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Sentencia C-425 de 2006 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
31/05/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/05/2006
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-425/06

Referencia: expediente D-6027

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 107 de la Ley 906 de 2004.Demandante: Jaime Campos Jácome.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis ( 2006 )

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jaime Campos Jácome demanda la inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley 906 de 2004, por vulnerar el artículo 29 Superior.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA

A continuación se transcribe la integridad de la norma acusada del artículo 107 de la Ley 906 de 2004.

LEY 906 DE 2004

(Agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

CAPÍTULO IV.

DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

(¿ )

Artículo. 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.

El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima, del condenado o de su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente"

III. LA DEMANDA

El ciudadano Jaime Campos Jácome considera que el artículo 107 de la Ley 906, mediante la cual se regula la figura del tercero civilmente responsable en el proceso penal, vulnera el artículo 29 Superior.

Alega el ciudadano que la norma acusada según la cual el tercero civilmente responsable es vinculado al proceso cuando ya se ha producido una sentencia condenatoria contra el autor del delito, "le niega a ese tercero la posibilidad de presentar pruebas tendientes a su defensa, lo condena al pago por unos perjuicios que no ha causado directamente y que pueden ser muy discutibles desde el punto de vista civil. Esta obligación no opera automáticamente por una mera relación de dependencia económica o moral sino que en ello juegan muchos factores que deben analizarse con detenimiento como son el cuidado, la vigilancia, el ejercicio de la actividad criminosa dentro del desempeño de las funciones laborales, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa compartida y muchas más circunstancias y elementos que el código civil exige para que pueda darse la responsabilidad del tercero y fijarse la magnitud del perjuicio".

Agrega el demandante que todas las anteriores circunstancias, que merecen un atento análisis y discusión, no pueden dilucidarse en un simple incidente de regulación de perjuicios al cual fue vinculado tardíamente el tercero civilmente responsable, luego de haber sido proferida la sentencia condenatoria, negándole a aquél la posibilidad de controvertir las pruebas de cargo, de solicitar las necesarias para ejercer su defensa y "de ejercitar cualquier medio de exculpación que pueda relevarlo de la obligación de pagar esos perjuicios pretendidos".

En apoyo de su decisión, trae a colación la sentencia C- 541 de 1992, al igual que ciertos fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia.

IV. intervenciones

1. Ministerio del Interior y de Justicia.

El doctor Fernando Gómez Mejía, actuando en su calidad de Director de Ordenamiento Territorial del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada.

Argumenta que lo que se discute frente al tercero civilmente responsable no es una obligación que surja directamente del hecho punible sino de la relación de dependencia o subordinación en que se halla el autor del ilícito con respecto a él, "en este sentido es claro que tanto la ley como la doctrina han diferenciado la responsabilidad civil de la responsabilidad penal".

Señala que el demandante pretende que sea igual la regulación del tercero civilmente responsable en el actual sistema acusatorio, a como lo era en el sistema inquisitivo-mixto, consagrado en la Ley 600 de 2000. En tal sentido, no se trata, como lo sostiene el ciudadano, de un "simple incidente", sino de la etapa procesal durante la cual se fijan las obligaciones tanto del condenado como del tercero civilmente responsable. Durante la audiencia que tiene lugar en dicho incidente, explica, la víctima debe formular oralmente su pretensión, la forma de reparación que persigue y aportar las pruebas necesarias, en el sentido de vincular al tercero civilmente responsable. Nada obsta entonces para que se demuestre que el tercero no está obligado a responder.

De tal suerte que, durante la audiencia de pruebas y alegaciones el tercero civilmente responsable puede ejercer plenamente su derecho de defensa, alegando, por ejemplo, la ausencia de todo vínculo con el procesado, la existencia de causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima, etc. Así mismo, el tercero puede instaurar recursos contra la decisión adoptada por el juez de conocimiento al término del incidente de reparación integral.

2. Fiscalía General de la Nación.

El Fiscal General de la Nación (e) interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que "considere el aspecto de la omisión legislativa relativa planteada en este escrito y se declare la constitucionalidad de la norma demandada, condicionada a que el (sic) tercero civilmente responsable se le permita coadyuvar a la defensa en la solicitud y aporte de pruebas, desde la audiencia de formulación de acusación hasta la terminación del proceso, conforme a lo señalado en este escrito".

