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Sentencia 931 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
12/05/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
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MORA INJUSTIFICADA-PROHIBICIÓN/Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que esté obligado/Falta de ejecución permanente/Actitud omisiva del investigado ya que descuidó la resolución de un asunto que de

MORA INJUSTIFICADA-PROHIBICIÓN / Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que esté obligado / Falta de ejecución permanente / Actitud omisiva del investigado ya que descuidó la resolución de un asunto que debía ameritar el pronunciamiento de segunda instancia / Comportamiento que dio lugar a la prescripción de la acción / Negligencia como factor generador de culpa/Actuar desidioso y de bajo rendimiento en general / La carga laboral no se constituye como justificación de la mora.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro. (2004)

Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Radicación No. 110010102000 20010931 01

Aprobado Según Acta No. 60 del 12 de mayo de 2004.

Agotada la etapa probatoria del juicio y corrido el traslado para alegar de conclusión, entra la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponda, dentro de la presente actuación seguida en contra del Dr. MARIO ADAN CORREA BARRERA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena.

IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE

Se trata del Doctor MARIO ADAN CORREA BARRERA identificado con c.c. No. 3.311.088 de Medellín, Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena para la época de los hechos y Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia para el momento de su desvinculación de dicho ente acusador el 13 de noviembre de 2002.

LOS CARGOS

En proveído del 25 de junio de 2003 se imputó al Dr. MARIO ADAN CORREA BARRERA la posible incursión en falta disciplinaria por incurrir en la prohibición prevista en el Art. 154-3 de la LEAJ, pues dentro del proceso que por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto se siguiera en contra de LIBARDO CABARCAS PEREZ y BENJAMÍN TORRES TORRES, en sus calidades de Personero y Alcalde del Municipio de Turbaco-Bolívar, al conocer de la apelación de la resolución de acusación recibió el expediente para tal fin el 31 de octubre de 1997, viniendo a desatar el recurso apenas el 26 de mayo de 1999; dicha falta fue calificada como grave, e imputada a título de culpa por negligencia.

LAS PRUEBAS

1. Copia del proceso penal al que aluden los autos (C. anexo).

2. Copia del auto mediante el cual se dispuso la compulsa de copias, al cual se refiere el resumen de los hechos. (2 a 10)

3. Copia de la resolución de fecha 26 de mayo de 1999 mediante la cual la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la resolución de acusación que profiriera en contra de BENJAMÍN TORRES TORRES y LIBARDO CABARCAS PEREZ la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena el 17 de septiembre de 1997. (16 a 23)

4. Documentos que acreditan la condición Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal de Cartagena del imputado, a partir del 14 de octubre de 1997. (58 a 62)

5. Escrito en el cual el imputado manifiesta cómo después de 3 años de ardua labor en la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, fue destacado con la específica misión de combatir la corrupción y la morosidad que azotaban a las Fiscalías que comprenden los Departamentos de Bolívar y San Andrés y Providencia, labor cumplida a cabalidad a partir de su posesión como Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal de Cartagena cuando heredó una carga laboral que se remontaba a procesos instruidos por los desaparecidos Juzgados de Instrucción criminal.

Por ello no se limitó a cumplir sus labores en el horario regular sino por fuera de él, incluso trabajando los días de descanso, al punto que cuando de nuevo fue trasladado a Medellín su despacho se encontraba "al día"; de ello dio cuenta al Fiscal General de la Nación quien le encomendó similar misión a cumplir en la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.

Afirmó no recordar cuál era el proceso penal objeto de la presente actuación, a pesar de lo cual recuerda cómo en su condición de Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cartagena debió redistribuir la carga laboral por cuanto la Fiscalía 3 registraba un notorio retardo, imponiendo cargas a la Fiscalía 1 y a la suya propia (la 4) previo consenso de todos los Fiscales y asumiendo compromisos sobre el futuro ritmo de trabajo, asignando además a la Fiscalía 3 un asistente que por planta pertenecía a su despacho.

Respecto del auto que dispuso copias para investigarle cuestiona que si la acción penal prescribió en la etapa de instrucción, no entiende la razón por la cual el juzgado haya adelantado la etapa de juzgamiento y sólo haya dispuesto la prescripción de la acción penal cuando el proceso se hallaba ya para fallo; en todo caso, esgrimió la absoluta imposibilidad física como razón para justificar su eventual mora. (71 a 74)

6. Versión libre del doctor MARIO ADAN CORREA BARRERA donde reitera la enorme carga laboral en cabeza de los fiscales de la unidad que integró, adujo cómo hasta mediados de 1998 la misma sólo contaba con 3 fiscales, cada uno con apenas un técnico, un asistente, un secretario administrativo y un asistente de la Secretaría; en relación con el proceso penal de autos señala cómo habiendo acaecido los hechos en el año de 1992, a su posesión como Fiscal ante el Tribunal de Cartagena el 14 de octubre de 1997 el proceso ya llevaba 5 años en la Fiscalía.

