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3010-2-30666 Santa fe de Bogotá D.C., 8-10-98
Señor JAIME EDWARD OSPINA GUZMAN Director de División (E). Veeduría Ciudadana Localidad de Teusaquillo Carrera 27 A No. 53-06 Oficina 403 Ciudad
Apreciado Señor: Me refiero a su consulta citada en el asunto de la referencia, en el cual solicita información acerca de las disposiciones expedidas por el señor Alcalde Mayor en materia de contratación y ordenación del gasto para los Fondos de Desarrollo Local, específicamente en cuanto a: - fecha en que a los Alcalde Locales se les suspende la competencia para contratar de manera efectiva, y la facultad de los mismos para celebrar contratos de comodato con posterioridad a la suspensión de la mencionada competencia, específicamente para junio de 1998; respecto a lo anterior le manifestamos lo siguiente: Con la expedición del Decreto 022 del 8 de enero del año en curso, el Alcalde Mayor, suspendió de manera general la delegación otorgada a los Alcaldes Locales con relación a la contratación de los Fondos de Desarrollo Local. Sin embargo, a fin de precisar las facultades de las mencionadas autoridades locales, el Alcalde Mayor dictó tres Decretos efectuando delegaciones a dichas autoridades en materia de contratación, los cuales son:
"Delegar en los Alcaldes Locales la facultad de ordenar los pagos, contratar interventores, suscribir, prorrogas, adiciones originadas en obras adicionales y extras, actas de iniciación, suspensión, liquidación, y en general, todas las actividades inherentes a los contratos celebrados en las localidades con anterioridad a la expedición del Decreto 176 de 1998". De las normas anteriormente mencionadas se concluye que los Alcaldes Locales conservan competencia únicamente para adelantar los procesos licitatorios que estuvieran en curso el 8 de enero del presente año (Decreto 022), realizar la contratación relacionada con la legitimidad institucional, los convenios interadministrativos de cofinanciación y la celebración de los convenios de comodato (Decreto 176) y en general ordenar los pagos y adelantar la contratación de todas las actividades inherentes a los contratos celebrados con las localidades con anterioridad a la expedición del Decreto 176. (Decreto 359). Dentro de las facultades delegadas que conservan los Alcaldes Locales, no se contempló, sin embargo, la celebración de contratos que deben adelantarse en desarrollo de los convenios interadministrativos de cofinanciación y, en consecuencia estos no son de competencia de las autoridades locales mencionadas, sino de las entidades del sector central y establecimientos públicos delegados para el efecto por el Decreto 176, funciones que se cumplirán a través de las Unidades Ejecutivas de Localidades, U.E.L. Con relación a la excepción que faculta a los Alcaldes Locales para poder celebrar contratos de comodato, se presenta con el fin de poder realizar y facilitar la entrega, a las diferentes entidades locales, de los equipos adquiridos en desarrollo de las facultades otorgadas al sector central y a los establecimientos públicos, sin distinguir si los mismos se adquirieron antes o después de la vigencia del Decreto 176, pues lo que debe considerarse es la fecha y las condiciones de celebración del contrato en sí, y no la fecha de adquisición del bien cedido en comodato. No sobra advertir, a manera de ilustración, que el contrato de comodato o préstamo de uso, es definido por el 2200 del Código Civil como aquel por el cual "- una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz para que haga uso de ella con cargo a restituir la misma especie después de terminar el uso y el cual se perfecciona con la tradición de la cosa". En consecuencia, las características fundamentales de este contrato son: la gratuidad, que el perfeccionamiento ocurre con la entrega material del bien objeto del contrato y que existe obligación de restituir el bien al término del plazo pactado. Debe tenerse en cuenta que el comodatario se obliga a cumplir con las prescripciones de los artículos 2202 y ss. del mismo Código Civil, sobre limitaciones, responsabilidad, restitución y prohibiciones especiales respecto del bien dado en comodato. El anterior concepto se emite de conformidad a lo previsto en el artículo 25 del C.C.A.
JMRE/JMV J98090696 CJA01201998 |