Señala el interviniente que en la ley 906 de 2004 no hay una regulación clara, expresa y amplia de la intervención del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, como sí ocurría en el decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000, "lo que podría llevarnos a pensar que estamos ante una inconstitucionalidad por omisión", la cual sería relativa.

Agrega que al tercero civilmente responsable no se le estaría permitiendo el ejercicio de su derecho de defensa, garantía fundamental que hace parte del derecho al debido proceso, por cuanto no puede participar con anterioridad al trámite del incidente de liquidación de perjuicios.

Con todo, señala que no puede pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, según el cual en materias que no están reguladas en dicho Código o demás disposiciones complementarias, son aplicables aquellas del Código de Procedimiento Civil cuando no se opongan a la naturaleza del proceso penal, "por lo que la regulación del tercero civilmente responsable debe ser llenada con la normatividad del Código de Procedimiento Civil, artículo 52 y ss., lo cual estaría acorde con lo señalado por la Constitución y los tratados internacionales de derecho económicos, sociales y culturales y de derecho civiles y políticos".

En suma, considera que al tercero civilmente responsable debe brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa coadyuvando a la del acusado, a partir de la audiencia de formulación de acusación, que es la oportunidad en la cual se traba la relación jurídico procesal dentro del proceso penal acusatorio.

3. Comisión Colombiana de Juristas.

La Comisión Colombiana de Juristas interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano Jaime Campos Jácome.

A juicio de la Comisión, la norma demandada es contraria al derecho de defensa del tercero civilmente responsable, por cuanto al momento de abrir el incidente de reparación integral ya no será posible controvertir la responsabilidad de la persona condenada, vulnerándose el artículo 29 Superior. En palabras de la Comisión "El tercero civilmente responsable deberá aceptar la sentencia condenatoria impuesta y cumplir con su obligación de indemnizar a la víctima. No obstante, no tuvo nunca la facultad de participar en el proceso para desvirtuar la responsabilidad de la persona condenada".

4. Mauricio Pava Lugo.

El ciudadano Mauricio Pava Lugo interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad.

Afirma que en el presente caso no se ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las sentencias C-541 de 1992 y C-1075 de 2002, por cuanto éstas fueron proferidas bajo un sistema procesal diferente.

Agrega que cuando el legislador incorporó la "citación" del tercero civilmente responsable sólo durante el incidente de reparación integral, esto es, una vez emitido el sentido del fallo, violó los derechos fundamentales contenidos en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, ya que desconoció el derecho a ser oído con las debidas garantías para la determinación de sus obligaciones de carácter civil. De allí que sólo pueda entrar a discutir el monto de los perjuicios "pero no puede discutir si existe la condición primigenia por la que nuestro ordenamiento jurídico le atribuye compromiso pecuniario y es si existió el hecho naturalística y jurídico, penalmente determinado, y es si existe o no responsabilidad de la persona por la que se responde en el hecho".

Señala que si bien, de conformidad con la sentencia C-591 de 2005 el nuestro es un sistema procesal "con identidad propia", en el cual el tercero civilmente responsable tiene cabida, se le debe asimismo garantizar el derecho de ser oído con todas las garantías judiciales y en condiciones de igualdad.

Indica igualmente que al tercero civilmente responsable se le debe permitir ejercer su derecho de defensa en relación con la existencia del hecho delictivo, y no tan sólo en lo que concierne a la discusión en torno a la existencia o no de un vínculo con el responsable directo del delito o en lo que atañe al monto de los perjuicios.

Explica que en materia civil tal desequilibrio ya que desde el momento en que se traba la relación jurídico-procesal entre demandante y demandado, el tercero es enterado de los hechos, conoce las pretensiones, contando con amplias garantías para su defensa, es decir, "en materia civil siempre el responsable por el hecho de un tercero tiene, sustancial y procesalmente, la posibilidad de discutir todos los extremos que constituyen la fuente de su responsabilidad, de manera tal que para él debido proceso y derecho de defensa vienen a corresponder a su facultad de discutir, de cara a la víctima, si el causante del agravio obró culposamente, si dicha conducta produjo un daño, a cuánto asciende la indemnización que lo resarza y, finalmente, si el vínculo con fundamento en el cual se pretende en su contra en verdad existe y es de la naturaleza que la ley exige para que en su contra pueda imponerse una condena".

En pocas palabras, para el interviniente la norma acusada es contraria a la Constitución por cuanto el tercero civilmente responsable sólo puede comparecer al proceso penal una vez se encuentre establecida la responsabilidad penal del autor del delito, es decir, una vez concluido que incurrió en la conducta descrita en el estatuto penal, y sólo resta por establecer el vínculo jurídico en razón del cual, y de conformidad con la preceptiva civil, debe responder a la víctima.

5. Marcela Castro Ruíz y María Lorena Slebi Asela.

Las ciudadanas Marcela Castro Ruíz y María Lorena Slebi Asela intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 107 del nuevo C.P.P.

Aseguran que en el nuevo proceso penal la víctima interviene por derecho propio una vez registrada su calidad de tal, sin que requiera constituirse en parte civil para actuar dentro del mismo, lo que significa que no tiene la calidad de sujeto procesal, sino que actúa como interviniente. De tal suerte que quien se sienta lesionado por un delito podrá iniciar la correspondiente acción civil ante la dicha jurisdicción o esperar a que una vez proferido el fallo condenatorio, y mediante el incidente de reparación integral, solicitar en forma expresa la indemnización de los daños causados.

Señalan que, de conformidad con una sentencia proferida el 15 de abril de 1997 por la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad civil originada en el delito pesa tanto sobre el condenado penal como sobre el tercero, bien sea una persona natural o jurídica, que por algún vínculo está obligado a responder patrimonialmente por la conducta punible.

Luego de citar diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de terceros civilmente responsables, concluyen que "la sola existencia de una norma sustancial que consagre la obligación de indemnización del daño causado por otro, no da vía libre para imponer una condena sin que el tercero haya sido oído y vencido en juicio".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En atención a los impedimentos formulados y aceptados del Señor Procurador General de la Nación y del Señor Viceprocurador, la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Delegada, rindió el concepto de rigor en el proceso de la referencia, solicitándole a la Corte declarar exequible el artículo 107 del C.P.P.

Señala que el panorama jurídico de las partes e intervinientes dentro del proceso penal varió luego de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se adoptó un sistema acusatorio, no así, el derecho de las víctimas a obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados con la conducta punible, ni la responsabilidad civil que compromete a terceros por los hechos de otros en razón a la actividad peligrosa que realizan y respecto de los cuales se tiene el deber de vigilancia y control de la cual surge esa responsabilidad civil extracontractual aquiliana, indirecta o solidaria, aspectos jurídicos que lejos de eliminarse fueron ratificados y resaltados en la reforma constitucional referida (artículo 250, numerales 6 y 7 de la Constitución).

De tal suerte que determinadas facultades con las cuales contaba el tercero civilmente responsable bajo el anterior esquema procesal deberán reexaminarse a la luz de la preceptiva constitucional y legal, en donde desaparece la posibilidad de la acción civil dentro y simultáneamente con la acción penal y a instancias de la parte civil, figura eliminada del escenario jurídico en la Ley 906 de 2004, "en donde la pretensión indemnizatoria se formula, ventila y resuelve en el llamado incidente de reparación integral, una vez dictado el fallo condenatorio".

Agrega que en el nuevo sistema acusatorio, los sujetos procesales son el acusado, la fiscalía, el juez de control de garantías y el de conocimiento, en tanto que las víctimas y el tercero civilmente responsable son sólo intervinientes. En concordancia con ello, la ley procesal modificó la forma y oportunidad como tales personas pueden intervenir dentro de la actuación procesal, sin que este cambio haga per se inconstitucional las disposiciones demandadas, pues la Carta Política no fija taxativamente las reglas de intervención procesales de tales intervinientes.

Señala asimismo que la Constitución no fija reglas procesales específicas para determinar la responsabilidad civil derivada de la conducta punible e imponer la condena al pago de perjuicios, existiendo una amplia libertad de configuración para el legislador en esta materia, de tal forma que puede diseñar y fijar el procedimiento aplicable, dentro del marco de la justicia restaurativa y sin desconocer los postulados constitucionales, entre ellos, el debido proceso y el deber de garantizar la reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas de las infracciones a la ley penal.

Agrega que la imposibilidad de presentar pretensiones de orden económico dentro de la investigación y el juzgamiento contra el tercero civilmente responsable y la consecuencia ausencia de actividad o recaudo probatorio encaminado a demostrar dentro del proceso penal la existencia de perjuicios y su valor, son las razones por las cuales no resulta exigible actualmente la vinculación del tercero civilmente responsable desde la génesis del proceso, pues no existe demanda económica frente a la cual deba defenderse.

Indica asimismo que aunque en el desarrollo del proceso el tercero civilmente responsable no puede intervenir en defensa del procesado o para discutir aspectos relativos a su responsabilidad civil solidaria, por ser el proceso penal el escenario en donde se discute la responsabilidad del acusado y no asuntos como la responsabilidad civil extracontractual de un tercero, "ello no afecta la constitucionalidad de la norma acusada, pues de un lado el interviniente cuenta con todas las garantía procesales para presentar pruebas y controvertir la fuente de la obligación indemnizatoria dentro del incidente de reparación integral, y de otro lado, para que sea condenado al pago de perjuicios dentro de la actuación penal es preciso que haya sido citado dentro de la audiencia que abra el incidente de reparación se le haya dado la oportunidad de conciliar sobre la pretensión indemnizatoria, y en el evento de no llegarse a un acuerdo, la ley le reconoce el derecho a citar al asegurar, a ofrecer sus propios medios de prueba tendientes a exonerarse del pago de los perjuicios, y a que los mismos sean practicados dentro de la audiencia".

En consecuencia, la Vista Fiscal solicita a la Corte declarar exequible el artículo 107 de la Ley 906 de 2004.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

2. Problemas jurídicos planteados a la Corte Constitucional.

El ciudadano Jaime Campos Jácome argumenta que el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29 constitucional, por cuanto al tercero civilmente responsable no se le permite ejercer su derecho de defensa con antelación al incidente de reparación integral de perjuicios. En otros términos, que su limitada intervención en el proceso penal resulta ser posterior a la sentencia condenatoria, cuando ya es imposible coadyuvar la defensa del imputado.

La totalidad de los intervienientes, salvo el Ministerio del Interior y de Justicia, coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad, por cuanto consideran que el incidente de reparación de perjuicios no es el escenario indicado para desvirtuar la responsabilidad penal del sindicado, fundamento inicial de la responsabilidad de los terceros. En otros términos, alegan que el legislador sólo le permite a estos últimos entrar a defenderse del vínculo que los ata a los autores del delito, o cuestionar el monto de la reparación, mas no atacar la responsabilidad penal de los partícipes en el ilícito. La Vista Fiscal, por el contrario, considera que tal limitación al ejercicio del derecho de defensa es conforme con la nueva estructura constitucional del proceso penal, según la cual ni la víctima ni los terceros civilmente responsables son sujetos procesales sino tan sólo intervinientes. Insiste entonces en que la jurisprudencia constitucional sobre el tema debe ajustarse al nuevo marco constitucional, y que en tal sentido, la Corte debería declarar exequible la norma acusada.

En este orden de ideas, la Corte (i) interpretará sistemáticamente el artículo 107 del C.P.P.; y (ii) examinará las diversas posiciones respecto a la participación del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema acusatorio.

3. Interpretación sistemática del artículo 107 del C.P.P.

La Corte considera que la norma acusada debe ser interpretada sistemáticamente, para lo cual la figura del tercero civilmente responsable debe ser comprendida en el contexto del Acto Legislativo 03 de 2002, en armonía con la estructura del nuevo Código de Procedimiento Penal, en el ámbito del incidente de reparación integral, donde se encuentra expresamente regulada, y de conformidad con la legislación civil.

Así pues, el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo importantes modificaciones en el sistema procesal colombiano. En tal sentido, en lo que concierne a los actores que integran la relación jurídico-procesal, el nuevo esquema procesal prevé expresamente las intervenciones (i) de las víctimas; (ii) del imputado; (iii) del fiscal; (iv) del juez de conocimiento; (v) del Ministerio Público; (vi) del juez de control de garantías y (vii) de los jurados, encargados de administrar justicia en forma transitoria, en los términos que señale la ley1. Por el contrario, el tercero civilmente responsable no es considerado ni parte ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los términos de la Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparación integral de perjuicios.

En tal sentido, la norma legal acusada, la cual se encuentra ubicada en el Capítulo IV "Del ejercicio del incidente de reparación integral" está integrada por dos incisos: el primero, de carácter sustantivo, dispone que el tercero civilmente responsable "es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado"; la segunda, de orden procesal, establece que "El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima, del condenado o de su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente".

La disposición demandada alude entonces a una responsabilidad indirecta o refleja, en contraposición con la directa o propia. Sobre el particular en el Código Civil de Napoleón, en su artículo 1384, como lo comentan Planiol y Ripert2, se estableció que, en ciertos casos excepcionales, la ley establece una obligación de reparar el daño causado por otro sin que la víctima tenga que probar la culpa del responsable; en los demás casos, la condena a reparar un daño causado por otro supone la prueba de una falta en la ejecución de una obligación que nos incumbe personalmente o culpa in vigilando. Así, los hermanos Mazeaud explican que, en el caso de los daños causados por menores de edad, la culpa próxima es el hecho de estos últimos, quienes se encuentran bajo el cuidado de otra persona, en tanto que la culpa lejana o remota, pero determinante en relación con el daño, es aquella del padre o tutor, quienes habiendo podido evitar el perjuicio, no lo hicieron.3

El artículo 2347 del Código Civil colombiano, a su vez, dispone que "Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado". En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el hecho ajeno, de carácter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata o indirecta del responsable. De allí que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa4; el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responderán del hecho de los discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso5. Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe probar (i) el daño causado y el monto el mismo; (ii) la imputación del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este último se haya bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo contractual.

Por otra parte, en aspectos procesales, se tiene que la figura del tercero civilmente responsable en materia penal se encuentra ubicada en el Capítulo IV "Del ejercicio del incidente de reparación integral", con lo cual es necesario adelantar un examen global de dicha etapa procesal.

En tal sentido, se tiene que el incidente de reparación integral tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, es decir, una vez agotadas las etapas procesales de investigación y juicio oral. En cuanto a la legitimación activa para solicitar el adelantamiento del mismo, el artículo 102 del C.P.P. establece una clara distinción, según la pretensión sea exclusivamente económica, situación en la cual sólo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos o causahabientes, en tanto que, en los demás casos, esto es, cuando la petición no sea meramente pecuniaria, la solicitud deberá ser presentada por la víctima o por solicitud "del fiscal o del ministerio público a instancia de ella". Quiere ello decir que la Ley 906 de 2004, al igual que sucede en el derecho internacional de los derechos humanos, consagra el derecho de las víctimas de los delitos a ser plenamente reparadas y no simplemente indemnizadas. En otras palabras, quien acude a un incidente de reparación integral, como lo señala la norma citada, puede tener una pretensión meramente económica, caso en el cual, la legitimación activa para solicitar la apertura del incidente se encuentra limitada a los interesados; por el contrario, cuando se busca no sólo ser indemnizado pecuniariamente sino ser reparado integralmente, esto es, se persiguen la adopción de medidas de restitutium in integrum, modalidades de reparación del daño sufrido por una determinada comunidad, medidas de satisfacción o simbólicas, la legitimación se extiende a la Fiscalía y al Ministerio Público. De hecho, puede suceder que las víctimas acudan al incidente de reparación integral sin la pretensión de la obtención de una indemnización económica, sino con el propósito, por ejemplo, de obtener otra forma de reparación del daño, como lo es la simbólica, por parte del victimario.

Ahora bien, en lo que concierne al trámite del incidente de reparación integral, se tiene que, una vez emitido el fallo condenatorio, dentro de los ocho días siguientes el juez de conocimiento convocará a una audiencia pública. Una vez iniciada la misma, el incidentante formulará oralmente su pretensión, sea económica o no, expresando concretamente la forma de reparación a la cual aspira, indicando asimismo las pruebas que hará valer. Acto seguido, el juez examinará el contenido de la pretensión y verificará si quien la promueve se encuentra o no legitimado para ello.

Una vez admitida la pretensión, el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable, ofreciendo la posibilidad de llegar a una conciliación; caso de no ser ésta posible, se fijará una nueva audiencia durante la cual el condenado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. De tal suerte que, de no llegarse a conciliación alguna, con base en las pruebas aportadas por las partes, y sus respectivos alegatos, el juez finalmente tomará una decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal.

En este estado de cosas, la norma acusada prevé que el tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación integral a solicitud de la víctima, del condenado o de su defensor, citación que deberá realizarse en el curso de la audiencia que abra el trámite del incidente. De igual manera, el estatuto procesal prevé la citación del asegurador, por los mismos sujetos procesales, e incluso, por el tercero civilmente responsable.

Ahora bien, en materia de citaciones, es preciso aclarar que el nuevo C.P.P. distingue entre notificaciones y citaciones, procediendo estas últimas cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial. De igual manera, la ley prevé la forma de realizar la citación, poniendo el acento en que "podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.6" Así mismo, en la citación deberá quedar claro la clase de diligencia para la cual se requiere a la persona, si debe acudir con abogado, y de ser factible, la clase de delito, la fecha de comisión del mismo y el nombre de la víctima.

En este orden de ideas, la Corte encuentra que (i) el tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no es una parte o interviniente, en los términos del Título IV del Libro I del C.P.P. sino que su actuación se limitará a participar, en igualdad de condiciones que la víctima, en el incidente de reparación integral al cual (ii) deberá ser citado, de conformidad con la ley, o acudirá al mismo en caso de buscarse una reparación de carácter económico; (iii) podrá llamar en garantía a un asegurador; y (iv) gozará de todas las garantías procesales, en especial aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunción legal según la cual los daños que ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos; rebatirá la existencia del daño causado, el monto el mismo, la calidad de víctima, e incluso, podrá llegar a una conciliación con la misma.

4. Diversas posiciones respecto a la posición del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema acusatorio.

El ciudadano demandante sostiene que el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29 Superior, por cuanto prevé que el tercero civilmente responsable sólo puede intervenir durante el incidente de reparación integral, cuando ya ha sido establecida la responsabilidad penal de la persona por la cual debe entrar a responder económicamente. De allí que, en su concepto, la participación de dicho tercero debía haber sido asegurada por el legislador desde la etapa de investigación y no con posterioridad a la celebración del juicio oral, cuando aquél simplemente es llamado a controvertir asuntos referentes a la responsabilidad civil, tales como el cumplimiento de los deberes de vigilancia, el monto del perjuicio, la prueba del mismo, etcétera. En igual sentido, la intervención presentada por la Fiscalía General de la Nación apunta a que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada, condicionándola a entender que el tercero civilmente responsable puede participar desde la audiencia de formulación de la imputación.

Así las cosas, el problema jurídico planteado en el presente caso ya fue examinado por la Corte en sentencia C-423 de 2006. En dicho fallo, esta Corporación examinó, a propósito de la medida cautelar de entrega provisional decretada contra el tercero civilmente responsable, las diversas posturas posibles en relación con la participación de estos terceros en el nuevo sistema acusatorio, para concluir diciendo "que una tercera postura en relación con la actuación de los terceros en el proceso penal, acogida por la Corte y desarrollada a continuación, se fundamenta en no equipararlos con los demás intervinientes y partes, como sucedía en el anterior sistema procesal de carácter mixto, pero tampoco en admitir que el legislador los pueda dejar completamente desamparados frente a decisiones judiciales concretas que afecten el disfrute de sus bienes, como lo son las medidas cautelares, caso en el cual se presentaría el fenómeno la inconstitucionalidad por omisión relativa. En otras palabras, si bien el tercero civilmente responsable no es parte ni interviniente en el proceso penal acusatorio, el legislador no puede negarle por completo el ejercicio de su derecho de defensa frente a la imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación.

De igual manera, en la referida sentencia, la Corte consideró en relación con la participación del tercero civilmente responsable en el proceso penal lo siguiente:

"En otras palabras, el legislador, en virtud del artículo 29 Superior, debió haber garantizado el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el curso del proceso penal, en lo que atañe únicamente a decisiones judiciales que afecten de manera directa, no potencial o hipotética, sus intereses patrimoniales, como lo es el decreto y práctica de una medida cautelar; por el contrario, como salvaguarda del principio de igualdad de armas, no estaba ante el deber de permitir, antes del incidente de reparación integral, la participación del tercero civilmente responsable en el proceso. De tal suerte que el ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y práctica de la medida cautelar, extendiéndose por el tiempo que ésta se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervención durante el referido incidente procesal".