Añadió que su única actuación en ese proceso fue la segunda instancia de la calificación del proceso; acto seguido, se dedicó a cuestionar la decisión de prescripción, sobre la base de haber conceptuado el delegado del Ministerio Público que tal fenómeno jurídico no había tenido ocurrencia.

Luego señaló un promedio de 20 procesos a su cargo evacuados mensualmente y la realización del inventario exigido por la Fiscalía General de la Nación en abril, sin recordar si se trató del año 1998 o 1999, que desplazó toda la atención a tal actividad, en todo caso pide se alleguen las estadísticas sobre carga laboral y actividades; agrega haber sido comisionado por la época de la mora que se le imputa, por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Fiscalías para asumir procesos especiales en las ciudades de Medellín, Barranquilla y San Andrés Islas, que incluyeron el proceso de DRAGACOL.

Por último indicó cómo por la dedicación exclusiva a sus labores en 4 años de permanencia en Cartagena apenas fue al mar en 2 ocasiones, lapso durante el cual fue comisionado en 6 oportunidades en la Dirección Seccional sin ser eximido de su carga laboral como fiscal delegado y Coordinador de la Unidad. (83 a 86)

7. Certificados sobre la carencia de antecedentes disciplinarios del Dr. CORREA BARRERA. (105 y 106)

8. Constancia expedida por la Secretaría de la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal de Cartagena donde se indica que el proceso penal de autos ingresó al despacho del disciplinable el 31 de octubre de 1997 y salió con resolución del 26 de mayo de 1999 confirmando la resolución de acusación apelada. (107)

9. Copia de las estadísticas de actividades del despacho del disciplinable correspondientes a enero de 1998 a mayo de 1999. (C. anexo)

10. Constancia de la Coordinación de la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Cartagena de no tener dato alguno respecto de procesos asignados al disciplinable directamente por la Dirección Nacional de Fiscalías. En el mismo sentido certificaciones de la propia Dirección Nacional y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena. (132 a 134)

11. Certificado de salarios del Dr. CORREA BARRERA para los años 1996 a 2001. (138 a 140)

12. Escrito del disciplinable aportando algunas constancias sobre los permisos y vacaciones que disfrutó durante el tiempo de la mora, señalando además que no conservó constancias de las comisiones oficiales efectuadas por la Dirección Seccional y por la Corte Suprema de Justicia, las cuales reposan en la Dirección Seccional, administrativa y Financiera de Cartagena donde no ha podido hacérselas expedir por haberla demandado al omitir el pago de 111 semanas de cotización para su pensión, razón por la cual tal prestación le fue negada.

13. Dentro de los documentos referidos como aportados en el numeral precedente se cuenta con certificación de vacaciones concedidas durante el 20 de abril y el 14 de mayo de 1998, permiso por los días 23 a 25 de junio de 1998, y encargos como Director Seccional de Fiscalías de Cartagena entre el 16 de noviembre de 1998 al 5 de febrero de 1999 y como Coordinador de la Unidad durante las vacaciones del titular a partir del 30 de julio de 1998. (150 a 167)

DE LOS DESCARGOS

En su escrito de descargos el Dr. CORREA BARRERA lamentó que algunas de las pruebas por él solicitadas no lograran sus propósitos exculpatorios; igualmente empezó por referir que a raíz de una investigación que adelantara en Cartagena contra un Fiscal Seccional, ha tenido múltiples inconvenientes con la tía de dicho funcionario a la sazón Tesorera Pagadora de la Fiscalía, al punto de omitir expedirle certificaciones para presentar ante el Instituto de Seguros Sociales con miras a obtener su pensión de jubilación.

Acto seguido se refirió a su larga trayectoria judicial y a los que considera sus logros profesionales, entre ellos el de resolver en estricto orden de ingreso los asuntos a su cargo prohibiendo que ingresara a su despacho más de uno a la vez, razones que le impidieron conocer el contenido de los procesos atrasados y por ende tener alguna razón como para haber demorado el proceso penal de autos.

Indicó que una de las razones que pudo influir en la mora endilgada, estuvo constituida por una comisión de la Corte Suprema de Justicia, concretamente por parte del hoy ex magistrado FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, en proceso seguido contra un ex-parlamentario, de apellidos GARCIA ó PEREZ GARCIA, sindicado del manejo irregular de auxilios parlamentarios mediante la creación de una empresa educativa como fachada para sus ilegales manejos, diligencias que adelantó tanto en Cartagena como en Bogotá en las instalaciones del ICETEX, donde de manera solitaria debió practicar una búsqueda de pruebas en una gran cantidad de cajas arrumadas en el sótano, encontrando los documentos que le permitieron volverse a Cartagena a indagar al congresista.

