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Decreto 886 de 2006 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/03/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46223 de marzo 27 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO NUMERO 886 DE 2006

DECRETO 886 DE 2006

(marzo 27)

por el cual se establece la tarifa de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta aplicable a los Pagos o Abonos en cuenta por concepto de Emolumentos Eclesiásticos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365, 366 y 401 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos para los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por considerarse honorarios se encontraba sometida a la tarifa del once por ciento (11%), de acuerdo con el Decreto 260 de 2001. Para los no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención en la fuente era del diez por ciento (10%), de conformidad con el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario;

Que con la expedición del Decreto 3595 de 2005, se estableció para los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, una tarifa del seis por ciento (6%). Para los no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta la tarifa de retención en la fuente es del tres y medio por ciento (3.5%), de acuerdo con el artículo 401 del Estatuto Tributario;

Que se hace necesario modificar la tarifa de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos para los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en consideración de la actividad que desarrollan los ministros del culto.

DECRETA:

Artículo 1°. Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($545.000) (Valor año base 2006), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el artículo 5 literal m) del Decreto 1512 de 1985.

Igualmente no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatut o Tributario.

Artículo 2°. Tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de emolumentos eclesiásticos. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, será del cuatro por ciento (4%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos será del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Artículo 3°. Emolumentos Eclesiásticos. Para efectos de la retención en la fuente de que trata el presente decreto, se entienden por emolumentos eclesiásticos, todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, independientemente de la denominación que se le otorgue, y de la orientación o credo religioso que profese.

Articulo 4°. Cualquier otro pago o abono en cuenta que no corresponda a ingresos por el concepto de emolumentos eclesiásticos a que se refiere el presente decreto, estarán sometidos a retención en la fuente según las normas generales atendiendo el concepto de pago o abono en cuenta.

Articulo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 27 de marzo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46223 de marzo 27 de 2006.