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Ley 7 de 1943 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
02/03/1943
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/03/1943
Medio de Publicación:
Diario Oficial 25197 de marzo 06 de 1943
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 7 DE 1943

(Marzo 2)

por la cual se dictan algunas disposiciones de carácter económico y se dan unas autorizaciones al Gobierno.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. No podrán ser materia de indebidas especulaciones los artículos de primera necesidad para el consumo del pueblo.

Se entiende como artículos de primera necesidad los víveres, drogas y mercancías de ordinario consumo entre las clases populares.

ARTÍCULO 2°. El Gobierno dictará las medidas de control que sean necesarias para el cumplimiento de los fines que persigue esta Ley, y así podrá fijar, los precios máximos de venta o los mínimos en los distintos mercados del país, de los artículos señalados en la disposición anterior; las condiciones para otorgar las licencias de importación, exportación y venta; las sanciones para la efectividad de las medidas que se acuerden y la creación de los respectivos servicios.

ARTÍCULO 3°. Cuando el Gobierno lo considere necesario para evitar indebidas especulaciones, podrá ejecutar importaciones directamente o por medio de contratos, en los cuales se asegure un precio equitativo para los artículos objeto de la importación.

Se exceptúa de esta autorización la importación de productos agrícolas.

PARÁGRAFO. Autorízase igualmente al Gobierno para dictar las medidas necesarias, a fin de establecer el control de los arrendamientos de las habitaciones y locales urbanos.

 Ver el Decreto Nacional 1376 de 1986

ARTÍCULO 4°. Facúltase al Gobierno para fundar o subvencionar cooperativas de producción, distribución o consumo de productos alimenticios. Para el cumplimiento adecuado de esta autorización, podrá el Gobierno realizar las operaciones de crédito que sean necesarias.

ARTÍCULO 5°. La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones al expedir licencias de importación exigirá en los casos que determine el Gobierno, compromisos especiales sobre precios máximos de venta de los artículos que se importen al amparo de esas licencias.

ARTÍCULO 6°. Para evitar que la constante acumulación de divisas continúe influyendo en el alza del costo de la vida, el Gobierno podrá suspender o modificar, y mientras subsistan las condiciones económicas anormales que el conflicto mundial ha ocasionado las disposiciones vigentes sobre control de cambio. Es entendido que las medidas que se dicten en esta materia deben facilitar el sostenimiento de un tipo de cambio que garantice los intereses legítimos de los gremios productores de riqueza exportable. Queda así mismo facultado el Gobierno para incorporar la Superintendencia de Importaciones en la Oficina de Control de Cambios. El Gobierno dictará las reglamentaciones que se hagan necesarias al decretarse las suspensiones, modificación e incorporaciones de que se trata.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo prescrito en este artículo, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943.

ARTÍCULO 7°. Créase la Comisión de la Defensa Económica Nacional. Esta Comisión estará constituida por cinco miembros, que sean nombrados por el Presidente de la República, cada vez que lo estime necesario para el estudio de los problemas que se considere conveniente someter a su consideración.

ARTÍCULO 8°. Serán funciones de la Comisión de la Defensa Económica Nacional el estudiar y proponer al órgano Ejecutivo las medidas que juzgue bien aconsejables, para:

a) Encauzar la industria, la agricultura y la ganadería colombianas hacia una mayor producción de los géneros más necesarios para el consumo nacional;

b) Regular la importación y exportación de materias primas y artículos manufacturados o semimanufacturados, con la mira de estimular el desarrollo económico del país;

c) Coordinar los transportes de toda clase en el territorio nacional, y mejorar su conexión con los del exterior, y

d) Estudiar y preparar los proyectos de orden financiero para la mejor ejecución de los planes que acuerde el Gobierno con los fines indicados en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 9°. La Comisión tendrá el personal subalterno necesario para el desarrollo de las labores que se le encomienden, el cual será creado por el Gobierno a propuesta de la misma Comisión.

ARTÍCULO 10°. El Gobierno fijará la remuneración de los miembros de la Comisión por cada sesión a que asistan, y la de su personal subalterno, el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos que demande el funcionamiento de la Comisión.

ARTÍCULO 11°. Con el fin de reorganizar las distintas dependencias de la Administración, en orden a la prestación de un mejor servicio público, realizándose a la vez economías en su costo actual, créase el cargo de Revisor Presidencial, con las siguientes funciones:

1ª. Visitar todas las dependencias de la Administración Pública, e informarse detalladamente de las funciones adscritas a cada Departamento, Sección u organismo administrativo; número de empleados adscritos a ellos, sueldos, necesidades y eficacia del servicio.

2ª. Visitar así mismo los organismos de utilidad pública, la instituciones oficiales, semioficiales, y aquellas en que tenga participación el Estado.

3ª. Rendir informe escrito al Presidente de la República, al Ministro o al Gobernador respectivo, del resultado de sus visitas, haciendo en cada caso las indicaciones que estime necesarias.

ARTÍCULO 12°. EL Presidente de la República podrá poner en vigencia las medidas indicadas por el Revisor de que trata el artículo anterior, para lo cual se le inviste de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1944. Se exceptúa de esta autorización las medidas que se refieran a la Contraloría General de la República, las cuales requieran la aprobación del Congreso.

