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Decreto 321 de 1992 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/06/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/06/1992
Medio de Publicación:
Registro Distrital 689 del 30 de junio de 1992
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 321 DE 1992

(mayo 29)

por el cual se dictan normas generales para los Estacionamientos de servicio al público, tal como lo establece el literal B del Artículo 460 del Acuerdo 6 de 1990.

LA ALCALDESA MAYOR (E) DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo 6 de 1990, Artículo 465, y el Acuerdo 25 de 1991,

Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, , Decreto Distrital 328 de 1992, , Acuerdo Distrital No. 26 de 1996, , Acuerdo Distrital No. 31 de 1996, , Acuerdo Distrital No. 2 de 1997. , Concepto 2201916578 de 2019. Secretaría Jurídica Distrital.

DECRETA:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

SUBCAPÍTULO I

CUPOS DE ESTACIONAMIENTO

Artículo 1º.- Exigencia de Estacionamientos. Todos los predios destinados a los diferentes usos permitidos en los Tratamientos de Actualización, Conservación, Desarrollo y Renovación, deben cumplir con la cuota de Estacionamientos cubiertos o al aire libre, de acuerdo con los sectores de demanda de parqueo establecidos en el plano No. 1, que hacen parte integrante del presente Decreto.

Parágrafo 1º.- Teniendo en cuenta la política de desarrollo urbano al respecto de la conservación y preservación de determinadas edificaciones, zonas o conjuntos de edificios, encaminada a garantizar la permanencia y recuperación de los valores urbanísticos, arquitectónicos y ambientales de la ciudad, entre otros, en las áreas Residenciales Especiales sometidas al Tratamiento Especial de Conservación, cuando se lleven a cabo proyectos de subdivisión de viviendas, los estacionamientos se regulan en la norma específica de cada subzona.

Parágrafo 2º.- Después del primer cupo de estacionamiento cuando en el cálculo de cupos resulten fracciones iguales o superiores a cinco (0.5) décimas, se debe aproximar a la unidad inmediatamente superior.

Parágrafo 3º.- En obra nueva se permite servidumbre de circulación para dos cupos de parqueo máximo. En adecuaciones o subdivisiones de vivienda se permitirá servidumbre de circulación para más de dos cupos de parqueo.

Artículo 2º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital reglamentará las condiciones y exigencias para el desarrollo de estacionamientos provisionales de las edificaciones en obra, con el fin de garantizar durante el período de construcción. el abastecimiento de materiales e insumos, así como la correcta disposición de los materiales de desecho dentro del paramento de los predios para eliminar la ocupación del espacio público.

Artículo 3º.- Las normas específicas de los Decretos de Asignación de Tratamiento, pueden hacer exigencias mayores a las establecidas en el Cuadro No. 1, especialmente en el sector de Demanda A (Alta demanda).

Artículo 4º.- Para los usos institucionales asistenciales de influencia local y zonal, y para los uso institucionales educativos de influencia zonal, los estacionamientos privados se deben calcular únicamente sobre las áreas administrativas; para el último de los usos citados esta disposición rige para los sectores de demanda C y D.

Artículo 5º.- Vivienda Popular. Para la aplicación de las disposiciones sobre estacionamientos en proyectos de vivienda popular, se consideran dentro de esta modalidad los proyectos de loteo unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar en los sectores de demanda C y D y en los desarrollos populares de origen clandestino de los demás sectores de demanda. En los demás casos el Departamento Administrativo de Planeación Distrital definirá los proyectos que ameriten considerarse como de Vivienda Popular.

Artículo 6º.- Cuando los cupos de estacionamiento no puedan proveerse al interior de las edificaciones o lotes individuales, deben ser resueltos al interior de la urbanización en zonas públicas o en zonas comunales especialmente diseñadas y aprobadas para tal fin, en las proporciones establecidas en el Artículo 1.

Parágrafo.- En todos los sectores y usos, cuando se contemplen estacionamientos dentro del predio, éstos pueden localizarse en sótanos, en semisótanos, en superficie o en altura, de conformidad con las normas específicas.

Artículo 7º.- Aplicación de la norma en edificaciones de usos mixtos, ampliaciones y cambio de uso.

  1. Cuando la edificación sea destinada a más de un uso, el número mínimo de cupos de estacionamiento es el resultante de la suma de los cupos exigidos para los distintos usos, en proporción al área destinada para cada uno de ellos.
  2. La exigencia de estacionamientos contemplada en el presente decreto, es aplicable a las edificaciones que sean objeto de ampliación. Los nuevos cupos de parqueo son los correspondientes al área de la ampliación.
  3. Las edificaciones que contemplen cambio de uso total o parcial, deben cumplir con la cuota de estacionamientos exigida para el nuevo uso.

SUBCAPÍTULO II

CONDICIONES URBANO - ARQUITECTÓNICAS Y TÉCNICAS DE LOS ESTACIONAMIENTOS

Artículo 8º.- Los cupos de estacionamiento deben tener las siguientes dimensiones mínimas:

a. PARA VIVIENDA: 4.50 Mts X 2.20 Mts

b. PARA OFICINAS: 4.50 Mts X 2.20 Mts.

c. PARA COMERCIO: 4.50 Mts X 2.20 Mts.

Debe plantearse área de cargue y descargue en proporción a un espacio de 10.00 mts. X 3.00 mts, por cada 500.00 mts, cuadrados de construcción. Estos espacios se contabilizan como parte de la cuota total de estacionamientos exigida.

d. PARA INSTITUCIONAL: 4.50 Mts X 2.20 Mts.

e. PARA INDUSTRIA:

Vehículos livianos: 4.50 Mts X 2.20 Mts,

 

Vehículos pesados: 10.00Mts X 3.00Mts.

En Industria Clase III, el porcentaje mínimo de cupos para vehículos pesados en el 40% del total exigido.

En Industria Clase II, el porcentaje puede variar de acuerdo con el tipo de vehículos, áreas de producción y demanda de materias primas, en proporciones que serán definidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante Resolución. Mientras esto no ocurra se debe prever para vehículos pesados un (1) cupo en proyectos de más de 480 mts2, para Industria Clase I y un 20% del total de cupos exigidos para Industria Clase II.

Parágrafo 1º.- Estacionamientos para Minusválidos. La dimensión mínima es de 4.50 mts X 3.80 mts. Todo proyecto debe plantear un (1) cupo por cada 30 cupos exigidos en cualquiera de los usos.

Parágrafo 2º.- Cuando el cupo de estacionamiento esté limitado por uno de sus lados por columnas, las dimensiones citadas se pueden tomar al eje de las mismas. En ningún caso el ancho mínimo del cupo tomado al borde de las columnas puede ser inferior a 2.00 metros.

Artículo 9º.- La zona de maniobra para cada forma de estacionamientos cubiertos o descubiertos, públicos o privados debe tener las dimensiones establecidas en los Anexos Gráficos Nos. 1, 1A y 2 que hacen parte integral del presente Decreto.

Para los casos de estacionamientos a 60 grados y 90 grados o en los casos que se requiera de circulación en doble sentido, pueden aceptar distancias entre columnas de 4.50 mts., debiendo mantenerse la maniobra con la dimensión requerida..

El ancho de la zona de maniobra puede reducirse en la misma proporción en que se incremente el ancho de los cupos de parqueo; sin embargo en ningún caso la zona de maniobra puede ser inferior a 4.00 mts, ni la distancia entre columnas puede ser inferior a la anotada. Cuando se planteen dimensiones variables en el ancho de los cupos la reducción de la dimensión del área de maniobra se define por el cupo de menor ancho.

Artículo 10º.- Las Áreas de Estacionamiento deben tener piso pavimentado en asfalto o concreto o piso adoquinado, con la base de sustentación debidamente compactada en su totalidad, y con la respectiva señalización de piso que permita diferenciar las zonas de circulación y de parqueo.

Artículo 11º.- El ancho mínimo del acceso a los garajes situados al interior de los predios, es de cinco (5) mts para proyectos con más de treinta (30) cupos. Para proyectos con treinta (30) cupos o menos, es de 3.50 mts. Para los unifamiliares, bifamiliares y trifamiliares puede ser de 2.50 mts mínimo.

Los anchos fijados deben conservarse libres en todo su recorrido, hasta el punto en que entreguen a la zona de maniobra.

Parágrafo.- En proyectos en los cuales se planteen entrada y salida independientes, el ancho de cad una de éstas puede tener dimensión de 3.50 mts mínimo.

