RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 271 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/04/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/05/1997
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1394 de mayo 17 de 1997.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 271 DE 1997

DECRETO 271 DE 1997

(abril 16)

por el cual se asigna el tratamiento de incorporación, se establecen normas específicas a los predios del área suburbana del Corredor Regional de acceso al Distrito Capital, Autopista del Norte o Paseo de los Libertadores y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 38 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993; y el Parágrafo 2 del artículo 22 del Acuerdo 31 de 1996. 

DECRETA: 

1. DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1º.- Finalidad. Modificado por el Decreto Distrital 707 de 2000. Regular el desarrollo urbanístico y arquitectónico de los predios ubicados en el área Suburbana del corredor vial de acceso al Distrito Capital, Autopista Norte o Paseo de los Libertadores, la cual se delimita en el artículo siguiente: 

Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplican a los predios incluidos en el área que se delimita a continuación, la cual se encuentra señalada en el plano Oficial de Zonificación número 1, escala l: 7.500, que hace parte integral de ésta reglamentación.

 

Por el Norte

con el Límite del Distrito Capital

 

Por el Sur

con el Perímetro de Servicios

 

Por el Oriente

con la línea paralela a 500 metros tomados a partir del eje de la autopista norte hacia el occidente

 

Por el Occidente

con la línea paralela a 500 metros tomados a partir del eje de la autopista norte hacia el occidente.

 

II. ZONIFICACIÓN

A. PRIMER NIVEL DE ZONIFICACIÓN

 

Artículo 3º.- Elementos. El primer nivel de Zonificación está comprendido por los elementos identificados con los polígonos ZPSH (Zona de Preservación del Sistema Hídrico), ZRPR (Zona Recreativa Privada) y las vías del Plan Vial Arterial, los cuales aparecen señalados en el plano oficial de zonificación No. 1 el cual hace parte integral del presente Decreto.

 

Artículo 4º.- Sistema Hídrico. Hace parte del Sistema Hídrico los siguientes elementos que se identifican con el polígono ZPSH:

 

CUERPO DE AGUA

 

REGLAMENTACIÓN

 

Chucua de Guay-maral y Laguna de los Cementerios

 

 

Resolución 033 de 1991 de la E.A.A.B.

 

Canal de Torca

 

 

Resolución 086 de 1996 de la E.A.A..B.

 

Canal de Guaymaral (Sistema Troncal Torca)

 

 

Oficio 480522 de agosto 20 de 1991 de la E.A.A.B.

 

La ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental se regulan por lo dispuesto en el artículo 142 del Acuerdo 6 de 1990 y su uso es el definido en el numeral 2 del artículo 10 del Acuerdo 31 de 1996.

 

Artículo 5º.- Sistema Vial. Esta comprendido por las vías del Plan Vial Arterial y las vías locales.

 

  1. VÍAS ARTERIALES: Son vías del Sistema Vial Arterial, las señaladas en las normas vigentes. La Autopista del Norte o Paseo de Los Libertadores, es una vía tipo V-O de 100 metros de ancho con un control ambiental de 15 metros. La franja de control ambiental es un área de cesión gratuita y obligatoria, tratada como una zona verde arborizada, parte de la cual es computable como cesión tipo A en un 5% del área neta urbanizable.
  2.  

  3. VÍAS LOCALES: Comprende las siguientes vías:

 

  1. Calzada de servicio: Son las vías exigidas contiguas a la franja de control ambiental, para predios con frente a la Autopista Norte o contiguas a la zona de manejo y preservación ambiental de las chucuas y canales, vías que aparecen señaladas en el plano oficial de zonificación No 1 del presente Decreto y cuyo perfil es de 12.50 metros. (Ver gráfico No. 2).
  2.  

  3. Vías locales y vías de acceso a predios: Son las vías vehiculares y peatonales existentes de predios desarrollados, al igual que las vías que se definan en los nuevos desarrollos, previo estudio y aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, cuyo perfil mínimo permitido en todos los casos será el de una vía tipo V-6 de 16 metros. (Ver gráfico 2).

 

Parágrafo 1º.- El acceso debe ubicarse preferiblemente en el punto medio del predio, en caso de que existan accesos sobre el límite de un predio desarrollado, se exigirá para los nuevos desarrollos la colindancia de éstos. Si los propietarios de predios adyacentes están de acuerdo con la definición de un acceso común a través de una sola vía local, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital exigirá el 50% de la vía a cada uno de ellos y el perfil de ésta será mínimo el de una vía V.6 de 16 metros.

 

Parágrafo 2º.- Para la ubicación del acceso en predios esquineros, se deberá cumplir con la distancia mínima y radios de empate establecidos por la reglamentación vigente.

