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SENTENCIA SU-337/98 JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Evolución PODER DISCIPLINARIO
PREFERENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Caso
en que opera sobre funcionarios judiciales El poder disciplinario
preferente de la Procuraduría General de la Nación opera sobre los funcionarios
judiciales únicamente si las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo
Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales no han iniciado con
anterioridad el respectivo proceso disciplinario. Ello indica que la Sala
adquiere la competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los
funcionarios judiciales cuando avoca el conocimiento de ellas antes que la
Procuraduría. COMPETENCIA A
PREVENCION EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Alcance y
determinación respecto de funcionarios judiciales La prevención es un
factor que contribuye a determinar la competencia sobre un proceso determinado,
en el caso de que éste pueda ser conocido por distintas autoridades judiciales.
Tal como se ha señalado, la Corte ha recurrido al concepto de "competencia
a prevención" para solucionar los conflictos que se pueden presentar entre
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la
Procuraduría General de la Nación en el momento de determinar cuál de las dos
entidades es la competente para conocer de una investigación disciplinaria. El
propósito de este concepto es establecer que aquella autoridad que haya entrado
primero a conocer el proceso materia del litigio conservará la competencia
sobre él. Para situaciones en las que la investigación es iniciada en el mismo
día por ambas entidades, razón que hace difícil esclarecer cuál de ellas empezó
primero con la instrucción, deberá observarse cuál de las dos fue la que
comunicó antes que había iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicación
tiene por fin expresar la intención de avocar directamente un caso y de afirmar
la competencia sobre él, separando a la otra entidad del conocimiento del
mismo. Esta manifestación expresa la voluntad de conocer primero sobre un caso,
para poder asegurarse la competencia sobre él. Así, ella cumple con un objetivo
equivalente al de la competencia a prevención, en la forma en que la Corte ha
interpretado esta figura. Por lo tanto, ha de tenerse también en cuenta cuál de
las dos entidades le comunicó primero a la otra su decisión de tramitar el
proceso investigativo. PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACION-Sujeto activo de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES-No
lo constituye la reivindicación de una competencia asignada por la Constitución/RAMA
U ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Reivindicación de competencia constitucional no
equivale a defensa de derecho fundamental La reivindicación de
una competencia asignada por la Constitución a una determinada institución no
equivale a la defensa de un derecho fundamental. Los derechos fundamentales
constituyen garantías de las personas - naturales o jurídicas - frente al poder
público o, en algunos eventos, contra particulares. Las competencias o
atribuciones de las ramas y órganos del poder público están contempladas en la
Constitución y las leyes, y determinan el ámbito de acción de cada rama y
órgano. Pero la lucha por la preservación del radio de acción propio de cada
órgano no puede encuadrarse dentro del campo de la defensa de los derechos
fundamentales de éste. En el debate acerca de las competencias de cada rama u
órgano del Estado no están en discusión los derechos mínimos de ellos como
personas jurídicas, sino simplemente su ámbito competencial. PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACION-Reivindicación de competencia PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACION-Presentación de tutela en defensa de derechos
fundamentales de la comunidad Julio 8 De 1998 Referencia: Expediente
T-149299 Actor:
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ LA SALA PLENA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL, Integrada por su
Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera
Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz EN NOMBRE DEL PUEBLO Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION La siguiente SENTENCIA En el proceso de
tutela número T-149299, promovido por el Procurador General de la Nación contra
el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ANTECEDENTES 1. El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, interpuso acción de tutela contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por
cuanto estima que ésta - con motivo de la investigación disciplinaria seguida
contra algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por posibles
irregularidades en la liberación del procesado Guillermo Ortíz
Gaitán - vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en una vía
de hecho, al desconocer el poder disciplinario preferente de la Procuraduría
para conocer de los procesos disciplinarios seguidos contra servidores
públicos, consagrado en el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución
Política y en los artículos 3 y 6 del Código Disciplinario Único. 2. Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los
siguientes: 2.1 El 17 de julio de
1997, el Fiscal General de la Nación envió un oficio al Procurador General de
la Nación, en el que le manifestaba lo siguiente: "Tal como tuve la
oportunidad de informarlo a la opinión pública, por decisión de un Fiscal
adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional, el
procesado Guillermo Ortíz Gaitán obtuvo la libertad
provisional bajo la consideración del transcurso del tiempo sin que la
instrucción que contra el mismo se adelanta por punibles de Enriquecimiento
Ilícito de Particulares e Infracción a la Ley 30 de 1986, hubiese sido
calificada. "La irregularidad
que sin duda constituye la liberación de un procesado en las condiciones
reseñadas en precedencia, impone la iniciación de las acciones legales
pertinentes, razón por la cual muy respetuosamente solicito su intervención en
ejercicio de la facultad preferente que le confiere la Constitución y la ley,
para que se proceda en consecuencia. "Adjunto estoy
remitiendo las providencias que en primera y segunda instancia se profirieron
en el asunto al que se contrae este oficio, en la seguridad de que servirán de
juicio en la acción disciplinaria cuya iniciación solicito". Siguiendo este
llamado, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, en auto del 17 de
julio, inició la investigación disciplinaria correspondiente. Para el efecto,
se comisionó a un funcionario para la práctica de una visita especial al
proceso Nº 35949, que se adelantaba contra el sindicado mencionado. 2.2. En la misma
fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura - en el marco de su Sala N° 38 y de acuerdo con decisión tomada a
las 8 de la mañana de ese día, con base en las informaciones publicadas en los
diarios - ordenó, de oficio, "...la iniciación de una acción disciplinaria
contra el Fiscal delegado ante el Tribunal Nacional que decretó la libertad
provisional de Guillermo Ortíz Gaitán y contra los
demás funcionarios judiciales que resulten implicados en la posible comisión de
las presuntas faltas disciplinarias de que aquí se da cuenta". El mismo
día, a las 11:37 de la mañana, la Presidenta de la Sala informó, vía fax, al
Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial sobre la iniciación de la
investigación respectiva. Ese mismo día, también mediante fax, se comunicó esta
decisión al Fiscal General de la Nación - a las 16:39 - y al Procurador General
de la Nación - a las 16:48, y posteriormente se enviaron los oficios
respectivos a las mismas entidades mencionadas, donde fueron recibidos a las 4:26
P.M., en la Procuraduría, y a las 5:09 P.M., en la Fiscalía. 2.3 El 18 de julio, el
Procurador Delegado encargado del caso manifestó que, debido a la
"naturaleza, importancia y relevancia especial de los hechos a
investigar", la Procuraduría haría uso del poder disciplinario preferente
que le conferían la Constitución y el CDU y continuaría con el trámite de la
investigación. Esta decisión le fue comunicada a la Presidenta de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la cual se le solicitó
que, "con el propósito de evitar duplicidad de investigaciones
disciplinarias", remitiera las diligencias que por los mismos hechos
adelantaba esa Corporación. La solicitud fue reiterada el 21 de julio. Simultáneamente, la
Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria le solicitó a la Procuraduría
Delegada el envío de la actuación cumplida por dicha entidad, en razón a que el
Consejo Superior había decidido avocar el conocimiento del proceso
disciplinario contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional y otros
funcionarios judiciales. Al día siguiente, mediante oficio, reitera su