Artículo 12º.- Las rampas de acceso vehicular pueden tener una inclinación máxima del 20%, y deben iniciar su desarrollo a partir del punto definido en los decretos comunes reglamentarios o de asignación de tratamiento. Esta misma inclinación es la máxima admitida para rampas de parqueo en semisótanos, sótanos y altura.

En tramos curvos el radio exterior de la rampa debe ser de 5.00 mts., cuando sirva de acceso a treinta (30) o menos cupos y de 6.50 mts. cuando sirva a más de treinta (30) cupos.

Artículo 13º.- En ningún caso el acceso a los estacionamientos puede generar cambios de nivel en el área de andén. La diferencia de altura entre la calzada y el nivel de andén deber ser resuelta mediante el tratamiento de sardinel y rampa con material de piso en una profundidad máxima de noventa centímetros (90), tal como se indica en el Gráfico No. 3, anexo.

Artículo 14º.- La altura mínima en las áreas de estacionamientos debe ser de 2.20 mts para vehículos livianos y de 3.00 mts para vehículos pesados, salvo las excepciones para vehículos con dimensiones especiales.

Artículo 15º.- Los estacionamientos privados y de servicio al público para vehículos livianos, en todos los sectores, pueden ubicarse en las áreas de antejardín, siempre y cuando se cumpla, además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, con las siguientes:

  1. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no haya previsto bahías de parqueo en la zona de proyección de los antejardines respectivos.
  2. Que la profundidad mínima del antejardín en la zona en que se planteen los estacionamientos sea de cinco (5) Mts. En su defecto esta dimensión se puede completar con retrocesos del paramento del primer piso en el tramo en que se planteen los estacionamientos.
  3. Que el área de la zona de antejardín utilizada para estacionamientos o para accesos a estacionamientos interiores no sobrepase el 70% del área total del antejardín. El 30% restante debe ser tratado como zona arborizada.
  4. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital apruebe el diseño de área de antejardín, incluyendo arborización y cerramientos, como parte integral del tratamiento del Espacio Público (andenes, vías, parques, etc.).
  5. En ningún caso se puede cubrir la zona de antejardín, salvo los voladizos permitidos por la norma.
  6. Que las zonas de acceso peatonal y vehicular queden claramente diferenciadas de los estacionamientos.
  7. Que en concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el parqueo sobre antejardines no interfiera con la circulación peatonal y/o vehicular de las vías en las cuales se localiza.

SUBCAPÍTULO III

ALTERNATIVAS PARA LA PROVISIÓN DE ESTACIONAMIENTOS

Artículo 16º.- Las edificaciones que no puedan proveer los cupos de estacionamientos requeridos por razones técnicas restricciones urbanísticas o déficit de área predial, no serán exonerados de su obligación, pero pueden optar para su cumplimiento por una de las siguientes alternativas:

1. Construir o comprar directamente los estacionamientos correspondientes en un predio u otra construcción que se encuentre a una distancia no superior a 500 mts de la edificación.

La construcción o compra de estos estacionamientos podrá realizarse de manera individual por edificación o de manera asociada para varias edificaciones en condiciones similares, respetando el principio de indivisibilidad de la propiedad de los estacionamientos y sus correspondientes construcciones, cumpliendo las normas que rigen la comercialización de inmuebles, el régimen de propiedad horizontal, el Código de Comercio, y las demás pertinentes.

2. Teniendo en cuenta que uno de los objetivos del Decreto Reglamentario del Bando de Tierras, es desarrollar actividades relacionadas con la provisión de espacios públicos urbanos y la ejecución de proyectos de integración o readaptación de tierras, éste podrá actuar como intermediario de cualquier clase, para posibilitar la construcción o adquisición de los estacionamientos requeridos en cumplimiento de la norma, a solicitud de los propietarios o constructores, presentada en forma individual o conjunta.

Para optar por esta alternativa, los constructores deben presentar previamente el proyecto de solución al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual definirá la viabilidad técnica y dará concepto favorable, como prerrequisito para presentar la solicitud al Banco de Tierras, entidad que coordinará con el Instituto de Desarrollo Urbano este tipo de proyectos y requerirá de su concepto favorable para llevarlo a cabo.

