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Ley 1084 de 2006 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
04/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46350 de agosto 04 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1084 DE 2006

LEY 1084 DE 2006

(agosto 4)

por medio de la cual el Estado fortalece la educación superior en las zonas apartadas y de difícil acceso.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. El Estado, como responsable de la educación en el ámbito nacional, garantizará a través de las instituciones de educación superior públicas y privadas el acceso a la educación de la población proveniente de los departamentos donde no existan sedes presenciales de las mismas.

Parágrafo. Las Instituciones de Educación Superior de carácter público y privado otorgarán el 1% de sus cupos a los bachilleres de los departamentos donde no hayan institucio nes de educación superior y otro 1%, a los aspirantes que provengan de municipios de difícil acceso o con problemas de orden público. Estos cupos serán seleccionados mediante un sistema especial reglamentado por las Universidades en un término no superior a tres meses después de la vigencia de la presente ley.

Artículo 2°. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, o quien haga sus veces, concederá una línea de crédito en condiciones especiales para esta población educativa, después de ser relacionados en lista de admitidos por las Instituciones de Educación Superior públicas o privadas.

Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, o quien haga sus veces, establecerá, en el término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un reglamento especial para la adjudicación de los créditos, teniendo en cuenta las circunstancias sociales, económicas y académicas de cada una de las regiones.

Parágrafo 2°. Al estudiante beneficiario de la línea de crédito especial, se le reconocerá un porcentaje del pago de este si su trabajo de grado, práctica o pasantía está relacionado directamente con la comunidad de origen.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum de Barberi.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julio E. Gallardo Archbold.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA . GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones de despacho de la Ministra de Educación Nacional,

Javier Botero Alvarez.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46350 de agosto 04 de 2006.