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ACUERDO 03 DEL 2001 (Febrero 26) Por el cual se crea y dispone el funcionamiento del comité de conciliación LA JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL DE SUBA I NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO En uso de sus facultades legales y estatutarias y CONSIDERANDO .Que la Ley 446 de 1998, en el artículo 75, establece que las entidades y organismos de derecho público del orden distrital deben integrar un comité de conciliación y en desarrollo de lo establecido en la Ley 446/98, el Decreto Reglamentario 1214 del 2 de junio de 2000 señala las funciones que debe cumplir dicho comité. Que el HOSPITAL DE SUBA I NIVEL ATENCION EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, es un organismo de derecho publico del orden Distrital por lo que debe disponer lo necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en las normas antes citadas. Que conforme a lo establecido en su literal Q del articulo 18 del acuerdo 001 de 1998 corresponde a la Junta Directiva del Hospital de Suba modificar la estructura orgánica de la entidad. ACUERDA ARTÍCULO 1º.Del Comité de Conciliación El comité de conciliación, es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio análisis y formulación de políticas sobre prevención de daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente, decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes. PARAGRAFO: Las decisiones del comité de conciliación acerca de la viabilidad, de conciliar no constituyen ordenación de gasto. ARTICULO 2º. De la integración. El Comité de Conciliación estarán conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes.
PARAGRAFO: Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado a que presente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina del Control Interno o quien haga sus veces y el secretario técnico del comité. Se invita el jefe de la dependencia quien tendrá voz y sin voto donde tuvo origen el conflicto. ARTICULO 3º. Del invitado especial: El comité invitara a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho quien podrá asistir a sus sesiones con derecho a voz. ARTICULO 4º. De las Sesiones y votación: El comité de conciliación se reunirá al menos una vez cada Tres (3) meses y cuando las circunstancias lo exijan. Sesionará con un mínimo de tres (3) de sus miembros permanentes y adoptará las discusiones por mayoría simple. ARTICULO 5º. De las funciones: El Comité de conciliación ejercerá las siguientes funciones.
PARAGRAFO: El Hospital de Suba solo celebrará conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo ante los jueces competentes o ante los agentes del Ministerio Público correspondientes, hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente a los centros de conciliación. ARTICULO 6º.- Secretaria técnica: Los miembros permanentes del Comité de Conciliación designaran a un funcionario preferentemente profesional del derecho para que ejerza la Secretaria Técnica del Comité, el cual desarrollará las siguientes funciones.
PARAGRAFO: La designación o el cambio del secretario técnico deberán ser informados inmediatamente a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del derecho. ARTICULO 7º. Del indicador de gestión: La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades al interior de la entidad. ARTICULO 8º. De la obligatoriedad de las decisiones: Las decisiones adoptadas por el comité de conciliación serán de obligatorio cumplimiento por parte de los apoderados de la entidad. ARTICULO 9º. De la remisión de casos: El abogado (a) que lleve el caso objeto de conciliación deberá remitir por escrito la historia o resumen de los hechos del asunto a tratar al secretario técnico del comité para que éste a sus vez lo ponga en conocimiento de los integrantes del comité. ARTICULO 10. De la asesoría: Cuando el comité así lo estime pertinente solicitará a través de su secretario técnico la asesoría necesaria a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y en el diseño y desarrollo las políticas integrales de defensa de los interese públicos en litigio y de la prevención del daño antijurídico estatal. ARTICULO 11º. De la acción de repetición: El comité realizará los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgió por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al comité de conciliación, para que en un término no superior a tres (3) meses se adopta la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición. Los apoderados encargados de iniciar los procesos de repetición tendrá un plazo máximo de tres (3) meses a partir de que hay tomado la decisión para imponer la correspondiente demanda. PARAGRAFO PRIMERO: Dentro de los seis (6) meses siguientes a su creación el comité de conciliación deberá decidir sobre la procedibilidad de la acción de repetición respecto a todos aquellos casos en que la administración haya efectuado el pago total de una condena o de una conciliación. PARAGRAFO SEGUNDO: La Oficina de Control Interno de la entidad o quien haga sus veces deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo. ARTICULO 12º. Del llamamiento en garantía Los apoderados del Hospital deberán estudiar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe mensual al comité de conciliación. Lo anterior, sin perjuicio d la obligación contenida en el artículo anterior. ARTICULO 13º. De los informes sobré repetición y llamamiento en garantía: En los meses de junio y diciembre, el secretario técnico remitirá a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información. a) Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente y la indicación de la decisión adoptada por el comité de conciliación o por representante legal segundo el caso. b) Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial indicando el valor el pago efectuado por la entidad. c) Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, en sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionamiento si fuere del caso. d) Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado. e) Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor, y f) Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión ARTICULO 14º. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE PAULA LOPEZ VEDEMIATI Presidente Junta Directiva. |