solicitud y señala: "...debo
manifestarle que esta Corporación asumió el conocimiento de las mismas mediante
auto del 17 de julio de 1997, en la que se ordenó una indagación preliminar a
efecto de establecer las posibles faltas en que hayan podido incurrir los
distintos funcionarios que han conocido de la actuación en comento. "Es de anotar que
la anterior decisión fue comunicada en la misma fecha a la Procuraduría General
de la Nación, por tanto y con el ánimo de evitar una doble investigación,
respetuosamente solicito se envíe con destino a este despacho las diligencias
que al respecto se hayan practicado, tal como se ordenó en decisión del 21 de
julio del año en curso". 2.4 El 24 de julio, la
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial se pronuncia acerca de la
negativa del Consejo Superior de enviar la actuación solicitada. Insiste en su
envío y propone, en caso contrario, un conflicto positivo de competencias. Sostiene
que el inciso 3 del artículo 61 del CDU dispone que las salas jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales son
competentes para investigar y sancionar a los funcionarios de la Rama Judicial,
pero siempre y cuando la Procuraduría no ejerza el poder disciplinario
preferente que le otorgan el artículo 277 de la Constitución Política y el
artículo 3 del CDU, de acuerdo con el cual esta entidad puede "avocar
mediante decisión motivada de oficio o a petición de parte, el conocimiento de
aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u
órganos del poder público". Señala que la Corte
Constitucional se ha pronunciado acerca de este poder preferente en las
sentencias C-417 de 1993 y C-244 de 1996. Expresa que de acuerdo a dicha
jurisprudencia, las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales
de la Judicatura son el juez natural de los funcionarios de la Rama Judicial,
de manera tal que cuando ejercen poder disciplinario sobre ellos lo hacen en
ejercicio del control interno (según el mandato constitucional contenido en los
artículos 209 y 269), mientras que al Ministerio Público "le corresponde
cumplir con el control externo conforme a la facultad del ejercicio preferente
del poder disciplinario que le asigna la Carta". El Procurador Delegado
define así este poder disciplinario preferente: "en un grado
superior a la normal distribución del trabajo o de funciones que implica la
asignación de competencias disciplinarias (competencia disciplinaria interna),
significa que la Procuraduría puede en cualquier momento desplazar al
funcionario u órgano a quien se haya asignado la competencia ordinaria en
materia disciplinaria, sin importar la rama a que pertenezca el disciplinado
(competencia prevalente y externa), con excepción de los funcionarios que gozan
de fuero constitucional (arts. 174 y 175), y asumir la investigación
correspondiente en virtud de la especial jerarquía que quiso el Constituyente
otorgar a la Procuraduría, sin que pueda aducirse para desconocer tal mandato,
el hecho de que el funcionario a quien se asignó la competencia normal hubiere
iniciado la actuación con anterioridad al pronunciamiento del Ministerio
Público". 2.5 Mediante auto de
trámite, del día 25 de julio, la Magistrada sustanciadora comunica al
Procurador Delegado su decisión de no darle curso al conflicto de competencias
propuesto y, por consiguiente, de no remitirle las diligencias disciplinarias
en cuestión, "en consideración a que esta Corporación asumió el conocimiento
de las mismas por vía oficiosa, mediante auto del 17 de julio de 1997, el que
le fue comunicado oportunamente al Procurador". Asevera que por esta razón
el poder preferente no puede ser ejercido. Apoya su posición en la sentencia
C-280 de 1996 de la Corte, que, al declarar la constitucionalidad del artículo
177 del CDU, señaló que "en relación con los funcionarios de la rama
Judicial que carecen de fuero, esta Corporación ya ha establecido que no
vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la
Procuraduría, siempre y cuando dicha competencia no haya sido asumida a
prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura". Adicionalmente,
solicita al Procurador Delegado remitir al Despacho las diligencias
practicadas, con la advertencia de que si no lo hace "su proceder sea
considerado como una obstaculización en forma grave a la investigación que
adelanta esta autoridad Jurisdiccional". 2.6 El 29 de julio, la
Procuraduría Delegada pidió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que
resolviera el conflicto de competencias. En su escrito manifiesta que la
decisión de la Procuraduría de ejercer poder disciplinario preferente en el
asunto en cuestión "no obedece a ningún criterio caprichoso o arbitrario,
sino a la facultad otorgada por la Constitución Política y la ley, la cual ha
sido reconocida de manera reiterada por la H. Corte Constitucional".
Señala, además, que es equivocado el criterio de la Sala Jurisdiccional de que
la proposición de un conflicto positivo de competencias constituye un obstáculo
para la investigación disciplinaria, ya que este "es el trámite normal que
la ley establece para resolver tales eventos". Por lo tanto, en vista de
que la Magistrada sustanciadora no dio trámite a la solicitud, pone en conocimiento
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto planteado, con el fin de
que se determine el funcionario que ha de conocer en definitiva de la aludida
investigación disciplinaria. Adicionalmente, expresa que dicha Sala ha resuelto
ya conflictos de competencias entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Procuraduría Delegada
para la Vigilancia Judicial. 2.7 La Sala
Disciplinaria Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura rechaza, por
improcedente, el conflicto de competencias planteado. Sostiene que en materia
disciplinaria y, en particular, en lo que concierne a las investigaciones
disciplinarias que se adelanten contra cualquier funcionario judicial, excepto
los que gozan de fuero constitucional, la Sala es un órgano límite del Estado,
es decir, no tiene superior jerárquico. Afirma que así lo determinó la Corte
Constitucional al declarar la exequibilidad del
artículo 66 del Código Disciplinario Única. Manifiesta que la
Constitución consagró la posibilidad de que el legislador otorgara a las
autoridades administrativas "excepcionalmente y en campos muy delimitados,
funciones jurisdiccionales". De ahí que la Ley 200 de 1995 (CDU)
atribuyera al Procurador General de la Nación "la facultad jurisdiccional
de dictar providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas,
tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria que
adelanten los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la Nación".
Admite, asimismo, que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el
artículo 112 numeral 2, atribuyó a la Sala Disciplinaria la función de
"dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre las distintas
jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la
ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las que se prevén en
el artículo 114, numeral 3°, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o
entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional". Con todo, la Sala
estima que en el asunto debatido no existe conflicto de competencias posible ya
que, por un lado, la Sala no tiene superior jerárquico y, por el otro, la
función disciplinaria de la Procuraduría no tiene carácter jurisdiccional sino
administrativo. Resalta, además, que la Corte Constitucional "eliminó toda
posibilidad de conflictos en materia disciplinaria cuando excluyó a la
Procuraduría General de la Nación del ejercicio del poder preferente, cuando
dicha competencia haya sido asumida a prevención por el Consejo Superior de la
Judicatura, tal como ocurre y se ha demostrado en el presente caso". Finalmente, aclara que
los conflictos de competencia que ha promovido la Procuraduría Delegada para la
Vigilancia Judicial y han sido conocidos por la Sala, fueron planteados contra
las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales "que como es obvio sí
tienen superior jerárquico, que lo es precisamente esta Sala". 3. El día 25 de
agosto, el Procurador General de la Nación interpone, ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Considera que las actuaciones de la última en el
asunto en cuestión atentan contra el derecho al debido proceso, consagrado en
el artículo 29 de la Constitución Política, y afectan de "manera grave y
directa el interés general", pues desconocen el poder disciplinario
preferente en cabeza de la Procuraduría. Expone que acude a la
tutela en vista de la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial y que
lo hace en ejercicio de las funciones que le fueron conferidas por los
numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución, en armonía con el
artículo 118, con el fin de velar por la integridad del ordenamiento jurídico.
Menciona que la Corte Constitucional ha manifestado que la Procuraduría General
de la Nación "puede ser sujeto activo de la acción de tutela, bien sea
porque actúe en defensa de la institución o de la comunidad (T-049/95)". Sostiene que el poder
disciplinario preferente de la Procuraduría está consagrado en el artículo 277
de la Constitución Política y ha sido reconocido por la Corte Constitucional a
través de sentencias como la C-417/93, que estableció que "en el evento en
que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario
judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -
Sala Disciplinaria - o al Consejo Seccional correspondiente y al superior
jerárquico". Asimismo, expresa que el CDU, en el artículo 3°, faculta al
Procurador General de la Nación, a sus delegados y agentes para avocar el
conocimiento de asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las
ramas u órganos del poder público. Igualmente, recuerda que el inciso 3 del
artículo 61 del CDU dispone que a los empleados de la Rama judicial "los
investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin
perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la
Nación", y que esta norma fue declarada exequible por la Corte
Constitucional, sin condicionamiento alguno, mediante la sentencia C-244 de
1996. Reitera lo expuesto
por el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial acerca de que cuando las
Salas Jurisdiccional - Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y
los Consejos Seccionales ejercen poder disciplinario sobre los funcionarios de
la Rama Judicial lo hacen en ejercicio del control interno. Por lo contrario,
afirma, el Ministerio Público cumple un control externo en ejercicio del poder
disciplinario preferente que le asigna la Carta, "y en tal caso, siendo
ésta una atribución constitucional respecto de todos los servidores públicos,
implica el desplazamiento, para un caso específico, de los órganos de control
interno, quienes por ley deben ceder su potestad disciplinaria al máximo
organismo de control". Asevera que la Sala
Disciplinaria, al citar pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que
se hace referencia a la competencia a prevención de la Sala, interpreta
"equivocadamente y por fuera de su contexto constitucional y legal esta
figura procesal, para dejar sin efectos el poder disciplinario preferente de la
Procuraduría". Sostiene el Procurador que "la prevención es un factor
legal determinante de la competencia, que no puede modificar o desconocer el
poder disciplinario preferente, que es una atribución de rango constitucional y
sólo tiene el límite que la propia Carta señala: el fuero constitucional",
razón por la cual, en la investigación que se adelanta contra servidores
públicos no amparados por la excepción, "no opera la restricción al poder
disciplinario preferente". Adicionalmente, asevera que la prevención es un
factor de competencia que ayuda a determinar a qué autoridad corresponde
adelantar una actuación específica, cuando existe un conflicto de competencias
con base en el factor territorial, y que opera únicamente entre funcionarios
con competencias equivalentes o iguales, situaciones éstas a las que no se ajusta
el asunto en litigio. Con respecto a la
afirmación de la Sala Disciplinaria acerca de que su decisión se fundamenta en
distintas sentencias de la Corte Constitucional, recuerda que el artículo 48 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que la parte
motiva de las sentencias constituyen criterio auxiliar para la actividad
judicial y para la aplicación de las normas, mientras que la parte resolutiva
es de obligatorio cumplimiento y tiene efectos erga omnes. Expresa el
representante del Ministerio Público que la Procuraduría no busca sustraer
funciones disciplinarias al Consejo Superior, a los consejos seccionales o al
respectivo superior jerárquico, pero que no puede "renunciar tampoco a su
atribución constitucional de ejercer el poder disciplinario preferente, pues a
esta entidad corresponde también velar por la integridad del ordenamiento
jurídico". Por esta razón, expone, propuso el conflicto positivo de
competencias como único mecanismo con que contaba la Procuraduría para lograr
la aplicación de la prerrogativa constitucional sobre su poder disciplinario
preferente. Mas, "ante la respuesta negativa y definitiva, con un
argumento de índole legal y procesal, se cerró por parte del Consejo Superior
de la Judicatura el camino para solucionar el conflicto jurídico por cualquier
vía judicial o administrativa (diferente de la acción de tutela). Se trata de
una decisión tomada sin fundamento constitucional, y lo que es más grave,
excluyó cualquier mecanismo judicial para la solución del conflicto, postura
extraña en un estado social y democrático de derecho". El Procurador General
de la Nación solicita que se tutele el derecho al debido proceso y que la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remita "inmediatamente
a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, las diligencias
disciplinarias adelantadas contra los funcionarios judiciales que resolvieron
sobre la libertad de Guillermo Ortiz Gaitán. Lo anterior con el fin de que el
Ministerio Público pueda ejercer el poder disciplinario preferente". 4. El 1º de
septiembre, la Magistrada Sustanciadora del proceso disciplinario adelantado
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
responde a la demanda de tutela. Solicita al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que rechace la acción de tutela, por cuanto la Procuraduría
General de la Nación no tiene personería jurídica y, por lo tanto, no puede
reclamar titularidad sobre los derechos fundamentales. Añade que esa entidad
solamente puede instaurar acciones de tutela de manera excepcional, esto es,
cuando actúa como sujeto procesal, o cuando lo hace a nombre y en interés de la
sociedad, bien sea en representación de menores, de una colectividad o de una
persona indefensa. Considera que en el caso en cuestión la Procuraduría
"no actúa en nombre propio ni menos en representación de alguien, sino
como toda una verdadera autoridad que pretende ser juez dentro de la
investigación disciplinaria, por ello aceptar que es posible la acción de tutela
es tanto como afirmar que cualquier Juez de la República pueda instaurar una
acción para que se le protejan sus derechos fundamentales, lo que desnaturaliza
la esencia de la misma". Con base en lo
anterior, concluye que la Procuraduría no estaba legitimada para actuar,
"pues como bien lo afirmó el propio accionante en la demanda de tutela
actúa en ejercicio del artículo 277 de la C.P., numerales 1, 3 y 7, es decir en
ejercicio de la función constitucional de vigilar, de proteger los derechos
humanos y la de intervenir en los procesos en defensa del orden jurídico.
Deduciéndose de los dos primeros numerales que ellos no son derechos
fundamentales de las personas y del tercer numeral, que ello no corresponde a
la verdad de los hechos, ya que la Procuraduría no actuó dentro de los hechos
de tutela en aras de proteger el orden jurídico, sino que lo hizo con el ánimo
de obtener la condición de Juez de los fiscales disciplinados". De otro lado, respecto
al argumento del Procurador sobre la supuesta vía de hecho en que incurrió la
Sala al rechazar el conflicto de competencias propuesto, reitera que, en virtud
de la Constitución Política (artículo 256, numeral 6) y de la ley estatutaria
de la administración de justicia, la función jurisdiccional de la Sala está prevista
para resolver conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes
jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas investidas de
funciones jurisdiccionales. Por ello, reitera que "la Sala Disciplinaria
no tenía competencia para dirimir el conflicto, dado que la Procuraduría
General de la Nación, tiene la condición de autoridad administrativa y no
ejerce función jurisdiccional y excepcionalmente esta se dio para el
aseguramiento y práctica de pruebas". Además, según el artículo 64 del
CDU, "el conflicto de competencia debía ser resuelto por el superior de
ambos y la Sala no era superior jerárquico de la Procuraduría, ni
viceversa". Por lo anterior, considera que la Sala no incurrió en vía de
hecho, y que, por el contrario, si hubiera aceptado el conflicto de
competencias se hubiera arrogado funciones que no le corresponden por ley. La Sala expresa que si
bien su pronunciamiento pudo constituir una decisión inhibitoria, por cuanto,
como juez disciplinario, se abstuvo de decidir el fondo del proceso en lo
referente a si la Procuraduría tenía o no la competencia, ello no conformó una
vía de hecho. Para que se pueda predicar que la decisión inhibitoria constituye
una vía de hecho, "es indispensable que el juez se inhiba sin razón válida,
que eluda su responsabilidad de administrar justicia apartándose de la
Constitución y la ley, que realice su propia voluntad, su interés o su deseo
por encima del orden jurídico, que la misma atropelle a los interesados en el
proceso y haga impracticable el orden justo preconizado por la Constitución;
situación esta que no es realmente lo que aconteció con nuestra decisión, pues,
como anotáramos, en ella se están dando las razones de orden jurídico y
constitucional por las que el juez disciplinario consideró que no tenía
competencia para dirimir el presunto conflicto". Por el contrario,
estima que la Procuraduría sí incurrió en una vía de hecho, al desconocer la
orden judicial emanada de la Sala Disciplinaria, en la cual se solicitaba el
envío inmediato de las diligencias que se hubiera adelantado contra los
mencionados fiscales. Considera que la Procuraduría desacató abiertamente la
autoridad del juez, lo que "adquiere una mayor relevancia por tratarse
precisamente de una autoridad que tiene como mandato constitucional vigilar el
cumplimiento de las decisiones judiciales". Manifiesta que, en su
demanda, el Procurador se refirió únicamente a algunas sentencias de la Corte
Constitucional sobre el poder preferente, omitiendo la mención de otras que son
más pertinentes, en razón de que fueron dictadas luego de que el mencionado
poder preferente de la Procuraduría hubiera sido reglamentado por el artículo
3º de la Ley 200 de 1995. Así, destaca que la sentencia C-037/96, al declarar
la inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 270 de
1996 - ley estatutaria para la administración de justicia -, dejó en claro que
el Procurador General de la Nación vigila las conductas de los encargados de
prestar funciones públicas, "siempre y cuando dicha competencia, para el
caso de la Rama Judicial no haya sido asumida a prevención, por parte del
Consejo Superior de la Judicatura". Adicionalmente, señala
que la mencionada sentencia, que fue confirmada por la C-280 de 1996, fue
posterior a la C-417/93. También hace énfasis en el carácter estatutario de la
Ley 270, para concluir que no es lo mismo un pronunciamiento de
constitucionalidad sobre una ley ordinaria que uno sobre una ley estatutaria.
Recuerda, igualmente, que la Corte Constitucional ha dicho que la parte motiva
de la sentencias también hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando
guarda unidad de sentido con la parte resolutiva de la sentencia. Termina con la
afirmación de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ejerció a prevención el
conocimiento disciplinario "ya que la institución comunicó oportunamente,
no sólo una vez, sino tres dentro del mismo día, la decisión aquí tomada al
Procurador General, según se desprende del recibido de las
comunicaciones", y de que sus actuaciones se han ceñido a los lineamientos
expuestos por la Corte Constitucional. 5. El 8 de septiembre,
la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el
derecho fundamental al debido proceso en favor de la Procuraduría General de la
Nación. En primer lugar, el
Tribunal declara que la Procuraduría, como máximo organismo del Ministerio
Público, actúa como representante de la Nación, entidad territorial que tiene
personería jurídica. Por otra parte, el
Tribunal cita el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política y manifiesta
que la función constitucional en cabeza de la Procuraduría de ejercer el poder
disciplinario preferente "no puede ser desconocida por la competencia a
prevención la cual debe estar especialmente consagrada en una norma legal y
para una clase determinada de procesos como en los Códigos de Procedimiento
Civil y Penal en donde no violan precepto constitucional alguno". Finalmente, sostiene
que, "la violación de la norma constitucional consagrada en el numeral 6
del artículo 277 constituye una verdadera VIA DE HECHO por cuanto no se respetó
el derecho preferente que para adelantar la investigación disciplinaria tiene
la Procuraduría General de la Nación". Ordena, en consecuencia, la
remisión a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial de las diligencias
adelantadas contra los funcionarios judiciales que resolvieron sobre la
libertad de Guillermo Ortíz Gaitán. 6. Mediante auto del
11 de septiembre, la magistrada sustanciadora de la Sala Disciplinaria ordenó
dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso
que la secretaría judicial le enviara al Procurador Delegado para la Vigilancia
Judicial las diligencias disciplinarias radicadas bajo el número 141214 A. 7. En la misma fecha,
la mencionada magistrada presentó escrito de apelación contra la decisión del
Tribunal Administrativo. Se pregunta la
impugnante si la vía de hecho declarada por el juez de tutela se refiere a que
la Sala Disciplinaria no se pronunció acerca del poder preferente. Considera
que "de ser ello cierto, el juez de tutela mal podría pronunciarse sobre
el fondo del asunto, pues su obligación legal era la de ordenar que existiera
una decisión de fondo sobre el particular". Sostiene que en caso de
haberse comprobado la existencia de una vía de hecho, la decisión debería haber
sido la de dar la orden de resolver el conflicto, "pues según el juez de
tutela sí somos competentes para resolver conflictos entre una autoridad
jurisdiccional y una autoridad administrativa". Respecto al poder
preferente expresa lo siguiente: "considero que la
Procuraduría General de la Nación, ni constitucional, ni legalmente puede
desbordar la también competencia exclusiva que posee la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria entratándose de la investigación y
juzgamiento de los funcionarios judiciales, ya que el constituyente creó la
jurisdicción disciplinaria con el único propósito de que un cuerpo
especializado con la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado, se ocupara de la vigilancia,
investigación y sanción de los funcionarios judiciales, lo que significa, que
no podía el mismo Legislador Constitucional, incurrir en la elemental y crasa
equivocación de confrontar para efectos de la investigación contra funcionarios
judiciales, a la Procuraduría General de la Nación, con el Consejo Superior de
la Judicatura". Sostiene que la Sala
Disciplinaria tiene jurisdicción y, por lo tanto, autonomía judicial en sus
decisiones, lo cual significa que éstas solo pueden ser modificadas por el superior
jerárquico. Finalmente, la
impugnante cita apartes de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia
(sentencia del 4 de octubre de 1996, M.P. José Roberto Herrera Vergara) y el
Consejo de Estado (sentencia del 17 de febrero de 1995, de la Sección Primera,
M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez,
y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 27 de agosto de 1996),
en los cuales se restringe la posibilidad de la Procuraduría de desplazar a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su función disciplinaria. 8. También la
presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
presenta, el 15 de septiembre, escrito de impugnación. Sostiene la magistrada
que el poder disciplinario preferente consagrado en favor de la Procuraduría, en
el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución, fue delimitado en sus
alcances por el artículo 3º de la Ley 200 de 1995, el cual señala que "El
Procurador General de la Nación establecerá criterios imparciales y objetivos
para la selección de las quejas y expedientes disciplinarios a fin de dar
cumplimiento al inciso anterior." Asevera que la Procuraduría aún no ha
fijado esos criterios, "lo que significa que el Poder Disciplinario
Preferente en el caso concreto, no se identifica con los postulados previstos
en la Ley". Manifiesta que debe
acogerse como criterio auxiliar de interpretación de las normas
constitucionales sobre el asunto en cuestión la integridad de la interpretación
que ha realizado la Corte Constitucional al respecto, consistente en señalar
que la Procuraduría sí goza de un poder preferente para conocer de las
investigaciones disciplinarias sobre los funcionarios de la Rama Judicial,
siempre y cuando el Consejo Superior de la Judicatura no haya asumido
conocimiento a prevención. Al respecto señala: "el criterio
acogido por la Corte Constitucional sobre el tema es pertinente acogerlo como
auxiliar para la aplicación de las normas constitucionales referidas, en su
integridad, sin restricción alguna, lo cual significa que no es viable adoptar como
lo hizo la Procuraduría, motivaciones de providencias de la Corte
Constitucional para reclamar el ejercicio preferente del poder disciplinario
sobre los funcionarios de la Rama Judicial. Sentencia C-417/93 - y hacer
abstracción de ellas cuando se refieren a la consideración de una limitación al
ejercicio de ese poder - sentencias C-244 y 280 de 1996- según las cuales la
intervención de la Procuraduría puede darse en casos en que el Consejo Superior
de la Judicatura no hubiese asumido el conocimiento, como ha de entenderse la
expresión ¿a prevención¿ que utilizó aquella
corporación, así su uso no haya sido el más indicado. "Por tanto, el
mencionado criterio expuesto por la Corte Constitucional , sirve para conciliar
el ejercicio de las facultades atribuidas por la Carta al Consejo Superior de
la Judicatura y las asignadas al Procurador General de la Nación, evitando
confrontaciones o disputas entre ellos, pues mediante el conocimiento del
asunto a prevención, el control disciplinario del funcionario judicial tiene
cabal ejercicio, evita cualquier motivo de perplejidad y realiza, en cambio,
ese otro principio que enseña que las autoridades deben colaborarse y armonizar
en el ejercicio de sus funciones, pues la finalidad es única: La
eficiencia del Estado". En consecuencia,
solicita al Consejo de Estado la revocatoria de sentencia de primera instancia. 9. El 17 de
septiembre, el Procurador General de la Nación solicita al Consejo de Estado la
confirmación del fallo proferido en primera instancia. En su escrito, responde
algunos de los argumentos expuestos en los escritos de impugnación presentados
por las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Así, sostiene: - Que la Procuraduría
sí tiene personería jurídica, la cual deviene "en forma clara y notoria de
lo dispuesto en los artículos 113, 275, y 277 de la C.P, el artículo 80 de la
Ley 153 de 1887, el artículo 1 de la Ley 201 de 1995 y el artículo 149 del
Código Contencioso Administrativo". - Que la Procuraduría
no guardó silencio respecto a la competencia a prevención de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, a la que hace referencia la Corte en la sentencia
C-037/96, puesto que en el escrito de tutela se señaló que ese era un asunto
procesal de orden legal y que, por lo tanto, mal podía desconocer un mandato
constitucional que había sido desarrollado en los artículos 3, 47 y 61 del CDU. - Que no es cierto que
la Procuraduría no puede ejercer el poder disciplinario preferente respecto de
los funcionarios judiciales, "en virtud a la naturaleza jurisdiccional de
los actos emitidos en tales eventos", puesto que la facultad sancionatoria
de la Procuraduría está consagrada en el artículo 277, numeral 6, de la
Constitución y en la Ley 201 de 1995. - Que tampoco es
cierto que todas las altas corporaciones judiciales se han pronunciado de
manera negativa sobre el desplazamiento de la competencia para la realización
de las investigaciones disciplinarias contra funcionarios judiciales, en favor
de la Procuraduría, puesto que la Corte Constitucional ha ratificado el poder
disciplinario preferente de la Procuraduría en las sentencias: C-417/93,
T-006/94, C-229/95, C-037/96, C-244/96, C-280/96, y SU-637/96. - Que la tutela no fue
interpuesta para solicitar que se resuelva el conflicto positivo de
competencias que había propuesto la Procuraduría, sino para que se protegiera
el derecho fundamental al debido proceso. - Que si bien el
artículo 3 de la Ley 200 de 1995 no ha sido reglamentado, este artículo debe
ser interpretado en armonía con el mandato del artículo 47 de la misma ley, que
faculta a la Procuraduría "para asumir una investigación disciplinaria
iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso, los criterios objetivos e
imparciales son tenidos en cuenta en cada situación de acuerdo con las
circunstancias que ameriten el desplazamiento". - Que
en el caso que genera el conflicto, la Procuraduría expuso claramente en sus
decisiones los motivos que justificaban el desplazamiento de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria. - Que
la competencia a prevención "en manera alguna puede desconocer o limitar
la facultad preferente constitucional de la procuraduría General de la
Nación". 10. El 9 de octubre,
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoca la
sentencia impugnada y, en consecuencia, rechaza por improcedente la tutela. En primer lugar,
establece que solamente los titulares del derecho fundamental al debido proceso
pueden ser sujetos activos o pasivos de la actuación judicial o administrativa.