ARTÍCULO 13°. Autorízase una nueva emisión de bonos de la Deuda Interna Nacional, hasta por la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), cuyo producto se destinará a estimular la nacionalización de los bienes de extranjeros que se encuentren en fideicomiso y de empresas como teléfonos, transportes, energía eléctrica, acueductos y demás de servicio público. El Gobierno consultará con la Comisión de la Defensa Económica Nacional que se crea en virtud del artículo 7° de la presente Ley, cada nacionalización que proyecte.

PARÁGRAFO. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943, para adicionar o modificar los decretos extraordinarios sobre administración y control de algunos bienes de extranjeros, dentro de las normas señaladas en el artículo 16 de la Ley 128 de 1941.

ARTÍCULO 14°. La emisión a que se refiere el artículo anterior estará representada en títulos nominativos o al portador, que devengarán un interés hasta del cuatro por ciento (4%) anual y se emitirán en series de vencimiento fijo o de amortización gradual, de un plazo de treinta (30) años.

ARTÍCULO 15°. Las rentas de bienes de extranjeros sujetas al régimen especial de administración establecido por el Decreto extraordinario número 59 de 1942, y demás disposiciones concordantes, y los saldos en efectivo a favor de tales extranjeros, deberán invertirse, cuando así lo indique el Gobierno, en bonos de los que trata esta Ley. Los administradores fiduciarios quedan autorizados para efectuar estas operaciones, lo mismo que las que implique el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 13 de la misma.

ARTÍCULO 16°. El servicio de amortización e intereses de los bonos, se hará con los productos de las empresas que se nacionalicen con el importe de esta emisión; y si por cualquier circunstancia no fuere suficiente este producto, con las rentas adicionales que para el caso afecte el Congreso.

ARTÍCULO 17°. Los bienes enumerados en el artículo 1° del Decreto ¿ Ley número 59 de 17 de enero de 1942, podrán ser declarados no sujetos al régimen de administración fiduciaria, cuando pertenezcan a nacionales de los países ocupados por las potencias del Eje cuyos gobiernos hayan sido recorridos por el de Colombia, se encuentren en el territorio de la República y demuestren conducta y antecedentes plenamente satisfactorios a juicio del Gobierno, aún cuando posean solamente cédula de extranjería en calidad de transeúntes o de residentes, expedida con posterioridad al 8 de diciembre de 1941.

La apertura de cuentas corrientes bancarias puede autorizarla el Ministro de Hacienda y Crédito Público a nacionales de los países enumerados en los decretos extraordinarios 147 y 1500 de 1942, cuando el interesado compruebe las causas que hagan necesaria esta medida y que sus antecedentes y conducta sean, a juicio del Gobierno, plenamente satisfactorios.

ARTÍCULO 18°. Con el objeto de llenar mejor las necesidades que han motivado la fundación de los distintos institutos oficiales y semioficiales de crédito, a la vez que para abaratar el interés y tecnificar el servicio público de crédito, autorízase al Gobierno hasta el 31 de diciembre de 1943 para reformar o fusionar dichos institutos o trasladar secciones de uno a otro a manera de unificar el ramo especial de crédito que deba atender. Queda expresamente comprendido dentro de esta autorización el Instituto de Fomento Industrial.

Los Institutos que se establezcan o a los que se adscriban secciones de unos u otros, gozarán de los mismos privilegios y exenciones concedidos por las leyes a los fusionados o a las secciones trasladadas.

Queda igualmente autorizado el Gobierno para realizar las operaciones de crédito interno o externo, que sean necesarias para aumentar el capital de los institutos de que habla este artículo y para adquirir las acciones de ellos que pertenezcan a particulares o entidades de derecho privado o público distintas de la Nación.

Para el desarrollo de lo prescrito en este artículo revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943.

ARTÍCULO 19°. Autorízase al Gobierno para reorganizar la Administración de los Ferrocarriles Nacionales y la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas. Con este objeto, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943.

ARTÍCULO 20°. La Revisoría Fiscal del Instituto o Institutos Oficiales de Crédito, continuará siendo una dependencia directa de la Cámara de Representantes, y el Gobierno proporsionará, de acuerdo con el Revisor, los elementos que sean necesarios para la fiscalización.

ARTÍCULO 21°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.

El presidente del Senado, PEDRO CASTRO MONSALVO.

El Presidente de la Cámara de Representantes, MOISES PRIETO

El Secretario del Senado, F. Fandiño Silva

- El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo ¿ Bogotá, 2 de marzo de 1943.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Gobierno

DARÍO ECHANDIA

El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho,

A. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

ALFONSO ARAUJO

El Ministro de Guerra,

A GALVIS GALVIS

El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y Encargado del despacho de Educación Nacional,

ARCESIO LONDOÑO PALACIO

El Ministro de la Economía Nacional,

SANTIAGO RIVAS C.

El Ministro de Minas y Petróleos,

NÉSTOR PINEDA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

R. SANTO DOMINGO

El Ministro de Obras Públicas

MARCO AURELIO ARANGO

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 25197 de marzo 6 de 1943.