CAPÍTULO II

ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS

SUBCAPÍTULO I

Artículo 17º.- Definición. Los estacionamientos públicos son áreas o edificaciones destinadas a estacionamiento de vehículos para servicio al público, localizados en predios privados o zonas de uso público, cuyo promotor puede ser la administración pública o el sector privado. De esta definición se excluyen las áreas de estacionamiento que toda edificación debe prever para sus usuarios o visitantes, las cuales están reguladas por las normas del capítulo anterior. Ver art. 6 del Decreto Distrital 325 de 1992 , Ver art. 118, Acuerdo Distrital 79 de 2003

Artículo 18º.- Clasificación. Los estacionamientos públicos se clasifican, para efectos de su diseño y localización y según el tipo de vehículos, en los siguientes grupos:

GRUPO 1. Estacionamientos para vehículos menores como motocicletas y bicicletas.

GRUPO 2. Estacionamientos para vehículos livianos: automóviles, camperos y camionetas.

GRUPO 3. Estacionamientos para vehículos de transporte público y de carga liviana: buses, busetas y camiones rígidos de 2 y 3 ejes (Tipo A).

GRUPO 4. Estacionamientos para vehículos de carga pesada destinados a combinaciones de tractocamiones y semirremolques o combinaciones de camión remolque y remolque, o tractocamión con semirremolque o remolque (tipo B).

Los estacionamientos públicos pueden proyectarse con carácter mixto para prestar servicio a dos o más grupos, siempre y cuando su ubicación no esté restringida por normas específicas, o por concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

SUBCAPÍTULO II

NORMAS GENERALES PARA ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS DESARROLLADOS EN PREDIOS PRIVADOS

A. DE ORDEN URBANÍSTICO Y ARQUITECTÓNICO

Artículo 19º.- Los estacionamientos públicos pueden desarrollarse en superficie o en edificaciones especializadas diseñadas y aprobadas para tal fin, y construiídos en sótanos, semisótanos y/o en altura.

Los estacionamientos provisionales en lotes no edificados son aquellos autorizados por la Administración Distrital para prestar servicio por un tiempo limitado en determinadas áreas de la ciudad. La licencia de funcionamiento podrá ser revocada en atención a las políticas de uso del suelo o en virtud de los planes o programas que se adoptan para el área o zona.

Artículo 20º.- Para vehículos livianos las áreas mínimas de los cupos de parqueo, accesos, rampas o áreas de maniobra, son los establecidos en el capítulo anterior. Para los demás tipos de vehículos regirán las normas sobre tamaño de cupos establecidas en el Gráfico 1A.

Artículo 21º.- Los estacionamientos públicos clasificados en los grupos 3 y 4 que sean destinados a vehículos de transporte público y de carga, tendrán restricciones de localización en las áreas de actividad residencial, en la zona histórica, en zonas de conservación urbanística y en las áreas que, a juicio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, tengan limitaciones por capacidad vial o de otro tipo.

Artículo 22º.- En las áreas o edificaciones especializadas para estacionamiento, se permiten como usos complementarios, dentro del predio, la actividad comercial clase I y II e instalaciones anexas al servicio de parqueo, como lavado, engrase, llenado, montallantas, electricidad y mecánica automotriz, previa aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Tales actividades no se permiten en estacionamientos provisionales en lotes no edificados.

Artículo 23º.- Los estacionamientos provisionales en lotes no edificados, no pueden ocupar el área de antejardín, o áreas afectadas por retrocesos o rectificación de paramentos. El cerramiento del lote debe ubicarse estrictamente sobre el paramento de construcción definido para el costado de manzana por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El incumplimiento de esta disposición es causal para revocar la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 24º.- Todos los estacionamientos públicos deben cumplir con las normas distritales relacionadas con el manejo del Espacio Público y en especial, con las disposiciones sobre cerramientos, tratamiento de andenes, arborización y señalización.

Artículo 25º.- Dentro del equipamiento comunal, deben preverse obligatoriamente servicios sanitarios para los usuarios del parqueadero.

B. SEÑALIZACIÓN E INFORMACIÓN

Artículo 26º.- Los estacionamientos públicos deben cumplir con las siguientes normas de señalización e información: Ver Decreto Distrital 36 de 2004

  1. Colocación obligatoria del distintivo nacional para parqueaderos de servicio al público: letra "P" en blanco sobre fondo azul. Dicho distintivo debe ser circular con diámetro de 50 centímetros, colocado a una altura mínima de 2.20 mts., en sentido perpendicular a la fachada.
  2. Fijación de tarifas en lugar visible.
  3. Los distintivos y la razón social están sujetos a las normas sobre avisos y publicidad vigentes.

C. PROCEDIMIENTO

Artículo 27º.- Los propietarios o representantes legales de los estacionamientos públicos, deben cumplir con las siguientes normas de procedimiento:

  1. Solicitar ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital la respectiva Licencia de Construcción, ampliación, modificación o adecuación.
  2. Solicitar ante la Alcaldía Local correspondiente la Licencia de Funcionamiento, anexando los siguientes documentos:

  • Copia del proyecto aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
  • Copia de la Licencia de Construcción, modificación o adecuación correspondiente.
  • Concepto favorable del Cuerpo de Bomberos.

El Alcalde Local expedirá la Licencia de Funcionamiento, una vez se hayan cumplido todos los requisitos.

SUBCAPÍTULO III

ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS EN ZONAS DE PROPIEDAD Y USO PÚBLICO

Artículo 28º.- Para generar áreas de estacionamiento en la ciudad, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá adoptar planes locales, o por zonas, destinados a proveer parqueaderos en superficie o sótanos, ubicados en zonas de uso público. Dichos planes deberán ser aprobados por el Alcalde Mayor.

El Taller del Espacio Público hará el estudio, propuesta y diseño de los espacios que se destinen a los estacionamientos públicos, previo las recomendaciones que surjan de un estudio específico del área de intervención y de su área de influencia. Las soluciones propuestas por el Taller del Espacio Público deberán ser presentadas a la Junta de Planeación Distrital y obtener su concepto favorable.

Artículo 29º.- Los planes a que hace referencia el artículo anterior, deben sujetarse a las siguientes condiciones:

  1. Sólo puede haber cambio de destinación del uso de un inmueble en los términos señalados por la Ley 9 de 1990.
  2. Los planes y proyectos de provisión de estacionamientos públicos ubicados en la zona histórica, deben tener concepto previo y favorable del Consejo Nacional de Monumentos, la Corporación La Candelaria, la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.
  3. Los planes y proyectos de provisión de estacionamientos públicos localizados en las áreas de la ciudad sometidas al Tratamiento de Conservación Urbanística o a los tratamientos especiales de preservación del sistema orográfico y del sistema hídrico, deben tener concepto previo y favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.
  4. Los planes y proyectos de provisión de estacionamientos públicos localizados en las áreas de la ciudad sometidos a los Tratamientos generales de Desarrollo y Actualización o al Tratamiento especial de Renovación Urbana, deben tener concepto previo y favorable del Taller del Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
  5. Los planes y proyectos de estacionamientos públicos o que hacen referencia los numerales anteriores, serán adoptados mediante Decreto expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.

Ver Ley 9 de 1990

Artículo 30º.- Los estacionamientos públicos de superficie proyectados y permitidos en calzadas, bahías, separadores, sobreanchos o zonas de aislamiento de vías o en zonas duras de Espacios Públicos, no podrán suprimir la arborización ni elementos de valor histórico o de arte urbano existentes en dichas áreas.

Artículo 31º.- Los estacionamientos públicos en sótanos o semisótanos, proyectados y permitidos en el subsuelo de áreas de propiedad y uso público no podrán alterar o suprimir los valores ambientales existentes sobre la superficie, o elementos de valor histórico, urbanístico o de arte urbano.

En caso de que la realización del proyecto implique modificaciones de redes subterráneas de servicios públicos o cualquier otro elemento destinado al uso público, dicho proyecto deberá incorporar los diseños técnicos y los presupuestos correspondientes para poder ser aprobados, por las empresas de servicio público respectivos.

Artículo 32º.- La Administración Distrital podrá financiar proyectos de estacionamientos públicos con fondos provenientes de aportes por cupo de estacionamientos regulados en el Capítulo I del presente Decreto, en las áreas y bajo las modalidades señaladas por los Decretos Reglamentarios.

Artículo 33º.- El Distrito Capital podrá celebrar convenios o contratos para la construcción de estacionamientos públicos en áreas de propiedad de uso público, bajo las condiciones y modalidades establecidas por la Ley.

Artículo 34º.- Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de mayo de 1992

La Alcaldesa G. Mayor (E),

SONIA DURÁN DE INFANTE;

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital,

GUSTAVO PERRY TORRES..