 

Parágrafo 3º.- Los accesos desde la autopista Norte a la calzada de servicio, se definirán a través del diseño de las intersecciones del plan vial arterial de la zona objeto de reglamentación, para lo cual se deberá prever un carril de desaceleración de 2.50 metros de ancho mínimo y 40 metros de longitud mínima, garantizando la continuidad de la franja del control ambiental y cesión tipo A.

 

Artículo 6º.- Sistema de Espacio Público. Está conformado por el Control Ambiental, las Cesiones Tipo A y demás zonas verdes de uso público, al igual que los elementos descritos en el artículo 70 del Acuerdo 6 de 1990. El tratamiento y la definición de especies para arborizar dichos elementos, son las establecidas en los estudios específicos para el sector.

 

Artículo 7º.- Zonas Recreativas de Uso Privado. Hacen parte de ellas los Clubes y Predios de uso recreativo privado o restringido, los cuales aparecen localizados en el plano oficial de zonificación del presente Decreto, con el polígono ZRPR (Zona Recreativa Privada). Aquellos que en el futuro se desarrollen con estos usos, requerirán estudio previo y aprobación de anteproyecto ante el Departamento de Planeación Distrital.

Artículo 8º.- Infraestructura de Servicios públicos. La posibilidad de desarrollo urbanístico queda condicionada al plan de expansión de infraestructura de los servicios públicos para el suministro del agua y de alcantarillado, tanto pluviales como sanitarios, aprobados por la E.A.A.B., las obras podrán ser realizadas por la Administración Distrital o por los particulares con la supervisión de la E.A.A.B., o conjuntamente, está participación les permitirá acogerse al sistema de Bonificaciones establecido en el Acuerdo 31 de 1996. La autoprestación de servicio de acueducto y alcantarillado será contemplado únicamente para los usos Institucionales y Recreativos, previo cumplimiento de la normatividad vigente en cuanto a concesión de aguas y vertimientos.

 

Los servicios de energía eléctrica, de gas, de telefonía y recolección de basuras, serán prestados por las empresas competentes de acuerdo con los proyectos de expansión de infraestructura de las mismas.

 

Parágrafo 1º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital señalará cartográficamente las zonas de reserva para futuras afectaciones de obras y proyectos de servicios públicos según lo definan las correspondientes empresas.

 

B. SEGUNDO NIVEL DE ZONIFICACIÓN

 

Artículo 9º.- Área Suburbana de Corredor Vial. El área objeto del presente Decreto está conformada por el corredor vial de acceso al Distrito Capital, Autopista del Norte o Paseo de los Libertadores, al cual según artículo 16 del Acuerdo 31 de 1996, se le asigna el tratamiento de incorporación.

 

C. TERCER NIVEL DE ZONIFICACIÓN

 

Artículo 10º.- Zonas de Reglamentación. El área suburbana que se reglamenta a través del presente Decreto involucra áreas de Actividad Especializada, en donde se encuentran Zonas de Conservación Urbanística, de Conservación de Inmuebles Institucionales, de Conservación de Servicios Metropolitanos y de Incorporación Residencial Especial, las cuales se describen a continuación:

 

ZONA DE REGLAMEN-TACIÓN

 

CARACTERÍSTICAS

POLÍGONO

 

Conservación Urbanística

 

Continuidad de Norma -Corredor Regional

 

 

 

Pertenecen a esta zona los predios y edificaciones que cuenten con norma específica o que tengan licencia de urbanismo vigente, a la fecha de publicación del presente Decreto.

 

CU-CN (CR)

 

 

 

 

Conservación

 

Inmueble Institucional

 

- Corredor Regional

 

Están comprendidos en esta zona aquellas edificaciones y los lotes a los que pertenecen, que existan a la fecha de la publicación del presente Decreto y que tengan usos Institucionales.

 

C-II (CR)

 

Conservación

 

Servicios Metropolitanos

 

- Corredor Regional

 

 

Están comprendidos en esta zona aquellas edificaciones y los lotes a los que pertenecen, que existan a la fecha de la publicación del presente Decreto y que tengan usos de Servicios Metropolitanos.

 

C-SM (CR)

 

 

 

 

Incorporación Actividad Especializada

 

Zona Residencial Especial -Corredor Regional

 

Pertenecen a esta zona los predios rústicos, que aparecen señalados I-RE (CR) en el plano oficial de zonificación de la presente reglamentación

I-RE (CR)

 

Parágrafo 1º.- Cuando El D.A.P.D. Autorizare la segregación de un predio institucional, previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, para su desarrollo en otros usos, en aplicación del artículo 507 del Acuerdo 06 de 1990, el predio producto de la segregación se regirá por polígono de reglamentación I-RE (CR).