Advierte que "el sujeto procesal, que en calidad de funcionario
investigador o juzgador adelanta tales actuaciones, por no ser parte no tiene
derecho alguno sino el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso.
Luego en el presente caso no es el Procurador General de la Nación el
legitimado para instaurar la acción incoada, razón más que suficiente para
revocar el fallo impugnado". Con referencia a las
acusaciones contra las providencias de la Sala Disciplinaria, a través de las
cuales este organismo se abstuvo tanto de remitir las diligencias adelantadas a
la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial como de darle trámite al
conflicto positivo de competencias, manifiesta que se equivoca el Tribunal
Administrativo al considerarlas como vías de hecho. Señala que el
pronunciamiento del 25 de julio de 1997, de la Sala Disciplinaria, se
fundamenta en la sentencia C-280 de 1996 de la Corte Constitucional para no
remitir las diligencias. Igualmente, expresa que en la providencia del 30 de
julio se hace un análisis armónico de los artículos de la Constitución y de las
leyes para justificar el rechazo a la solicitud de envío de las diligencias.
Por ello, descarta que "las providencias judiciales que motivaron la
acción de tutela hubieran obedecido a la simple voluntad o capricho de quienes
las profirieron o que crezcan de fundamento objetivo por violación manifiesta
de la Constitución o de la ley, razón por la cual no puede predicarse que sean
constitutivas de una vía de hecho y que puedan ser, por consiguiente, pasibles
de la referida acción constitucional". De otro lado,
considera que mal podía presentarse un conflicto de competencias en este caso,
puesto que la función que ejerce la Sala Disciplinaria del Consejo Superior es
jurisdiccional, según el artículo 116 de la C.P., mientras que la función que
se deriva del ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría es de
carácter administrativo. Además, expresa que "siendo la tutela una acción
eminentemente subjetiva, esto es, encaminada exclusivamente a proteger los
derechos constitucionales fundamentales de que son titulares las personas
naturales o jurídicas en caso de vulneración o amenaza, no puede ser
instrumento idóneo para desatar controversias entre autoridades, como la
planteada". Expresa que en sentencia
del 17 de febrero de 1995, dictada dentro del expediente N° 2614, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, el
Consejo de Estado resolvió, con "fuerza de cosa juzgada erga omnes (artículo
175 del Código Contencioso Administrativo), que: "el artículo 256,
numeral 3, de la Constitución Política consagra un fuero especial en materia de
juzgamiento disciplinario respecto de los funcionarios de la Rama Judicial
(excluidos aquellos a los que se refieren los artículos 174, 175 y 178, numeral
3, ibídem, que también gozan de fuero especial) y sobre los cuales la
Procuraduría General de la nación solamente está autorizada para emitir
conceptos, según el artículo 278, numeral 2, ibídem, mas no puede ejercer en
relación con ellos el poder disciplinario preferente". Finaliza con la
aclaración de que, si bien la Corte Constitucional ha dicho que el poder
disciplinario preferente de la Procuraduría no vulnera la Carta siempre y
cuando el Consejo Superior de la Judicatura no haya conocido a prevención, lo
cierto es que "ni la Constitución ni la ley han consagrado tal modalidad
de competencia en el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama
Judicial, a que se refiere el artículo 256, numeral 3 de la Carta. De aceptarse
esta tesis equivaldría a contrariar el principio de legalidad que rige la
actuación de las autoridades públicas...". FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. El Procurador
General de la Nación estima que la decisión de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de realizar directamente la
investigación disciplinaria que se adelanta contra funcionarios de la Fiscalía
por presuntas irregularidades en la liberación del sindicado Guillermo Ortíz Gaitán, en contra de la reiterada solicitud de la
Procuraduría de que se le remita el expediente, atenta contra el debido
proceso, porque desconoce el poder disciplinario preferente radicado en cabeza
de la Procuraduría, de acuerdo con el artículo 277 de la Carta. Expresa que la
decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de no darle curso al conflicto positivo de competencias no tiene
ningún fundamento constitucional y elimina el único mecanismo jurídico viable
para solucionar la diferencia. 2. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura considera
que el Procurador General de la Nación no tiene legitimación activa para incoar
la acción de tutela en el caso presente, en razón de que su interés es
únicamente el de reafirmar la condición de juez disciplinario de los fiscales
bajo investigación. Afirma que la decisión de la Sala de rechazar el conflicto
positivo de competencias planteado por la Procuraduría no se ajusta a ninguna
de las causales establecidas para que se pueda declarar la existencia de una
vía de hecho. 3. La Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió tutelar el derecho
fundamental al debido proceso, en favor de la Procuraduría General de la
Nación. En su concepto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura incurrió en una vía de hecho al desconocer el poder
disciplinario preferente que la Constitución Política radica en cabeza de la
Procuraduría. 4. La Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia del
Tribunal y, en su lugar, rechazó la acción de tutela por improcedente.
Considera, en primer lugar, que el Procurador no estaba legitimado para
interponer la tutela, dado que no era parte dentro del proceso. También señala
que la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no constituye una vía
de hecho, pues sus pronunciamientos se encuentran debidamente motivados y
justificados. Adicionalmente, sostiene que entre la Procuraduría Delegada para
la Vigilancia Judicial y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura no se puede presentar un conflicto de competencias, porque la
función que ejerce la última es jurisdiccional mientras que la Procuraduría
realiza labores administrativas. El problema planteado 5. Se pregunta la
Corte, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura violó el derecho fundamental al debido proceso, al negarse a remitir
a esta última entidad la investigación disciplinaria que adelanta contra
distintos fiscales. Para resolver el problema planteado, la Corte deberá
establecer, en primer lugar, si, como lo sostiene el actor, la Procuraduría
General de la Nación goza de competencia preferente para investigar
disciplinariamente a miembros de la rama judicial y, en segundo término, si un
conflicto de competencias como el presente está en capacidad de afectar los
derechos fundamentales de las autoridades que gozan de potestad disciplinaria. La jurisprudencia de
la Corte Constitucional acerca de cuál es la autoridad competente para
investigar disciplinariamente a los funcionarios judiciales 6. Tanto la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como la
Procuraduría General de la Nación fundamentan su posición en sentencias de la Corte
Constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación en torno de la definición
de cuál es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a los
funcionarios judiciales ha evolucionado en el transcurso de pocos años. Ello
explica que la Procuraduría y la Sala Disciplinaria lleguen a conclusiones
diferentes sobre la materia, a pesar de estar apoyadas las dos en
pronunciamientos de la Corte. Esta situación hace necesario recapitular la
jurisprudencia de la Corte sobre el punto. 7. En la sentencia
C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo -, se declaró la exequibilidad parcial del artículo 51 del Decreto 1888 de
1989, que disponía que las providencias que se dictaran en materia
disciplinaria en relación con funcionarios judiciales son actos
jurisdiccionales, no susceptibles de acción administrativa. En aquella ocasión,
esta Corporación consideró necesario para enfocar el tema hacer algunas
precisiones en punto al derecho disciplinario y al régimen disciplinario de los
funcionarios judiciales. De esta manera, llegó a la siguiente conclusión: "La Constitución
Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un
organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la
materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación . A ésta encomienda la
atribución de "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley"
(artículo 277, numeral 6° C.N.). "Esa competencia
de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea
cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen
de fuero especial según la Constitución... "(...) "De conformidad
con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º, de la Constitución, corresponde
al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el
caso y de acuerdo con la ley, la atribución de "examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de
los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
ley", sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al
Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder
disciplinario (artículo 277, numeral 6º C.N.). En el evento en que la
Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario
judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -
Disciplinaria - o al Consejo Seccional correspondiente y al superior
jerárquico, evitando así dualidad de procesos y colisión de competencias
respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicación de la
nombrada norma constitucional, dado el carácter externo del control que ejerce
el Procurador. "En síntesis, las
normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el
sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan
investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo
expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial - esto
es aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y
magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional) - pueden
ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado
desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría. Los empleados de la
Rama Judicial - es decir aquellos servidores que no administran justicia -
están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la
competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación". Como bien se puede
observar, en esta sentencia la Corte decidió que el poder disciplinario
preferente de la Procuraduría General de la Nación (C.P., art. 277.6) se
extendía a todos los servidores públicos que no poseían fuero especial,
independientemente de la rama u órgano del Estado al cual estuvieran
vinculados. Ello significaba que esa prevalencia en materia disciplinaria
también se aplicaba a los funcionarios judiciales, con las consecuencias que de
ahí se derivan para el ejercicio de la función disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Así las cosas, la posición defendida por el
Procurador General de la Nación bien puede fundamentarse en esta sentencia. 8. Con todo, la
postura general asumida por la Corte en el pronunciamiento transcrito
parcialmente fue objeto de precisión en sentencias posteriores. Es así como en
la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que versó sobre el
proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, se expresó que el
poder preferente de la Procuraduría General de la Nación en materia
disciplinaria, en lo que tiene que ver con los funcionarios judiciales, se
aplicaba solamente en la medida en que la investigación respectiva no hubiera
sido iniciada a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura o de
los Consejos Seccionales. Esto significaba que en aquellos casos en los que el
Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura hubieran iniciado
una investigación disciplinaria la Procuraduría no podía desplazarlos, con lo
cual se limitaba el poder disciplinario preferente de esta institución. En el
fallo se expuso: "Resta agregar
que la responsabilidad de vigilar la conducta oficial de los encargados de
prestar funciones públicas es competencia permanente del Procurador General de
la Nación, atribuciones estas que deberá realizar de conformidad con los
criterios, lineamientos y parámetros que al respecto le defina la ley (Art.
