Asunto: Control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, “por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, específicamente las previstas en los artículos 215 (parágrafo) y 241.7 del Texto Superior, profiere esta providencia, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite la Corte presentará una síntesis de la sentencia, expondrá los hechos relevantes en el marco de la revisión automática de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con ocasión del estado de excepción y, con posterioridad, se recapitularán los argumentos y medidas dispuestas en el decreto sometido a control, las intervenciones presentadas dentro del plazo correspondiente y el concepto rendido por el procurador general de la Nación.
A. Síntesis de la decisión
2. La Sala Plena de esta Corporación adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, “por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”.
3. Como cuestión preliminar, la Sala analizó si el decreto legislativo bajo examen tenía una relación de conexidad directa con las materias del Decreto 150 de 2026, que fueron objeto de la exequibilidad parcial decretada en la sentencia C-191 de este año. Lo anterior, con el fin de determinar si, a partir de lo decidido por la Corte en la citada providencia, procedía declarar su inconstitucionalidad por consecuencia.
4. Como resultado de ese análisis, la Sala concluyó que el Decreto Legislativo 242 de 2026, en su artículo 4, debía ser declarado inconstitucional por consecuencia, toda vez que adoptó una medida relacionada con el sector de energía eléctrica y de la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras, es decir, una de las materias estructurales que fueron expresamente excluidas del marco de habilitación definido por la Corte, para que el Gobierno nacional declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional. En efecto, en la sentencia C-191 de 2026, se declaró inexequible de forma expresa: “la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional”.
5. En relación con las demás medidas dispuestas en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 242 de 2026, relacionadas con el servicio público domiciliario de gas combustible, la Sala concluyó que no regulan ninguna de las materias estructurales que fueron expresamente excluidas por la Corte en la citada sentencia C-191 de este año. Por lo tanto, a continuación, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos formales y materiales señalados por la Constitución, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional, para la expedición de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepción.
6. En primer lugar, la Sala constató que el decreto legislativo satisfizo los requisitos formales de validez, en tanto (i) fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; (ii) se dictó dentro del término de vigencia de ese estado de excepción; (iii) está debidamente motivado con el señalamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedición; (iv) sus medidas tienen aplicación en el territorio objeto de la declaratoria del estado de emergencia, y (v) fue firmado por el presidente de la República y todos los ministros de despacho.
7. En segundo lugar, la Sala evaluó los requisitos materiales de los artículos 1, 2 y 3. En cuanto al artículo 1 (no facturación por consumos y cargo fijo posteriores a la declaración de la emergencia), la Sala constató que no superó el presupuesto de necesidad jurídica y, por lo tanto, debía ser declarado inconstitucional. En efecto, se constató que la Ley 1506 de 2012 contiene una medida ordinaria idéntica a la establecida en aquella disposición. Además, el Gobierno nacional no justificó mínimamente por qué la medida normativa ordinaria resultaba insuficiente o no permitía alcanzar la finalidad propuesta.
8. En cuanto al artículo 2 (diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo anteriores de la declaración de la emergencia), la Sala concluyó que debía ser declarado inconstitucional, al no cumplirse con el requisito de motivación suficiente, en virtud de que el Gobierno nacional no justificó por qué las medidas ordinarias dispuestas en la Ley 1506 de 2012, a pesar de ser distintas, no servían para cumplir con las mismas finalidades de las medidas extraordinarias.
9. En cuanto al artículo 3 (ampliación de la oferta de gas natural), la Corte comprobó que debía ser declarado inconstitucional, debido a que se trata de una medida que busca solucionar un asunto preexistente y coetáneo con los hechos de la declaratoria de la emergencia, que no se advierte como directa y estrechamente relacionado con las causas de la emergencia o sus efectos. En este sentido, la medida no cumplió con los juicios de finalidad, conexidad y motivación suficiente.
10. Finalmente, con el fin de proteger a los usuarios damnificados por la emergencia, la Corte definió los efectos de las medidas adoptadas en los artículos 1 y 2 de su decisión y ordenó mantener incólumes las situaciones jurídicas consolidadas y las que estuvieran en curso respecto de los usuarios del servicio de gas combustible damnificados en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en los términos de la sentencia C-191 de 2026, que fueron beneficiarios de la no facturación y cobro, de mecanismos de diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio público, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 242 de 2026.
11. Conforme con ello, las autoridades competentes deberán determinar la identificación cierta de los municipios que integran el ámbito territorial definido en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026: (i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
B. Trámite procesal
12. A través del Decreto 150 de 2026, el Gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional, por el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto en mención, esto es, a partir del 11 de febrero de 2026.
13. Como consecuencia de la declaratoria del estado de excepción, se expidió el Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”. Una copia de esta normativa fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio con fecha del 13 de marzo de 2026, suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
14. Cabe precisar que el artículo 241.7 de la Constitución, le atribuye a la Corte la función de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno nacional, con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 del Texto Superior. Esta misma competencia se reitera en el parágrafo del artículo 215, en lo que corresponde al estado de emergencia económica y social. Por su parte, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), dispone que el control que ejerce este Tribunal es automático. En línea con lo anterior, los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2067 de 1991 regulan el procedimiento que debe surtirse para efectos del control ante esta Corporación.
15. El 16 de marzo de 2026, la Sala Plena realizó el reparto de rigor, correspondiéndole la sustanciación del Decreto 242 del año en cita, al magistrado Miguel Polo Rosero. Por ende, la Secretaría General de la Corte remitió dicho expediente al despacho el 18 de marzo de 2026.
16. En auto del 24 de marzo siguiente, el magistrado ponente resolvió: (i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar el inicio del proceso al Gobierno nacional; (iii) decretar la práctica de varias pruebas[1]; y (iv) ordenar la fijación en lista para la intervención ciudadana e invitar a algunas entidades e instituciones para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 de 2026. Finalmente, en la misma providencia, (v) se corrió traslado al procurador general de la Nación, para que rindiera el concepto a su cargo.
17. Posteriormente, en auto del 15 de abril del año en curso, se requirió a algunas autoridades señaladas, con el fin de recaudar información faltante, de conformidad con los artículos 10 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 62 del Acuerdo 01 de 2025. Por último, el 14 de mayo de 2026, se profirió un nuevo auto de pruebas, a través del cual se requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a otras entidades, con el propósito de aclarar y profundizar ciertos elementos de juicio.
18. Aportadas las pruebas decretadas, en auto del 25 de junio de 2026, el magistrado sustanciador ordenó continuar el trámite del presente asunto. El término de fijación en lista transcurrió entre los días 7 al 15 de julio de este año, y el día 31 del último mes y año en cita, el procurador general de la Nación rindió su concepto.
19. El 24 de junio de 2026, en sentencia C-191 de este año, la Corte declaró la constitucionalidad parcial del Decreto 150 de 2026. El comunicado en que se dio a conocer el sentido de la decisión fue publicado el 26 de junio siguiente.
20. Al respecto, la Corte falló en el sentido de disponer la exequibilidad parcial de la declaratoria del estado de emergencia decretada por el Gobierno nacional mediante el decreto en cita. Así las cosas, por una parte, condicionó el ámbito territorial definido en el artículo 1: (i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
21. Y, por la otra, declaró la inexequibilidad del Decreto 150 de 2026, respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) con la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial.
22. Finalmente, adoptó otros condicionamientos frente a los demás artículos del decreto, los cuales serán resaltados más adelante en esta providencia, en tanto ello resulte pertinente.
23. Una vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 de 2026.
C. Decreto legislativo objeto de control
24. En esta oportunidad, se revisa el Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”. Por su extensión, el decreto completo se encuentra en el Anexo I de esta providencia. A continuación, se reseña únicamente el articulado publicado en el Diario Oficial No. 53.426 del año en curso:
D. Intervenciones 25. Durante el trámite del presente asunto se recibieron ocho (8) escritos de intervención[2]. En general, (i) tres intervinientes piden a esta Corporación que se declare exequible o exequible condicionadamente el Decreto 242 de 2026, o algunos de los artículos que lo componen[3]; y (ii) cinco solicitan su inexequibilidad[4].
26. Solicitudes de exequibilidad. Estas concluyen en que el Decreto 242 de 2026 cumple con los requisitos formales y materiales requeridos. Frente a los primeros, sostienen que el decreto fue suscrito por el presidente y por todos sus ministros, que está debidamente motivado y geográficamente delimitado, y que fue expedido en vigencia del estado de excepción declarado por el Decreto 150 de 2026.
27. En particular, los ministerios del Deporte y de Transporte solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la integridad del Decreto Legislativo 242 de 2026. Estas entidades coincidieron en afirmar que las medidas adoptadas por el Gobierno nacional constituyen mecanismos extraordinarios dirigidos a garantizar la continuidad de los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas combustible y energía eléctrica, en los territorios afectados por el denominado Frente Frío. Asimismo, consideraron que las disposiciones persiguen la finalidad constitucional de impedir la agravación de los efectos de la emergencia y proteger a los usuarios afectados mediante instrumentos idóneos, necesarios y proporcionales para asegurar la prestación de servicios indispensables.
28. Solicitudes de exequibilidad condicionada. La Asociación Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares (EMMA), solicitó la exequibilidad condicionada de la mayoría de las disposiciones. Al respecto, señaló que los artículos 1 y 2 del Decretos 242 de 2026 persiguen una finalidad social legítima; y, en cuanto al artículo 3, sugirió restringir su aplicación a los departamentos afectados por la emergencia y definir un límite temporal.
29. En este sentido, en relación con los artículos 1 y 2 del decreto sometido a revisión, la Asociación indicó que los alivios tarifarios previstos por el Gobierno persiguen una finalidad social legítima, pues con ellos se buscó mitigar los efectos de la emergencia sobre la población afectada. Sin embargo, advirtió que las medidas trasladan íntegramente la carga económica a las empresas prestadoras, sin establecer mecanismos de compensación financiera, ni instrumentos de liquidez que permitan absorber los costos derivados del diferimiento de pagos. Por esta razón, sostuvo que la constitucionalidad de dichas disposiciones debería condicionarse a la adopción de medidas que garanticen la sostenibilidad financiera de las empresas y la continuidad de la prestación del servicio.
30. Por su parte, respecto del artículo 3, la Asociación argumentó que la habilitación conferida al Ministerio de Minas y Energía podría terminar siendo utilizada para intervenir aspectos estructurales del mercado del servicio de gas natural, que excederían el ámbito de la emergencia. Por ende, se propuso una interpretación restrictiva de la disposición, según la cual, los lineamientos extraordinarios allí previstos deberían limitarse a las zonas afectadas por la emergencia, circunscribirse temporalmente a su duración, y evitar cualquier tratamiento preferencial a favor del gas importado frente a la producción nacional.
31. Solicitudes de inexequibilidad. En este grupo los intervinientes consideraron que el Decreto 242 de 2026 contiene medidas que, por un lado, desarrollan asuntos estructurales que están por fuera del alcance de las competencias extraordinarias del Gobierno nacional en un estado de excepción; y por el otro, son medidas que son adoptadas por un término o por un período que no corresponde con la temporalidad concedida para atender los hechos de la emergencia. Finalmente, se afirma que las acciones implementadas podrían vulnerar o transgredir los derechos de ciertos operadores o sujetos que intervienen en la prestación de los servicios públicos de energía y gas domiciliario.
32. La Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO), la Fundación para el Estado de Derecho, la Universidad Externado de Colombia y la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (ALCOGEN), esta última en su segunda intervención, solicitaron la inexequibilidad del Decreto Legislativo 242 de 2026 o, al menos, de algunas de sus disposiciones. De manera general, estos intervinientes coincidieron en afirmar que varias de las medidas contenidas en el decreto carecen de conexidad con las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia, pues responden a problemas regulatorios y estructurales previamente identificados en los sectores de gas natural y energía eléctrica. A su juicio, la disminución de la oferta nacional de gas, el incremento de la dependencia del gas importado y las modificaciones al esquema de Obligaciones de Energía Firme (OEF) corresponden a fenómenos de mediano y largo plazo, que podrían ser atendidos mediante los mecanismos ordinarios de regulación previstos en el ordenamiento jurídico.
33. Algunos de estos intervinientes sostuvieron que las medidas desconocen los juicios de finalidad, conexidad, necesidad y proporcionalidad. En particular, ello se manifestó frente a los artículos 3 y 4 del Decreto 242 de 2026, en donde se afirma que el Gobierno habría aprovechado la emergencia ocasionada por las inundaciones, para intervenir mercados regulados, con fundamento en riesgos distintos, como la reducción de la oferta de gas o la eventual ocurrencia del fenómeno de El Niño. Asimismo, en las intervenciones que solicitan la inexequibilidad del Decreto, se señaló que la Comisión de Regulación de Energía y Gas cuenta con competencias legales suficientes para adoptar modificaciones regulatorias en estas materias, sin necesidad de acudir a facultades legislativas extraordinarias. Desde esta perspectiva, en criterio de los intervinientes, las medidas serían incompatibles con el carácter transitorio y excepcional que la Constitución exige para los decretos legislativos expedidos al amparo del artículo 215 del Texto Superior.
34. Por otra parte, varios de los intervinientes también se concentraron en los efectos económicos de las medidas adoptadas en los artículos 1 y 2 del decreto. En particular, la Asociación Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares (EMMA), la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO), la Fundación para el Estado de Derecho y la Universidad Externado de Colombia coincidieron en cuestionar la ausencia de mecanismos de compensación financiera asociados a los alivios tarifarios previstos en dichas disposiciones. Afirmaron que la prohibición de facturación y los mecanismos de diferimiento trasladarían total o parcialmente los costos de la emergencia a las empresas prestadoras, sin prever instrumentos adecuados de liquidez o compensación estatal derivados de la aplicación de los artículos 1 y 2 del decreto. En su criterio, estas medidas adoptadas podrían comprometer la suficiencia financiera del sistema, afectar el equilibrio económico de los prestadores y poner en riesgo la continuidad y calidad de los servicios públicos domiciliarios.
35. En concreto, para la Asociación Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares (EMMA) y la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO) en el juicio que adelante la Corte debe aplicar la sentencia C-187 de 2020, en donde se examinó medidas adoptadas durante la pandemia de COVID-19. En dicha providencia, según afirman, la Corte declaró exequibles las medidas financieras a favor de los usuarios, ya que se contemplaron unos mecanismos de compensación para los prestadores del servicio público.
36. Finalmente, las críticas dirigidas específicamente contra el artículo 4 se concentraron en la presunta falta de conexidad entre una emergencia asociada a las inundaciones y una medida encaminada a modificar un instrumento regulatorio diseñado para escenarios de escasez hídrica. Los intervinientes afirmaron que la disposición invadiría competencias propias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, alteraría reglas económicas previamente definidas mediante procedimientos regulatorios ordinarios, afectaría la confianza legítima de los agentes del mercado y generaría riesgos para la estabilidad regulatoria y la sostenibilidad del sector eléctrico. Algunos de ellos también cuestionaron que la norma imponga cargas exclusivamente a los generadores hidroeléctricos, sin extenderlas a otros agentes que participan en el esquema de Obligaciones de Energía Firme (OEF).
37. Las intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad, que se detallan en el Anexo III de esta providencia, se resumen de la siguiente manera[5]:
E. Pruebas recaudadas
38. En los autos del 24 de marzo, 15 de abril y 14 de mayo de 2026 se decretaron pruebas[6]. Las respuestas aportadas se sintetizaron en el Anexo II de esta sentencia. Con todo, en lo que sea pertinente, esa información será examinada en la presente providencia.
F. Concepto del procurador general de la Nación
39. El procurador inició el concepto con una cuestión previa relacionada con la sentencia C-191 de 2026. En este acápite, la entidad advirtió que en dicha providencia, la Corte declaró la exequibilidad de la declaratoria del estado de emergencia, con excepción de determinados hechos y consideraciones que fueron excluidos de su ámbito de validez constitucional, entre ellos, aquellos relacionados con la crisis financiera de las empresas de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio, las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde y recuperación de bienes públicos y baldíos, así como la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas.
40. En consecuencia, la Procuraduría señaló que el examen del Decreto Legislativo 242 de 2026 debe realizarse a la luz de los parámetros fijados en dicha decisión y de los requisitos formales y materiales aplicables a los decretos legislativos. Bajo esa perspectiva, la entidad resaltó que una de las medidas sometidas a control (concretamente, la prevista en el artículo 4), guarda relación con problemáticas estructurales asociadas a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, materia que fue expresamente excluida del fundamento constitucional de la declaratoria de emergencia.
41. Concluido lo anterior, el Ministerio Público se refirió a los requisitos formales y materiales del Decreto Legislativo 242 de 2026.
42. Cumplimiento de los requisitos formales. En este análisis, la Procuraduría concluyó que el decreto satisface todos los requisitos exigidos por el ordenamiento constitucional: (i) fue suscrito por el presidente de la República y por la totalidad de los ministros que integraban el gobierno al momento de su expedición; (ii) en su criterio el decreto contaría con una motivación expresa, en la que se exponen los fundamentos constitucionales y fácticos de las medidas adoptadas, y (iii) fue expedido en el término de vigencia del estado de emergencia, aunado a que su ámbito territorial coincide con el de la declaratoria excepcional.
43. Cumplimiento de los presupuestos materiales del Decreto Legislativo 242 de 2026. Agotado el punto anterior, y para introducir el análisis de los requisitos materiales, la Procuraduría incorporó un cuadro en el que sintetizó las medidas estudiadas en tres categorías: (i) las medidas de cobertura y acceso al servicio público domiciliario de gas combustible previstas en los artículos 1 y 2; (ii) la medida orientada a la ampliación de la oferta de gas natural regulada en el artículo 3; y (iii) la medida relativa a la compra de energía en firme contenida en el artículo 4. De acuerdo con ese cuadro, los artículos 1 y 2 superarían los distintos juicios materiales, aunque requieren condicionamientos para asegurar su constitucionalidad. Por el contrario, los artículos 3 y 4 no superarían varios de los juicios exigidos por la jurisprudencia constitucional. A continuación, se utilizará la misma metodología para resumir el alcance del concepto.
44. Medidas de cobertura y acceso en materia tarifaria destinados a los usuarios del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería. La Procuraduría analizó conjuntamente los artículos 1 y 2 del decreto, que establecen mecanismos de alivio y flexibilización en materia de facturación y pago del servicio público domiciliario de gas combustible para los usuarios afectados por la emergencia. A su juicio, estas medidas constituyen una respuesta directamente encaminada a mitigar los efectos de las afectaciones ocasionadas por el fenómeno hidrometeorológico, que motivó la declaratoria del estado de excepción. Frente a los juicios que validan la constitucionalidad de las medidas adoptadas en estos estados, se sostuvo lo siguiente:
45. (a) Juicio de finalidad y conexidad. En su escrito, la Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN) concluyó que las medidas satisfacen los juicios de finalidad, conexidad externa y conexidad interna. En su criterio, la modificación temporal de los esquemas de facturación y pago busca conjurar los efectos de la emergencia, al permitir que los usuarios damnificados cuenten con “facilidades para asumir el cumplimiento de las obligaciones”[7], derivadas de la prestación del servicio. Asimismo, el Ministerio Público encontró acreditada la conexidad externa porque el decreto contiene, en su criterio, un nexo entre las normas adoptadas y los motivos que fundamentaron la declaratoria del estado exceptivo[8]. Finalmente, se concluyó que se satisface la conexidad interna, por cuanto los artículos 1 y 2 guardan relación con los considerandos expuestos para motivarlos[9].
46. (b) Juicio de motivación suficiente. En criterio de la Procuraduría, la motivación del decreto resulta suficiente porque el Gobierno explicó las razones que justificaban la flexibilización de las condiciones de cobro y pago del servicio de gas combustible para los usuarios afectados por la emergencia. El concepto destaca que las medidas fueron sustentadas a partir de las afectaciones sufridas por los suscriptores y usuarios damnificados y que el decreto justificó su carácter excepcional y temporal, aludiendo a la necesidad de adoptar “medidas excepcionales sujetas a un término razonable”[10], para restablecer las condiciones ordinarias de prestación del servicio.
47. (c) Juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica e incompatibilidad. Respecto de estos juicios, el Ministerio Público estimó que las medidas no son arbitrarias porque se limitan a flexibilizar temporalmente las reglas de cobro, facturación y pago del servicio, sin afectar (interrumpir[11]) el funcionamiento de las ramas del poder público, ni alterar el orden institucional. Asimismo, la entidad consideró que las disposiciones respetan la intangibilidad, dado que las medidas se orientan a garantizar la prestación eficiente de un servicio público esencial, en consonancia con el mandato contenido en el artículo 365 de la Carta. De igual forma, la Procuraduría concluyó que, en su criterio, los artículos 1 y 2 del Decreto 242 de 2026 no contradicen de manera específica la Constitución, ni los tratados internacionales aplicables, y tampoco desconocen las limitaciones impuestas al ejecutivo por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Finalmente, a juicio del Ministerio Público, las medidas superarían el juicio de incompatibilidad, pues no suspenden “ninguna ley de la República”[12], por lo que no se requiere de una carga argumentativa especial.
48. (d) Juicio de necesidad. La Procuraduría consideró acreditada tanto la necesidad fáctica como la necesidad jurídica de las medidas. En cuanto a la primera, la autoridad resaltó que las inundaciones y demás afectaciones derivadas del fenómeno climático comprometieron gravemente la prestación del servicio de gas combustible, al punto de afectar a 16.881 usuarios en Montería[13] y varios centros poblados rurales. Respecto de la necesidad jurídica, el Ministerio Público sostuvo que el régimen ordinario de servicios públicos, particularmente la Ley 142 de 1994, no contempla mecanismos que permitan diferir pagos o flexibilizar temporalmente las condiciones tarifarias en escenarios como el examinado[14] (aunque si bajo escenarios diferentes de estados exceptivos), de modo que, en su opinión, era necesario acudir a las facultades legislativas extraordinarias previstas en el artículo 215 de la Constitución.
49. (e) Juicio de proporcionalidad. En este punto, es necesario señalar que, aunque la Procuraduría encontró que las medidas son adecuadas para proteger a los usuarios afectados y facilitar el restablecimiento del servicio, es cierto que el Decreto no explica suficientemente cómo evitará impactos negativos sobre la continuidad del servicio y la “sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras”[15]. Lo anterior permitiría plantear dudas sobre el cumplimiento de la proporcionalidad. Para superar el impase, el Ministerio Público señaló que ambos intereses pueden armonizarse mediante un condicionamiento que permita la concesión de los beneficios previstos en el decreto, siempre que no se comprometa la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras, ni la continuidad en la prestación del servicio, precisando, además, que las autoridades sectoriales podrían adoptar las medidas reglamentarias necesarias para garantizar ese equilibrio[16].
50. Además de lo anterior, advirtió una indeterminación respecto del ámbito territorial de aplicación de algunos beneficios. Por tal razón, concluyó que las disposiciones son compatibles con la Constitución únicamente si se interpretan en el sentido de que los alivios se aplican a los usuarios afectados en las zonas concretamente identificadas por el decreto y siempre que se adopten mecanismos que preserven la viabilidad económica del servicio.
51. (f) Juicio de no discriminación. Finalmente, la Procuraduría estimó que las medidas no introducen diferenciaciones fundadas en criterios sospechosos como el sexo, la raza, la religión o el origen familiar. Por el contrario, el tratamiento diferencial se fundamenta en la condición objetiva de vulnerabilidad de quienes resultaron damnificados por el fenómeno hidrometeorológico, razón por la cual concluyó que los artículos 1 y 2 respetan el principio de igualdad y superan el juicio de no discriminación.
52. Medida orientada a la ampliación de la oferta de gas combustible por redes de tubería. La Procuraduría examinó posteriormente la constitucionalidad del artículo 3, mediante el cual se asignó al Ministerio de Minas y Energía la facultad de definir lineamientos para la contratación y ampliación de la oferta de gas natural importado. A diferencia de lo ocurrido con los artículos 1 y 2, la PGN concluyó que esta medida carece de una relación suficiente con las causas que dieron origen a la emergencia declarada. Para ello, también recurrió a la estructura de los juicios de validez, en los siguientes términos:
53. (a) Juicios de finalidad, conexidad y motivación suficiente. La Procuraduría sostuvo que la medida no supera los juicios de finalidad, conexidad, ni motivación suficiente. Aunque el decreto alude al aumento de la contratación de gas importado, a la disminución de la oferta nacional y a sus eventuales efectos sobre las tarifas, el Ministerio Público advirtió que no se explica de qué manera la ampliación de la oferta de gas natural importado contribuye a conjurar la crisis ocasionada por el fenómeno hidrometeorológico o a impedir la extensión de sus efectos. En su criterio, la disposición se dirige a intervenir aspectos relacionados con el abastecimiento, oferta y demanda de gas natural en el país[17], lo cual excede el ámbito específico de la emergencia declarada. Por la misma razón, la Vista Fiscal concluyó que la medida carece de conexidad externa e interna y motivación suficiente.
54. (b) Juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica e incompatibilidad. A pesar de las anteriores deficiencias, la Procuraduría estimó que la medida sí supera los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica e incompatibilidad. En particular, indicó que la ampliación de la oferta de gas natural no afecta el funcionamiento institucional del Estado, supera la intangibilidad, no contradice la Constitución ni los tratados internacionales, y tampoco suspende normas ordinarias incompatibles con la emergencia. Por ello, estos presupuestos fueron considerados satisfechos.
55. (c) Juicio de necesidad. La Procuraduría concluyó que la medida incumple tanto la necesidad fáctica como la necesidad jurídica. Desde el punto de vista de la necesidad fáctica, señaló que en el decreto el Gobierno no acreditó que la ampliación de la oferta de gas importado tuviera incidencia real en la superación de la crisis ocasionada por el Frente Frío o en la prevención de sus efectos. Desde la perspectiva jurídica, el Ministerio Público destacó que el ordenamiento ordinario ya asigna competencias a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al Ministerio de Minas y Energía y a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME)[18] para intervenir en la regulación, comercialización, planeación e importación de gas natural. Además, resaltó que el propio decreto reconoce que la contratación de gas importado ya venía aumentando antes de la declaración de emergencia, circunstancia que evidencia que el régimen ordinario se encontraba operando adecuadamente para atender la situación de abastecimiento.
56. Medida orientada a la compra de energía en firme. El tercer grupo de medidas analizado por la Procuraduría corresponde al artículo 4 del decreto, relacionado con la modificación de las reglas aplicables a la compra de energía en firme y a la utilización del denominado Precio de Escasez Inferior. Según el Ministerio Público, esta disposición abordaría materias íntimamente ligadas a la regulación estructural del sector eléctrico y del Mercado de Energía Mayorista.
57. (a) Juicios de finalidad, conexidad y motivación suficiente. La Procuraduría estimó que la medida no supera los juicios de finalidad, conexidad, ni motivación suficiente. En su opinión, la justificación presentada por el Gobierno se refiere principalmente a situaciones asociadas al fenómeno de El Niño, a escenarios de sequía, a la operación del parque termoeléctrico y a la pérdida de obligaciones de energía por parte del parque hidroeléctrico, y no a las causas que dieron lugar a la crisis provocada por el Frente Frío.
58. Por esa razón, concluyó que la modificación del esquema de compra de energía en firme no contribuye a conjurar la crisis generada por el fenómeno que justificó la emergencia, ni a impedir la extensión de sus efectos. En cambio, consideró que la medida busca intervenir problemas regulatorios y económicos propios del Mercado de Energía Mayorista, lo que impide establecer una relación suficiente con los hechos que motivaron la declaración del estado de excepción. Asimismo, la Procuraduría resaltó que la Corte, en la sentencia C‑191 de 2026, había excluido del ámbito material de la emergencia determinados aspectos relacionados con la crisis financiera de las empresas prestadoras de energía eléctrica y con el riesgo sistémico del sector. Dado que el artículo 4 se encuentra estrechamente vinculado con esas problemáticas estructurales, concluyó que se configura una “inconstitucionalidad por consecuencia”[19] y solicitó que la disposición fuera declarada inexequible, sin necesidad de examinar los restantes juicios materiales.
59. En resumen, la Procuraduría concluyó que únicamente las medidas previstas en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026 satisfacen las exigencias materiales de constitucionalidad, siempre que se interpreten de manera condicionada, para limitar su aplicación a las personas damnificadas de los municipios y centros poblados afectados por la emergencia, y para garantizar simultáneamente la continuidad del servicio y la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras. Por el contrario, consideró que los artículos 3 y 4 regulan materias asociadas a problemas estructurales de los sectores de gas y energía que no guardan una relación directa con la emergencia declarada. Por ende, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 1 y 2, la inexequibilidad del artículo 3 y la inexequibilidad por consecuencia del artículo 4.
II. CONSIDERACIONES
60. En este acápite, la Corte se pronunciará sobre su competencia para revisar el Decreto Legislativo 242 de 2026. En seguida formulará el planteamiento del caso y definirá la metodología de decisión. Luego, como cuestión preliminar, examinará si el decreto bajo examen tiene una relación de conexidad directa con las materias del Decreto 150 de 2026, que fueron objeto de declaratoria de exequibilidad parcial en la sentencia C-191 de este año. En este punto, se referirá a los fundamentos de esa decisión y realizará una descripción analítica del objeto y de las medidas que contiene el decreto que se revisa en esta oportunidad. A partir de estos elementos, se llevará a cabo el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 de 2026.
A. Competencia
61. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 215 (parágrafo) y 241.7 de la Constitución, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte es competente para revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”.
62. La competencia anotada no se afecta por el hecho de que, para la fecha de esta sentencia, el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 150 de 2026 ya hubiera finalizado[20]. En efecto, cuando la Corte asume el conocimiento de los decretos legislativos tiene el deber de desarrollar el control de constitucionalidad, en razón del principio de perpetuación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis). En estos casos, no es trascendente examinar si la norma produjo, produce o producirá efectos, pues este tipo de análisis es propio de los controles rogados, mas no del control de normas legales expedidas por el presidente de la República durante un estado de excepción. De lo contrario, esto es, “[d]e aceptarse que la Corte carece de competencia por la pérdida de vigencia del decreto legislativo o por el agotamiento de sus efectos, se afectaría el mecanismo institucional de equilibrio de poderes durante el estado de excepción y se incurriría en una forma de incompetencia negativa de la Corte Constitucional, que pondría en riesgo el Estado Constitucional de Derecho”[21].
B. Planteamiento del caso y metodología de decisión
63. Le corresponde a la Corte determinar si el Decreto Legislativo 242 de 2026, cumplió con los requisitos formales y materiales para su expedición, previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional.
64. Para el efecto, la Sala deberá resolver, como cuestión preliminar, si el decreto legislativo bajo examen tiene una relación de conexidad directa con las materias del Decreto 150 de 2026, que fueron objeto de declaratoria de exequibilidad parcial en la sentencia C-191 de 2026. En caso de que la Sala constate dicha relación de conexidad, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de constitucionalidad de este tipo de medidas, con base en las normas constitucionales y estatutarias correspondientes y en la jurisprudencia constitucional. De lo contrario, declarará la inconstitucionalidad por consecuencia del decreto legislativo sometido a revisión.
C. Cuestión preliminar: estudio sobre la conexidad con el Decreto 150 de 2026 y lo resuelto en la sentencia C-191 del mismo año
65. Sobre la sentencia C-191 de 2026. En la providencia en cita, como previamente se mencionó, esta Corporación avaló parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo 150 de 2026, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional. Ello, al considerar que este se ajustaba a la Constitución exclusivamente en lo relacionado con los hechos y medidas dirigidas a enfrentar el evento meteorológico que tuvo lugar en los primeros días del mes de febrero del año en curso, por constituir un hecho repentino e inesperado que, en virtud de la cantidad de precipitaciones que produjo, alteró de manera significativa el sistema hidrológico.
66. Con base en esto, la Sala Plena declaró que, en general, los hechos invocados como fundamento fáctico para la expedición del Decreto 150 de 2026 superaron los requerimientos que imponen los juicios de realidad, identidad y sobreviniencia (presupuesto fáctico). Según la Corte, el fenómeno meteorológico que tuvo lugar podía calificarse como extremo, extraordinario y sobreviniente.
67. En relación con este escenario, la Corte concluyó que se cumplían los tres presupuestos que justifican la declaratoria de un estado de emergencia económica, social y ecológica conforme con los artículos 215 de la Constitución y 46 de la LEEE[22], es decir: (i) el presupuesto fáctico, por la ocurrencia de hechos graves y verificables, dentro del cual debe evaluarse la realidad, la identidad y la sobreviniencia de los hechos; (ii) el presupuesto valorativo, por el carácter inminente y grave de la crisis; y (iii) el presupuesto de insuficiencia, por la incapacidad de las medidas ordinarias para conjurar la perturbación del orden económico, social y ecológico del país y atender a la población afectada de forma oportuna y eficaz.
68. La Corte resaltó que la exequibilidad únicamente habilitaba la adopción de medidas orientadas a atender la emergencia en los ocho departamentos mencionados en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026, y dentro de esta delimitación territorial, a los 181 municipios reportados por la UNGRD[23] que tuvieron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico que tuvo lugar, así como en los demás municipios respecto de los cuales se pudiera demostrar de forma precisa un impacto concreto derivado de la misma causa.
69. Por el contrario, la Sala Plena encontró que correspondían a circunstancias estructurales y que, por lo tanto, no superaron el juicio fáctico, las siguientes: (i) las relacionadas con la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial. Estos hechos, como causas invocadas del estado de excepción, fueron declarados inexequibles.
70. En cuanto al presupuesto valorativo, la Corte concluyó que las razones invocadas por el Decreto 150 de 2026, así como las pruebas recaudadas, demostraron el impacto significativo sobre los derechos fundamentales (principalmente, la vida, la integridad física, la vivienda, la salud y la educación) de la población afectada por el evento meteorológico.
71. Con el fin de evaluar el cumplimiento del presupuesto de insuficiencia, la Sala Plena definió el alcance del referido estado de excepción. Para el efecto, señaló que para hacer frente a los desastres vinculados a eventos meteorológicos como los referidos en el Decreto 150 de 2026, se debe considerar (i) las fases previstas para la atención de los desastres, y (ii) la prohibición de adoptar medidas de naturaleza estructural.
72. De ese modo, la Corte estableció que las facultades excepcionales en este tipo de situaciones se deben concentrar en (i) medidas de respuesta y (ii) medidas de rehabilitación. Las primeras, las definió como aquellas que se adoptan justo antes, durante o inmediatamente después de una crisis, con la finalidad de proteger la vida, la salud y la integridad, garantizar la seguridad pública, o atender las necesidades mínimas de subsistencia de las personas. Lo anterior, mediante la provisión de asistencia humanitaria, acceso a agua potable y saneamiento básico, alimentación y salud, alojamiento de emergencia, evacuación, transporte, búsqueda y rescate, así como las demás acciones necesarias para atender las necesidades inmediatas y de corto plazo de la población en riesgo o afectada.
73. Las segundas medidas, son aquellas que se implementan inmediatamente después de que se ha dado respuesta a las necesidades más urgentes de la población afectada. Su finalidad es la restauración a corto plazo de los servicios e instalaciones básicos preexistentes afectados por la crisis, al igual que propiciar la superación de las dificultades económicas generadas por esa situación. Estas medidas no pretenden transformar, ni mejorar las condiciones preexistentes a la crisis.
74. Por su parte, (iii) las medidas de reconstrucción solo son compatibles con el estado de excepción, cuando el Gobierno nacional demuestre que se encuentran a su vez, estrecha y directamente, relacionadas con la fase de rehabilitación. Finalmente, (iv) las medidas estructurales son incompatibles con el estado de excepción, pues se orientan a superar un problema preexistente o de vieja data.
75. Conforme con lo anterior, la Corte afirmó que, en el marco del artículo 215 de la Constitución Política para enfrentar los desastres naturales originados en eventos meteorológicos, se requiere una valoración especial que tenga en cuenta (i) los esfuerzos por integrar los desastres naturales más agudos al objeto de la legislación ordinaria, tal y como ha ocurrido con la Ley 1523 de 2012; (ii) la proscripción constitucional de la inercia estatal frente a la gestión de los riesgos de desastre derivados del cambio climático; y (iii) la experiencia acumulada del Estado frente a situaciones análogas o equivalentes. Esa valoración especial se traduce en una carga a favor de la utilización de los medios ordinarios y, en consecuencia, en un escrutinio particular del presupuesto de insuficiencia de las medidas ordinarias.
76. Bajo estas premisas, el Decreto 150 de 2026, en sus artículos 2 y 3, definió como medidas a adoptar (i) aquellas que no tienen como propósito la financiación de la emergencia, y (ii) aquellas cuyo fin consiste en recaudar y apropiar recursos para asegurar dicha financiación. En cuanto a las primeras medidas, la Sala Plena concluyó que la fundamentación contenida en las consideraciones del referido decreto, así como la evidencia probatoria recaudada, interpretadas a la luz de las características y efectos del evento hidrometeorológico, permitió concluir que la valoración realizada por el Gobierno nacional, sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias disponibles, podía considerarse razonable.
77. En cuanto a las segundas medidas dispuestas en el Decreto, la Corte constató que la pregunta sobre los medios óptimos para financiar la emergencia no parecía tener una respuesta concluyente dentro del acervo probatorio allegado al proceso. Al respecto, advirtió que existían discrepancias que impedían definir con plena certidumbre en qué grado los recursos requeridos podían obtenerse a través de los medios ordinarios. A pesar de estos desacuerdos, señaló que la justificación presentada por el Gobierno nacional no podía considerarse arbitraria.
78. A partir de lo anterior, y sobre la base de la clasificación realizada, al examinar los instrumentos de financiación, la Sala indicó que la definición de su aptitud para hacer frente a la emergencia declarada dependía de valoraciones concretas que –en dicha oportunidad– escapaban al control de la Corte. En efecto, juzgar la idoneidad precisa de cada uno de tales instrumentos, no solo suscitaba objeciones de naturaleza jurídica, sino que enfrentaría a este Tribunal a problemas de información que no podría superar en el curso de ese proceso judicial. Teniendo en cuenta tal circunstancia, advirtió que las facultades de excepción para la financiación de la emergencia –ejercidas con fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026– deben considerar los instrumentos ordinarios que, en función de la oportunidad y disponibilidad de recursos, puedan ser empleados para enfrentar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
79. Conforme con ello, concluyó que la configuración y ejecución de tales instrumentos debía sujetarse a las siguientes condiciones: (a) la entidad con competencia para ordenar el gasto en cada sector deberá indicar en un acto administrativo debidamente motivado, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación. Esta obligación se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado; y (b) el Gobierno nacional, en coordinación con las entidades territoriales afectadas, deberá establecer mecanismos que, con pleno respeto de su autonomía, permitan distribuir las tareas de financiación de las medidas de emergencia entre la Nación y dichas entidades.
80. Por su parte, en cuanto al presupuesto estimado para financiar la emergencia, la Sala destacó que (i) los desacuerdos que surgieron sobre los cálculos existentes de la cuantía de los recursos requeridos para enfrentar la crisis y conjurar la extensión de sus efectos, y (ii) la prohibición de que las medidas de excepción puedan ejecutarse más allá de la búsqueda de tales fines, conforme lo exige el artículo 215 de la Constitución, exigía concluir que las competencias para recaudar y ejecutar recursos, al amparo de las facultades previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026, no podían extenderse, en ningún caso, para cubrir gastos que no se encontraran directamente vinculados con el estado de emergencia, en los términos fijados en la sentencia. Con este propósito, se precisó el alcance de las facultades de excepción para la ejecución de los recursos, en el sentido de establecer unas condiciones relacionadas con las competencias para financiar y ejecutar las sumas obtenidas al amparo del estado de excepción, y fijando la necesidad de determinar un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos, que permita un seguimiento adecuado de su destinación[24].
81. En la medida en que la sentencia C-191 de 2026 delimitó con claridad el ámbito material de validez de los decretos legislativos de desarrollo habilitados para ser expedidos durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, es indispensable que, antes de realizar el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, se verifique si su contenido se encuentra dentro del marco de habilitación definido por la Corte o si, en contraste, regula materias estructurales que fueron excluidas expresamente de dicho ámbito, evento en el cual procedería su inexequibilidad por consecuencia.
82. Para ello, a continuación, la Sala Plena de esta Corporación: (i) hará referencia a la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepción; y (ii) luego realizará una descripción analítica del contenido y alcance del Decreto Legislativo 242 de 2026. Con base en lo anterior, (iii) determinará si las acciones que regula tienen una relación de conexidad directa con las materias del Decreto 150 de 2026, que fueron objeto de la declaratoria de exequibilidad parcial, señalada en la sentencia C-191 de 2026.
83. Sobre la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepción. La inconstitucionalidad por consecuencia constituye una figura jurisprudencial que incide directamente en la validez de las disposiciones adoptadas durante los estados de excepción, en particular, los decretos legislativos de desarrollo[25]. Esta situación se presenta cuando la Corte declara la inexequibilidad del decreto que dispone la declaratoria del estado de excepción, evento en el cual, por derivación necesaria, los decretos legislativos que se expidieron bajo su amparo también devienen inconstitucionales, por carecer de sustento jurídico habilitante.
84. Al respecto, la jurisprudencia en la materia ha precisado que: “si la declaración de la situación excepcional por parte del presidente de la República es considerada inexequible por la Corte Constitucional, los decretos legislativos derivados de ella y contentivos de las medidas dirigidas al restablecimiento de la normalidad, carecerán igualmente de validez y deberán ser declarados inconstitucionales por su inescindible relación de consecuencia”[26].
85. Particularmente, en el contexto del estado de emergencia económica, social y ecológica, la Corte ha explicado que el decreto declaratorio reviste al presidente y su gabinete de facultades legislativas excepcionales. Por ello, cuando dicho decreto es excluido del ordenamiento jurídico, “los decretos legislativos dictados a su amparo han de correr igual suerte”[27]. Así, no resulta jurídicamente viable adelantar un análisis autónomo de validez formal o material sobre tales decretos, dado que todos carecen de causa jurídica válida. Como ha señalado la jurisprudencia, en estos casos, la decisión “no podría implicar un pronunciamiento acerca de la compatibilidad de las medidas decretadas con la Constitución, sino que tendría que considerar la ausencia de sustento jurídico de la norma”[28].
86. Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido que la inexequibilidad del decreto declaratorio puede ser modulada, ya sea mediante el diferimiento de sus efectos o su declaración parcial respecto de determinadas causas. En tales eventos, subsiste un marco habilitante que impone verificar si el decreto de desarrollo guarda conexidad específica con los hechos declarados exequibles. Así lo señaló la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-383 de 2023, al admitir el examen de fondo sobre los decretos expedidos en desarrollo de un estado de emergencia cuya declaratoria fue declarada inexequible con efectos diferidos. Por ende, cuando la declaratoria es parcialmente exequible, la validez de los decretos de desarrollo dependerá de su vinculación directa con las causas constitucionalmente habilitadas. De no acreditarse esta relación, se configura la inconstitucionalidad por consecuencia.
87. Descripción de la norma objeto de control: el Decreto Legislativo 242 de 2026 y su relación con la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la sentencia C-191 de 2026. En el presente caso, la Sala observa que, en principio, la mayoría de las materias reguladas por el Decreto Legislativo 242 de 2026 guardan conexión directa y específica con los hechos y las finalidades que sustentaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. En efecto, el decreto adopta medidas extraordinarias e integrales de protección para las viviendas de las familias afectadas por las inundaciones del fenómeno meteorológico.
88. El decreto en mención está compuesto por cinco (5) artículos en los cuales se desarrolla: (i) la no facturación por consumos y cargo fijo posteriores a la declaración de la emergencia; (ii) diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo anteriores a la declaración de la emergencia; (iii) ampliación de la oferta de gas natural; (iv) esquemas de liquidación para plantas hidroeléctricas; y (v) vigencia.
89. En cuanto a su objeto, el Decreto Legislativo 242 señala que busca adoptar medidas extraordinarias en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios de gas combustible y de electricidad. Frente al gas combustible, como consecuencia de la grave calamidad pública provocada por el fenómeno natural conocido como Frente Frío, se suspendió la prestación del servicio a un total de 16.881 usuarios en el municipio de Montería, departamento de Córdoba. Se afirma que la emergencia no solo ha afectado la prestación del servicio, sino la infraestructura básica que garantiza el traslado del gas combustible por redes de tubería. Con base en esta situación, el decreto advirtió que la suspensión del servicio público domiciliario afectó varios derechos fundamentales, toda vez que “genera la imposibilidad de cocción de alimentos para la subsistencia vital de las personas y comunidades vulnerables afectadas (niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas con movilidad reducida)[,] da lugar a que, para esos efectos, se reemplace el gas por la combustión de madera, residuos o basura, lo cual genera graves problemas de salud (…) también provoca una limitación absoluta en el desarrollo de ciertas actividades económicas que son dependientes de la economía social de barrios y otros (…)”.
90. Con sustento en lo mencionado, el decreto pone de presente que algunos usuarios afectados por la emergencia enfrentaron dificultades sociales y económicas para asumir el costo del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería, lo que da lugar al impago de las obligaciones ya adquiridas y las futuras.
91. Por otra parte, en la motivación del decreto se sostiene que actualmente existe una disminución de la oferta de gas en el mercado nacional, que ha llevado a dos efectos: “(i) la pérdida de demanda no regulada industrial que no es sujeto de priorización y no puede acceder a gas en condiciones de firmeza, y (ii) la necesidad creciente de incluir gas importado para el cubrimiento del resto de la demanda”. Esto suscita incrementos en el costo de la tarifa del servicio de gas e impacta especialmente a las poblaciones más vulnerables, que han sido afectadas con la emergencia.
92. Con base en estas consideraciones, es necesaria la adopción de las siguientes medidas (artículos 1, 2 y 3 del Decreto 242): (a) establecer medidas de no cobro y facturación en aquellos eventos en que se presenten daños en las redes, conexiones o acometidas, que impidan la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería; (b) adoptar esquemas de alivios financieros para los usuarios damnificados que cuenten con las condiciones necesarias para restablecer y/o continuar recibiendo la prestación del servicio domiciliario, ubicados en los departamentos señalados en el artículo 1 del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026; y (c) adoptar lineamientos para la contratación y ampliación de la oferta de gas natural, con el fin de garantizar que las comunidades afectadas puedan alivianar su carga económica, por medio de un impacto positivo que se refleje en las tarifas asociadas al servicio de gas combustible.
93. En lo relacionado con el servicio de energía eléctrica, la motivación del decreto señala que se ha presentado un descenso extraordinario en los aportes hídricos de los embalses de todo el país y que las probabilidades de transición a un periodo del Fenómeno de El Niño son altas, para el segundo semestre del año 2026. De acuerdo con esto, “se estima un impacto extraordinariamente negativo en el abastecimiento del servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica en el tiempo para las zonas damnificadas y extensiva a los departamentos conexos que sufren la crisis del caribe, generando aumento en las tarifas de los usuarios, especialmente para los más vulnerables, estratos 1, 2 y 3, en virtud de la suspensión de la operación que deben afrontar los generadores para realizar los mantenimientos que son más frecuentes debido a los tiempos de sequía”. Con el fin de conjurar los efectos de la emergencia, se adopta la siguiente medida en relación con la oferta de energía eléctrica: “habilitar a la CREG para establecer los mecanismos de liquidación y compensación que procuren conjurar la crisis en las zonas damnificadas, evitar la prolongación de los efectos de la emergencia y precaver la grave afectación a usuarios ubicados en otros departamentos del país, a través de la aplicación del esquema de liquidación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generación hidroeléctricas existentes que ya recibieron OEF del Cargo por Confiabilidad (CxC) (…)”.
94. De acuerdo con lo anterior, el artículo 4 establece la facultad de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), para establecer mecanismos de liquidación y compensación para plantas hidroeléctricas, a través de esquemas de liquidación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI).
95. Dichas medidas, preliminarmente, fueron diseñadas para responder a las situaciones excepcionales identificadas por la Corte en la sentencia C-191 de 2026, relacionadas con la grave calamidad pública provocada por el fenómeno natural conocido como Frente Frío, el cual superó los niveles históricos promedio de las precipitaciones y suscitó una alta concentración de lluvias, que generó inundaciones críticas que afectaron la infraestructura expuesta y las actividades asociadas, perturbando de forma grave el orden económico y social de ocho departamentos (Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Chocó, Bolívar, César y Magdalena).
96. Conexidad del Decreto Legislativo 242 de 2026 con la exequibilidad parcial declarada en la sentencia C-191 de este año. Como se explicó, la sentencia C-191 de 2026 declaró la exequibilidad del Decreto 150 de 2026, salvo en lo relativo a los hechos y consideraciones relacionados con: (i) la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los POMCA, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial. Lo anterior, porque se estimó que dichos hechos corresponden a circunstancias estructurales, cuya agravación por el evento hidrometeorológico no resultó acreditada y, en esa medida, no superaron el juicio de sobreviniencia.
97. El Decreto Legislativo 242 de 2026, por su parte, adoptó disposiciones extraordinarias en los sectores de los servicios públicos domiciliarios de gas combustible y de energía eléctrica, con el fin de conjurar los efectos de la crisis. Dentro de las medidas adoptadas, la Sala Plena observa que el artículo 4, relacionado con el servicio de energía eléctrica y, específicamente, con la oferta de energía a nivel nacional, debe ser declarado inconstitucional por consecuencia. Como se explicará a continuación, a pesar de que es una medida que perseguía simultáneamente objetivos asociados a la protección de los usuarios damnificados y a la atención de problemas estructurales del sector eléctrico, estos últimos son los que determinan su inconstitucionalidad por consecuencia.
98. Al comparar el contenido del Decreto 242 de 2026 con los aspectos que fueron objeto de inexequibilidad en la sentencia C-191 de este año, se evidencia que la medida dispuesta en el artículo 4, la cual tiene por objeto optimizar los precios de compra de energía en firme, de acuerdo con la escasez hídrica proyectada, a fin de alivianar la carga económica de los damnificados por la emergencia, corresponde a un mecanismo que obedece a un problema estructural y que supera la causa principal de la declaratoria de emergencia del Decreto 150 de 2026. En efecto, en la sentencia C-191 de 2026, se declaró inexequible de forma expresa: “la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional”.
99. Nótese que, en la sentencia se definió con claridad que cualquier medida dirigida al sector de energía eléctrica encaminada a atender (i) la crisis financiera del sector y (ii) el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica es inconstitucional, al no ser parte de las medidas denominadas como de respuesta, rehabilitación o de reconstrucción, sino que, por el contrario, apunta a resolver asuntos que obedecen a un problema estructural que superan los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica.
100. Como se advierte de lo expuesto, el artículo 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026 establece “esquemas de liquidación para plantas hidroeléctricas”. Para esto, faculta a la CREG para establecer mecanismos de liquidación y compensación que permitan darle viabilidad técnica y jurídica a la aplicación del esquema de liquidación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generación hidroeléctrica existentes que ya recibieron OEF del cargo de confiabilidad (CxC), mientras subsistan las condiciones derivadas de la emergencia. Para sustentarla, la parte motiva del decreto (considerandos 35 y 36) expresa:
“Que la medida antes indicada está concebida para que los efectos de la compra de obligaciones de energía en firme por parte de las plantas existentes que recibieron el Cargo por Confiabilidad al Precio de Escasez Inferior, se refleje en los periodos siguientes a su implementación aliviando la recesión económica y social de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que resultaron damnificados y evitar la extensión de sus efectos a otro[s] usuarios, por lo cual se prevé que esta tenga un impacto progresivo en los periodos de facturación subsiguiente coadyuvando a la recuperación, que se estima no podrá ser menor a la experiencia más cercana conocida como ocurrió durante en términos análogos a las del Decreto Legislativo 734 de 2017 ‘por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017’, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465/17 de fecha 19 de julio de 2017, por lo cual se considera que los seis (6) meses concedidos para dicho municipio son un referente que debe ser compasado con la magnitud del presente desastre natural que abarca ocho (8) departamentos, por lo que se prevé que esta medida deberá ser por dos (2) años o mientras subsistan las condiciones de afectación sobre la población, estas deberán mantenerse y ser prorrogadas en su momento.
Que, dicha habilitación persigue, entre otras, que las transacciones de las ventas en la bolsa de energía por parte de las plantas hidroeléctricas puedan ser valoradas a un precio inferior al precio marginal del despacho, aumentar los niveles de contratación del parque de generación y de las comercializadoras que atienden demanda regulada y proteger a los usuarios de la volatilidad y de los altos precios de la bolsa, especialmente en periodos de escasez, para los departamentos damnificados y que se puedan extender de forma negativa a otros mediante el Sistema Interconectado Nacional (SIN)”
101. En términos más simples, este artículo lo que pretende es permitir que las hidroeléctricas sigan operando bajo reglas especiales durante la emergencia, evitando problemas en la prestación del servicio de energía y reduciendo los impactos negativos, tanto en las zonas afectadas por la emergencia como en otras regiones del país.
102. Para el efecto, la norma autoriza y ordena a la CREG crear rápidamente las reglas necesarias para que ciertas hidroeléctricas puedan cumplir y liquidar sus obligaciones de energía, ya existentes, bajo condiciones especiales durante la emergencia, con el fin de garantizar la estabilidad del servicio eléctrico en general, evitar la extensión de los efectos derivados de la declaratoria, y “precaver la afectación a usuarios ubicados en otros departamentos del país”.
103. De acuerdo con ello, el despacho sustanciador indagó expresamente por el alcance territorial de los efectos de la medida, al solicitar que se precisara “de qué manera podrían reflejarse esos efectos en los usuarios ubicados en los departamentos cobijados por la declaratoria de emergencia, precisando si serían focalizados en esas zonas o [no] para el Sistema Interconectado Nacional”. En su respuesta, el Gobierno nacional precisó que la disposición cobija a “34 plantas hidroeléctricas y 12 plantas solares despachadas centralmente que suman cerca de 14.000 MW de capacidad en el sistema” y afirmó que “[e]sta medida cuya aplicación es general para todo el mercado de energía mayorista, y no solo para los departamentos afectados por la Emergencia Económica Ambiental y Social, representa un beneficio para las y los usuarios”. Agregó que dicha acción “no se puede aplicar de forma diferencial entre regiones conforme a lo estipulado en el criterio de neutralidad de la Ley 142 de 1994” y que se justifica “[e]n ánimo de prevenir nuevos sucesos”[29].
104. Con esto, la Sala Plena estima que el alcance que el propio Gobierno nacional le atribuye a la medida coincide con el supuesto de la sentencia C-191 de 2026, pues atiende, especialmente, al riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía “en el territorio nacional”. Por lo tanto, es evidente que la medida es de aquellas que buscan atender la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional, pues lejos de pretender solucionar la crisis a través de medidas de respuesta o de rehabilitación por la emergencia, lo que busca es garantizar la estabilidad financiera de plantas de generación hidroeléctricas existentes, con mecanismos que permitan liquidar y compensar obligaciones que afectan al sector, y con ello, atender el riesgo sistémico de la continuidad del servicio.
105. Con base en lo expuesto, la Sala Plena declarará la inconstitucionalidad por consecuencia del artículo 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026, por ser una medida estructural expresamente declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-191 de 2026. Ahora bien, por regla general, las sentencias que profiere esta Corte “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”[30]. Frente al asunto objeto de examen, la Sala no estima necesario ordenar efectos retroactivos sobre esta medida, dado que no existe evidencia que demuestre las condiciones para hacerlo[31], pues de lo allegado al expediente no se demuestra que la CREG hubiera ejercido la citada facultad y tampoco consta que se hayan generado distorsiones específicas en el mercado, que configuren una violación de derechos fundamentales.
106. El resto del contenido normativo del Decreto Legislativo 242 de 2026 se ajusta a los hechos y finalidades cuya regulación fue expresamente habilitada por la Corte, pues se trata de medidas de rehabilitación a favor de los usuarios y damnificados del servicio público domiciliario de gas combustible. En la medida en que, como ya se dijo, buscan (a) establecer medidas de no cobro y facturación en aquellos eventos en que se presenten daños en las redes, conexiones o acometidas, que impidan la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería; (b) adoptar esquemas de alivios financieros para los usuarios damnificados que cuenten con las condiciones necesarias para restablecer y/o continuar recibiendo la prestación del servicio domiciliario, ubicados en los departamentos señalados en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026; y (c) adoptar lineamientos para la contratación y ampliación de la oferta de gas natural, con el fin de garantizar que las comunidades afectadas puedan alivianar su carga económica, por medio de un impacto positivo que se refleje en las tarifas asociadas al servicio de gas combustible.
107. De ese modo, corresponde proceder con el examen escalonado de validez del Decreto 242 de 2026, tan solo en lo concerniente a los artículos 1, 2 y 3, iniciando con la verificación de los requisitos formales, y si estos se llegan a encontrar acreditados, con el subsiguiente análisis material del decreto, conforme con los parámetros establecidos en la Constitución y en la LEEE. Cabe advertir que, en todo caso, la verificación del cumplimiento de estos requisitos deberá tener en cuenta los condicionamientos adoptados por la Corte en la sentencia C-191 de 2026, frente al decreto que declaró del estado de emergencia económica, social y ecológica, en lo que resulte aplicable al decreto legislativo objeto de análisis. Por último, el artículo 5, que refiere a las reglas de vigencia, tendrán una consideración especial en la parte final de esta providencia.
D. Problema jurídico y método de análisis
108. Para adelantar el control de constitucionalidad del decreto legislativo sometido a examen de este Tribunal, la Sala Plena deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Decreto Legislativo 242 de 2026 cumple con los requisitos formales y materiales señalados por la Constitución, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ¿y la jurisprudencia constitucional?
109. Para resolver esta cuestión, en la presente providencia se seguirá el siguiente orden metodológico. En primer lugar, se realizarán algunas consideraciones sobre la regulación de los estados de excepción por la Constitución Política de 1991 y se hará una breve alusión a los rasgos distintivos del estado de emergencia económica, social y ecológica. En segundo lugar, se abordarán las facetas del control constitucional sobre los decretos de desarrollo expedidos en virtud de la declaratoria de dicho estado de excepción, con énfasis en el alcance del requisito formal de suscripción del decreto por parte del presidente de la República y todos sus ministros. En tercer lugar, para dar respuesta al problema formulado, la Sala comenzará por verificar si el Decreto 242 de 2026 fue expedido con sujeción a los requisitos formales. Solo en el caso de que se constaten tales exigencias, se adelantará el examen material de sus disposiciones, a partir de la delimitación de su contenido y alcance, conforme con los parámetros previstos en la Constitución, la LEEE, los tratados que integran el DDHH y el DIH, y la jurisprudencia constitucional.
E. Caracterización general de los estados de excepción y rasgos distintivos del estado de emergencia económica, social y ecológica[32]
110. La Constitución de 1991 regula, en los artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en estas disposiciones, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar tres tipos de estados de excepción: (i) guerra exterior, (ii) conmoción interior, y (ii) emergencia económica, social y ecológica.
111. El artículo 215 de la Carta regula el estado de emergencia económica, social y ecológica, el cual podrá ser declarado por el presidente de la República y todos los ministros, “cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública”. Este último concepto ha sido definido por la Corte como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (…)”[33]. La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente[34].
112. Con base en esta declaración, el Presidente –con la firma de todos sus ministros– podrá dictar decretos con fuerza de ley, “destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”. Igualmente, la Constitución señala que “[e]stos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”.
113. En estos términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de movimientos telúricos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, entre otros; o puede tener una causa técnica, como es el caso del cierre de una frontera internacional o “accidentes mayores tecnológicos”[35].
114. Desde la expedición de la Constitución Política se han declarado estados de emergencia económica, social y/o ecológica, por distintas razones: (i) la fijación de salarios de empleados públicos[36]; (ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[37]; (iii) desastres naturales[38]; (iv) la revaluación del peso frente al dólar[39]; (v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[40]; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público[41]; (vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[42]; (viii) la situación fronteriza con Venezuela[43]; (ix) la pandemia derivada del coronavirus (Covid-19)[44], (x) la situación humanitaria en el departamento de La Guajira con la convergencia de efectos del cambio climático[45], (xi) la coyuntura fiscal y la falta de aprobación de una reforma tributaria para atenderlo[46] y (xii) la actual problemática ocasionada por el Frente Frío[47].
115. Esta Corporación ha precisado que los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no es omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse, tanto en los decretos que declaran el estado de excepción, como en aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos legislativos o decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido de que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios sujetos, en todo caso, a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
116. El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del estado de emergencia solo puede llevarse a cabo, “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos proferidos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el presidente de la República y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y (v) podrán –de forma transitoria– establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
117. Dicha disposición señala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el término dentro del cual se va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, la disposición constitucional en cita establece que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno; y (iii) preserva su atribución de reunirse por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional, para ejercer sus atribuciones constitucionales.
118. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados constan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constitución Política que regulan los estados de excepción (artículos 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas previstas en la LEEE[48]; y (iii) las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que prevén tanto los requisitos de la declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en situaciones excepcionales (derechos intangibles), precisados en el inciso 1 del artículo 93[49] y en el artículo 214.2 de la Carta[50]. De esta manera, la naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción, se ratifica por medio de la estricta regulación de las normas descritas, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial, este último, a cargo de la Corte.
F. Facetas del control judicial de los decretos de desarrollo que se dictan en el marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica
119. La jurisprudencia ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean respetados por el Gobierno nacional[51].
120. El examen formal del decreto exige verificar el cumplimiento de cinco exigencias básicas: (i) si fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de emergencia; (ii) si se dictó dentro del término de vigencia del estado de excepción; (iii) si se limitó al ámbito territorial dentro del cual se declaró el estado de emergencia; (iv) si está debidamente motivado con el señalamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedición, y (v) si lleva la firma del presidente de la República y de todos los ministros de despacho[52].
121. Por su parte, el examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. Si bien la práctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales juicios, tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional. Los juicios identificados corresponden a los siguientes: (a) juicio de finalidad[53]; (b) juicio de conexidad material[54]; (c) juicio de motivación suficiente[55]; (d) juicio de ausencia de arbitrariedad; (e) juicio de intangibilidad; (f) juicio de no contradicción específica; (g) juicio de incompatibilidad; (h) juicio de necesidad; (i) juicio de proporcionalidad y (j) juicio de no discriminación[56]. En el análisis del decreto legislativo bajo examen se hará referencia al contenido y alcance de cada uno de ellos, en cuanto resulte necesario.
G. Examen de los requisitos formales del Decreto Legislativo 242 de 2026
122. La suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros. El decreto legislativo bajo revisión fue debidamente expedido y suscrito por el presidente de la República y por todos los ministros en el ejercicio de sus funciones.
123. Al respecto, este Tribunal no advierte irregularidad alguna en la firma del Decreto 242 de 2026, por parte de los ministros designados en propiedad, pues su nombramiento y posesión en los respectivos cargos se efectuó con anterioridad a la fecha de expedición del acto examinado (12 de marzo de 2026). En consecuencia, la suscripción del decreto constituye una actuación propia del ejercicio ordinario de sus funciones.
124. Del mismo modo, esta Corporación no evidencia vicio alguno en la firma del Decreto 242 de 2026, por parte de los funcionarios encargados de las funciones ministeriales, con ocasión de los permisos, comisiones o licencias, pues su nombramiento y posesión temporal en los respectivos cargos se efectuó con anterioridad a la expedición del acto examinado e incluyó la fecha de su suscripción (12 de marzo de 2026). Por ello, se trata de una actuación amparada por la figura del encargo de funciones, en los términos del artículo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015[57].
125. Por lo demás, esta Sala tampoco evidencia yerro alguno en la firma del Decreto 242 de 2026 por parte de la Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la señora Irene Vélez Torres, en calidad de Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible encargada interinstitucionalmente, ya que su nombramiento y posesión temporal en este último cargo, se efectuó con anterioridad a la expedición del acto examinado (12 de marzo de 2026).
126. Tal como lo indicó esta Corte en la sentencia C-191 de 2026, siguiendo lo expuesto en la sentencia C-075 de este año y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la materia[58], a diferencia de otros tipos de encargo, que se caracterizan por ejecutarse entre funcionarios de una misma entidad, el encargo interinstitucional no está sujeto al plazo ordinario de tres meses, ni a la prórroga por igual periodo.
127. En este orden de ideas, esta Corte considera que el hecho de que el encargo interinstitucional de la señora Irene Vélez Torres como Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible hubiera iniciado el 5 de agosto de 2025 y se hubiese mantenido durante cerca de un año, pasando por el momento de suscripción del decreto examinado (12 de marzo de 2026), sin actos de prórroga, no constituye defecto alguno. En consecuencia, al no advertirse irregularidades en ninguna de las firmas del Decreto 242 de 2026, se procederá con el análisis de los siguientes presupuestos de forma.
128. La expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia. El decreto legislativo fue expedido y publicado en el Diario Oficial No. 53.426 del 12 de marzo de 2026, por lo que se produjo dentro del término de los 30 días siguientes a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026. Además, como lo muestra su encabezado y la parte motiva, su promulgación corresponde a un desarrollo del estado de excepción, toda vez que se trata de medidas para solventar la prestación de “los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante [el decreto en mención]”.
129. La existencia de motivación. El Decreto Legislativo 242 de 2026 contiene una parte motiva que explica las razones por las cuales el Gobierno considera necesario adoptar medidas extraordinarias encaminadas a proteger a los usuarios del servicio público domiciliario esencial de gas combustible en los territorios afectados por la emergencia del Frente Frío y las inundaciones provocadas. Como ya fue expuesto, el decreto cuenta con una motivación extensa que explica las circunstancias de la emergencia declarada, la suspensión del servicio público domiciliario de gas en algunos sectores del país, y el agravamiento de manera significativa las condiciones de la población.
130. Particularmente, se refiere a la afectación en el ejercicio de los derechos a la alimentación, mínimo vital y vivienda digna, pues se impide la cocción de alimentos, se afectan actividades económicas básicas y se genera riesgos adicionales en salud y bienestar, especialmente en comunidades vulnerables que carecen de condiciones técnicas y económicas para restablecer el servicio o asumir sus costos. Además, se reseñó que el contexto del sector gasífero muestra una reducción progresiva de la oferta nacional, un aumento en la dependencia de gas importado y el consecuente incremento en tarifas, lo que intensifica la carga económica sobre los usuarios. En este escenario, se planteó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias como diferimientos en el pago, alivios financieros, suspensión de cobros y acciones para garantizar el abastecimiento, con el fin de asegurar la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio.
131. Del mismo modo, el Decreto objeto de estudio fundamentó la motivación de las medidas, con base en la experiencia de anteriores estados de excepción. Hizo referencia al Decreto 601 de 2017, en el que igualmente se adoptaron alivios temporales y proporcionales en materia de obligaciones económicas del sector de gas combustible, en el marco de la emergencia declarada en el municipio de Mocoa. También se aludió a la emergencia declarada por el COVID 19, en donde se expidieron los Decretos 517 y 798 de 2020, en los cuales se emitieron medidas a favor de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios esenciales de energía y gas combustible.
132. La justificación de estas medidas, además, se sustentó en los hechos declarados como emergencia económica, social y ecológica en el Decreto 150 de 2026, debido a que las inundaciones imprevisibles afectaron la infraestructura que garantiza la prestación continua y oportuna del servicio de gas combustible a las viviendas e inmuebles afectados.
133. Finalmente, la Sala Plena considera relevante precisar que, a pesar de que la motivación de las medidas en el Decreto 242 fue inicialmente sustentada por el ejecutivo en la suspensión del servicio de gas combustible en varios poblados del municipio de Montería, departamento de Córdoba, el mismo acto menciona la necesidad de adoptar los esquemas de alivios financieros para los usuarios damnificados ubicados en otros municipios afectados de los departamentos señalados en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026. En las pruebas allegadas al proceso de revisión del Decreto 242, el Gobierno nacional allegó las afectaciones en los demás departamentos, con base en los reportes de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres (UNGRD). Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que se cumple con este requisito formal.
134. Determinación del ámbito territorial de las medidas adoptadas. Por último, las medidas que se adoptan en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026 tienen aplicación en los ocho departamentos señalados en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026. Esto puede entenderse de acuerdo con la motivación del acto y con lo dispuesto en cada uno de los artículos.
135. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 242 de 2026 dispone un alcance que supera el ámbito territorial de la emergencia decretada. En efecto, al adoptar una medida de “ampliación de la oferta de gas natural”, mediante lineamientos de contratación del servicio por productores / productores-comercializadores y comercializadores de gas importado, no solo no se establece un ámbito territorial, sino que se declara expresamente su cobertura nacional, cuando se señala que tal medida responde al “(…) fin de salvaguardar las zonas damnificadas, evitando la extensión de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del país”. Es decir, el mismo texto de la medida implica que esta tiene efectos en todo el territorio nacional, cuando el artículo 1 del Decreto 150 de 2026, que declaró la emergencia, le restringió el ámbito de ocho departamentos.
136. Sumado a lo anterior, la Sala Plena advierte que la sentencia C-191 de 2026 restringió el ámbito territorial a 181 municipios de los departamentos incluidos en el artículo 1 del Decreto 150, y aquellos en los que se demuestre una afectación real y concreta derivada de la emergencia, en los siguientes términos:“La exequibilidad previamente declarada se condiciona a que se entienda que el ámbito territorial definido en el artículo 1, únicamente comprende (i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción”.
137. Conforme con esta regla de decisión, en caso de que el artículo 3, sobre la ampliación de la oferta de gas natural, supere el examen de los requisitos materiales de los cuales depende su validez, se hará un condicionamiento en el que se precise que el ámbito territorial de sus medidas debe restringirse a los ocho departamentos dispuestos en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026 y al primer resolutivo de la sentencia C-191 de 2026, en los términos previamente transcritos.
138. En suma, la Sala Plena observa que el Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, en general, y salvo con la aclaración previamente realizada, cumple con todos los requisitos formales de constitucionalidad. Ello, sin perjuicio, de que el decreto fue remitido a la Corte Constitucional por el presidente de la República al día siguiente de su expedición y no requirió ser informado a los Secretarios de las Naciones Unidas y de la OEA, por no establecer limitaciones o restricciones al ejercicio y goce de derechos intangibles.
H. Control de constitucionalidad material
139. A fin de determinar la constitucionalidad sustantiva del decreto bajo examen, a continuación, la Sala desarrollará la metodología de juicios prevista por la jurisprudencia constitucional. Como se explicó, el Decreto Legislativo 242 de 2026 consta de cinco artículos. El artículo 4 relacionado con los esquemas de liquidación para plantas hidroeléctricas, como ya se advirtió será declarado inexequible por consecuencia, dado que la sentencia C-191 de 2026 declaró inexequible las medidas estructurales relacionadas con la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional.
140. El artículo 5, sobre la vigencia, será examinado al finalizar el estudio de los artículos 1, 2 y 3, los cuales establecen las medidas extraordinarias que se aplicarán en los territorios definidos por el artículo 1 del Decreto 150 de 2026 y la sentencia C-191 de este año, durante el estado de excepción. Por esta razón, el examen material del decreto legislativo que a continuación se desarrolla analizará lo dispuesto en estos tres artículos.
141. Con el objeto de realizar el análisis de fondo, la Sala dividirá la evaluación en dos partes. Primero, hará referencia a los artículos 1 y 2 del Decreto 242 de 2026, en la medida en que ambos atienden a la adopción de mecanismos de facturación a favor de los usuarios damnificados del servicio público de gas combustible, en los territorios en los que se declaró la emergencia económica, social y ecológica. Segundo, abordará el contenido del artículo 3, relacionado con la ampliación de la oferta de gas natural.
142. En este punto es necesario precisar que, en principio, la metodología de la Corte es la de abordar cada uno de los diez juicios de validez material del decreto legislativo objeto de control, entre los cuales se pueden satisfacer algunos y otros no. Lo anterior significa que si un decreto legislativo supera todos los juicios materiales debe ser declarado constitucional. Contrario a ello, si no supera al menos uno o varios de los juicios de validez material debe ser declarado inconstitucional.
143. Sin embargo, esta metodología no ha sido constante. En algunas ocasiones la Corte ha optado por una metodología de motivación eficiente y suficiente[59], y decide evaluar solo algunos de los juicios debido a que es evidente que el decreto legislativo no los supera, y necesariamente debe declararse inconstitucional. En estos escenarios[60], la Sala estima que, por economía procesal, no procede evaluar los demás, pues “[c]omo la superación de la totalidad de los juicios es condición necesaria para que una medida o decreto legislativo sean declarados conformes con la Constitución, la no satisfacción de uno solo de esos juicios implica necesariamente la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo bajo control”[61].
144. En la sentencia C-193 de 2020, la Corte aplicó esta metodología y afirmó que “[e]s posible iniciar el estudio con el criterio que, prima facie muestra de manera más clara razones de inconstitucionalidad. Esta opción es admisible porque responde a un criterio de razonabilidad y de eficiencia, ya que optimiza el trabajo de la Corte al no referirse a otros juicios previos a menos que sea necesario. (…) Por lo tanto, este Tribunal tiene la atribución de decidir, según las circunstancias si, a pesar de encontrar que un decreto no supera uno de los estándares, se pronuncia sobre todos los juicios para analizar un decreto legislativo o no porque es indispensable referirse a ciertos asuntos”.
145. De acuerdo con estas consideraciones, en el presente asunto, la Sala advierte que, en esta ocasión, abordará una metodología de motivación eficiente y suficiente, y, por lo tanto, evaluará el cumplimiento de aquellos juicios que presentan claras dudas de inconstitucionalidad, en relación con cada una de las medidas adoptadas. En todo caso, se advierte que el análisis de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 se hará de forma conjunta, en razón a su cercanía regulatoria, en tanto que se trata de medidas similares dirigidas a proteger directamente a los usuarios del cobro del servicio público domiciliario de gas combustible y a mantener su continuidad.
(i) Análisis de los juicios de fondo de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026
146. El juicio de necesidad[62], previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En este sentido, se evalúa si el presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida. Este juicio supone examinar dos elementos: “a) el juicio de necesidad fáctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas […] son necesarias para superar las causas de la crisis […] o impedir la extensión de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jurídica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son idóneas para enfrentar la situación excepcional”[63].
147. La Corte estima que las medidas examinadas del Decreto Legislativo 242 de 2026, a pesar de que cumplen con el juicio de necesidad fáctica, el artículo 1 no supera el juicio de necesidad jurídica.
148. De acuerdo con las consideraciones del decreto, y con la intervención del Gobierno nacional, existen razones fácticas y jurídicas, para justificar tanto el no cobro del servicio público de gas combustible a los damnificados, como la adopción de facilidades de pago de las facturas generadas a la población afectada, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de dicho servicio.
149. Los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026 establecen formas de alivios para los usuarios del servicio público de gas combustible en sus viviendas y negocios o fuentes de subsistencia. En la parte motiva del decreto se señala que estas medidas pretenden garantizar la continuidad en la prestación del servicio y alivianar cargas para la accesibilidad económica de un producto esencial, que sirve para satisfacer necesidades básicas, como la cocción de alimentos y diversas actividades económicas. El decreto legislativo señala que estas medidas están orientadas “a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan o agraven, en la medida que, a) la ausencia del servicio público domiciliario esencial de gas combustible afecta el desarrollo del ser humano y el goce efectivo de los derechos humanos, especialmente de población más vulnerable; b) la situación de calamidad y las consecuencias económicas que se generan en los núcleos familiares impide el cumplimiento en el pago de la facturación por la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en aquellos eventos en que las instalaciones permiten el suministro de este servicio (…)”[64].
150. Así las cosas, en primer lugar, el artículo 1 dispone la no facturación por consumos y cargo fijo posteriores a la declaración de la emergencia. Para el efecto, señala que los prestadores del servicio de gas no pueden realizar cobros o facturación alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la emergencia económica, social y ecológica en los departamentos señalados en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026, hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador restablezca y garantice el servicio. Este artículo contiene un parágrafo en el que faculta al Ministerio de Minas y Energía a reglamentar lo necesario para su cumplimiento.
151. En las pruebas allegadas por el Gobierno nacional se informó que, al mes de abril, no se había emitido reglamentación alguna. También, se aclaró que la medida dispuesta en el artículo 1 es aplicable cuando la infraestructura como acometidas, medidores y/o redes internas se hayan visto afectadas, impidiendo la prestación del servicio con normalidad e inclusive generando riesgos a los usuarios como consecuencia de sus daños. De este modo, ante la imposibilidad de prestar el servicio en las condiciones adecuadas, se pretende alivianar la carga financiera de los usuarios, eliminando temporalmente la facultad de los prestadores de facturar cargos fijos a los usuarios que no pueden hacer uso del servicio público domiciliario en un momento de extrema vulnerabilidad, dada la situación de la emergencia y el daño a sus inmuebles.
152. En segundo lugar, el artículo 2 establece diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobro por consumos y cargo fijo anteriores a la declaración de emergencia. Para el efecto, la disposición señala que, para la facturación de los consumos y cargos fijos del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, que hayan sido causados antes de la declaratoria de emergencia, los prestadores deberán diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados de los estratos 1 y 2, por un periodo de 12 meses, que puede ser prorrogado por las partes.
153. Además, dispone tres parágrafos. El primero consagra que en los casos donde sufrieron daños los equipos de medición, conexiones y/o redes internas que sean propiedad de los usuarios de estratos 1 y 2, y que hayan sido reestablecidos por el prestador del servicio, estos deben implementar facilidades de pago a los usuarios damnificados por un plazo de 12 a 36 meses. El segundo, dispone que la medida dispuesta en el artículo 2 también aplica a los usuarios que, “manteniendo la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible, hayan sido afectados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades económicas, de tal forma que les impida cumplir con los pagos de las facturas que se generen a partir de la declaratoria de emergencia”. El tercero, señala que en los supuestos protegidos por este artículo, el prestador no puede cobrar interés alguno al usuario.
154. En la parte motiva del decreto legislativo se afirma que esta medida busca evitar la morosidad masiva, la suspensión del servicio y el deterioro financiero de los prestadores, pues garantiza la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público domiciliario de gas combustible, para las necesidades básicas de los usuarios. Por su parte, el Gobierno nacional precisó que el artículo 2 se adoptó considerando que, independientemente de la continuidad o no de la prestación del servicio de gas combustible por redes de tubería, los usuarios podrían haberse afectado –directa o indirectamente– en las fuentes de ingresos que sostienen a sus hogares en condiciones de normalidad. De tal forma, se consideró la necesidad de definir esta medida extraordinaria a cualquier usuario que se hubiere visto afectado por las consecuencias del denominado Frente de Frío.
155. A manera de síntesis las medidas adoptadas son las siguientes:
156. El Decreto 242 de 2026 advierte que las medidas descritas son indispensables para “mitigar el grave impacto de la crisis en la prestación de los servicios y en el goce de los derechos. Este decreto contiene medidas imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas como consecuencia de la declaratoria de emergencia señalada en el Decreto 150 de 2026, quienes sufrieron graves averías en las conexiones y redes internas[,] dejando sin suministro de gas combustible a miles de personas y comunidades, que requieren de la prestación de este servicio público esencial para su desarrollo, como seres humanos y en ejercicio de los demás derechos fundamentales que se derivan, como la vida digna en conexidad con la salud. Por tanto, el Gobierno nacional deberá adoptar medidas para el alivio y flexibilidad de los pagos por concepto de la prestación de este servicio público esencial”.
157. Por su parte, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República expuso que el decreto cumple con los requisitos de necesidad jurídica y fáctica exigidos por la jurisprudencia de la Corte, al estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación que originó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica del Decreto Legislativo 150 de 2026. Lo anterior, por cuanto los usuarios del servicio público domiciliario de gas combustible verán aliviada su carga económica en lo que respecta al pago del mismo, cumpliendo la finalidad del Decreto 242 de 2026, esto es, la de conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos económicos frente a aquellas familias que se vieron afectadas por la emergencia y que no cuentan con recursos necesarios para pagar las facturas o no les pueden ser suministrados los servicios públicos de gas por redes.
158. Del mismo modo, el Gobierno nacional adujo que las medidas adoptadas en los artículos 1 y 2 resultan eficientes para atender la emergencia actual, “toda vez que se elimina la facultad de cobro del cargo fijo ante la imposibilidad de prestar el servicio y se brindan alivios financieros a los usuarios de menores ingresos. Esto asegura que la carga financiera del usuario se aliviane sin descapitalizar al sistema, garantizando que las empresas cuenten con los recursos necesarios para operar protegiendo no solo la vida y dignidad de los usuarios y la estabilidad de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario”[65].
159. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía, a propósito de la necesidad fáctica de las medidas adoptadas en el artículo 1, afirmó que “tienen como finalidad primordial proteger los derechos fundamentales de los usuarios afectados por el Frente Frío, procurando evitar una situación más gravosa por los daños acaecidos y que atentan de manera directa contra el derecho a la vivienda digna, en conexidad con otros derechos fundamentales de igual relevancia y respecto de los cuales existe el deber constitucional del Estado y del Gobierno nacional de velar por su protección”[66]. En cuanto al artículo 2, el Ministerio afirmó que las medidas resultan necesarias, toda vez que los usuarios afectados por daños ocasionados por el Fenómeno del Frente Frío sufrieron perjuicios económicos, e inclusive, vieron limitada la posibilidad de percibir ingresos, como consecuencia de la imposibilidad de realizar sus labores cotidianas fruto de las inundaciones.
160. Esta entidad explicó que las facilidades de diferir la facturación de los consumos y el cargo fijo del servicio domiciliario de gas combustible causados antes de la declaratoria de la emergencia responde a una medida necesaria para proteger a los usuarios de los estratos más vulnerables, quienes ante las circunstancias de la emergencia no tendrían la capacidad de pagar y el servicio podría ser suspendido, afectando el ejercicio de sus derechos a la vivienda digna, a la alimentación, entre otros. Del mismo modo, respecto de los usuarios que sufrieron daños en la infraestructura requerida para la prestación efectiva del servicio público domiciliario de gas combustible por redes (equipos de medición, conexiones y/o redes internas) se brindó un alivio necesario para que pudieran restablecer el servicio en el menor tiempo posible, toda vez que al diferir de 12 a 36 meses el costo de las reparaciones de dicha infraestructura, facilita que los usuarios requieran estos servicios a las empresas prestadoras de servicios públicos, sin que factores económicos limiten esta acción.
161. Sobre este punto, la entidad precisó que los costos para reparar esta infraestructura pueden oscilar entre los $ 2.000.000 a $ 2.300.000. Por esto, las medidas dispuestas en el artículo 2 resultan necesarias, puesto que, con el diferimiento, un usuario afectado podría estar pagando por la reparación total de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio desde $ 63.800 (si se difiere este costo a 36 meses), sin que se cause interés alguno.
162. La Sala Plena estima que con la justificación formulada en el mismo Decreto Legislativo 242 de 2026 y lo mencionado por el Gobierno nacional a través de los documentos allegados, se cumple con el juicio de necesidad fáctica, toda vez que las medidas dispuestas en los artículos 1 y 2, ya reseñados en su integridad, constituyen mecanismos que atienden a las consecuencias e impactos de las inundaciones generadas por el fenómeno hidrológico excepcional del Frente Frío, y permiten garantizar la continuidad de los servicios públicos domiciliarios esenciales de la población damnificada. En consecuencia, se pretende mitigar los efectos de la emergencia declarada a través del Decreto Legislativo 150 de 2026.
163. Ahora bien, respecto de la necesidad jurídica o subsidiariedad de las medidas adoptadas en el artículo 1, la Sala Plena considera que no se supera este presupuesto, toda vez que (i) existen mecanismos ordinarios, casi idénticos, dispuestos en la Ley 1506 de 2012, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida”, y (ii) el Gobierno nacional no justificó la insuficiencia o falta de idoneidad de dichas herramientas.
164. Respecto del presupuesto de necesidad jurídica, la parte motiva del Decreto Legislativo 242 de 2026 señala que “no existen dentro del ordenamiento jurídico ordinario (…) previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional”. A renglón seguido, se hace mención a la Ley 142 de 1994. Sobre este marco normativo, el decreto explica que,
“establece el marco general aplicable a la prestación del servicio público esencial de gas combustible, servicio público estructurado bajo principios de eficiencia económica, ciclos de planeación de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no están diseñados para responder con la celeridad y alcance que demanda la revisión integral del uso de los recursos y la reconstrucción integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del "Frente Frío"; así mismo, no prevé medidas para liberar a los usuarios del servicio público domiciliario esencial de gas combustible del pago establecido en la ley, que indican que cuando no se puede realizar lecturas debe realizarse un cobro por promedio. Por lo tanto, se requiere establecer la inaplicación legal de dicha facultad con la que cuentan las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESPD) en favor de los usuarios de los estratos 1 y 2 bajo el principio constitucional de solidaridad humana en caso de catástrofe natural; aunado a lo anterior, el equilibrio financiero de las ESPD es un principio rector de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios que establece la obligación de cobro del servicio prestado con anterioridad a la emergencia ocasionada por el "Frente Frío" y es por ello que se requiere establecer medidas para diferir los pagos y alivianar el sufrimiento de las personas y grupos de comunidades”.
165. En principio, la Sala puede advertir que las medidas ordinarias dispuestas en la Ley 142 de 1994 no son suficientes ni adecuadas para atender la continuidad del servicio de los usuarios damnificados por la emergencia y definir alivios financieros, pues no contiene la posibilidad de eximir del cobro de los consumos y de los cargos fijos. Sin embargo, el Gobierno nacional omitió justificar por qué los mecanismos de la Ley 1506 de 2012 eran insuficientes o inadecuados para cumplir con la finalidad que se invoca. Este cuerpo normativo se aplica “a los prestadores, suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo, localizados en los municipios y/o distritos reportados oficialmente por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastre o quien haga sus veces, como afectados o damnificados por cualquier situación de desastre declarada por el Gobierno Nacional”[67] (énfasis propio).
166. Esta ley regula herramientas de protección a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios en contextos de desastre y/o calamidad pública. Para este caso, como se verá a continuación, las medidas extraordinarias adoptadas son muy similares a aquellas que se prevén en la Ley 1506 de 2012. Por una parte, en cuanto al artículo 1 del Decreto Legislativo 242 de 2026, sobre la no facturación por consumos y cargo fijo posteriores a la declaratoria de la emergencia debido a la suspensión del servicio, la citada Ley 1506 de 2012, en el artículo 3, establece la “excepción de facturación o pago”. El contenido de ambas normas es similar, y cumple con el mismo objetivo, esto es, aliviar la carga de los usuarios damnificados ante el servicio suspendido por los hechos de la emergencia y garantizar la continuidad del servicio público domiciliario. Ello se constata en el siguiente cuadro:
167. Para la Sala Plena, es evidente que la norma ordinaria cumple con las mismas finalidades que se pretenden alcanzar con la norma expedida bajo facultades extraordinarias, pues ambas disposiciones exigen a los prestadores del servicio no realizar la facturación o cobro hasta tanto el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y se restablezca las condiciones de seguridad. Además, ni la parte motiva del Decreto 242 de 2026, ni en las pruebas allegadas por el Gobierno nacional, se hizo mención a este cuerpo normativo, por lo que no existe una mínima justificación sobre la presunta insuficiencia o ausencia de idoneidad de estos mecanismos ordinarios.
168. A esta misma conclusión arribó la Sala Plena en la sentencia C-257 de 2026, cuando evaluó las medidas adoptadas en materia de servicio público domiciliario de energía eléctrica, en el marco del mismo estado de excepción y bajo una norma que tan solo modificó el tipo de servicio, pues su contenido normativo es idéntico.
169. Además, cabe señalar que al igual que lo advirtió la Sala Plena en la citada sentencia, el artículo 1 de la Ley 1506 de 2012 señala que las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo resultan aplicables a “los prestadores, suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo, localizados en los municipios y/o distritos reportados oficialmente por la [UNGRD], en el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastre o quien haga sus veces, como afectados o damnificados por cualquier situación de desastre declarada por el Gobierno [n]acional”. En ese sentido, dicha ley constituía el régimen ordinario aplicable a los hechos que motivaron la expedición del Decreto 150 de 2026 y, bajo el amparo de este, al Decreto Legislativo 242 bajo examen. Lo anterior, al tener en cuenta que el Gobierno nacional, por medio del Decreto 1372 de 2024, prorrogado por el Decreto 1193 de 2025, declaró la existencia de una situación de desastre de carácter nacional, por el aumento de los efectos adversos por la variabilidad climática en el país, vigente hasta el próximo 2 de noviembre de 2026. Con base en lo expuesto en este acápite, la Sala Plena concluye que el artículo 1 del Decreto Legislativo 242 de 2026 debe ser declarado inconstitucional, por incumplir con el presupuesto de necesidad jurídica.
170. Por su parte, el artículo 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026, que establece mecanismos de diferimiento, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo, tampoco tiene un mandato en la Ley 142 de 1994, que prevea medidas para liberar a los usuarios del servicio público de gas combustible por redes de tubería del pago o facturación establecido en la ley. A diferencia de ello, tal ley indica que cuando no se puede realizar lecturas debe realizarse un cobro por promedio. Al mismo tiempo, esta ley establece, en el artículo 128, que el contrato de servicios públicos “es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. En este sentido, permitiría, en principio, que las partes puedan pactar una prórroga en virtud de la naturaleza consensual del vínculo y de su autonomía de la voluntad. Por su parte, la medida dispuesta en el inciso 1 del artículo 1 obliga a los prestadores del servicio público domiciliario de gas combustible “diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados de los estratos 1 y 2 por un periodo de 12 meses, término que podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes”. Es decir, la medida del legislador extraordinario establece un plazo inicial amplio sobre el diferimiento, que, además, puede ser prorrogado por acuerdo de las partes. En ese orden, la medida excepcional no es la misma que la que contempla el ordenamiento ordinario, pues permite prorrogar las facilidades y diferimientos de pago acorde con las necesidades del usuario por los hechos que dieron lugar a la emergencia, luego de los 12 meses inicialmente dispuestos en la norma.
171. No obstante lo anterior, la parte motiva del decreto bajo estudio no menciona nada sobre la insuficiencia de los mecanismos dispuestos en la Ley 1506 de 2012. A pesar de ello y a diferencia de lo advertido con el artículo primero, en este caso no es claro que las medidas ordinarias dispuestas en aquella normativa sean iguales a las adoptadas por el decreto legislativo y, por lo tanto, que sean suficientes para conjurar los hechos de la emergencia.
172. En efecto, los artículos 5 y 7 de la Ley 1506 de 2012 contienen medidas para (i) establecer políticas de alivio y acuerdos de pago a favor de los usuarios damnificados, por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de desastre o calamidad, y (ii) subsidiar las conexiones a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios en estratos 1, 2 y 3 que hayan sido afectados, respectivamente. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 242 de 2026 consagra alivios para aquellos usuarios que fueron damnificados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades económicas debido a la emergencia y, para ello, se les conceden diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargos fijos antes de ocurridos los hechos (inciso 1 del artículo 2). En especial, a los usuarios de los estratos 1 y 2 (parágrafo 1 del artículo 2), a quienes se les conceden alivios por costos de restablecimiento de equipos de medición, conexiones y/o redes internas. Igualmente, se conceden estas facilidades de pago por facturas generadas después de los hechos de la emergencia a usuarios que, aun teniendo el servicio público en funcionamiento, no pueden pagarlas por los mismos motivos ya expuestos (parágrafo 2 del artículo 2). Por último, se prohíbe al prestador cobrar intereses al usuario. En el siguiente cuadro se comparan ambos textos:
173. La Sala Plena estima que las medidas no son idénticas, toda vez que, en primer lugar, el artículo 5 de la Ley 1506 de 2012 establece las medidas como facultativas, al incluir la expresión “podrán”, mientras que el artículo 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026 les otorga a las acciones allí previstas el carácter de imperativas para los prestadores del servicio público de gas combustible (ello es así, en tanto contiene la expresión “deberán”). Por su parte, el artículo 7, a pesar de que es imperativo al traer la expresión “se subsidiarán las conexiones”, establece que el beneficio es por solo una vez por usuario, mientras que el parágrafo 1º fija un plazo más amplio de diferimiento y que, además, puede ser prorrogado por las partes.
174. En segundo lugar, los mecanismos dispuestos en el artículo 2 del Decreto 242 de 2026 tienen una cobertura mucho más amplia, pues no se limitan solo a una población, sino que también incluye a los usuarios que, “manteniendo la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible, hayan sido afectados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades económicas, de tal forma que les impida cumplir con los pagos de las facturas que se generen a partir de la declaratoria de emergencia” (parágrafo 2). En tercer y último lugar, el artículo 7 de la Ley 1506 de 2012 se refiere a la posibilidad de subsidiar la reconexión, mientras el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 242 de 2026 regula el diferimiento o la implementación de facilidades o mecanismos de pago. De esta manera, mientras en el primer artículo en mención un tercero asume el pago total o parcial del servicio (recursos del Fondo Nacional de Calamidades), en el segundo artículo, el de la emergencia, el usuario sigue obligado a pagar, aunque con facilidades de tiempo (de 12 a 36 meses).
175. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 1506 de 2012 establece un subsidio excepcional no mayor a 90 días a favor de “los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables de los servicios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo que tengan la calidad de afectados o damnificados por causa de los hechos que originen declaratoria de situación de desastre y sus viviendas mantengan las condiciones necesarias para la prestación de los servicios a que se refiere la presente ley”. Esta es una medida que tampoco es asimilable a lo definido en el artículo 2, puesto que los mecanismos, diferimientos y facilidades de pago, en este caso, son más amplios en el tiempo, ya que se conceden hasta por 36 meses.
176. Finalmente, en cuanto al parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026, que establece que el prestador no podrá cobrar interés alguno al usuario por los diferimientos aplicados, tampoco se encuentra una norma similar en el régimen ordinario, y constituye una medida que respalda y fortalece los alivios de diferimiento y facilidades de pago para los usuarios.
177. De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que el artículo 2 del Decreto 242 de 2026 sí supera el presupuesto de necesidad jurídica, pues las normas ordinarias dispuestas en la Ley 142 de 1994 y de la Ley 1506 de 2012 no son previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr el objetivo que persigue la medida excepcional, el cual se concentra en aliviar las cargas financieras de los usuarios damnificados.
178. Con base en lo expuesto en este acápite, la Sala Plena concluye que el artículo 1 del Decreto Legislativo 242 de 2026 debe ser declarado inconstitucional por incumplir con el presupuesto de necesidad jurídica; mientras que el artículo 2 superó el juicio de necesidad fáctica y jurídica.
179. En todo caso, a continuación, la Sala Plena abordará el juicio de motivación suficiente en relación con el artículo 2 del decreto bajo estudio. Esto porque, a pesar de que fue constatado que las medidas ordinarias no eran suficientes y adecuadas para el fin propuesto, el Gobierno nacional no justificó mínimamente la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender los hechos de la emergencia declarada bajo el Decreto 150 de 2026.
180. El juicio de motivación suficiente[68] ha sido considerado como un criterio que complementa la verificación formal de los decretos legislativos, por cuanto busca dilucidar si, además de haberse realizado una fundamentación del decreto de emergencia, el Gobierno nacional presentó razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas[69]. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medida[70], sobre todo aquellas que limitan derechos constitucionales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la LEEE.
181. La Corte ha señalado que el nivel de intensidad en que se realiza este juicio varía en atención al contenido de la medida analizada[71], así: (i) se exige un nivel estricto, para las medidas que limitan derechos constitucionales[72], en donde al Gobierno nacional se le impone una explicación detallada de las razones que justifican tal limitación; (ii) se debe aplicar un nivel intermedio, cuando “la medida adoptada no limita derechos”[73], de suerte que el Gobierno debe expresar “al menos un motivo que la justifique”[74] y (iii) es aplicable el nivel leve, para aquellas medidas meramente instrumentales y operativas, caso en el cual se exige simplemente que el Gobierno sustente la adopción de las mismas.
182. La Sala observa que las acciones adoptadas en el decreto bajo examen no limitan derecho alguno, sino que, por el contrario, pretenden asegurar la prestación continua y eficiente del servicio público domiciliario de gas combustible a las poblaciones afectadas por los hechos que dieron lugar a la emergencia económica, social y ecológica. El objetivo que persiguen estas medidas es principalmente el de facilitar y aliviar el pago de facturas, a favor de los usuarios afectados por la emergencia declarada en el Decreto 150 de 2026. En efecto, el Decreto Legislativo 242, en sus primeros considerandos, hace referencia a la grave calamidad pública provocada por el fenómeno natural conocido como Frente Frío, el cual superó los niveles históricos de precipitaciones, lo que generó inundaciones críticas que afectaron la infraestructura expuesta y actividades asociadas, con impactos severos sobre la población y sus viviendas. El decreto mencionó los ocho departamentos del ámbito territorial dispuesto en la declaratoria de emergencia del Decreto 150 de 2026 y precisó que la referida crisis compromete de manera grave los servicios públicos domiciliarios de gas combustible y electricidad.
183. En cuanto al servicio público de gas combustible, el decreto anunció que, por comunicación de la empresa DYGAS SA ESP al Ministerio de Minas y Energía, se reportó la suspensión del servicio en varios centros poblados de la ciudad de Montería, con ocasión de la calamidad pública. Se registraron un total de 16.881 usuarios afectados, debido a los daños ocasionados a la infraestructura básica. Además, se precisó que algunos de ellos enfrentan dificultades sociales y económicas para asumir el costo del servicio público domiciliario de gas combustible, lo que da lugar al impago de las obligaciones contractuales. Lo anterior, junto con una disminución progresiva de la oferta que ha incrementado el precio del servicio, exige establecer plazos de diferimiento para el pago de la facturación del ciclo anterior a la declaratoria de la emergencia y medidas que alivien los costos asociados a la reposición de conexiones y/o redes internas. Adicional a esto, se enuncia la necesidad de adoptar esquemas de alivios financieros para los usuarios damnificados que cuenten con las condiciones necesarias para restablecer y/o continuar recibiendo la prestación del servicio público por redes de tubería, “ubicados en los municipios afectados de los departamentos señalados en el artículo 1 del mencionado Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”.
184. Algunos intervinientes objetaron el contenido del artículo 2[75], pues señalaron que dispone medidas de diferimiento, facilidades y/o mecanismos de cobros de consumos y cargo fijo anteriores de la declaración de la emergencia, sin definir con precisión la población damnificada en relación con los hechos. Por ejemplo, la Sala observa que el parágrafo 1 no define con claridad la causa de los daños de la infraestructura, pero sí menciona que aplica a los “usuarios damnificados”. El parágrafo 2 amplió la medida de diferimiento a los usuarios que, “manteniendo la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible, hayan sido afectados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades económicas, de tal forma que les impida cumplir con los pagos de las facturas que se generen a partir de la declaratoria de emergencia” (énfasis propio).
185. La Sala Plena considera que el artículo 2 dispone un conjunto de medidas que no fueron suficientemente motivadas en el Decreto Legislativo 242 de 2026 y, por lo tanto, debe ser declarado inconstitucional, por los siguientes motivos:
186. En primer lugar, al existir otros mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, como lo son los mecanismos de los artículos 5 y 7 de la Ley 1506 de 2012, el Gobierno nacional tenía la carga argumentativa de explicar las razones por las cuales estas vías no eran suficientes, ni adecuadas, para proteger a los usuarios damnificados del servicio público domiciliario de gas combustible. No obstante, dentro de la motivación del decreto no se observa ninguna mención sobre el particular. Por lo tanto, el artículo 2 no supera el requisito de motivación suficiente, porque hay una ausencia de justificación propia del decreto, sobre la insuficiencia de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico ordinario.
187. En segundo lugar, la motivación se refiere a decisiones de esta Corte (sentencias C-465 de 2017 y C-187 de 2020), sin justificar por qué las medidas y circunstancias allí evaluadas resultan asimilables, en tanto esas menciones genéricas no dan cuenta de una motivación suficiente, ya que se trata de condiciones de emergencia diferentes. Por ejemplo, en cuanto a la sentencia C-465 de 2017, la Corte declaró la exequibilidad del reconocimiento de un subsidio temporal a los usuarios subsidiables de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas, por redes afectadas por los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa. En ese sentido, la medida que se analizó en aquella providencia tenía un alcance distinto, pues se limitaba a un solo municipio y estaba dirigido a la población subsidiable. Las medidas del decreto legislativo son más amplias, tanto en lo territorial como en la cobertura poblacional. Además, la medida de esa sentencia también estaba definida por un tiempo de seis meses, lo que pretendía proteger los intereses de las empresas prestadoras del servicio.
188. Por su parte, en la sentencia C-187 de 2020, la Corte aplicó un test intermedio de proporcionalidad para evaluar unas medidas de diferimiento y descuentos de tarifas similares y que fueron adoptadas por el ejecutivo en la emergencia del COVID 19. En aquel asunto, la Corte concluyó que eran exequibles, dadas las condiciones temporales y de compensación a favor de las empresas. La Corte resaltó, “la medida está limitada al consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado, durante dos ciclos de facturación, sus beneficiarios son los usuarios de estratos 1 y 2, y los costos asociados al descuento y diferimiento están condicionados a la existencia de una línea de liquidez con una tasa subsidiada del 0% nominal, que traslada la carga financiera al Estado, de tal manera que los recursos de las entidades prestadoras de los servicios no se vean afectados”. Este factor fue fundamental para definir la constitucionalidad de la medida formulada para la emergencia. En este caso, al contrario, las diferentes medidas dispuestas para proteger a los usuarios del servicio público de gas combustible no contemplan ninguna compensación para los prestadores; y por su parte, los beneficios son más amplios en el tiempo, pues no se definen los ciclos de facturación.
189. Con todo, se puede evidenciar que no se trata de los mismos mecanismos dispuestos en el artículo 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026, puesto que los consagrados en este asunto no son subsidios, y no establecen mecanismos de compensación para las empresas de servicios públicos domiciliarios de gas combustible. Por tal motivo, la motivación del decreto no explica por qué para este estado de emergencia económica, social y ecológica, estos mecanismos resultan ser más eficaces e idóneos.
190. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el artículo 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026 no supera el juicio de motivación suficiente, porque no presenta un sustento técnico, ni un análisis jurídico de entorno mínimo, relacionado con las medidas específicas, ni su impacto en las empresas de servicios públicos. Por ello, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará su inexequibilidad.
(ii) Análisis de los juicios de fondo del artículo 3 del Decreto Legislativo 242 de 2026
191. La Sala Plena procederá a evaluar las condiciones materiales del artículo 3 del Decreto Legislativo 242 de 2026. Esta norma establece una medida extraordinaria y complementaria a los artículos 1 y 2, relacionada con el servicio público domiciliario esencial de gas combustible. Como se explicó, mientras aquellos artículos definen medidas directa y concretamente dirigidas a conjurar los efectos de la emergencia declarada a través del Decreto 150 de 2026 y, con ese propósito, definen alivios financieros a favor de los usuarios para garantizar la prestación del servicio de gas; el artículo 3 contempla una medida general a favor de ese mercado que merece ser evaluada aparte.
192. En esta disposición se consagra la ampliación de la oferta de gas natural. Para el efecto, se concede al Ministerio de Minas y Energía la facultad de establecer lineamientos para la contratación y ampliación de la oferta de gas natural por productores y productores – comercializadores y comercializadores de gas importado. El objetivo de esta medida es generar un impacto positivo en las tarifas de gas combustible, y así, salvaguardar a los usuarios de las zonas damnificadas y evitar la extensión de los efectos de la emergencia en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del país.
193. La Sala Plena considera que dicha medida debe ser declarada inconstitucional, pues no supera los juicios de finalidad, conexidad material y motivación suficiente, siendo innecesario referirse a los demás[76]. En la práctica, la medida parece orientada a solucionar un problema sectorial del mercado de gas, más que a conjurar de manera directa e inmediata los efectos de la emergencia ocasionada por el Frente Frío. En efecto, en la parte motiva del decreto legislativo se afirma que esta medida busca evitar que se generen incrementos en el costo de la tarifa del gas, y esto produzca un impacto mayor sobre los usuarios afectados por la emergencia. Según el texto de los considerandos se sostiene que:
“(…) las anteriores cifras ofrecen una visión de la disminución progresiva de la oferta que ha llevado a dos efectos: (i) la pérdida de demanda no regulada industrial que no es sujeto de priorización y no puede acceder a gas en condiciones de firmeza y (ii) la necesidad creciente de incluir gas importado para el cubrimiento del resto de la demanda.
(…) lo anterior genera que se reflejen incrementos en el costo de gas en la tarifa, impactando la condición económica de los usuarios del servicio de gas combustible y, en particular, a aquellos que se encuentran en los departamentos señalados en el artículo 1 del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, lo cual torna indispensable que se tomen medidas para asegurar el abastecimiento de gas natural para la demanda”.
194. Sin embargo, la relación que presenta el Gobierno nacional entre las afectaciones de los usuarios y la disminución de la demanda de gas natural es débil y, por lo tanto, no se advierte como directa y estrechamente relacionada con las causas de la emergencia o sus efectos, pues depende de las dinámicas del mercado y de hechos que incluso vienen con anterioridad a la declaratoria de emergencia en los departamentos afectados. Nótese que, además, la medida va más allá del ámbito territorial de la declaratoria del estado de excepción, al mencionar al final que, entre otras, tiene como objetivo “precaver la afectación a usuarios ubicados en otros departamentos del país”. La Sala Plena observa que la medida adoptada en este artículo más que atender los hechos de la crisis o conjurar sus efectos, se enmarca en problemas que vienen de atrás y son coetáneos en el marco del mercado de gas natural, aun cuando los mismos no puedan calificarse en sí mismos, al día de hoy y con la información existente, como estructurales.
195. Además, es preciso afirmar que, de acuerdo con lo descrito, esta medida no obedece a las reconocidas en la sentencia C-191 de 2026 sobre respuesta y rehabilitación, sino que tiene una naturaleza general y abstracta que atiende un problema del mercado del gas natural a nivel nacional. En efecto, a partir de esta clasificación (medidas de respuesta, rehabilitación, reconstrucción y estructurales), la Sala Plena observa que el artículo 3 del Decreto Legislativo 242 de 2026 es una medida que no tiene naturaleza de ser de respuesta, ni de rehabilitación, toda vez que no es un mecanismo que asegure las necesidades mínimas de subsistencia de las personas, ni la provisión de asistencia humanitaria, con miras a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales afectados por las inundaciones. Tampoco tiene por objeto la restauración de servicios o instalaciones básicas preexistentes y afectados por la emergencia. De igual manera, no puede considerarse como una medida de reconstrucción que se encuentra relacionada estrecha y directamente con la fase de rehabilitación, toda vez que no busca transformar o mejorar las condiciones prexistentes a la crisis.
196. Bajo esta consideración, la Sala Plena abordará los juicios que prima facie corroboran que la medida dispuesta en el artículo 3 del Decreto Legislativo 242 de 2026 es inconstitucional.
197. Juicio de finalidad. Este juicio exige demostrar que las medidas adoptadas están directa, cierta y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación o a impedir la extensión o agravación de sus efectos. El Decreto 242 de 2026 expone unas cifras del mercado del gas natural a nivel nacional, y con sustento en ello, determina que es necesario ampliar la oferta para impedir el impacto en las tarifas. Los considerandos relevantes son los siguientes:
“Que, de otra parte, en el informe mensual del mercado de enero de 2026, el Gestor del Mercado de Gas Natural expone que el suministro mensual promedio de la demanda nacional fue de 849 Giga BTU día - GBTUD, de las cuales 182 GBTUD son gas natural importado; lo que equivale a un 21,4%.
Que, el mismo informe evidencia que el gas importado tuvo un costo promedio de 14,01 dólares por Millón de BTU - USD/MBTU, lo que contrasta con el valor promedio día de los contratos que garantizan firmeza de producción nacional, que es de 5,88 y 6,91 USD/MBTU, respectivamente, para contratos de modalidad tipo firme y firme al 95%.
Que, en el citado informe se observa que, entre enero de 2025 y enero de 2026, la contratación de gas importado para la demanda “no térmica” ha pasado de 35 GBTUD a 65 GBTUD y el Potencial de Producción disponible ha pasado de 929 GBTUD (con una garantía de firmeza de 669 GBTUD) a 857 GBTUD (con una garantía de firmeza de 578 GBTUD) durante el mismo periodo; ahora bien, la demanda ha pasado (para los mismos meses de comparación) de 869 GBTUD a 773 GBTUD.
Que las anteriores cifras ofrecen una visión de la disminución progresiva de la oferta que ha llevado a dos efectos: (i) la pérdida de demanda no regulada industrial que no es sujeto de priorización y no puede acceder a gas en condiciones de firmeza y (ii) la necesidad creciente de incluir gas importado para el cubrimiento del resto de la demanda.
Que lo anterior genera que se reflejen incrementos en el costo de gas en la tarifa, impactando la condición económica de los usuarios del servicio de gas combustible y, en particular, a aquellos que se encuentran en los departamentos señalados en el artículo 1 del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, lo cual torna indispensable que se tomen medidas para asegurar el abastecimiento de gas natural para la demanda”.
198. En cuanto a la finalidad de la medida, el decreto legislativo expone que “la reducción en la oferta de gas natural de producción nacional, y en particular de gas en condiciones de firmeza, implica que en ocasiones la demanda esencial sea atendida con gas natural adquirido a un mayor valor, ya sea de producción nacional o importado, trasladando ineficiencias del mercado a los usuarios afectados por la emergencia, situación que repercute directamente en la economía de los hogares más vulnerables”. El Gobierno nacional en las pruebas allegadas a este proceso, afirmó que la información para adoptar la medida corresponde a la Resolución MME 00218 del 27 de febrero de 2026; y en ella se puede evidenciar la tendencia de declive de la producción nacional en un horizonte de 10 años. Para este propósito, adjuntó gráficas y tablas que explican la tendencia desde el año 2023 y que evidencia cómo las diferentes modalidades de contratos que garantizan firmeza en el mercado van declinando con el tiempo.
199. Además, se adjuntó una lista de actos administrativos y medidas ordinarias que se han adoptado desde el año 2024 a través del Ministerio de Minas y Energía y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dirigidos a lograr la ampliación de la oferta disponible en el mercado mayorista de gas natural.
200. Con todo, la Sala comparte lo invocado por varios intervinientes, en el sentido de que esta medida no cuenta con una relación directa, estrecha y específica encaminada a conjurar las causas de la perturbación o a impedir la extensión o agravación de sus efectos. La información remitida por el Gobierno corrobora que, a pesar de que se invoca el impacto en las tarifas de los usuarios afectados y en las zonas damnificadas, la medida adoptada responde a circunstancias anteriores y coetáneas con la emergencia, por la caída del mercado nacional y la necesidad creciente de aumentar el gas importado. En este sentido, la Corte observa que la finalidad que invoca el ejecutivo en la motivación del decreto legislativo no parece estar dirigida principalmente a reparar los daños causados por el Frente Frío o a impedir que se extiendan sus efectos, sino a enfrentar una situación más general del mercado gasífero nacional, esto es, la disminución de la oferta doméstica, la mayor dependencia de las importaciones y el incremento de precios. No se cumple entonces con el juicio de finalidad y, por ello, la norma sometida a revisión será declarada inexequible.
201. Juicio de conexidad material. Con este juicio se busca determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que dicha conexidad debe ser evaluada desde dos perspectivas: la interna y la externa. La conexidad interna se refiere a la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto. Por su parte, la conexidad externa alude al vínculo entre esas medidas y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.
202. La Sala concluye que el artículo 3 del Decreto Legislativo 242 no supera ninguno de los dos juicios de conexidad. En efecto, el mismo decreto ni siquiera desarrolla argumentos en relación con este juicio y la medida de la disposición mencionada. En cuanto a la conexidad interna, se observa que la motivación del acto se concentra en (i) la suspensión del servicio de gas combustible a aproximadamente 16.881 usuarios en el municipio de Montería, principalmente; (ii) los daños a redes internas e infraestructura, los cuales afectan la prestación adecuada del servicio; y (iii) las dificultades económicas de los usuarios damnificados para asumir las cargas tarifarias de la prestación del servicio de gas.
203. Además, dentro de esta motivación, el Decreto pone de presente que entre enero de 2025 y enero de 2026, la contratación de gas importado para la demanda “no térmica” ha disminuido progresivamente. Esta disminución de la oferta ha llevado a dos efectos: (i) la pérdida de demanda no regulada industrial que no es sujeto de priorización y no puede acceder a gas en condiciones de firmeza, y (ii) la necesidad creciente de incluir gas importado para el cubrimiento del resto de la demanda. Con base en lo anterior, dispone que es necesario ampliar la oferta nacional de gas natural, y para esto emitir unos lineamientos de contratación de productores y comercializadores.
204. Como es posible evidenciar, no existe una conexidad interna sobre los hechos que atienden las causas directas de la emergencia con la medida adoptada. Es decir, para la Sala existe una insuficiente demostración del vínculo entre la emergencia y la ampliación de la oferta nacional de gas, así como la falta de acreditación de la necesidad extraordinaria de conferir esa habilitación al Ministerio de Minas y Energía.
205. En el mismo sentido, el artículo 3 del Decreto 242 de 2026 tampoco supera la conexidad externa. Según el Decreto Legislativo 150 de 2026, la emergencia se declaró por el fenómeno hidrometeorológico denominado Frente Frío, que produjo lluvias extraordinarias, inundaciones, destrucción de viviendas y daños a la infraestructura de servicios. El mismo decreto de declaratoria ni siquiera hace mención de la necesidad de prever modificaciones a las tarifas y contratos del gas combustible por disminución de la oferta, debido a los hechos de la emergencia. En contraste, la medida dispuesta en el artículo 3 objeto de examen descansa en la reducción de la oferta nacional de gas, el aumento del gas importado, el incremento de precios del servicio y la necesidad de contratación adicional de gas natural. En suma, la medida no supera el juicio de conexidad, pues atiende a una problemática preexistente y coetánea a la emergencia declarada, pero sin que ella haya sido de alguna manera advertida como necesaria o conectada con las medidas indispensables para superar la crisis.
206. Juicio de motivación suficiente. Al respecto, la Sala Plena considera que lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 242 tampoco supera el juicio de motivación suficiente, toda vez que (a) no explica su relación directa con la declaratoria de emergencia, (b) atiende a una problemática existente del mercado de gas en todo el país, y (c) tampoco explica de forma suficiente por qué las normas del ordenamiento ordinario dispuestas en la Ley 142 de 1994 no le permiten al Ministerio de Minas y Energía una competencia similar, cuando esta disposición define algunas competencias en ese sentido, como las establecidas en los artículos 8.2 y 67, numerales 2 y 3[77].
207. El gobierno no demuestra de manera suficiente que el Ministerio de Minas y Energía careciera, bajo el régimen ordinario, de competencias para adoptar lineamientos de política de abastecimiento y contratación de gas natural. El decreto tampoco identifica una restricción legal concreta que impidiera acudir a los mecanismos ordinarios del sector, limitándose a afirmar, de manera genérica, que la Ley 142 de 1994 “tampoco dispone medidas para ampliar la oferta de gas natural por productores / productores -comercializadores y comercializadores de gas importado por lo cual se requiere habilitar al Ministerio de Minas y Energía para establecer los lineamientos para estos efectos, con el fin de procurar el abastecimiento de gas combustible e impactar de manera positiva tarifas de los usuarios del servicio de gas combustible por redes de tuberías a los usuarios afectados por la reciente declaratoria de emergencia (…)” (considerando 37). Es decir, además de afirmar que el ordenamiento ordinario no dispone medidas similares a las adoptadas, no explicó por qué las ordinarias son insuficientes o inadecuadas para atender la situación de emergencia. En consecuencia, no resulta evidente que la adopción de una disposición con fuerza de ley fuera indispensable para alcanzar los objetivos perseguidos por la medida.
208. Igualmente, a pesar de que el decreto menciona que esta medida extraordinaria es relevante, porque permite controlar la subida de las tarifas del gas combustible, y por lo tanto, previene el impacto sobre los usuarios damnificados por la emergencia, la motivación no explica cómo esta ampliación de la oferta de gas natural, a través de los lineamientos que expida el ministerio, tendrá efectos inmediatos sobre la población afectada por la emergencia. Tratándose de decisiones que alteran el mercado en el que participan diferentes agentes, es incluso eventual el impacto positivo que presupone la norma. En conclusión, tampoco se satisface el juicio de motivación suficiente.
209. De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, la Sala Plena considera que no es necesario continuar con el examen del resto de juicios materiales, pues es evidente que el artículo 3 del Decreto Legislativo 242 de 2026 debe ser declarado inexequible, por no satisfacer los juicios de finalidad, conexidad material y motivación suficiente. Además, debido a que, en respuesta del Gobierno Nacional del 23 de abril, se afirmó que el Ministerio de Minas y Energía no había ejercido la habilitación del artículo 3 antes de la expedición de esta sentencia, no hay situaciones consolidadas que proteger. Por ello, la regla general de efectos hacia el futuro de esta decisión resulta suficiente.
I. Conclusiones sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 de 2026
210. Para empezar, la Sala Plena concluyó que, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia C-191 de 2026, el artículo 4 del Decreto 242 de 2026 debe ser declarado inconstitucional por consecuencia, toda vez que adoptó una medida relacionada con el sector de energía eléctrica y de la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras, es decir, una de las materias estructurales que fueron expresamente excluidas del marco de habilitación definido por la Corte, para que el Gobierno nacional declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional. En efecto, en la sentencia C-191 de 2026, se declaró inexequible de forma expresa: “la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional”.
211. En cuanto al artículo 1 (no facturación por consumos y cargo fijo posteriores a la declaración de la emergencia), la Sala constató que no superó el presupuesto de necesidad jurídica, y por lo tanto, debía ser declarado inconstitucional. En efecto, existen mecanismos ordinarios similares para adoptar este tipo de medidas a favor de los usuarios damnificados en la Ley 1506 de 2012. Además, el gobierno no justificó mínimamente por qué la medida normativa ordinaria resultaba insuficiente o no permitía alcanzar la finalidad propuesta.
212. En cuanto al artículo 2 (diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo anteriores de la declaración de la emergencia), la Sala concluyó que debía ser declarado inconstitucional, al no cumplirse con el requisito de motivación suficiente, en virtud de que el Gobierno nacional no justificó por qué las medidas ordinarias dispuestas en la Ley 1506 de 2012 no servían para cumplir con las mismas finalidades de las medidas extraordinarias.
213. En todo caso, con el fin de proteger a los usuarios damnificados con las medidas adoptadas en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 de 2026, y siguiendo la reciente sentencia C-257 de 2026, la Corte dispondrá que en los efectos de su decisión se mantengan incólumes las situaciones jurídicas consolidadas y aquellas que se encuentren en curso respecto de los usuarios del servicio de gas combustible damnificados en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en los términos de la sentencia C-191 de 2026, que fueron beneficiarios de la no facturación y cobro, de mecanismos de diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio público, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 242 de 2026. Para el efecto, las autoridades competentes deberán determinar la identificación cierta de los municipios que integran el ámbito territorial definido en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026: (i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
214. En cuanto al artículo 3 (ampliación de la oferta de gas natural), la Corte comprobó que debía ser declarado inconstitucional debido a que se trata de una medida que busca solucionar un asunto preexistente y coetáneo con los hechos de la declaratoria de la emergencia, que no se advierte como directa y estrechamente relacionado con las causas de la emergencia o sus efectos. En este sentido, la medida no cumplió con los juicios de finalidad, conexidad y motivación suficiente.
215. Finalmente, cabe señalar que el artículo 5 del Decreto Legislativo 242 de 2026[78], no ofrece reparo alguno de constitucionalidad bajo los juicios a observar en materia de control sustancial a los decretos legislativos, en tanto se limita a establecer que la normativa expedida rige a partir de la fecha de su publicación. En todo caso, al encontrar que todas las medidas no cumplieron con alguno de los requisitos de los cuales depende su validez, y en tanto todas ellas deben declararse inexequibles, esta norma correrá la misma suerte, siguiendo los antecedentes jurisprudenciales en la materia[79].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto 242 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”, por no cumplir con el juicio de necesidad jurídica.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto 242 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”, por no cumplir con el juicio de motivación suficiente.
Tercero. En cuanto a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad contenida en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, ORDENAR que se mantengan incólumes las situaciones jurídicas consolidadas y aquellas que se encuentren en curso, respecto de los usuarios del servicio de gas combustible damnificados en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en los términos de la sentencia C-191 de 2026, que fueron beneficiarios de mecanismos de no facturación y cobro, diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio público, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 242 de 2026.
Cuarto: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 3 del Decreto 242 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”, por no cumplir con los juicios de finalidad, conexidad y motivación suficiente.
Quinto: Declarar INEXEQUIBLE por consecuencia el artículo 4 del Decreto 242 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”.
Sexto: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 5 del Decreto Legislativo 242 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”, por las razones mencionadas en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
NOTAS AL PIÉ DE PÁGINA
Ver Anexos en Anexos [1] El despacho sustanciador ofició al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el fin de que allegará el cumplimiento de los requisitos formales de la expedición del Decreto Legislativo. Por otra parte, ofició a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a los ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público; a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); a la Contraloría General de la República; a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; a las empresas Surtigas S.A. E.S.P. y Dygas S.A.S. E.S.P; a las gobernaciones de los departamentos de Córdoba , Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó y a las alcaldías de Montería, Medellín, Riohacha, Sincelejo, Cartagena , Valledupar, Santa Marta, Quibdó, Tierralta y Necoclí, con el fin de que allegaran información correspondiente a las medidas específicas implementadas en el Decreto Legislativo 405 de 2026. [2] En el trámite intervinieron: (i) ISAGEN S.A. E.S.P. (como solicitud de suspensión provisional); (ii) la Asociación Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares - EMMA; (iii) la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones - ANDESCO; (iv) Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica - ACOLGEN (quien radicó dos intervenciones: la primera solicitando la suspensión provisional del artículo 4 del Decreto 242 de 2026, y la segunda registrada en el sistema a nombre de José Fernando Plata Puyana, solicitando la inexequibilidad de la misma disposición); (v) el Ministerio del Deporte; (vi) el Ministerio de Transporte; (vii) la Fundación para el Estado de Derecho (FED); y (viii) la Universidad del Externado. [3] La exequibilidad simple fue solicitada por el Ministerio del Deporte y el Ministerio de Transporte. Por su parte, la Asociación Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares (EMMA) solicitó la exequibilidad condicionada respecto de los artículos 1, 2 y 3. [4] La Asociación Colombiana de Exmagistrados y Magistrados Auxiliares (EMMA) solicitó la inexequibilidad del artículo 4; la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (ACOLGEN) solicitó igualmente la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4 del Decreto 242; Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO), la Fundación para el Estado de Derecho (FED) y la Universidad Externado de Colombia solicitaron la inexequibilidad del Decreto en su totalidad. [5] En el curso del proceso los siguientes intervinientes presentaron solicitud de suspensión provisional del artículo 4 del Decreto Legislativo 242 de 2026: ISAGEN S.A. E.S.P. y ACOLGEN. Es importante señalar que no se presentó ninguna petición de suspensión provisional por parte de alguna magistrada o algún magistrado de la Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme lo establecido en el auto 082 de 2026. [6] El despacho sustanciador solicitó información al Departamento Administrativo y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; a los ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público; a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo; a la Comisión de Regulación de Energía y Gas; a la Contraloría General de la República; a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario; a las empresas Surtigas SA ESP y Dygas SAS ESP; a los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó y a las alcaldías de Montería, Medellín, Riohacha, Sincelejo, Cartagena, Valledupar, Santa Marta, Quibdó, Tierralta y Necoclí. [7] Expediente digital, “RE0000405-Peticiones y Otros-(2026-07-31 16-22-32).pdf”, p. 6. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Expediente digital, “RE0000405-Peticiones y Otros-(2026-07-31 16-22-32).pdf”, p. 7. [11] Ibidem. [12] Expediente digital, “RE0000405-Peticiones y Otros-(2026-07-31 16-22-32).pdf”, p. 8. [13] Ibidem. [14] Ibidem. [15] Expediente digital, “RE0000405-Peticiones y Otros-(2026-07-31 16-22-32).pdf”, p. 9. [16] Expediente digital, “RE0000405-Peticiones y Otros-(2026-07-31 16-22-32).pdf”, pp. 9 y 10. [17] Expediente digital, “RE0000405-Peticiones y Otros-(2026-07-31 16-22-32).pdf”, p. 11. [18] Expediente digital, “RE0000405-Peticiones y Otros-(2026-07-31 16-22-32).pdf”, p. 13. [19] Expediente digital, “RE0000405-Peticiones y Otros-(2026-07-31 16-22-32).pdf”, p. 16. [20] El Gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, por un término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del Decreto 150 de 2026, es decir, desde el 11 de febrero de 2026. [21] Corte Constitucional, sentencia C-158 de 2020. Al respecto, consúltese también la sentencia C-297 de 2010. En esta misma línea, en otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que el principio de la perpetuatio jurisdictionis se aplica “cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escaparían a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, según lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional”, Corte Constitucional, sentencia C-992 de 2001, entre muchas otras. [22] Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. [23] Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. [24] En concreto, precisó el alcance de las facultades de excepción para la ejecución de los recursos estableciendo las siguientes condiciones: (a) las competencias para financiar (recaudo, crédito, distribuciones, entre otras) y ejecutar recursos al amparo del estado de excepción no pueden extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado, y en las condiciones antes indicadas. Por eso, a la mayor brevedad posible, el Ministerio de Hacienda deberá recalcular el costo total de la emergencia y de las adiciones presupuestales necesarias para financiarlo, teniendo en cuenta el contenido de esta sentencia y los principios y reglas que guían la gestión de los recursos públicos. Y, (b) el Gobierno nacional deberá prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos al amparo del estado de emergencia, absolutamente separado de otras fuentes, que permita un seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de información permanente sobre los diferentes compromisos que se asuman. Esta obligación se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado. [25] Corte Constitucional, sentencias C-357 de 2003, C-354 de 2006, C-030 y C-176 de 2009 y C-253, C-332 y C-374 de 2010. [26] Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2009. [27] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 2009. [28] Corte Constitucional, sentencia C-440 de 2023. [29] Respuesta remitida por el Gobierno nacional el 23 de abril de 2026, folios 33 al 35. [30] Ley 270 de 1996, artículo 45. [31] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en el caso de normas de rango legal dictadas por el gobierno en el marco de un estado de emergencia cuya declaratoria ha sido hallada inexequible, se debe valorar si resulta procedente la aplicación de efectos retroactivos a la inexequibilidad por consecuencia, en los siguientes eventos: “(i) cuando se encuentre probado que la norma viola de manera flagrante y ostensible la Constitución Política; (ii) cuando la modulación de los efectos temporales es necesaria para asegurar la protección de derechos fundamentales abiertamente desconocidos; y (iii) cuando el objeto de la norma se agotó antes de la declaratoria de inexequibilidad, o bien generó efectos que es necesario retrotraer”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-507 de 2020, C-280 de 2014, C-153 de 2022 y C-463 de 2023. [32] Este capítulo se apoya en las consideraciones de, entre otras, las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-911 de 2010, C-223 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-701 de 2015, C-465 de 2017, C-466 de 2017, C-467 de 2017, C-150 de 2020, C-395 de 2020, C-439 de 2023 y C-211 de 2026. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. [33] Corte Constitucional, sentencia C-216 de 1999. [34] Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017. [35] Corte Constitucional, sentencia C-366 de 1994. Por otra parte, la Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 del Texto Superior, puede tener diferentes modalidades dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a decretar la emergencia: (i) económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; (ii) social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y (iii) ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. No obstante, estas modalidades pueden concurrir cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos órdenes de forma simultánea, por lo que el presidente de la República tiene la responsabilidad de efectuar la correspondiente valoración y plasmarla en la declaratoria del estado de excepción. Lo anterior, según la sentencia C-395 de 2020. [36] Decreto 333 de 1992. [37] Decreto 680 de 1992. [38] Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. [39] Decreto 80 de 1997. [40] Decreto 2330 de 1998. [41] Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. [42] Decreto 4975 de 2009. [43] Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. [44] Decretos 417 y 637 de 2020. [45] Decreto 1085 de 2023. [46] Decreto 1390 de 2025. [47] Decreto 150 de 2026. [48] Parámetro constitucional y estatutario desarrollado a su vez en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. [49] “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocer los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. [50] “Artículo 214.2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos”. [51] Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2009. [52] Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002 y C-176 de 2009. [53] Artículo 10 de la LEEE. [54] Artículos 215 de la CP y 47 de la LEEE. [55] El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-395 de 2020 y C-439 de 2023. [56] Corte Constitucional, entre otras, las sentencias C-149 de 2003, C-300 de 2011, C-466 de 2017, C-395 de 2020 y C-439 de 2023. [57] “Artículo 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado”. [58] Radicación: 11001-03-28-000-2025-00013-00. [59] Corte Constitucional, sentencia C-416 de 2020. [60] En la sentencia C-416 de 2020 se recogen algunas de las providencias que han utilizado esta metodología, por ejemplo, las sentencias C-375 de 1994, C-1024 de 2002, C-225 de 2009, C-242 de 2011, C-735 de 2015 y C-193 de 2020. [61] Corte Constitucional, sentencias C-416 de 2020, C-249 de 2025 y C-257 de 2026. [62] Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. [63] Corte Constitucional, sentencias C-222 de 1997 y C-465 de 2017. [64] Decreto Legislativo 242 de 2026. Página 6, considerando 37. [65] Respuesta remitida por el Gobierno nacional el 23 de abril de 2026. [66] Ministerio de Minas y Energía. Oficio allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2026. [67] Ley 1506 de 2012. Artículo1. [68] El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-223 de 2011. [69] Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. [70] Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015, la Corte sostuvo que: “en el caso de que la medida adoptada no limite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. [71] Corte Constitucional, sentencias C-466 de 2017 y C-753 de 2015. [72] Lo anterior, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 137 de 1994, que prevé que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. [73] Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, con referencia a la sentencia C-753 de 2015. [74] Ibidem. [75] Entre estos se encuentran, por ejemplo, la Universidad Externado de Colombia. Oficio radicado el 21 de julio de 2026; y la Asociación Colombiana de Ex magistrados y magistrados auxiliares (EMMA). Oficio radicado el 22 de abril de 2026. [76] Sin perjuicio de la aclaración realizada en el FJ. 141 de esta providencia, la Corte puede prescindir de los demás juicios cuando así lo considere. Precisamente, “(…) la jurisprudencia de este Tribunal ha enunciado un orden general para analizar los decretos legislativos con base en cada uno de los juicios de fondo. Sin embargo, es posible iniciar el estudio con el criterio que, prima facie muestra de manera más clara razones de inconstitucionalidad. Esta opción es admisible porque responde a un criterio de razonabilidad y de eficiencia, ya que optimiza el trabajo de la Corte al no referirse a otros juicios previos a menos que sea necesario. Con todo, esto no implica que obligatoriamente la Sala deba terminar su escrutinio si encuentra que el decreto incumple uno de los juicios. En efecto, puede optar por concluir su análisis o por continuar con el estudio de los demás criterios, sin que ello pueda ser considerado contradictorio o carente de técnica. Esta posibilidad se soporta en que no puede perderse de vista que el propósito del control constitucional de los decretos expedidos al amparo de un estado de excepción no se limita a establecer si una norma se ajusta o no a la Carta Política, su alcance puede ser mucho más amplio, pues se trata de la expresión de la complejidad de la función de la Corte como garante de la integridad y supremacía constitucionales. Por lo tanto, no solo se justifica como parte de un ejercicio de saturación argumentativa, sino que tiene finalidades pedagógicas. Por lo tanto, este Tribunal tiene la atribución de decidir, según las circunstancias si, a pesar de encontrar que un decreto no supera uno de los estándares, se pronuncia sobre todos los juicios para analizar un decreto legislativo o no porque es indispensable referirse a ciertos asuntos”. Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2020. [77] ARTÍCULO 8. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos. Es competencia de la Nación: (…) 8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas (…)”; “ARTÍCULO 67. Funciones de los Ministerios en relación con los servicios públicos. El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el de Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico, respectivamente, las siguientes funciones: (…) 67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse. 67.3. Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos”. [78] “El presente decreto legislativo rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial”. [79] Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2023. En esta ocasión se declaró inexequible la norma sobre la vigencia del Decreto Legislativo 1250 del 26 de julio de 2023, “por el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento básico, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el departamento de La Guajira”, al advertir que todo el resto de las disposiciones habían seguido la misma suerte. En la práctica, se aplicó el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. |
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