 

Parágrafo 2º.- Cuando un predio tiene parte en el área suburbana de Corredor Vial y parte en el área suburbana de transición, se acogerá a la reglamentación del área en la cual tiene mayor proporción.

 

Artículo 11º.- Normas Generales. Para las zonas de Conservación los usos y normas, serán las contempladas en su respectiva Resolución Reglamentaria. Para las zonas de Actividad Especializada Residencial Especial las normas son las contempladas en el siguiente cuadro:

ZONA

USO PRINCIPAL

USOS COMPLEMENTARIOS

USOS COMPATIBLES

 

I-RE (CR)

 

Vivienda*

 

Comercio de cobertura Local**

 

Institucional local Clase 1**

 

Comercio Zonal Clase II**

 

 

Institucional Clase II***

 

* En desarrollos residenciales por sistemas de agrupación.

 

** En manzanas pertenecientes a urbanizaciones residenciales, sin sobrepasar un área útil de 2.000 m2 y únicamente en primer y segundo piso de las plataformas de las edificaciones destinadas a vivienda.

 

*** En nuevas edificaciones especializadas.

 

Parágrafo.- Los usos compatibles serán permitidos previo estudio y aprobación del Anteproyecto presentado ante Planeación Distrital, en el cual se estudiará el impacto urbanístico y la aptitud de las estructuras, según lo dispuesto en el artículo 332 del Acuerdo 6 de 1990. Los usos no contemplados en la presente reglamentación, no serán permitidos.

 

Artículo 12º.- Cesión Tipo A. Para todos los predios incluidos dentro del corredor vial de la Autopista Norte, se exige una cesión tipo A del 30% del área neta urbanizable del predio, con las siguientes características:

 

CESIÓN TIPO A

 

TIPO DE PREDIO

 

CARACTERÍSTICAS

 

*Predios con frente a la Autopista Norte

 

 

- Se localizarán en una franja contigua al Control Ambiental, con un ancho de 15 metros. (Gráfico No. 1).

 

- El área de C.A.T., necesaria para completar el porcentaje exigido en todos los casos, se ubicará al interior del predio.

 

*Predios con frente a Chucuas y canales

 

 

- Se localizará y contabilizará sobre la totalidad de la zona de Manejo Preservación Ambiental de las chucuas y canales que contenga el predio, siempre y cuando se incremente el porcentaje de cesión tipo A, a un 35% de área neta urbanizable.

 

- El área de C.T.A., necesaria para completar el porcentaje exigido en todos los casos, se ubicará al interior del predio.

 

 

Predios din frente a la Autopista norte

 

 

- Se ubicará al interior del predio

 

Parágrafo.- Las características de la cesión Tipo A en cuanto a ubicación, dimensionamiento y destinación, se regulan según lo establecido en los artículos 428 y 429 del Acuerdo 6 de 1990, el artículo 15 del Decreto 734 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 920 de 1994.

 

Artículo 13º.- Normas Volumétricas.

 

Sub-zona

Altura

Indice de Ocupación

Básica Bonificación

 

Densidad

Básica Bonificación

Aislamiento contra vecinos

Aislamiento entre edificaciones

Antejardín

 

 

 

A

B

 

A

B

 

 

 

1

Hasta 12 pisos

50

60

75

40

60

80

Un ½ de la altura

Una vez la altura

10 mts

 

2

 

Hasta 3

 

50

 

60

 

75

 

40

 

60

 

80

 

5 metros

 

10 metros

5 mts

 

Parágrafo 1º.- La subzona 1 comprende aquellos predios que tengan frente sobre la Autopista Norte y/o frente a las Chucuas de Guaymaral y Laguna de los Cementerios en una franja de 60 metros de ancho, contados a partir del paramento de construcción con una dimensión máxima de bloque permitida de 40 metros. La subzona 2 comprende las áreas restantes.

 

Parágrafo 2º.- Los usos compatibles institucionales podrán desarrollar alturas hasta un máximo de 4 pisos. Los demás usos complementarios y compatibles permitidos podrán desarrollar alturas hasta un máximo de 3 pisos. No se permite voladizos y se podrán desarrollar plataformas hasta de dos pisos para los usos compatibles y complementarios.

 

Parágrafo 3º.- Cuando el primer piso de la edificación se destine en su totalidad a equipamiento comunal y estacionamientos, incluyendo el área de los aislamientos exigidos, no se contará como piso para efectos del cómputo del número de pisos permitidos.

 

Parágrafo 4º.- Las normas volumétricas señalan la dimensión de los diferentes aislamientos, cuando estén reglamentados en función de la altura en metros, el cálculo se hará tomando 2.50 metros por piso, sin contar sótanos o semisótanos.

 

Parágrafo 5º.- Cuando el cálculo de aislamientos se haga sobre la altura en metros, se deberá tomar 2.50 metros por piso, sin contar sótanos ni semisótanos.

 

Parágrafo 6º.- Cuando se planteen varias edificaciones con alturas diferentes, los aislamientos contra predios vecinos se contabilizarán sobre cada una de las alturas y entre edificaciones sobre el promedio de las alturas propuestas, si en un mismo bloque existen varias alturas, se aplicará el promedio de éstas para el cálculo de los respectivos aislamientos.

 

Parágrafo 7º.- Cuando un predio colinde con un elemento del sistema hídrico o de una cesión tipo A, el retroceso será mínimo de 5 mts. contados a partir de la línea de demarcación.

 

Parágrafo 8º.- Sobre la calzada de servicios paralela a la Autopista Norte y la calzada de servicio contigua a las chucuas, las cuales aparecen señaladas en el plano No. 1 del presente Decreto, se exige Antejardín de 10 mts. de ancho, el cual deberá tratarse mínimo el 70% como zona verde arborizada. Sobre vías locales se exige antejardín de 5 mts, y deberá tratarse mínimo el 70% como zona verde arborizada, sobre las demás vías del sistema arterial, no se exige antejardín siempre y cuando exista un control ambiental mínimo de 10 metros, en caso de no existir el control ambiental se exigirá un antejardín de 5 metros.

 

Artículo 14º.- Bonificaciones. Se rigen por lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo número 31 de 1996 y serán aplicables previo cumplimiento de las disposiciones allí descritas.

 

Artículo 15º.- Cerramientos. Contra predios vecinos se permite levantar muros de cerramiento únicamente en los linderos entre predios, los cuales deben ser tratados con material de fachada, con una altura máxima de 2.50. En Antejardines los cerramientos deben ubicarse sobre la línea de demarcación y se exige una transparencia mínima del 90% con una altura máxima de 2.50 metros.

 

Artículo 16º.- Paramentación.

 

  1. Sótanos: El sótano debe iniciar su desarrollo en el paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín reglamentario supere cinco (5) metros, en cuyo caso el sótano puede iniciar su desarrollo a esa distancia al interior de la línea de demarcación.
  2.  

  3. Semisótanos: En ningún caso los semisótanos podrán avanzarse sobre las áreas de antejardín
  4.  

  5. Rampas y Escaleras: Podrán iniciar su desarrollo a 3.50 metros, al interior de la línea de demarcación. La altura máxima que puede alcanzar la escalera es de 1.50 metros sobre el nivel del andén.

 

Las escaleras o rampas de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de identificaciones no podrán localizarse en las Cesiones tipo A.

 

Artículo 17º.- Equipamiento Comunal. Se rige por el artículo 24 del Decreto 737 de 1993.

 

Artículo 18º.- División Predial. Los predios que se sometan al proceso de desarrollo por urbanización, deben tener un área bruta de dos (2) hectáreas y un frente mínimo sobre la vía de 200 mts. Los predios producto de subdivisión previa al proceso de desarrollo por urbanización, no podrán tener área ni frente menor al estipulado para el desarrollo por urbanización.

 

Parágrafo 1º.-: Se permite un margen de aproximación del 20% en uno de los dos parámetros de dimensión mínima del predio,

 

Parágrafo 2º.- Cuando el área y el frente mínimo del predio sean menores a los exigidos y esté rodeado de desarrollos urbanísticos, no se aplicará la exigencia de que habla el presente artículo.

 

III. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 19º.- Legalización Urbanística. Los inmuebles edificados con usos institucionales y recreativos que no cuenten con licencias de urbanismo y de construcción, y que aparecen localizados en el plano descrito en el artículo 2 de la presente reglamentación, deberán agotar el proceso de legalización urbanística, cumpliendo con la normativa vigente en la materia, ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y conservando las normas relativas a espacio público contempladas por la presente reglamentación.

 

Artículo 20º.- Licencias de Urbanización. Aquellos predios que a la firma del presente Decreto cuenten con Licencia de Urbanismo y no hagan uso de ella en el plazo estipulado, perderán el derecho sobre ellas y deberán iniciar nuevamente el proceso, acogiéndose al polígono I-RE (CR) Incorporación Residencial Especial.

 

Artículo 21º.- Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de abril de 1997

 

El Alcalde Mayor, PAUL BROMBERG ZILBERSTEIN. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ALBERTO VILLATE PARÍS.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1394 de mayo 17 de 1997.