Añadió que durante la época de la mora debió adelantar múltiples investigaciones generadas en la revocatoria que por vía de tutela decretaban respecto de decisiones del Tribunal Superior de Bolívar y aún del propio Consejo de Estado, además de comisiones adelantadas en Medellín en el caso de un Fiscal de apellido Ricaurte, de lo cual debe existir prueba en los libros de las Fiscalías Seccionales de Cartagena, sin embargo se encuentra indefenso frente al manejo de la prueba de descargo por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad, pero aún así en los libros de contabilidad y en el sistema debe existir constancia de los viáticos.

Se dolió de la constante variación del sistema de reparto de negocios, últimamente a cargo de una dependencia de la dirección seccional, donde "se presentaron anomalías que dejaban muy mal parado el nombre de la Fiscalía", cuando fue trasladado a Medellín, imposibilitado por el volumen de trabajo, dejó allí en la Coordinación de la unidad de segunda instancia 30 A-Z contentivos de las copias personales de las providencias de fondo más importantes, proferidas durante el desempeño de su cargo y que arroja promedio mucho más alto que el tenido en cuenta en el auto de cargos; con tal prueba se quedó el Fiscal que lo sucedió en el cargo.

Adujo que el examen de tales archivos permitiría concluir que no existió laguna "in témpore" en la solución de los casos a su cargo, lo cual confirma su afirmación según la cual si no resolvió la apelación de autos dentro del término debió ser porque no se le puso a despacho en el orden que se había dispuesto, reiterando que el proceso de marras se inició mucho antes que él entrara desempeñarse como fiscal de 2 instancia en Cartagena.

Adicionó que de cualquier modo el sólo factor cuantitativo no califica el desempeño del servidor judicial, siendo pertinente tener en cuenta que a su cargo estuvieron las más delicadas investigaciones, muchas de ellas por corrupción, y sin que pueda dar datos exactos refiere el caso de un juez de Cartagena que mediante tutela ordenó la devolución de mercancía de contrabando decomisado en 5 barcos fondeados en Puerto Bolívar, por valor superior a veintiún mil millones de pesos, proceso en el cual emitió la pertinente medida de aseguramiento que fuera confirmado por la Fiscalía ante la Corte. Tal determinación le valió ser denunciado penal y disciplinariamente, actuaciones estas de las cuales salió airoso; igualmente la Dra. MARTA LUCIA ZAMORA podría certificar que lo había comisionado dentro de la investigación por el caso conocido como DRAGACOL.

A continuación reseñó lo que han sido sus cargos en la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Sociedades, además que el Dr. JULIO CESAR ORTIZ, su paisano, puede ilustrar el criterio de la Sala. Por último dijo acogerse al criterio de la prescripción plasmado en el salvamento de voto del Dr. EDUARDO CAMPO SOTO y abogó que se le aplique el criterio de la no-necesidad de la pena ". que informa a todas las legislaciones procesales penales modernas.".

PRUEBAS EN EL JUICIO

14. Diligencia de inspección judicial practicada en la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena con miras a verificar la existencia de pruebas en relación con las comisiones que le hubieran sido conferidas al disciplinable por parte de cualquier autoridad judicial del país durante el lapso de la mora; dentro de la cual se verificó la existencia de copia de 3 folios de resolución a cargo del Vicefiscal General de la Nación de fecha 29 de junio de 2000, mediante el cual se resolvían las apelaciones de, entre otros proveídos, la resolución de acusación en el caso DRAGACOL, sin ninguna otra prueba sobre tal asunto; nada se encontró en relación con el proceso en contra del Fiscal de apellido RICAURTE; a cambio sí se encontraron copias de auto que dispone cumplir la comisión conferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 10703, y pruebas evacuadas en cumplimiento de la misma, los días 12 y 13 de enero y 4 a 19 de marzo de 1999, amén de otra comisión por parte de la Fiscalía General de la Nación que se dispuso acatar en resolución del 20 de mayo de 1998, consistente en recibir 2 testimonios y practicar una diligencia de inspección judicial. (231 a 234)

15. Diligencia de inspección judicial practicada en la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional Cartagena, donde se pudo constatar la existencia de viáticos que fueron cancelados al disciplinable por los días; 29 de julio a 1 de agosto de 1998 para trasladarse a San Andrés Islas; 2 al 4 de diciembre de 1998 para desplazarse a Barranquilla, 11 y 19 de febrero de 1999, 2 a 5 de marzo de 1999 para desplazarse a Medellín, 10 a 13 de marzo de 1999 para desplazarse a San Andrés Islas, y 23 a 25 de marzo para desplazarse a Bogotá, esto es, un total de 20 días durante el lapso de la mora investigada. (239 a 240)

16. Diligencia de inspección judicial practicada en la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena con miras a verificar el número de las providencias emitidas por el disciplinable durante el lapso de la mora y un somero recuento del asunto, dentro de la cual se efectuó el conteo físico sobre las copias de las mismas, relacionándose sus fechas y asunto decidido. (241 a 256).

17. Diligencia de inspección judicial practicada en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso seguido en contra del ex-senador JUAN JOSE GARCIA ROMERO, verificándose que si bien el proceso fue objeto de diversas comisiones para la evacuación de pruebas en Cartagena, es lo cierto que durante la época a la cual se contrae la mora imputada .31 de octubre de 1997 al 26 de mayo de 1999- ninguna prueba se evacuó dentro del mismo, pues la investigación fue cerrada mediante proveído del 20 de mayo de 1997 y calificada con resolución de acusación datada a 31 de agosto de 2000, lapso durante el cual, naturalmente, no se libró ninguna comisión ni se evacuaron pruebas. (258 y 259)

DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

Dentro del término de traslado corrido al efecto el disciplinable recabó en lo que fueron las argumentaciones vertidas al contestar el auto de cargos, afirmando que a pesar del rampante desorden en las dependencias de la Fiscalía inspeccionadas, sí se encontraron vestigios ciertos que corroboran sus exculpaciones; destaca que no se le imputó actuación alguna a título de dolo, pero no admite siquiera que se le endilgue responsabilidad a título de culpa por negligencia, pues es un convencido que la negligencia resulta inaceptable en "operación de la justicia", y bajo tal convicción ha dirigido sus actuaciones profesionales y su propia vida, además, en la moderna concepción de la culpa campea el criterio del asegura miento del riesgo y en el caso sub-júdice no era el llamado a responder por dicho aseguramiento; reclamando consecuencialmente lo aquí investigado ocurrió en el campo del caso fortuito.

Para fundamentar sus alegaciones insiste que la mayor parte de su vida estuvo dedicada a prestar sus servicios en el campo público, rechazando propuestas políticas y económicas seguramente más rentables, citando nombres de personas que pueden dar fe de su conducta y de su diligente actuar: el ex Fiscal General de la Nación, Dr. Alfonso Valdivieso Sarmiento y el propio presidente de la República, Dr. Alvaro Uribe Vélez, ofreciendo las razones por las cuales cualifican como órganos de prueba.

Con trascripción de la Inspección judicial referida como prueba No. 14, destaca el desorden en las Fiscales de Cartagena, aún así afirma que se pudo verificar su participación en el proceso por el caso "DRAGACOL" y en comisiones de la Corte Suprema de Justicia y la Vice-fiscalía General de la Nación, amén que la inspección judicial practicada ante la propia Corte Suprema muestra su participación dentro del proceso penal que se siguiera en contra del ex parlamentario JUAN JOSE GARCIA ROMERO.

Por otra parte, alude a que los AZ que fueron inspeccionados y contentivos de copias de las providencias que consideró del caso conservar, que por su volumen no se llevó consigo para Medellín al ser trasladado, las cuales además podían servir como derroteros para sus compañeros de labores, pues allí estudiaba jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera, a más del análisis normativo propio de los temas tratados; y aunque seguramente no se cuenta allí con la totalidad de las mismas, la relación efectuada en la diligencia en cita desdibuja la calificación de negligente de su conducta.

Sostuvo que no han quedado ya dudas sobre las comisiones que realizó sin que ello comportara mengua en el despacho de los asuntos a su cargo, a pesar de su triple encargo como Director Seccional, Fiscal Delegado y Coordinador de la Unidad.

Insiste en que tratándose de un asunto iniciado mucho antes de asumir en el cargo por el cual se le juzga y más aún cuando no conocía los sujetos procesales, se pregunta cuál razón pudo tener para actuar negligentemente en la resolución del asunto; considerando que la mora pudo ocurrir por no habérsele puesto el asunto al despacho en forma continua y ordenada, y cuando el mismo ingresó fue resuelto en la fecha que la propia providencia reza, no de otra manera se explica la mora, si se tiene en cuenta la cantidad de negocios que se relacionaron como atendidos.

Por último, manifiesta su extrañeza por no haberse encontrado la actuación por él surtida en contra del Fiscal JOSE RAFAEL RICAURTE, preguntándose si fueron borrados los registros de su paso por la entidad y remata señalando que antes de la Constitución Política de 1991 ya había escrito sobre el sistema acusatorio, en múltiples artículos publicados en el periódico Vanguardia Liberal, con lo cual pretende demostrar su sentido de pertenencia para con la institución a la cual perteneció, por lo que dice dolerle profundamente la presente actuación.

CONSIDERACIONES

Es del caso que la Sala se pronuncie inicialmente en torno a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria marginalmente citada en los descargos, con fundamento en el respetable criterio esbozado por el Dr. EDUARDO CAMPO SOTO en el salvamento de voto formulado al auto de cargos.

En el salvamento argüido se planteó que la falta realmente cometida por el encartado era la inobservancia del deber previsto en el Art. 153-15 de la LEAJ, y que por ende debía entrar a analizarse la ocurrencia de la causal objetiva de improseguibilidad de la acción en cita, en el entendido que si el proceso ingresó al despacho para desatar la apelación en octubre de 1997 y el término para decidir era de 10 días, naturalmente a partir del vencimiento del mismo ya habría transcurrido el lapso exigido para que tal fenómeno operara.

Al respecto se dirá que en el auto de cargos con claridad se señaló el supuesto de hecho sobre el cual se erigía el juicio de reproche; a saber: que la apelación objeto de alzada vino a ser desatada por el disciplinable apenas el 26 de mayo de 1999, cuando el expediente había ingresado a su despacho para tal efecto el 31 de octubre de 1997; por ende dicho comportamiento encajaba dentro de la prohibición contenida en el Art. 154-3 de la LEAJ, consistente en retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que esté obligado, descripción típica que se agotó en toda su extensión atendida la conducta sub júdice y que constituye falta de ejecución permanente en la cual el encartado incurrió hasta el momento en el cual asumió la determinación pertinente, el 26 de mayo de 1999.

De hecho, haber enmarcado la conducta dentro del tipo disciplinario propuesto por el honorable magistrado disidente, habría comportado dejar por fuera de la órbita del derecho disciplinario la actitud omisiva del imputado durante el lapso comprendido entre el vencimiento del término de diez días contado a partir del momento en el cual el expediente ingresó a su despacho y aquel en el cual se produjo la resolución de segunda instancia, valga decir, aproximadamente 19 meses de inactividad.

De tal modo, la Sala mayoritaria ratifica la adecuación típica formulada en el auto de cargos, cuyos actos ejecutorios cesaron el 26 de mayo de 1999 con la expedición de la determinación de segunda instancia que se esperaba pronunciara el disciplinable, sin que de entonces a la fecha haya transcurrido el término legalmente necesario para que se imponga declarar la prescripción de la acción disciplinaria.

En segundo término y en cuanto tiene que ver con la materialidad de la falta endilgada, las copias del proceso penal de autos que obran en el cuaderno anexo y también en el original de la presente actuación, demuestran a las claras de cómo efectivamente la apelación de la resolución de acusación fue resuelta de manera tardía, esto es, cerca de 19 meses después de ingresar el expediente al despacho del funcionario cuestionado con tal fin.

Al respecto, ha dicho el Dr. CORREA BARRERA que pudo ocurrir que el expediente arribó en realidad a su despacho mucho después de lo que hasta ahora se ha consignado y se funda para ello en el desorden verificado en las diligencias de inspección judicial practicada en la sede de las Fiscalías de 2 instancia de Cartagena; sobre el punto la Sala recuerda que existe constancia secretarial expresa donde se consignó que el 31 de octubre de 1997 fue la fecha en la cual el proceso ingresó al despacho para lo pertinente (Cfr. Prueba No. 8), pero adicionalmente recuerda de la meticulosidad que ha predicado el encartado en el desempeño de su labor, luego no puede aceptarse que si el proceso realmente ingresó a su despacho de manera tardía, no haya dejado alguna constancia, exigido explicaciones o abierto una investigación disciplinaria, como era su deber, a riesgo de exponerse a la comisión de una falta gravísima consistente en el actuar negligente en las investigaciones disciplinarias a que se encuentre obligado o sean de su cargo. (Art. 25-3 de la Ley 200 de 1995)

Y se dice lo anterior por cuanto en sus justificaciones el disciplinable adujo que decidia los asuntos en estricto orden de llegada a su despacho y que prohibía el ingreso de más de un expediente a la vez; si tal afirmación fuera cierta, se insiste, debió llamarle la atención que el proceso hubiera sido puesto a su disposición más de un año después de lo debido y entonces tuvo que haber procedido en la forma ya indicada; pero además, tales afirmaciones resultan ser ilógicas, pues ningún funcionario judicial puede pedir o imponer a sus subalternos que incumplan la ley dejando vencer los términos con que cuentan para ingresar los asuntos al despacho, además, como se verá en parte más avanzada de este proveído, el orden de ingreso en verdad no fue respetado.

Ahora bien, hace parte del tipo disciplinario en cuestión un ingrediente normativo, consistente en la injustificación de la mora o el retardo; al respecto el encartado ha esgrimido la enorme congestión en su despacho, que lo obligaba a evacuar alrededor de 20 procesos mensualmente, las comisiones por parte de múltiples autoridades que no sólo le imponían dedicarse a su cumplimiento en su propia sede sino fuera de ella, así como haberse desempeñado esporádicamente como Director Seccional de Fiscalías y Coordinador de la Unidad.

Igualmente ha aducido una especie de persecución por parte de la Tesorera Pagadora de la Fiscalía en razón de haber investigado a un Fiscal sobrino suyo, el adelantamiento de complejos procesos, la calidad de sus decisiones, amén de la inexistencia de razón alguna como para haber demorado la decisión del asunto de autos en particular.

Sobre tales justificaciones se dirá que sin poner en duda que su despacho estuviese altamente congestionado, debe decirse que tal congestión no se vio reflejado en una proporcional actividad procesal, pues la Sala siempre ha sostenido de cómo la carga laboral per se no constituye justificación de la mora a menos que se encuentre acompañada de copiosa actividad procesal que demuestre el compromiso del funcionario en el cumplimiento de su labor.

Ya en el auto de cargos se había promediado las decisiones de fondo diarias durante todo el año de 1998 y hasta mayo de 1999 por tratarse de las copias de las estadísticas de actividades allegadas en el cuaderno anexo, obteniéndose un total de 214 determinaciones para 17 meses, lo cual arrojó un promedio de 12.5 providencias por mes que en 20 días hábiles promedio arrojaron un quantum de 0.6 decisiones de fondo diario.

El encartado en sus descargos adujo que en los A-Z contentivos de las copias de su actuación que reposaban en la Coordinación de la Unidad en Cartagena debía encontrarse plasmada la realidad de su trabajo seguramente reflejando una más alta producción, lo cual motivó la práctica de inspección judicial donde se realizó el conteo físico de las mismas y se refirió el asunto tratado en cada una de ellas, esta vez incluyendo octubre noviembre y diciembre de 1997, encontrando que realmente las cifras no presentan diferencias, pues se totalizaron 228 decisiones para 20 meses, lo cual arrojó un promedio de 11.4 providencias por mes que en 20 días hábiles promedio arrojaron un quantum de 0.57 decisiones de fondo diario.

De tal suerte, estas son las cifras que arroja el conteo físico de los respectivos archivadores que no hacen cosa distinta a ratificar las que registraba la estadística rendida por el propio encartado a la Fiscalía, naturalmente sin razón alguna para relacionar menos decisiones de las que hubiere emitido y sin ninguna otra prueba tendiente a cuestionarla.

Por supuesto, se trata de un bajísimo promedio de rendimiento que no se compadece con la alta congestión que dijo manejar y para cuyo combate dijo haber sido designado y trasladado desde Medellín, de suerte que no es cierto que hubiere evacuado un promedio de 20 negocios por mes como así lo sostuvo en sus descargos.

En cuanto tiene que ver con las comisiones que debió cumplir por pedido de distintas autoridades judiciales del país, distinto a lo afirmado en sus alegatos de conclusión de haberse verificado su intervención en el proceso del caso "Dragacol", lo cierto es que en la diligencia de inspección judicial realizada al efecto se encontró en la Unidad de Fiscalías de 2 instancia de Cartagena apenas copias de 3 folios de una determinación asumida por la Vice-Fiscalía General de la Nación (Cfr. Prueba No. 14), hecho que desde luego no demuestra en manera alguna que hubiere participado a ningún título en dicho proceso.

Tampoco se verificó, como igualmente lo concluye, que hubiere intervenido en el proceso adelantado contra el ex-parlamentario JUAN JOSE GARCIA ROMERO cuando menos durante el término de la mora imputada, pues la inspección judicial practicada al respectivo proceso permitió establecer que durante la misma se encontraba al despacho del H. Magistrado FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, quien se aprestaba a emitir la calificación del sumario una vez de haber cerrado la investigación y con ello, se hallaba suspendida la práctica de pruebas. (Cfr. Prueba No. 17)

De hecho en la inspección judicial referida como prueba No. 14, sólo logró establecerse que adelantó la práctica de pruebas a instancia de comisión de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso 10703, durante 2 días del mes de enero y 15 días del mes de marzo de 1999; al tiempo que en la Inspección Judicial practicada en la respectiva dirección Administrativa y Financiera, durante todo el lapso de la mora aparecen exclusivamente 20 días viaticados en esporádicos espacios de 1 a 4 días. (Cfr. Prueba No. 15)

Por último, respecto de sus permisos, vacaciones y encargos, se verificó que disfrutó de permisos los días 23 a 25 de junio de 1998, vacaciones entre el 20 de abril y el 14 de mayo de 1998; fue encargado como Director Seccional de Fiscalías entre el 16 de noviembre de 1998 y el 5 de febrero de 1999, y como Coordinador de la Unidad durante las vacaciones del titular a partir del 30 de julio de 1998. (Cfr. Prueba No. 13)

Estas circunstancias permiten verificar cómo jamás tuvo simultáneamente la "triple condición" de Fiscal Delegado, Director Seccional y Coordinador de Unidad aducida por el encartado, y si bien las épocas en que desempeñó alternativamente las dignidades referidas de manera transitoria registran promedios más bajos de actividades, es lo cierto que si se observa su rendimiento durante los meses en que estuvo dedicado exclusivamente su labor como Fiscal delegado, con excepción de los meses de septiembre y octubre de 1998 cuando registró 26 y 20 decisiones de fondo respectivamente, son frecuentes los meses en que registró solamente 4, 6, 9 y 10 providencias y escasamente en febrero y marzo de 1998 y mayo de 1999 expidió, respectivamente 14, 14 y 15 decisiones de fondo. (Cfr. prueba No. 16)

Significa lo anterior que decididamente las estadísticas de actividades durante el lapso al cual se contrae la mora investigada son altamente insatisfactorias y por ende no tienen la virtualidad de configurar la causal de exclusión de responsabilidad del caso fortuito aducido en los alegatos de conclusión.

Pero adicionalmente, el estudio detenido de la inspección judicial donde se revisaron las copias de las decisiones asumidas por el Dr. CORREA BARRERA, permitieron verificar cómo frecuentemente decisiones de primera instancia proferidas por la misma época o con posterioridad a la apelada en el asunto de ocupación (datada a 17 de septiembre de 1997), fueron decididas en términos mucho más cortos, y si bien muchas de ellas ciertamente tenían prelación por versar sobre medidas de aseguramiento y libertad, muchas otras presentaban las mismas características o incluso resultaban ser asuntos mucho menos trascendentes que la apelación de la resolución de acusación en cita; a guisa de ejemplo se citan: resolución del 10 de noviembre de 1997 en el radicado 413 que desató la apelación de la declaratoria de prescripción de fecha 15 de septiembre de 1997, resolución del 11 de noviembre de 1997 emitida en el proceso 448 en la cual se declaró inhibido para desatar la apelación contra la resolución de acusación datada a 10 de octubre de 1997, resolución del 27 de noviembre de 1997 emitida en el proceso 482 en la cual confirmó la resolución de acusación datada a 14 de octubre de 1997, resolución del 4 de noviembre de 1997 emitida en el proceso 488 en la cual confirmó la resolución de acusación datada a 28 de octubre de 1997, resolución del 11 de febrero de 1998 emitida en el proceso 513 en la cual se confirmó la resolución de acusación datada a 22 de diciembre de 1997, resolución del 27 de mayo de 1998 emitida en el proceso 061 en la cual confirmó la resolución de acusación datada a 16 de abril de 1998, resolución del 28 de mayo de 1998 emitida en el proceso 1755 en la cual confirmó la resolución de acusación datada a 25 de marzo de 1998, resolución del 9 de junio de 1998 emitida en el proceso 559 en la cual se confirmó la negativa de pruebas datada a 28 de abril de 1998, resolución del 14 de julio de 1998 emitida en el proceso 1675 en la cual revocó la preclusión de la instrucción datada a 13 de febrero de 1998, resolución del 21 de agosto de 1998 emitida en el proceso 2274 en la cual confirmó la decisión de no imponer medida de aseguramiento datada a 19 de junio de 1998 y la resolución del 31 de agosto de 1998 emitida en el proceso 2266 en la cual confirmó la decisión de no imponer medida de aseguramiento datada a 10 de junio de 1998. (Cfr. Prueba No. 16)

La primera de las resoluciones en cita marca la pauta del término dentro del cual el encartado debió haber asumido la determinación por cuya mora aquí se le juzga; respecto de todas las demás, valen para significar que no se advierte razón alguna como para que les hubiera dado prioridad, tratándose de asuntos semejantes o de menor importancia, en detrimento naturalmente de la pronta definición del asunto contenido en el proceso penal de autos, una muestra más de la injustificación en el retardo en la definición del asunto objeto de estudio.

Pero la misma prueba que se viene citando sirve para desvirtuar que la complejidad de los asuntos a cargo del disciplinable justifiquen su actuar omisivo; en efecto es cierto que la trascendencia e importancia de un asunto o la complejidad de una determinación judicial no se mide necesariamente por el número de folios de la providencia que la resuelve, pero sí constituye la regla general que las decisiones mas difíciles, que exigen estudios de doctrina y jurisprudencia .como las que alega el aquí encartado- regularmente exigen pronunciamientos más largos, luego los folios de una providencia de alguna manera constituyen un indicativo de la complejidad del asunto.

En la prueba a la cual se viene aludiendo, se indica asunto por asunto el número de folios de cada determinación; por ello es fácil establecer que de las 228 resoluciones allí reseñadas, apenas 5 cuentan con 15 o más folios, contando el común de las restantes con menos de 10 folios, en índices que van de 1 a 10, mayoritariamente entre 4 y 7 folios por providencia.

Se insiste, el número de folios per se no determinan de ningún modo la complejidad del asunto, pero sí constituye un claro indicador de la misma, por lo que en el caso de autos y atendidas las resultas de la inspección judicial es fácil concluir que si bien el Dr. CORREA BARRERA pudo tener asuntos complejos, no lo fueron en gran cantidad, además, porque naturalmente las Fiscalías de 2 instancia de todo el país conocen regularmente de asuntos de la misma naturaleza y trascendencia, luego salvo circunstancias de excepción que aquí no se advierten, deben ser medidas con un mismo rasero, y lo que aquí se ha visto es que los índices de rendimiento del despacho a cargo del disciplinable son bastante insatisfactorios.

En cuanto a la persecución de que dice haber sido objeto por parte de la Tesorera Pagadora, tía de un fiscal a quien él investigara, se trata este de un asunto que para el presente proceso resulta ser irrelevante, más cuando algunas de las dificultades probatorias que en principio se presentaron, fueron suplidas a través de comisiones en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con sede en Cartagena que permitió el perfeccionamiento de la investigación.

Por otro lado, siendo como es que la imputación efectuada al encartado lo fue a título de culpa por negligencia, mal puede pretender que se indaguen las razones que pudo tener para haber procedido en forma omisiva en el proceso penal de ocupación, pues ello sería propio de una acusación a título de dolo; en el caso de la negligencia como factor generador de culpa, ésta se caracteriza es por un dejar de hacer, en materia de funcionarios judiciales por dejar cumplir con aquellas funciones propias del cargo desempeñado, hecho que aquí se ha verificado objetivamente y que como viene de verse no ha encontrado circunstancias de justificación que excluyan la responsabilidad disciplinaria.

En síntesis, la verdad procesal es que se ha desvirtuado fehacientemente la titánica labor que en sus distintas salidas procesales el encartado dijo haber desempeñado durante su permanencia en la Fiscalía ante el Tribunal de Cartagena con miras a justificar su inactividad, con lo cual se reúnen tanto las exigencias del orden objetivo como subjetivo previstas en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 pues no sólo se encuentra probada una por demás extensa mora en decidir el asunto sometido a su consideración, sino que los índices de productividad se han encontrado bastante por debajo del promedio para cualquier despacho judicial del país, razones que ameritan el proferimiento en su contra de fallo sancionatorio por su incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. vigente para la época de los hechos.

Persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, y el mal ejemplo dado.

También se mantiene el título de imputación subjetiva de culpa por negligencia, pues se hizo evidente el actuar desidioso y de bajo rendimiento en general del encartado pero especialmente en el proceso penal en particular donde fue notorio el descuido en la resolución de un asunto que debió ameritar el pronunciamiento de segunda instancia de manera mucho más oportuna.

Fundada la Sala en tales premisas y dado que para las faltas graves el artículo 32 de la Ley 200 de 1995 prevé una sanción de multa entre once (11) y noventa (90) días de salario devengado al tiempo de cometerlas ó de suspensión en el cargo hasta por el mismo término, atendiendo a lo extenso de la mora y por haberse dado lugar con el comportamiento investigado, a la prescripción de la acción penal, convirtiéndose en un factor de impunidad, se tasa para el presente evento en multa de 20 días del salario devengado por el disciplinable durante el año de 1999 en el cargo de Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, en favor de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose oficiar como corresponde dando cuenta de esta sanción, previniendo al sancionado que si no consigna la multa impuesta en el Banco Popular a órdenes de la dicha entidad en el término de 30 días, se recurrirá de inmediato a la jurisdicción coactiva y deberá pagar los respectivos intereses comerciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Sancionar al Dr. MARIO ADAN CORREA BARRERA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena con multa de 20 días de salario devengado durante el año de 1999, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. anterior.

SEGUNDO: Se advierte al disciplinable que deberán consignar la multa impuesta a órdenes de la Fiscalía General de la Nación presentando ante la misma el correspondiente título de depósito judicial dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de esta providencia, so pena del pago de los respectivos intereses comerciales.

TERCERO: Dese cuenta de la presente determinación a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Adviértase al disciplinable que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO : Para notificar personalmente al sancionado, se comisiona a la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la cual por el medio mas expedito se le enviará copia de esta providencia con tal fin; si el disciplinable no comparece dentro del término legal se procederá a la notificación por edicto.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

Presidente

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

Magistrado

FERNANDO CORAL VILLOTA

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPUBLICA DE COLOMBIA

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente: Doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Referencia: Proceso disciplinario contra el doctor Mario Adán Correa Barrera, Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena. Aprobado según Acta N° 60 de mayo 12 de 2004 Radicación N° 200100931 01.

Procedente de la Secretaría Judicial de la Corporación, se recibió el proceso de la referencia para la correspondiente aclaración de voto.

No obstante la manifestación que realice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de aclara voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para hacerlo, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resulto y los fundamentos en que ésta se apoya.

Atentamente,

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

MAGISTRADO

Fecha Ut Supra