De allí que esta Corporación resolvió "Declarar exequible el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.", condicionamiento que igualmente se hará extensivo en el presente fallo al artículo 107 del C.P.P.

Para llegar a dicha conclusión, la Corte tomó en cuenta que equipar, sin más y para todos los efectos, al tercero civilmente responsable con los demás intervinientes y partes en el nuevo sistema acusatorio conduciría no solo a desvertebrar por completo la estructura del mismo, de carácter adversarial y regido por el principio de igualdad de armas entre la acusación y la defensa, sino incluso dejaría en una mejor posición procesal al tercero que a la misma víctima.

Sumado a lo anterior, es necesario tomar en consideración que, si bien es cierto, como lo sostiene el demandante, que al tercero civilmente responsable no se le permite participar activamente en las etapas de investigación y juicio oral en defensa de la persona por cuyos actos eventualmente deberá entrar a responder económicamente, como sí sucedía en anterior sistema procesal de carácter mixto, lo cierto es que, en el nuevo sistema acusatorio, sólo una vez se de inicio al incidente de reparación integral, la víctima va a presentar su pretensión económica, expresará en forma concreta la forma de reparación que espera, e igualmente, aportará las correspondientes pruebas. En otros términos, no se pueden equiparar, en materia de participación de terceros, el anterior con el nuevo sistema procesal penal, y por esta vía, tratar de extrapolar la manera de participación del tercero del uno al otro.

En efecto, en el anterior sistema procesal, a lo largo del Capítulo V del Título I del Libro I del C.P.P., se establece que la víctima, durante la etapa de investigación y antes de que se profiriera la providencia que ordenaba el cierre de la investigación, presentaba una demanda de parte civil, contentiva de sus pretensiones económicas, la cual era notificada personalmente al tercero civilmente responsable, el cual, a partir de entonces, ejercía su derecho de defensa. En efecto, en los términos del artículo 70 de la Ley 600 de 2000, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la demanda de parte civil, el tercero debía indicar cuáles eran los medios probatorios que pretendía hacer valer "para oponerse a las pretensiones relativas a su responsabilidad". De igual manera, en el fallo condenatorio se concretaban las correspondientes indemnizaciones económicas. Por el contrario, en el nuevo sistema, se suprimió la demanda civil, el fallo emitido en el sentido de declarar la responsabilidad penal no contiene condena alguna pecuniaria, motivo por el cual se creó el incidente de reparación integral para determinar y precisar los aspectos civiles de la responsabilidad del acusado y de los terceros. Por consiguiente, ni durante las etapas de investigación y juicio oral se debaten realmente aspectos relacionados con la determinación de la responsabilidad civil por el ilícito, con lo cual, dejar participar al tercero en el curso de aquéllas resultaría injustificado; es más, conduciría a romper el equilibrio procesal en relación con la víctima, la cual, en materia de responsabilidad civil únicamente entraría a participar en el proceso durante el incidente de reparación integral. Con todo, la Corte precisa que, la garantía del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable durante el incidente de reparación integral, presupone que éste sea efectivamente citado, de conformidad con las formalidades establecidas en el C.P.P., es decir, se trata de un requisito sine qua non para el establecimiento de su eventual responsabilidad patrimonial.

De acuerdo con lo expuesto, la aludida limitación a la participación del tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio, no vulnera el artículo 29 Superior, motivo por el cual la norma será declarada exequible.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

AUSENTE EN COMISION

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

NOTAS PIE DE PÁGINA

1 Ver al respecto sentencias C- 873 de 2003 y C- 591 de 2005.

2 Marcel Planiol y Georges Ripert, Traité Prátique de Droit Civil Français, París, 1930, p. 854.

3 H. y L. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Tomo I, Buenos Aires, 1965, p. 708.

4 Artículo 65 del decreto 2820 de 1974.

5 Artículo 70 del decreto 2820 de 1974.

6 Art. 172 del C.P.P.