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Sentencia 329 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
22/05/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
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PROHIBICIONES-INCUMPLIMIENTO DEL DEBER/Proceso ejecutivo/Medidas cautelares solicitud de embargo/Aplicación norma contraria ar

PROHIBICIONES-INCUMPLIMIENTO DEL DEBER/Proceso ejecutivo/Medidas cautelares solicitud de embargo/Aplicación norma contraria art. 404 C.P.C cuando la norma aplicable era el art. 507- 685 ibidem/Ordenó mantener el escrito de solicitud de medidas cautelaras hasta el momento procesal oportuno/Sanción amonestación.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., "nueve (9) de julio de dos mil tres (2003).

Magistrado ponente: Dr.JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ Aprobado acta salaNo. 80 de la misma fecha.

RAD. No. 20020329. 02 (285-15)

Ref.: Proceso Disciplinario contra la doctora LUZ EDITH RAMIÍREZ ATEHORTÚA, Juez 8^ Civil Municipal de Manizales.

ASUNTO

Se pronuncia la Corporación en relación con el recurso de APELACIÓN formulado contra la sentencia del 5 de mayo de 2003, por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas sancionó a la doctora LUZ EDITH RAMÍREZ ATEHORTÚA, Juez 8^ Civil Municipal de Manizales, Caldas, con AMONESTACIÓN ESCRITA, por incursión en la prohibición consignada en el numeral 3_ del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

SITUACIÓN FÁCTICA

El abogado Silverio Mauricio Carmona Jaramillo denunció a la citada funcionaria por varias presuntas irregularidades ocurridas en el trámite del proceso ejecutivo por él instaurado contra los seDores Jhon Edison Chavarriaga y Cesar Augusto Restrepo, concretándose la presente investigación a lo relacionado con el trámite de las medidas cautelares solicitadas dentro del referido proceso.

Pues bien, el mencionado litigante, en su condición de demandante, el 12 de junio de 1998 solicitó ante el despacho de conocimiento el decreto de medidas cautelares, así :"el embargo de la proporción legal en el monto total del valor estipulado en el contrato que el demandado Jonh Edison Chavarriaga celebró con la Secretaría de Desarrollo Comunitario de la Alcaldía", petición que mediante auto del 16 de junio de 1998 se dispuso mantener en secretaría hasta el momento procesal oportuno, en razón a que según informe el proceso se encontraba al despacho pendiente de sentencia.

Sin embargo, mediante escrito del 6 de julio de 1998 el doctor Carmona Jaramillo insistió en su solicitud de embargo, por cuanto, en su sentir, según el artículo 685 del C.P.C. debió resolverse "* a más tardar el día siguiente del reparto o de la presentación de ella", pero por auto del 7 de julio de 1998 la funcionaria aquejada apoyada en lo dispuesto en el artículo 404 del C.P.C., consideró improcedente tal pedimento, en razón a que el proceso se encontraba al despacho para proferir sentencia, y sólo hasta el 17 de julio de 1998 resolvió al respecto, cuando por auto de la fecha accedió al decreto de la medida peticionada, data en la cual igualmente profirió la sentencia que se encontraba pendiente. 

ACTAUCIÓN PROCESAL

1) Por auto del 18 de julio de 2002, la Corporación de origen dispuso la apertura de investigación disciplinaria, etapa en cuyo curso recepcionaron las siguientes probanzas:

a. Certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios de la aquejada.

b. Certificado de tiempo de servicio, nombramiento y posesión de la acusada como Juez 8^ Civil Municipal de Manizales, desde el 11 de enero de 1997 hasta la fecha.

c. Constancia del sueldo devengado por la disciplinada para la fecha de los hechos materia de investigación..d. Inspección judicial practicada al proceso referido por el quejoso y copia de varias piezas procesales del mismo.

e. Versión libre rendida por la inculpada.

2) Con las pruebas recaudadas, mediante proveído del 22 de enero de 2003 se formuló cargos contra la funcionaria acusada por la presunta incursión grave y culposa en la prohibición consignada en el numeral 3_ del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

3) Notificada personalmente, la inculpada, a través de apoderado, presentó en oportunidad sus descargos. 

4) Seguidamente, por auto del 12 de febrero de 2003 se abrió a pruebas el proceso, recaudándose las siguientes:

a. Informe de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, sobre la planta de personal del Juzgado a cargo de la funcionaria acusada y las ayudas técnicas suministradas a la misma.

b. Informe y calificación de servicios efectuada a la aquejada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas.

c. Inspección Judicial practicada en el despacho a cargo de la inculpada.

5) Agotadas todas las etapas delineadas para la actuación surtida, la Sala de conocimiento mediante sentencia del 5 de mayo de 2003 sancionó a la funcionaria inculpada, al encontrarla responsable del cargo que le fue imputado.

Consideró el fallador de instancia injustificada la razón esgrimida por la aquejada para negarse a resolver la petición de medidas cautelares elevada por el demandante, aquí quejoso, en tanto el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil aplicado por la funcionaria "con el convencimiento errado y negligente" de ser la normativa regente, es una disposición que regula el trámite de los procesos ordinarios de mayor cuantía, no el de los ejecutivos "para los cuales regulaciones especiales como las de los artículos 507 y 685 ibídem" imponen al ejecutor que tal tipo de solicitudes cautelares deben ser resueltas "a mas tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas".

En cuanto a las exculpaciones argüidas por la acusada, estimó que no eran válidas, en punto a la inexperiencia propia y de sus subalternos en asuntos ejecutivos, fundada en que el despacho a su cargo pertenecía a la especialidad penal, pasando en enero de 1997 a ser civil, no era válida en la medida en que, como se logró probar, la misma funcionaria y algunos de sus empleados habían laborado en juzgados promiscuos o civiles, con precedencia; "además, después de recibir dos o tres memoriales insistiendo sobre esa petición de medida cautelar, * la funcionaria ha debido inquietarse, indagar o consultar con los códigos o colegas".

En punto al descargo basado en la congestión laboral que afronta el despacho, seDaló el a quo que vista las estadísticas y la inspección judicial practicada, "no puede decirse que en los días comprendidos entre el 12 de junio de 1998 y el 17 de julio de 1998, hubo congestión o que el Juzgado 8_ Civil Municipal no pudo decidir una petición que era de mayor importancia, por la trascendencia económica que ello involucraba" aún cuando finalmente las pretensiones salieron avante y el demandante obtuvo el pago reclamado.

La sanción así impuesta fue oportunamente apelada por el defensor de la disciplinada, quien sustentó su impugnación así:

Insiste en que, como planteó al descorrer el pliego de cargos, el elemento normativo del tipo endilgado, "injustificadamente", no se halla probado, siendo ello carga del Estado, no del procesado.

Manifestó que a su juicio lo que se dio en el sub lite "fue una simple disparidad de criterios de interpretación de normas legales", lo cual ubica la discusión en el plano de la autonomía funcional, tema que como tal es ajeno al control disciplinario atribuido a esta Jurisdicción.

Igualmente, afirmó que existe una total ausencia de tipicidad, por cuanto, como se probó, no hubo retardo ni negativa por parte de su defendida en resolver la petición elevada por el demandante, en tanto los escritos del 12 de junio de 1998 y 6 de julio siguiente fueron oportunamente resueltos mediante autos del 16 de junio y 7 de julio, respectivamente, sino la indebida aplicación de una norma, por cuanto consideró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 404 del C.P.C. debía esperar a dictar la sentencia que se encontraba pendiente. 

Finalmente, seDaló que la actuación de su defendida no causó perjuicio alguno "de donde puede deducirse que no hubo afectación funcional, que es precisamente lo que constituye la síntesis de la ilicitud sustancial como determinante de la antijuridicidad de la conducta en materia disciplinaria".

CONSIDERACIONES

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer los recursos de apelación formulados dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Para el efecto, sea del caso advertir que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 734 de 2002 y considerando que el auto de cargos proferido dentro del sub lite data del 22 de enero de 2003, dentro de la presente decisión se dará aplicación entonces lo normado en el nuevo Código Disciplinario Unico, Ley en cita.

Siendo así, téngase en cuenta que en términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia de esta Superioridad se circunscribe a revisar los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescidiblemente vinculados al objeto de impugnación.

Por tanto, en punto a la atipicidad referida por el apelante fundada en la inexistencia del ingrediente normativo del tipo materia de reproche, habrá que seDalarse que, en efecto, la prohibición endilgada 154-3 de la Ley 270 de 1996, en virtud de la cual a los funcionarios judiciales les está vedado retardar o negar el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, requiere además que ello se produzca de manera injustificada; sin embargo, tal presupuesto, contrario a lo considerado por el defensor, se halla igualmente acreditado dentro del sub lite.

Pues bien, es claro que, encontrándose el proceso al despacho para dictar sentencia de seguir adelante con la ejecución según al artículo 507 del C.P.C., el 12 de junio de 1998 el demandante, aquí quejoso, solicitó el decreto de una medida cautelar, petición en la que insistió mediante escrito del 6 de julio siguiente, pese a lo cual la misma sólo fue atendida hasta el 17 de julio de 1998, cuando en términos de lo dispuesto en el artículo 685 del C.P.C., este especial asunto, por su naturaleza cautelativa, debe ser atendido por los operadores judiciales "a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas".

Ahora bien, la funcionaria acusada trató de justificar su proceder argumentando que conforme a lo reglado en el artículo 404 del C.P.C., encontrándose el proceso al despacho para sentencia, no podía surtirse actuación distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, tal y como se lo hizo saber al petente en autos del 16 de junio y 7 de julio de 1998.

Sin embargo, conforme se advirtió por el a quo, la disposición a la cual acude la acusada no es aplicable al trámite ejecutivo adelantado, sino a los procesos ordinarios de mayor cuantía, en razón al lugar donde se halla ubicada la misma, así: en el libro tercero, sección primera, procesos declarativos, titulo XXI, proceso ordinario, capítulo 2_, mayor cuantía, y es aquí donde surge diáfano el ingrediente "injustificadamente" extraDado por el defensor, en la medida en que los argumentos exculpatorios esgrimidos por la acusada fueron suficientemente desvirtuados en el curso de la investigación, entre ellos el precitado de existir disposición legal que la autorizaba a retardar la solución de la petición elevada, como el de su inexperiencia en asuntos civiles y la congestión del despacho a su cargo, dos últimos desvalorados por la Sala de instancia con argumentos que no fueron cuestionados por el apelante.

Por otro lado, tampoco es cierto, como se afirmó por el defensor, que en el sub lite nos encontremos ante una "simple disparidad de criterios interpretativos", por cuanto lo que se evidencia es que la acusada fue negligente, ya que un simple y elemental cuidado, y un adecuado ejercicio de la hermenéutica jurídica le habría advertido que, por su ubicación dentro del Código de Procedimiento Civil, el artículo 404 regula un asunto mayúsculamente diverso, procesos ordinarios, de donde era de elemental inferencia que dicha normativa no era aplicable al caso concreto, ejecutivo.

Por demás, no puede pasar desapercibida la tozudez con que actúo la inculpada, por cuanto pese a ser advertida por el petente, en escrito del 6 de julio, en el sentido que en términos de los dispuesto en el artículo 685 del C.P.C. su solicitud de medidas cautelares debía ser atendida a más tardar al día siguiente de ser elevada, la funcionaria aquejada persistió en su negativa a resolver fundada en lo dispuesto en el citado artículo 404 del C.P.C.

Y en lo que respecta a las respuestas que el defensor afirma haberse dado al petente en autos del 12 de junio y 7 de julio, obsérvese que éstos no dieron solución a lo solicitado, ni positiva ni negativamente, ya que el primero se limitó, por auto de cúmplase, a ordenar que el escrito permaneciera en secretaría "hasta el momento procesal oportuno", y el segundo, por auto de notifíquese, seDaló que "de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 404 del C.P.C.", la su solicitud no era procedente en razón de encontrarse el proceso al despacho para proferir sentencia, luego tales decisiones, por el contrario, son evidencia de que la acusada retardó el decreto de la medida cautelar solicitada, respecto de la cual sólo se pronunció hasta el 17 de julio de 1998.

Finalmente, en cuanto a la ausencia de "perjuicio" y la consiguiente falta de afectación al deber funcional, téngase en cuenta que con la expedición del Estatuto de la Administración de Justicia, norma que constituye el sustrato de imputación en esta investigación al tenor de lo previsto en el artículo 154-3, tiene como una de sus finalidades, en concordancia con los fines constitucionales, los principio de celeridad y eficiencia como instrumentos de la satisfacción de los fines previstos en la Carta Política que dicen referencia a pronta y cumplida.

Tal tratamiento en términos de la antijuridicidad formal y material es explicable entonces sobre la base de la sensibilidad del bien jurídico objeto de protección, en tanto frente a bienes de esta naturaleza por técnica legislativa, habida cuenta de su importancia social, jurídica y política, el legislador adelanta su protección de tal suerte que basta con su simple amenaza para entenderse vulnerado y frente a ello la respuesta punitiva en este evento de orden disciplinario.

Además, siendo, por regla general, los ilícitos disciplinarios tipos de mero peligro, como tal no precisan de una especial variación del mundo exterior, esto es, de un resultado, por ende es suficiente con que el agente actúe contra el especial deber que se le impone o proceda pese a expresa prohibición, como ocurrió en el sub lite, donde es claro que la acusada retardó injustificadamente el despacho de la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante, actuar que la ubica dentro de la prohibición consignada en el artículo 154-3 imputado.

En consecuencia, por lo antes expuesto, sin cuestionarse la sanción impuesta, lo procedente es confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de ataque.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA EN LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACION.

SEGUNDO : Contra esta decisión no procede recurso alguno.

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA CORPORACIÓN DE ORIGEN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

FERNANDO CORAL VILLOTA

Presidente

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Salvó voto. Doctor : GUILLERMO BUENO MIRANDA