277-6 C.P.), siempre y cuando dicha competencia, para el caso de la rama judicial,
no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la
Judicatura (Art. 257 C.P.)". 9. La jurisprudencia
sentada en la sentencia C-037 de 1996 con respecto a la autoridad disciplinaria
sobre los funcionarios judiciales ha sido permanentemente reiterada en
pronunciamientos posteriores. Así se hizo en la sentencia C-244 de 1996, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, la cual versó, entre otras cosas, sobre el inciso 3 del
artículo 61 de la Ley 200 de 1995 - el Código Disciplinario Unico
-, el cual expresaba: "Respecto de los funcionarios de la rama judicial
serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales
disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos
seccionales, según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y
sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del
poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación".
En esa oportunidad, la Corte indicó: "En conclusión se
tiene que el inciso final del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, no infringe la
Constitución al atribuirle competencia a las Salas Disciplinarias del Consejo
Superior de la Judicatura y de los Consejos Secciónales, para investigar a
los funcionarios de la Rama Judicial, siempre y cuando se
entienda en los mismos términos señalados en la sentencia antes transcrita
(C-417/93), esto es, que tal competencia sólo recae sobre los funcionarios que
administran justicia - jueces y magistrados que no gozan de fuero
constitucional -... "El poder
preferente de la Procuraduría General de la Nación para investigar a
funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la
misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los
funcionarios dicha competencia ¿no haya sido asumida a
prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)¿. No
ocurre lo mismo con los empleados, pues según el artículo 115 de la ley
estatutaria de la administración de justicia, la Procuraduría puede desplazar
al superior jerárquico que esté adelantando el proceso". 10. Igualmente, en la
sentencia C-280 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, que trató sobre
distintos artículos de la misma Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario único),
la Corte reiteró que "en relación con los funcionarios de la rama judicial
que carecen de fuero, esta Corporación ya ha establecido que no vulnera la
Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría,
siempre y cuando dicha competencia no haya sido asumida a prevención por parte
del Consejo Superior de la Judicatura". 11. Finalmente, en la
sentencia SU- 637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se recogió lo expuesto
por la Corte sobre la materia, haciendo hincapié en la diferenciación
introducida: "Interesa añadir que en la misma sentencia se perfiló más el
concepto de poder disciplinario preferente de la Procuraduría en relación con
los funcionarios judiciales excluidos del fuero, al precisarse que la
prevalencia solamente se podía hacer valer cuando el Consejo Superior de la
Judicatura o los Consejos Seccionales no hubieran asumido a prevención la
investigación disciplinaria correspondiente". 12. Lo expuesto en los
numerales 7 a 11 de estos fundamentos evidencia que la posición sostenida por
la Corte en la sentencia C-417 de 1993, que le sirve de fundamento al
Procurador General de la Nación para su solicitud de tutela, si bien ha sido
mantenida en lo sustancial, fue objeto de una ulterior precisión por parte de
esta Corporación, en el sentido de que el poder disciplinario preferente de la
Procuraduría General de la Nación opera sobre los funcionarios judiciales
únicamente si las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior de
la Judicatura o de los Consejos Seccionales no han iniciado con anterioridad el
respectivo proceso disciplinario. Ello indica, entonces, que le asiste razón a
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
cuando afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la
Sala adquiere la competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los
funcionarios judiciales cuando avoca el conocimiento de ellas antes que la
Procuraduría. 13. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la
Procuraduría General de la Nación iniciaron el mismo día, el 17 de julio de
1997, investigación disciplinaria contra los fiscales comprometidos en la
liberación provisional del procesado Guillermo Ortíz
Gaitán. La decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de abrir la
investigación fue comunicada durante la mañana del 17 de julio al Procurador
Delegado para la Vigilancia Judicial. En las horas de la tarde del mismo día se
informó también de esa decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la
Fiscalía General de la Nación. Al día siguiente, es decir, el 18 de julio, el
Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial respondió el oficio que le
fuera remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, manifestando que la Procuraduría había decidido hacer uso del
poder disciplinario preferente y que, por lo tanto, solicitaba que se le
remitiera la actuación realizada hasta el momento por el Consejo Superior de la
Judicatura. Como lo indica el
Procurador, la prevención es un factor que contribuye a determinar la
competencia sobre un proceso determinado, en el caso de que éste pueda ser
conocido por distintas autoridades judiciales. Tal como se ha señalado, la
Corte ha recurrido al concepto de "competencia a prevención" para
solucionar los conflictos que se pueden presentar entre la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General
de la Nación en el momento de determinar cuál de las dos entidades es la
competente para conocer de una investigación disciplinaria. El propósito de
este concepto es establecer que aquella autoridad que haya entrado primero a
conocer el proceso materia del litigio conservará la competencia sobre él. En el caso que es
materia de esta sentencia, tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura como la Procuraduría General de la Nación
abrieron sendas investigaciones el día 17 de julio de 1998. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria expresa que tomó la decisión de iniciar el proceso
disciplinario a las 8 de la mañana de ese día. La Procuraduría abrió la
investigación con base en la petición que formulara el Fiscal General de la
Nación el mismo día 17 de julio. De este hecho se deduciría lógicamente que la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria inició primero el proceso de investigación y
que, por lo tanto, a ella le correspondería, en razón de la competencia a
prevención, adelantar la instrucción del caso. Sin embargo, la Procuraduría
General de la Nación podría argumentar que, además de la afirmación de la Sala,
no existe prueba de que ésta hubiera tomado su decisión en horas tan tempranas.
No obstante, el hecho de que la Sala le hubiera comunicado en las mismas horas
de la mañana a la Procuraduría su determinación de adelantar el proceso
disciplinario permite sostener que esta decisión fue tomada con anterioridad y
en el curso de la mañana del día indicado. Además, para
situaciones como la presente, en las que la investigación es iniciada en el
mismo día por ambas entidades, razón que hace difícil esclarecer cuál de ellas
empezó primero con la instrucción, deberá observarse cuál de las dos fue la que
comunicó antes que había iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicación
tiene por fin expresar la intención de avocar directamente un caso y de afirmar
la competencia sobre él, separando a la otra entidad del conocimiento del
mismo. Esta manifestación expresa, entonces, la voluntad de conocer primero
sobre un caso, para poder asegurarse la competencia sobre él. Así, ella cumple
con un objetivo equivalente al de la competencia a prevención, en la forma en
que la Corte ha interpretado esta figura. Por lo tanto, en el
presente caso ha de tenerse también en cuenta cuál de las dos entidades le
comunicó primero a la otra su decisión de tramitar el proceso investigativo.
Sobre este hecho no hay duda alguna, puesto que del expediente se deduce que la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le
informó el día 17 a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía su
determinación de iniciar la instrucción disciplinaria, mientras que la
Procuraduría apenas lo hizo el día 18. Los argumentos
anteriores conducen a la conclusión de que, de acuerdo con la jurisprudencia
actual y reiterada de la Corte Constitucional sobre esta materia, el organismo
competente para adelantar la investigación disciplinaria sobre los fiscales
comprometidos en la liberación provisional del procesado Guillermo Ortíz Gaitán es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela:
¿un mecanismo judicial apto para la reivindicación de competencias? 14. El Procurador
General de la Nación sostiene que interpone la acción de tutela haciendo uso de
las funciones que le asignan los artículos 118 y 277, numerales 1, 3 y 7, de la
Constitución. Adicionalmente, señala que ya la Corte Constitucional ha
establecido que la Procuraduría puede ser sujeto activo de la acción de tutela,
tanto para actuar en defensa de la comunidad como de la institución. 15. El artículo 118 de
la Carta expresa que al Ministerio Público le corresponde la guarda y promoción
de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de
la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Asimismo, los
numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política consagran como
funciones del Procurador General de la Nación, para ser ejercidas de manera
directa o por intermedio de sus delegados o agentes, la vigilancia del
cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los
actos administrativos; la defensa de los intereses de la sociedad; y la
intervención en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas,
cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o
de los derechos y garantías fundamentales. De otro lado, el
inciso final del artículo 277 de la Carta dispone que el Procurador General
podrá interponer las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones. La Corte ha entendido que esta atribución también se extiende a la
acción de tutela. Es así como en la sentencia T-049 de 1995, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, en la que se discutía, entre otras cosas, si la
Procuraduría Delegada para el Menor y la Familia tenía legitimación para presentar
una demanda de tutela en defensa de decenas de niños desamparados y
discapacitados que estaban siendo atendidos en forma infrahumana por diversos
hospicios, la Corte estableció que sí estaba autorizada para hacerlo, en virtud
del artículo 277 de la Constitución. En aquella ocasión, la Corte concluyó que
"La Procuraduría General de la Nación puede ser sujeto activo de la acción
de tutela bien sea porque actúe en defensa de su institución o de la
comunidad...". 16. De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como finalidad la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de una autoridad pública o, en casos muy precisos, de los particulares.
Entonces, cabe preguntarse si en el caso en cuestión se amenaza o vulnera algún
derecho fundamental de la Procuraduría que amerite su protección a través del
mecanismo de la acción de tutela, o si de los documentos procesales se puede
deducir que la Procuraduría está actuando en defensa de los derechos
fundamentales de miembros de la comunidad. 17. Como se desprende
del escrito de tutela, el Procurador considera que se ha vulnerado el derecho
al debido proceso de la institución que representa, por cuanto la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha
desconocido su poder preferente en materia disciplinaria y, en consecuencia, se
ha negado a remitirle las actuaciones que ha desarrollado en un proceso sobre
el cual las dos instituciones reclaman ser competentes. La reivindicación de
una competencia asignada por la Constitución a una determinada institución no
equivale a la defensa de un derecho fundamental. Los derechos fundamentales constituyen
garantías de las personas - naturales o jurídicas - frente al poder público o,
en algunos eventos, contra particulares. Las competencias o atribuciones de las
ramas y órganos del poder público están contempladas en la Constitución y las
leyes, y determinan el ámbito de acción de cada rama y órgano. Pero la lucha
por la preservación del radio de acción propio de cada órgano no puede
encuadrarse dentro del campo de la defensa de los derechos fundamentales de
éste. En el debate acerca de las competencias de cada rama u órgano del Estado
no están en discusión los derechos mínimos de ellos como personas jurídicas,
sino simplemente su ámbito competencial. La mencionada
sentencia T-049 de 1995 reconoció que la Procuraduría General de la Nación sí
podía interponer la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales.
Sin embargo, en el caso bajo estudio la Procuraduría acudió a la tutela no para
defender sus derechos fundamentales como persona jurídica, sino para
reivindicar una competencia, evento que no se ajusta al objeto de la acción de
tutela. 18. De acuerdo con la
sentencia aludida, la Procuraduría también puede recurrir a la acción de tutela
en defensa de los derechos fundamentales de miembros de la comunidad. Esta no
es tampoco la situación que da origen al presente proceso. En realidad, en la
discusión actual acerca de a quién le corresponde realizar la investigación
disciplinaria sobre los fiscales anotados no se debate acerca de los derechos
fundamentales de estos ciudadanos, sino simple y llanamente acerca de la
distribución, entre la Procuraduría General de la Nación y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la
competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales. 19. Las razones
anteriores conducen a esta Corporación a confirmar el fallo de la Sala
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En efecto, de un lado la
Procuraduría General de la Nación no es la entidad competente para disciplinar
a los fiscales involucrados en la comisión de posibles irregularidades con
ocasión de la liberación del procesado Guillermo Ortíz
Gaitán, y, de otro, los conflictos de competencia no comprometen los derechos
fundamentales de las entidades públicas contendientes. DESICION En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional RESUELVE Primero: CONFIRMAR por
las razones expuestas, el fallo de tutela dictado por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el día 9 de octubre de 1997. Segundo:
Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991. Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la gaceta de la corte constitucional y
archívese el expediente.
ACLARACIÓN DE VOTO A
LA SENTENCIA SU-337/98 SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia
sobre funcionarios judiciales (Aclaración de voto) La Corte
Constitucional ha establecido que la Procuraduría General de la Nación posee
también un poder preferente disciplinario para investigar a los funcionarios
judiciales, siempre y cuando el Consejo Superior de la Judicatura no haya
asumido a prevención la investigación. Sin embargo, esta posición presenta
igualmente problemas. El primero de ellos es que da lugar a que se trate en
forma desigual a los funcionarios judiciales que son objeto de un proceso
disciplinario. En efecto, aquéllos cuya investigación es asumida por la
Procuraduría General de la Nación pueden impugnar las decisiones de la última
ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Mas los funcionarios cuya
investigación corre a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura no tienen ninguna posibilidad de acudir a la vía
contencioso administrativa. De otra parte, en una materia como la
jurisdiccional disciplinaria, no es apropiado que la definición acerca de cuál
es la autoridad disciplinaria competente dependa, en cada caso, de factores
contingentes. Finalmente, se desconoce la voluntad del constituyente de que los
funcionarios judiciales sean procesados disciplinariamente por un órgano
específico, cuales son las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo
Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el objeto de lograr
una interpretación que esté más acorde con los principios de igualdad y del
debido proceso y que le de mayor vigencia a la institución del Consejo Superior
de la Judicatura, de acuerdo con la voluntad del constituyente, debe
rectificarse la jurisprudencia de la Corte en esta materia, para señalar que la
competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales recae en todos los
casos en las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior y los
Consejos Seccionales de la Judicatura. CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Alcance (Aclaración
de voto) Existe plena
consciencia de que los cambios en la jurisprudencia constituyen una amenaza
contra los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, ambos muy
caros al ordenamiento jurídico, como que ellos son los que permiten que los
asociados conozcan con certeza cuáles son las normas que rigen su actividad
presente y futura en la sociedad. Sin embargo, éstos no son los únicos
principios que informan el ordenamiento. En efecto, ellos deben permanecer en
un estado de equilibrio con otros principios, aquéllos que le dan un contenido
específico al derecho y que permiten, además, que éste se vaya adaptando a las
transformaciones que experimentan todos los conglomerados humanos, tales como
el de la justicia, la libertad, la igualdad y la dignidad. En los casos en los
que este delicado equilibrio se pierde, es amenazada la vigencia del orden
jurídico, en atención a que los asociados, o bien no encuentran ningún
ordenamiento al cual ajustarse, por cuanto no existe ninguna seguridad
jurídica, o bien concluyen que el orden debe ser superado, en razón de que no
responde a los valores y principios que inspiran y conducen la vida social.
Además, en un Estado en el que se manifiesta que la Constitución es norma de
normas y que, por lo tanto, la vida social habrá de regirse por las normas
constitucionales, la interpretación que realice el juez constitucional deberá
tener siempre como objetivo el lograr siempre el mayor grado de vigencia de las
normas constitucionales, hecho que la puede motivar a abandonar una
interpretación, para asumir otra que se ajuste más a los designios de la Carta
Política. La Corporación ha admitido las transformaciones en la jurisprudencia,
en la medida en que la nueva interpretación de la Constitución puede asegurar
una mayor vigencia y un desarrollo más pleno de los valores que ella
representa. Sin embargo, para estas situaciones se ha señalado que el juez
constitucional debe aportar razones de peso que fundamenten la modificación de
su línea jurisprudencial. Es decir, la carga de la prueba es asumida por el
juez, quien tiene que demostrar la pertinencia del cambio jurisprudencial. Referencia: Expediente
T-149299 Actor:
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Magistrado ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ 1. Con el acostumbrado
respeto, me permito aclarar mi voto en los siguientes términos. Aunque comparto
la decisión adoptada por la mayoría, que reconoce la competencia a prevención
del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las investigaciones
contra funcionarios judiciales, considero que es necesario rectificar la
jurisprudencia sobre la materia. 2. La Corte
Constitucional ha establecido que la Procuraduría General de la Nación posee
también un poder preferente disciplinario para investigar a los funcionarios
judiciales, siempre y cuando el Consejo Superior de la Judicatura no haya
asumido a prevención la investigación. Sin embargo, esta posición, que
constituye una reformulación de la expuesta en la sentencia C-417 de 1993,
presenta igualmente problemas. El primero de ellos es
que la aludida jurisprudencia da lugar a que se trate en forma desigual a los
funcionarios judiciales que son objeto de un proceso disciplinario. En efecto,
aquéllos cuya investigación es asumida por la Procuraduría General de la Nación
pueden impugnar las decisiones de la última ante la jurisdicción contencioso
administrativa, puesto que los actos de la Procuraduría tienen un carácter
administrativo. Mas los funcionarios cuya investigación corre a cargo de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no
tienen ninguna posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa, pues
las decisiones proferidas por el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de
la Judicatura tienen el carácter de sentencias judiciales. De otra parte, en una
materia como la jurisdiccional disciplinaria - que constituye una forma
específica del derecho penal, con todas las consecuencias que de ahí se derivan
-, no es apropiado que la definición acerca de cuál es la autoridad
disciplinaria competente dependa, en cada caso, de factores contingentes. En
efecto, obsérvese que la determinación de la instancia disciplinaria competente
depende, por un lado, de si la Procuraduría considera que es importante que
ella avoque directamente el conocimiento de un proceso y, por el otro, de si la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no haya
tomado la decisión más temprano y ha iniciado con anterioridad la
investigación. En vista de las importantes diferencias que existen en lo
relativo a la posibilidad de impugnar las decisiones disciplinarias ante la
jurisdicción contencioso administrativa, y en aras del derecho de todos los
encartados de conocer con claridad cuál es su juez disciplinario natural, no
parece pertinente que la determinación de la autoridad disciplinaria en cada
caso se subordine a la voluntad y a la prontitud con que estos dos órganos
tomen la decisión de asumir una determinada investigación. Finalmente, la
interpretación que reconoce que la Procuraduría General de la Nación ejerce
también un poder preferente disciplinario sobre los funcionarios judiciales, si
bien es una interpretación plausible y que se apoya en un texto constitucional
concreto, desconoce la voluntad del constituyente de que los funcionarios
judiciales sean procesados disciplinariamente por un órgano específico, cuales
son las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior y los Consejos
Seccionales de la Judicatura. La Constitución
dispone, en su artículo 254, que el Consejo Superior de la Judicatura constará
de dos salas: la administrativa y la jurisdiccional disciplinaria. A
continuación, los artículos 256 y 257 establecen las funciones del Consejo.
Casi todas se predican de la Sala Administrativa o podrían ser ejercidas
conjuntamente por las dos salas. En realidad, la única que es evidentemente
propia de la jurisdiccional disciplinaria es la contemplada en el numeral 6 del
artículo 257, que expresa que le corresponde al Consejo Superior de la
Judicatura o a los Consejo Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley,
"examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la
rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en
la instancia que señale la ley". Así las cosas, ¿tiene
sentido que esta función de la Sala Jurisdiccional, que es una función
inherente a su existencia, le pueda ser cuestionada o arrebatada por otro
organismo? Igualmente, ¿es comprensible que la Constitución disponga la
creación de un organismo y le asigne una función específica, para al mismo
tiempo autorizar que otra entidad lo pueda desplazar en sus funciones? La
respuesta es en ambos casos negativa, máxime si se tiene en cuenta que ese otro
organismo disciplinario obra en relación con todos los servidores públicos, es
decir que no tiene un campo específico de acción, como si es el caso de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, cuya función disciplinaria se restringe
exclusivamente a los funcionarios judiciales y a los abogados. 3. Existe plena
consciencia de que los cambios en la jurisprudencia constituyen una amenaza
contra los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, ambos muy
caros al ordenamiento jurídico, como que ellos son los que permiten que los
asociados conozcan con certeza cuáles son las normas que rigen su actividad
presente y futura en la sociedad. Sin embargo, éstos no son los únicos
principios que informan el ordenamiento. En efecto, ellos deben permanecer en
un estado de equilibrio con otros principios, aquéllos que le dan un contenido
específico al derecho y que permiten, además, que éste se vaya adaptando a las
transformaciones que experimentan todos los conglomerados humanos, tales como
el de la justicia, la libertad, la igualdad y la dignidad. En los casos en los
que este delicado equilibrio se pierde, es amenazada la vigencia del orden
jurídico, en atención a que los asociados, o bien no encuentran ningún
ordenamiento al cual ajustarse, por cuanto no existe ninguna seguridad
jurídica, o bien concluyen que el orden debe ser superado, en razón de que no
responde a los valores y principios que inspiran y conducen la vida social. Además, en un Estado
en el que se manifiesta que la Constitución es norma de normas y que, por lo
tanto, la vida social habrá de regirse por las normas constitucionales, la
interpretación que realice el juez constitucional deberá tener siempre como
objetivo el lograr siempre el mayor grado de vigencia de las normas
constitucionales, hecho que la puede motivar a abandonar una interpretación,
para asumir otra que se ajuste más a los designios de la Carta Política. La Corporación ha
admitido las transformaciones en la jurisprudencia, en la medida en que la
nueva interpretación de la Constitución puede asegurar una mayor vigencia y un
desarrollo más pleno de los valores que ella representa. Sin embargo, para
estas situaciones se ha señalado que el juez constitucional debe aportar
razones de peso que fundamenten la modificación de su línea jurisprudencial. Es
decir, la carga de la prueba es asumida por el juez, quien tiene que demostrar
la pertinencia del cambio jurisprudencial. Al respecto se señaló en la
sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero: "En efecto, la
cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la
jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente.
Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene
la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no
sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica - pues las decisiones
de los jueces deben ser razonablemente previsibles - sino también del respeto
al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean
resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la
doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el
principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto
que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir
en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente
lo hace 1. Por ello la Corte debe ser muy consistente y
cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de
base (ratio decidendi) de sus precedentes
decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional,
el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban
ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica,
puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que,
además, podría provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones
del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables
equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo
sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la
búsqueda de la seguridad jurídica - que implica unos jueces respetuosos de los
precedentes - y la realización de la justicia material del caso concreto - que
implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones
nuevas -. "En ese orden de
ideas, la lógica consecuencia de lo anterior es que un tribunal puede apartarse
de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene
la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que
justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de
una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio
jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual
es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho
de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de
determinada manera. Los operadores jurídicos confían en que el tribunal
responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsión. Por
ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el
tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso
concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la
decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad
jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del
precedente en un Estado de derecho".2 3. En el caso concreto
bajo análisis, encuentro que los problemas antes señalados acerca de la actual
jurisprudencia en materia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales
amerita un cambio en la línea de interpretación que ha seguido la Corte. Por
eso, y con el objeto de lograr una interpretación que esté más acorde con los
principios de igualdad y del debido proceso y que le de mayor vigencia a la
institución del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la voluntad
del constituyente, debe rectificarse la jurisprudencia de la Corte en esta
materia, para señalar que la competencia disciplinaria sobre los funcionarios
judiciales recae en todos los casos en las salas jurisdiccional disciplinarias
del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura. Fecha ut supra, EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1Ver, entre otros,
Luis Prieto Sanchís. "Notas sobre la
interpretación constitucional" en Revista del Centro de Estudios
Constitucionales. No 9. Madrid, mayo agosto de 1991. 2Ver también la
sentencia C-546 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz |