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Sentencia 156 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
06/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogota D.C, dos de julio de dos mil tres.

Magistrado Ponente Doctor RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Radicado: 20020156 01 351

Aprobado según Acta No. 75 de julio 2 de 2003

Disciplinada: GLORIA INÉS GARCIA CASTRO Juez Quinto Penal Municipal de Armenia

Decisión: Confirma sanción

Registro: Junio 27 de 2003

ASUNTO

Se conoce en grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 24 de octubre de 2002, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Ia Judicatura del Quindío, sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA CON ANOTACIÓN EN LA HOJA DE VIDA a Ia Juez Quinto Penal Municipal de Armenia, GLORÍA INÉS GARCÍA CASTRO, al encontrarla responsable de la conducta descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

La señora MARTHA ELENA PÉREZ GALLEGO, el 30 de agosto del año 2001, formuló queja disciplinaria contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenía, en la cual indicó que el 23 de abril de 2001 presentó una denuncia penal contra la empresa Nutriabonos.

Refiere la quejosa que le urge saber cuál es la razón por la cual la

Juez no ha adelantado ninguna gestión hasta la fecha de la queja, no ha llamado a la denunciada, ni ha hecho nada por pasar las diligencias a la autoridad competente. Afirma además que necesita la agilización de ellas, por cuanto la están perjudicando en su trabajo.

ACTUACION PROCESAL

Por auto calendado el 5 de septiembre de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Ia Judicatura del Quindío, dispuso indagación preliminar, ordenando entre otras actuaciones, la solicitud de copias de la actuación penal adelantada en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenía con base en la denuncia formulada por la señora Martha Elena Pérez Gallego, radicada bajo el Nro. 2001-0336-00.

En proveído del 3 de octubre de 2001, la Sala de primera instancia, ordena la apertura de investigación disciplinaria a la doctora Gloria Inés García Castro, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Armenia, por el presunto incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 153.2 de la ley 270 de 1996.

En la providencia citada, se consignó que " (...) se observa una demora hasta ahora injustificada en el trámite de la denuncia penal formulada por la señora Pérez Gallego, pues como ya se dijo, desde el día 24 de abril hasta mediados del mes de agosto del presente año, esto es durante cuatro meses, no se registró ninguna actuación dentro de las citadas diligencias (...)"

Reposan en el expediente como pruebas constancia del secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenía, donde hace constar que las diligencias objeto de la controversia correspondieron por reparto a la doctora Gloria Inés García Castro el " (...) 20 de abril de 2001 (...)". Folio 26.

Igualmente obra constancia del 24 de abril de 2001, donde la disciplinada y el secretario del Despacho dejan constancia de que para la fecha se tramitaban en el Despacho acción de tutela radicada bajo el Nro. 2001501-00. De ahí en adelante en el proceso no se registra ninguna actuación hasta el 15 de agosto de 2001 fecha en la cual se deja una constancia en la que se dice que durante ese lapso se tramitaron las acciones de tutela radicadas bajo los Nros. 2001-0016 y 2001-0023. Solo el 13 de septiembre de 2001 se llevó a cabo la diligencia de ampliación de la denuncia y con base en ella se ordena remitir el expediente por

competencia a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en esa ciudad.

PLIEGO DE CARGOS

En proveído del 14 de marzo de 2002, la Sala A quo, formuló cargos a la doctora Gloría Inés García Castro, por la presunta incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, falta calificada de grave, por el grado de culpabilidad derivado de la desidia o negligencia en el cumplimiento de sus funciones, y por la naturaleza y los efectos que puede originar aquella, " (...) ya que ésta degeneró en un imperfecto funcionamiento de la administración de justicia al dejar en suspenso a la quejosa por espacio de cuatro meses aproximadamente, sin que se supiera la suerte que iba a correr su denuncia. Es de advertir que los usuarios de la administración de justicia esperan de ésta una respuesta concreta y oportuna, por lo menos, en cuanto al trámite procesal que corresponda con relación a los hechos que son objeto de denuncia penal o disciplinaria (...)".

Respecto a la tipicidad de la conducta, para la primera instancia, la misma aparecía configurada con la inactividad que por espacio de cuatro meses aproximadamente se observa dentro de la actuación adelantada en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenía con base en la denuncia formulada por la señora Martha Elena Pérez Gallego.

Con relación a las constancias dejadas dentro de las diligencias penales sobre el trámite de unas tutelas con las cuales pretendió justificar Ia demora de cuatro meses para recibir una ampliación de denuncia y concluir la disciplinada que las mismas no eran de su competencia, no sirven de exculpación, concluyendo por el contrario que la funcionaria con la indiligencia en la sustanciación de la denuncia penal formulada por la señora Martha Elena Pérez Gallego, incumplió con los principios rectores de acceso a la administración de justicia, de celeridad y de eficiencia.

A la procesada le fue notificado personalmente el pliego de cargos, quien respondió los mismos, en los términos del memorial visible de folios 54 a 61 del expediente. L

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de octubre del año inmediatamente anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, impuso SANCIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA CON ANOTACIÓN EN LA HOJA DE VIDA a la doctora GLORÍA INÉS GARCÍA CASTRO, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Armenia, por incurrir en la falta descrita en el articulo 154.3 de la Ley 270 de 1996, al reprochársele comportamiento (No impulsar el trámite de denuncia penal entre el 20 de abril de 2001 y el 13 de septiembre del mismo año) que es el resultado de una actitud descuidada, negligente, jurídicamente culposa, que va en contravía de los principios rectores de la administración de justicia, que demandan del funcionario o empleado la mayor solicitud, celeridad y eficiencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales.

La Corporación de instancia afirma que aparecen plenamente demostrados los elementos estructurales de la falta disciplinaria, a saber: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta, lo mismo que la existencia de certeza probatoria de la responsabilidad de la juez a cuyo cargo se encontraba la actuación penal ya referenciada.

En cuanto a Ia imputabilidad se expresa que no podía la disciplinada demorar tanto tiempo la denuncia sin siquiera determinar el trámite que se le iba a dar, so pretexto de su complejidad; determinando que la excesiva carga laboral que fundamenta la disciplinada, no alcanza a justificar la inactividad que tuvieron las diligencias porque "recepcionar una denuncia y con base en ella proferir un auto de incompetencia" no requería de un tiempo importante que perturbara la buena marcha de los procesos con detenido y las acciones de tutela tramitadas en ese entonces.

Se afirma igualmente que no es motivo de justificación el hecho de haber estado la investigada durante un mes y medio como Juez Penal de Menores de Armenía, porque la denuncia a la cual nos hemos venido refiriendo fue recibida 2 meses antes de que la funcionaria se fuera a desempeñar el mencionado cargo, tiempo del cual dispuso para definir sobre su competencia. Y la actuación prioritaria de las acciones de tutela tampoco releva a la Juez de la responsabilidad que le es deducida, por cuanto en el Despacho hay personal con capacidad de proyectar providencias, sin que hubiera existido la necesidad de posponer el trámite impartido a la denuncia tantas veces mencionada.

Si bien es cierto se considero que la conducta desplegada por la investigada debía calificarse como grave, con base en los criterios establecidos por el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en el fallo la

Sala A quo modificó la calificación atendiendo las circunstancias que rodearon el comportamiento de la Juez, como también, a que del acervo probatorio no se descubre una voluntad dirigida conscientemente a la realización de la conducta antijurídica, sino que tuvo como causa la negligencia en el obrar

CONSIDERACIONES

Al tenor del artículo 112.4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Corporación para conocer en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia sancionatoria proferida en contra de la doctora GLORIA INÉS CARGÍA CASTRO, en su condición de Juez Quinta Penal Municipal de Armenia.

Se tiene que en el curso de la actuación procesal adelantada por Ia funcionaria investigada, se pudo establecer de manera objetiva, la inobservancia de los términos procesales a tener en cuenta para efectos de determinar la incompetencia para conocer de la denuncia formulada por la señora MARTHA ELENA PÉREZ GALLEGO, proceder que desde el punto de vista de la tipicidad, encaja dentro de la prohibición descrita en el articulo 154.3 de Ia Ley 270 de 1996, conducta que desde el punto de vista de su antijuridicidad supone la afectación del servicio público de administración de justicia por incumplimiento de los términos procesales.

En efecto, expresa la mencionada disposición:

" (...) Articulo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de Ia rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...)

3. Retardar a negar injustificadamente el despacho de los asuntos o Ia prestación del servició a que estén obligados (...)".

Demostrada Ia responsabilidad de la funcionaria por Ia falta disciplinaria que la involucra en la incursión en la prohibición de retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo, de conformidad con lo establecido en Ia norma anteriormente transcrita, se procederá a realizar el análisis que corresponde:

De los medios de prueba recogidos en el curso de la investigación, se tiene que la funcionaria investigada demoró 4 meses y 23 días para recepcionar la ampliación de denuncia de la quejosa y decidir que no tenía competencia para asumir el trámite

de la misma, y 4 meses para colocar una constancia sobre el trámite de unas acciones de tutela tramitadas en el Juzgado 5 Penal Municipal de Armenía.

No se vislumbra el ánimo y Ia intención dañosa exigida en ese caso, y mas bien se avizora un comportamiento omisivo del deber de cuidado exigible, por cuanto la labor de administrar justicia exige no solamente actuar con sabiduría e imparcialidad, sino también comporta diligencia y cuidado, evitando en todo caso que de su propia acción u omisión puedan derivarse conductas reprochables en detrimento de los bienes jurídicamente protegidos.

Así las cosas, como ya se dijo el reproche disciplinario debe hacerse respecto de prohibición descrita en el articulo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y sobre Ia misma se encuentra probada la tipicidad, la antijuridicidad y Ia culpabilidad, esta última como conducta omisiva o culposa, en cuanto se demostró que bien pudo reducir la demora en decidir, la cual corresponde a la incursión en la prohibición mencionada.

En consecuencia, no se entiende como pudo la investigada prolongar el estudio de la denuncia para concluir en la ampliación de la misma y determinando la incompetencia para conocer de ella, durante casi cinco meses, cuando contaba con los elementos de juicios suficientes para disponer cual era el tramite a que había lugar con base en ella.

Deviene de lo anterior, que en casos como el presente ni el análisis que se haga a las estadísticas ni el descuento de permisos, vacancias y días no laborales, ni demás situaciones planteadas en los descargos, logran desvirtuar el elevado grado de incuria en que incurrió la funcionaria, por cuanto las actuaciones que debía desplegar en el asunto concreto denotan ostensible falta de dirección de las diligencias, elementos propios de la negligencia.

Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida en contra de la doctora Gloria Inés García Castro, Juez Quinto Penal Municipal de Armenia, como responsable de la falta disciplinaria tipificada en el articulo 154.3 de la ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Ia Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 24 de octubre de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora GLORIA INÉS GARCÍA CASTRO en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Armenia, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- En aplicación de la Sentencia C-641 de agosto 13 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, no obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma a la doctora GARCÍA CASTRO.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

FERNANDO CORAL VILLOTA

PRESIDENTE

VICEPRESIDENTE

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

TEMISTOCLESORTEGA NARVÁEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONOR PERDOMO PERDOMO

MAGISTRADA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL