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Decreto 323 de 1992 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/05/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/06/1992
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 689 del 30 de junio de 1992.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 323 DE 1992


(Mayo 29)

 

Por el cual se reglamentan las zonas viales de uso público en lo referente a las áreas para el sistema vial general y para el transporte masivo, la red vial local de las urbanizaciones y el equipamento vial

 

La Alcaldesa Mayor (E) de Santafé de Bogotá, D.C., 


en uso de las facultades que le confiere el numeral 2 del Artículo 5 de la Ley 49 de 1987, y


Ver Decreto Distrital 190 de 2004.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 8 del Acuerdo 6 de 1990, al definir las políticas de desarrollo urbano del Distrito Capital en un orden prevalente, destaca en el numeral 6 las acciones del Espacio Público en el Plan Vial General de la ciudad y los proyectos específicos relativos a todos los espacios y servicios complementarios para el desplazamiento de personas, cargas y vehículos.

 

Que las zonas viales, principal elemento ordenador de la ciudad están incluidas en el primer nivel de zonificación y requieren una reglamentación específica que garantice el desplazamiento de los diferentes medios de transporte de carga y pasajeros, como también de los peatones.

 

Que se requiere una caracterización del Plan Vial General para llevar a efecto la coordinación de actividades que tienen relación con planes maestros de servicios públicos, con el transporte y con proyectos de construcción de las vías del Plan Vial.

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

OBJETIVOS

 

Artículo 1º.- La reglamentación de las zonas viales.


a. Caracterizar las vías del Plan Vial de acuerdo a su capacidad, función y uso, de manera que satisfagan los requerimientos de movilidad de personas y bienes dentro de los diferentes tratamientos de usos del suelo, en forma tal que se de prioridad a aquellos que se consideren deban soportar los más altos volúmenes de tráfico ocasionados por el transporte colectivo de pasajeros, de carga y particular, bien en su forma tradicional, o una solución de tipo rápido.


b. Servir de mecanismo de control del desarrollo urbano de la ciudad, orientando la aplicación de las inversiones a las obras viales prioritarias, con el fin de garantizar la racionalización en el empleo de los recursos.


c. Introducir en la red vial la flexibilidad necesaria para que satisfaga las necesidades actuales, permita su adaptación a los procesos de consolidación y oriente la priorización de su ejecución.


d. Adaptar la normatividad vial para el futuro desarrollo de la ciudad de acuerdo con las proyecciones de demanda de transporte.


e. Complementar el tejido vial para conformar sistemas que permitan ofrecer soluciones alternativas de transporte.

 

CAPÍTULO II

 

DEFINICIONES

 

Artículo 2º.- Para la interpretación del presente Decreto, adóptase las siguientes definiciones:

 

Afectación Vial: Entiéndese por afectación vial la restricción impuesta en favor del Instituto de Desarrollo Urbano o de cualquier otra entidad pública a cuyo cargo esté la ejecución de una vía pública, que limita la obtención de licencia de urbanización, parcelación, construcción, adecuación, modificación, ampliación, o de funcionamiento en un inmueble determinado por causa de la ejecución de la mencionada vía.

 

Andén: Es la superficie lateral y parte de la vía pública, destinada al tránsito de peatones, comprendida entre la línea de demarcación del predio y el sardinel.

 

Alamedas: Son aquellas zonas de reserva vial específicamente definidas para la implantación de sistemas peatonales a través de corredores verdes, dotados de la necesaria arborización ornamental.

 

Antejardín:. Es el área libre de propiedad privada e interés público localizada entre la línea de demarcación y el paramento de la construcción con frente sobre la vía.

 

Calzada: Zona de la vía destinada para la circulación de vehículos.

 

Calzada central y rápida: Es la calzada de una vía arteria con un sentido único de operación y destinada al tráfico rápido.

 

Calzada lateral: Es la calzada contigua a la calzada rápida de una vía arteria con un sentido único de operación y destinada a dar acceso a los sectores o barrios.

 

Calzada de Servicio: Es la calzada adyacente a la calzada lateral que tiene carácter local de apoyo a las actividades urbanas.

 

Carril: Es la superficie en que se puede dividir longitudinalmente una calzada y con ancho suficiente para la circulación de un vehículo.

 

Ciclopista: Es el sistema de transporte exclusivo en bicicleta, que utiliza los carriles destinados para tal fin en la malla vial arterial y el espacio complementario destinado a parqueo, transbordos y mantenimiento.

 

Ciclovía: Es el sistema de movilización en bicicleta en las vías correspondientes al sistema vial local y zonal en el espacio complementario de las zonas verdes y las áreas de usos institucionales a nivel local y zonal, como elemento de enlace de ciclopistas o como vías adaptadas para recreación activa en vías especiales.

 

Cruce: Es el área donde convergen dos o más vías.

 

Control Ambiental: Es la franja de terreno no edificable que se extiende a lado y lado de determinadas vías del Plan Vial o zonas especiales, con el objeto principal de aislar el entorno del impacto urbano generado por la misma vía y de contribuir paisajística y ambientalmente.

 

Equipamento Vial: Es el conjunto de servicios, instalaciones físicas y obras de ingeniería necesarias para el correcto funcionamiento de una vía y sus anexidades, en los diferentes sistemas de transporte.

 

Espacio Público: Es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trasciendan, los límites de los intereses privados de los habitantes.

 

Intersección: Es el cruce de dos o más vías que requieren la solución de todos los flujos con sistemas de control de tráfico y obras de infraestructura.

 

Línea de demarcación: Es la línea que determina el límite entre un lote de uso privado y los bienes de uso público.

 

Paso a desnivel: Es el cruce de dos o más vías donde se construyen pasos elevados o subterráneos para la solución de algunos flujos de tráfico.

 

Sección transversal de vías: Es el corte transversal de una vía en el cual se específica su ancho, las dimensiones de las calzadas, separadores, andenes, sardineles, zonas verdes y demás elementos que la conforman.

 

Separador: Es la zona verde o dura de la vía pública colocada en dirección paralela a su eje para canalizar flujos de tráfico, controlar maniobras inadecuadas y proporcionar protección a los peatones. Pueden ser centrales, intermedios o laterales según el tipo de sección transversal de la vía.

 

Trazado de una vía: Es el diseño geométrico preliminar definido en planta y sección transversal, dado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y con base en el cual deberá adelantarse el Anteproyecto y Proyecto de construcción de las vías.

 

Vía Arteria: Es una vía principal con prioridad, para el tráfico y escogida como tal por sus características de diseño, función e importancia dentro de la malla vial.

 

Vía Longitudinal: Es una vía cuya dirección predominante es Norte - Sur.

 

Vía Transversal: Es aquella cuya dirección predominante es Oriente - Occidente.

 

Zonas de Reserva Vial: Son las áreas, franjas de terreno o inmuebles, necesarios para la futura construcción o ampliación de vías públicas y que serán tenidas en cuenta para definir afectaciones en predios que soliciten licencia de urbanización, construcción, subdivisión, parcelación o de funcionamiento.

 

Zonas Viales: Son las áreas destinadas al desplazamiento de vehículos, carga y peatones, con sus bahías de parqueo ocasional y las respectivas áreas de control ambiental, sean todas ellas bienes de uso público o parte del espacio público.

 

Zonas Viales de Uso Público: Son las áreas destinadas al sistema vial general para el transporte masivo, adquiridas por el Distrito Capital de Bogotá o por sus entidades descentralizadas, las vías correspondientes a la red local de una urbanización cedidas gratuitamente y los pasajes, puentes, túneles y estacionamientos públicos y en general las obras de ingeniería del sistema vial.

 

Zonas Viales de Uso Restringido: Son las vías privadas comunales de las agrupaciones y conjuntos, las plazoletas, los accesos, las bahías, las áreas de circulación peatonal y de estacionamiento privado, exceptuando los garajes.

 

Zonas de Reserva para Ciclovías y Ciclopistas: Son las áreas específicamente definidas para la implantación de sistemas integrados de transporte especializado o recreación en bicicletas o similares.

 

CAPÍTULO III

 

PLAN VIAL GENERAL

 

SUB - CAPÍTULO I


DEFINICIÓN

 

Artículo  3º.- El Plan Vial General es el conjunto global de las zonas viales construidas y zonas de reserva para futuros proyectos viales, que tienen como fin específico permitir la movilización de personas y bienes en los distintos medios de transporte.

 

El Plan Vial General está conformado por el sistema vial arterial, la red de vías locales, públicas y privadas y las zonas de reserva para el transporte especializado, como el transporte masivo, el transporte colectivo racionalizado, ciclovías, ciclopistas y alamedas.

  

SUB - CAPÍTULO II

 

CARACTERIZACIÓN DEL PLAN VIAL ARTERIAL

 

Artículo 4º.- De acuerdo a su función, localización, longitud y uso se establece la siguiente caracterización para el sistema vial arterial; señalado en el Parágrafo del Artículo 12 del Acuerdo 2 de 1980 y las adiciones y modificaciones establecidas en el Decreto reglamentario expedido por las facultades otorgadas por el Artículo 545 del Acuerdo 6 de 1990:


1. Transporte Interregional


1.1.  Arterial de Enlaces Interregionales.


Conjunto de vías bidireccionales destinadas a soportar los flujos de tráfico originados por el transporte inter-urbano de bienes y personas.


Estas vías definen la estructura física de grandes zonas de la ciudad y sirven de conexión con las vías intermunicipales.


2. Transporte Público Colectivo.


2.1. Zonas de Reserva para el Transporte Masivo.


Son aquellas zonas de reserva vial específicamente definidas para la implantación de un sistema de transporte masivo rápido como el metro pesado, el metro liviano, el elevado, el férreo, etc.


2.2. Arterial de Enlace primario de Transporte Colectivo Racionalizado.


Es el conjunto de vías bidireccionales que por su longitud y características tienen como función principal la de soportar los sistemas de transporte denominados troncales, o solo buses, mediante los cuales se persigue dar un empleo óptimo al transporte colectivo.


2.3. Arterial de Enlace secundario de Transporte Público.


Es el conjunto de vías bidireccionales que por su longitud y características cumplen como función la de soportar el tráfico ocasionado por el transporte público colectivo en menor escala y servir de enlace con la red de vías locales.


3. Tránsito Liviano


3.1. Arterial de Enlaces primarios de Tránsito Liviano.


Es el conjunto de vías bidireccionales que por su longitud y características cumplen como función principal la de soportar el flujo de vehículos livianos, buscándose como objetivo primordial obtener velocidades de fácil y rápida evacuación.


2. Arterial de Enlaces Secundarios de Tránsito Liviano.


Es el conjunto de vías bidireccionales que por su longitud y características cumplen como función principal la de soportar el flujo de vehículos livianos sirviendo de enlace entre la malla vial local y la malla vial de enlaces primarios.


4. Tránsito Pesado


4.1. Arterial de Enlaces Primarios de Tránsito Pesado.


Es el conjunto de vías bidireccionales destinadas a soportar principalmente el tránsito de carga sirviendo de enlace entre la malla vial local de las zonas industriales y centros de acopio con la malla vial de enlaces interregionales.


5. Vías Veredales


Son aquellas que conectan áreas urbanas con áreas rurales de difícil acceso y presentan características geométricas especiales.


6. Vías Paisajísticas.

 

Vías con sección transversal especial en las que se debe propender por un diseño ambiental y paisajístico.

 

Parágrafo.- La anterior caracterización, que se indica en el Plano a escala 1:25.000 que hace parte del Decreto al que se refieren las facultades extraordinarias otorgadas por el Artículo 545 numeral 1 del Acuerdo 6 de 1990 y se deberá tener en cuenta para la implantación y organización de todos los sistemas de transporte, con la coordinación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y su aplicación se hará de acuerdo al proceso de construcción del Plan Vial Arterial.

 

Artículo 5º.- Adóptase la clasificación de ancho de vías que se describen a continuación. Este cuadro incluye los espacios correspondientes a las calzadas, separadores y andenes.

 

VÍA V - 0 Ancho mínimo de 100 mtrs.

VÍA V - 1 Ancho mínimo de 60 mtrs.

VÍA V - 1P Ancho mínimo de 60 mtrs (paisajística)

VÍA V - 2 Ancho mínimo de 40 mtrs.

VÍA V - 3 Ancho mínimo de 30 mtrs.

VÍA V - 3E Ancho mínimo de 25 mtrs.

VÍA V - 3AD Ancho mínimode 22 mtrs (Vías para áreas desarrolladas o sectores consolidados).

VÍA V - 3R Ancho mínimo de 18 mtrs. (Vías Veredales).

VÍA V - 4 Ancho mínimo de 25 mtrs. (Local Principal Suburbana)

VÍA V - 4A Ancho mínimo de 22 mtrs. (Local Principal Urbana)

VÍA V - 5 Ancho mínimode 18 mtrs.(Local Principal en zonas industriales y penetración a barrios).

VÍA V - 6 Ancho mínimo de 16 mtrs. (Local Principal en Zonas Residenciales).

VÍA V - 7 Ancho mínimo de 13 mtrs. (Local Secundaria).

VÍA V - 8 Ancho mínimo de 10 mtrs. (Local Comunal).

VÍA V - 9 Ancho mínimo de 8 mtrs. (Peatonal con uso vehicular restringido).

VÍA V - 9E Ancho mínimo de 6 mtrs. (Peatonal con longitud inferior a 40 mts).

 

Artículo 6º.- El trazado y zonas de reserva para las vías anteriormente enumeradas, serán fijadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con base a estudios sobre: uso de la vía, proyección de demanda de viajes, condiciones predominantes de tráfico, usos aledaños y en general las condiciones del sector.

 

Artículo 7º.- Las vías del plan vial arterial son del tipo V-0, V-1, V-1P, V-2, V-3, V-3E, V-3AD, V-3R.

 

Parágrafo.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital teniendo en cuenta estudios sectoriales y el respectivo análisis de áreas de afectación, podrá implantar el sistema de pares viales en áreas desarrolladas en condiciones geométricas y de capacidad que reemplacen adecuadamente las vías a modificar.

 

Artículo 8º.- Las vías de la red local son del tipo V-4, V-4A, V-5, V-6, V.7, V-8, V-9, V-9E.

 

Artículo 9º.- Para efectos de aplicar las normas sobre anchos de calzadas, andenes y separadores, se adoptan las secciones transversales indicadas en las gráficas 1, 2 y 3 anexas al presente Decreto.

 

Parágrafo.- Las secciones transversales para las vías tipo troncal, obedecerán a un estudio específico, pudiéndose localizar sobre vías V-0, V-1, V-2 y V-3.

 

CAPÍTULO IV

 

NORMAS GENERALES SOBRE ZONAS VIALES

 

SUB - CAPÍTULO I


SISTEMA VIAL ARTERIAL

  

Artículo 10º.- Todo proyecto que tenga relación con zonas viales, o tránsito vehicular o peatonal, que se adelante en forma definitiva o provisional por entidades oficiales (Instituto de Desarrollo Urbano, Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Tránsito y Transportes etc.) o particulares, deberán contar con previa aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Los proyectos viales mencionados en el presente artículo corresponden tanto a obras nuevas como también a modificaciones de las zonas viales ya construidas.

 

Parágrafo 1º.- Para dar cumplimiento a lo anterior, se deberán remitir a la División de Plan Vial del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dos (2) juegos de copia del Proyecto con sus respectivas fotoreducciones a escala 1:5.000 y 1:2.000 así como los estudios correspondientes o los que exija el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

Parágrafo 2º.- Todo proyecto deberá estar dibujado sobre el sistema oficial de coordenadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.


Ver concepto 2202024947 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación.


Artículo 11º.- El Instituto de Desarrollo Urbano elaborará el proyecto de construcción de las vías del Plan Vial Arterial con base en el trazado suministrado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

Parágrafo 1º.- El Instituto de Desarrollo Urbano deberá enviar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital dos (2) copias de los anteproyectos con el fin de que este Departamento estudie y haga las observaciones del caso, en un término máximo de 20 días hábiles, después de los cuales si no a habido respuesta se considera aceptado.

 

Parágrafo 2º.- Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital definir con detalle las zonas de reserva vial y ordenar y aprobar su demarcación sobre el terreno cuando lo juzgue conveniente, para lo cual el Instituto de Desarrollo Urbano y las autoridades de policía prestarán la colaboración necesaria.

 

Parágrafo 3º.- Los pasos a desnivel e intersecciones forman parte integral del trazado y proyecto de construcción de las vías. Por lo tanto las zonas necesarias para ellas, se contemplan como parte de las vías que las originan.


Ver concepto 2202024947 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación. 


Artículo 12º.- La ejecución de obras del Plan Vial Arterial será adelantada por el Instituto de Desarrollo Urbano por el Sistema de Valorización; las redes de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos deberán ser financiadas y ejecutadas por las empresas respectivas. En caso que se requiera incorporación de redes en los corredores viales, las empresas deberán trasladar previamente al Instituto de Desarrollo Urbano los recursos que éstas demanden.

 

Artículo 13º.- Las vías del Plan Vial Arterial del enlace primario no pueden ser cruzadas a nivel por ninguna vía local; cualquier cruce deberá ser diseñado a desnivel con la solución de giros correspondientes.

 

Artículo 14º.- A las calzadas laterales de las vías del Plan Vial Arterial de enlace primario sólo podrán acceder vías locales principales cada 400 metros.

 

Artículo 15º.- A las vías del Plan Vial Arterial de enlaces primarios, en áreas sin desarrollar, podrán acceder sin cruzarlas, vías del sistema vial local principal a distancia no inferior a 200 metros entre sí.

 

Artículo 16º.- Las vías del Plan Vial Arterial de enlaces primarios, en áreas sin desarrollar podrán ser cruzadas por otras vías arterias y por vías locales principales cada 400 metros como mínimo.

 

Parágrafo.- Cuando se contemple el cierre de vías locales, para dar cumplimiento a las normas anteriores se deberá garantizar la solución de volteo mediante una zona que permita un radio mínimo de giro de 9 metros entre sardineles 


Artículo 17º.- Todo predio afectado por vías del Plan Vial Arterial deberá ceder obligatoriamente una proporción de área y en las normas específicas que se adopten se determinará:


1. La proporción del área de los predios que deba ser entregada como cesión obligatoria a título gratuito para la ejecución del Plan Vial Arterial, en aquellos predios en los que se hayan previsto zonas de reserva vial para dicho plan, proporción que será la siguiente en los distintos tratamientos:


a. Tratamiento de Desarrollo: el 7% del área bruta del terreno.


b. Tratamiento de Incorporación: entre el 4% y el 12% del área bruta del terreno, de manera que los márgenes más bajos se sitúen en los sectores de las áreas suburbanas dentro de los cuales el interés público sea el de contribuir a disminuir los costos de urbanización.


c.Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico: entre el 10% y el 15% del área bruta del terreno, teniendo en cuenta la variación de los costos de urbanización dadas las características diversas de la topografía. Cuando se trate de zonas de rehabilitación de canteras la proporción podrá disminuir hasta un 5%.

 

El cálculo de las áreas a las que se refiere el presente numeral se hará con base en la sección transversal de la vía que incluye calzadas, andenes y separadores en caso de haberlos. Solo en el evento excepcional regulado en el siguiente numeral, se incluirá la Franja de Control Ambiental como parte de la Sección Transversal de la vía.


2. Si la Franja de Control Ambiental forma o no parte de la sección transversal de la vía.


Como regla general, las Franjas de Control Ambiental de la malla vial arterial a las cuales hace referencia el presente Artículo, constituyen áreas de cesión obligatoria gratuita, parte de la cual es computable como cesión tipo A, determinable por las normas específicas entre un 3% y un 5% del Área Neta Urbanizable.


3. El ancho de la Franja de Control Ambiental, situada a lo largo de los dos costados de la vía, así:


a. Tratamiento de Desarrollo: entre 8 y 10 metros.


b. Tratamiento de Incorporación: entre 5 y 15 metros.


c. Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico: El ancho se determinará teniendo en cuenta las características topográficas de terreno, con un mínimo de 5 metros.


4. Las obras de adecuación, dotación y equipamento que deben tener las Franjas de Control Ambiental.

  

Artículo 18º.- Para todo estudio de proyectos viales que se haga por intermedio de firmas consultoras, estos deberán ajustarse a los trazados de las vías y normas de diseño dadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Interventoria correspondiente estará siempre a cargo de la parte contratante.


Ver concepto 2202024947 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación.

 

Artículo 19º.- En aquellas vías que por sus características la construcción se deba adelantar por etapas, siempre la obra debe acometerse de acuerdo al proyecto definitivo.

 

Artículo 20º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital se abstendrá de dar aceptación a los planos topográficos de aquellos predios que hayan pertenecido a predios de mayor extensión afectados por obras de la Malla Vial Arterial que hayan sido segregados o subdivididos con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 2 de 1980, para lo cual deberá presentar copias de los títulos de propiedad y su respectivo certificado de tradición.

 

Parágrafo.- Se podrá dar aceptación a los planos topográficos de aquellos predios que presenten acuerdo de pago por valorización con el Instituto de Desarrollo Urbano.

 

Artículo 21º.- Cuando un terreno esté afectado por una o más vías de la Malla Vial Arterial y dadas sus características y diseño urbanístico no se prevea una Malla Vial Local y se utilice las vías del Plan Vial para acceder a los lotes resultantes del proceso de urbanización, ésta será considerada como vía local y el urbanizador está en la obligación de construir y ceder la vía, con un ancho mínimo equivalente a una vía V-4, a ser definido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y que hará parte de la sección transversal definitiva.

 

Artículo 22º.- El retiro del servicio de vías del Plan Vial Arterial para otros usos públicos, requerirá de Acuerdo del Concejo.

 

Artículo 23º.- En aquellos casos que se presenten afectaciones sobre predios declarados Monumentos Nacionales, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los Artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo 6 de 1990.

 

Artículo 24º.- Las Alcaldías Locales y las Inspecciones de Policía adscritas a ellas, tendrán en sus respectivas zonas vigilancia directa sobre las áreas de terreno afectadas por el Plan Vial Arterial de la ciudad. Con el fin de impedir la ubicación de construcciones en los mismos, se tomarán las medidas necesarias para corregir las irregularidades que se presenten e informarán permanentemente al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y al Instituto de Desarrollo Urbano la situación de los terrenos afectados.

 

SUB - CAPÍTULO III

 

CONTROL AMBIENTAL

 

Artículo 25º.- Para todos los predios por desarrollar con frente a vías del Plan Vial Arterial, que planteen acceso vehicular a través de ella, deberá prever una zona de Control Ambiental de 15 Mts. de ancho, sobre la cual se podrán plantear zonas de parqueo de visitantes con calzada de servicio y zona verde arborizada de 5.0 metros como mínimo tal como se ilustra en la gráfica No. 4.

 

Parágrafo.- Solamente se permitirá un acceso y una salida por manzana, a fin de evitar la proliferación de entradas que resultarían inconvenientes para el tráfico de la vía del Plan Vial. Únicamente en caso de que no esté desarrollada toda la manzana se permitirán accesos provisionales a cada predio.

 

Artículo 26º.- No se permitirán en ningún caso accesos a zonas de parqueo o a agrupaciones a menos de 15.00 metros del punto de terminación de la curva de la intersección del sardinel.

 

Artículo 27º.- Para todo tipo de bahías exteriores, es decir, contiguas a las vías de uso público, las dimensiones mínimas de la zona de parqueo serán de 2.20 metros X 4.50 metros.

 

Artículo 28º.- Se deben prever islas peatonales cada 25.00 metros de zona de parqueo, cuyo ancho deberá ser por lo menos el equivalente a 1 cupo de estacionamiento.

 

Artículo 29º.- En sectores desarrollados donde no es posible exigir el Control ambiental se permitirá en áreas de actividad múltiple, el parqueo sobre el área de antejardín (si este tiene mínimo 5.00 metros), permitiendo la ocupación del 70% del frente del lote. La construcción de dichas bahías deberán contar con aprobación previa del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y serán desarrolladas por cuenta de los propietarios según especificaciones asignadas, y respetando la zona de anden mínimo de 2.50 mts, anexo a la edificación.

 

Parágrafo.- En caso de predios de frentes pequeños podrán presentar en conjunto al Departamento Administrativo de Planeación Distrital un proyecto de Bahía continua.

 

Lo anterior se aplicará exceptuando los corredores de enlaces básicos.

 

Artículo 30º.- Igualmente en áreas urbanizadas en donde no se haya previsto la protección ambiental, y se planteen construcciones con frentes mayores a 50.00 metros en su totalidad comercial o institucional se exigirá bahía de parqueo con separador al interior del lote.

 

Artículo 31º.- En áreas desarrolladas de actividad múltiple donde no se presente cambio de uso o nuevo desarrollo, es decir que no se pueda contar con área de protección ambiental o antejardín se estudiará la posibilidad del parqueo paralelo, siempre y cuando el andén no sea menor de 5.00 metros; utilizando así 2.50 metros para estacionamiento y 2.50 para garantizar la circulación peatonal. Estos casos se consideran únicamente para las vías de enlace primario de transporte público, enlace primario de transporte liviano y enlaces primarios de transporte de carga.

 

Artículo 32º.- En sectores en donde por razón de su desarrollo no se pueda exigir la protección ambiental, obliga el antejardín respectivo con ancho mínimo de 5.0 metros.

 

SUB - CAPÍTULO III

 

INTERSECCIONES

 

Artículo 33º.- En todo cruce de vías del Plan Vial Arterial se deberá reservar la zona necesaria para solucionar completamente los giros que se presenten en la intersección y el diseño definitivo será el indicado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el momento en que los predios se sometan a procesos de desarrollo o cuando se requiera la construcción de la intersección por parte del Instituto de Desarrollo Urbano.


Ver concepto 2202024947 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación.

 

Artículo 34º.- Se debe contemplar la solución peatonal en el diseño de intersecciones vehiculares.


Ver concepto 2202024947 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación. 


Artículo 35º.- En caso de adelantarse una intersección por etapas, la construcción de soluciones a desnivel debe corresponder a un proyecto definitivo, en donde la capacidad de las vías que se interceptan deben tener continuidad en los pasos elevados. Adicionalmente se dará prioridad a la vía de menor capacidad para elevarse, salvo en casos excepcionales donde por recomendación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dadas las condiciones especiales, se opte por la solución contraria.


Ver concepto 2202024947 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación.

 

Artículo 36º.- Todo proyecto de intersección deberá tener concepto previo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre la posibilidad de uso y tratamiento de pisos por debajo de los puentes.

 

Artículo 37º.- En los casos excepcionales en los cuales el D.A.P.D. no haga exigencia para orejas, el urbanizador deberá prever solución a través de vías locales para resolver los giros correspondientes de la intersección.

 

Artículo 38º.- En sectores desarrollados, cuando a juicio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se permita la solución de los giros a través de vías locales existentes, éstas deberán contemplar un ancho mínimo de 22 metros cuando la vía opere en ambos sentidos o de 13.5 metros cuando opere en un solo sentido.

 

Parágrafo.- Los retrocesos que se generen por dichas ampliaciones, serán considerados como reserva para futuras afectaciones de Plan Vial.

 

Artículo 39º.- Cuando exista la posibilidad de permitir el diseño de manzana - oreja en áreas sin desarrollar, se deberá prever la zona de antejardines de 8.00 metros a ambos lados de la vía que conforma la manzana - oreja, el ancho mínimo de la vía será de 22 metros y se deberá prever radios de demarcación mínimos de 30 metros en todas la esquinas.

 

Artículo 40º.- Para predios que conforman en su totalidad la posibilidad de manzana - oreja deberán proponer una solución única de acceso y salidas en un punto de menor impacto que será fijado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

Artículo 41º.- En caso de proponerse sistemas de loteo al interior de las manzana - oreja, se deberá proponer una calzada de servicio, independiente de las calzadas de la manzana - oreja.

 

Artículo 42º.- En áreas sin desarrollar, las vías que conforman la manzana - oreja deberán ser cedidas y construidas por los urbanizadores.

 

Artículo 43º.- En aquellos casos en los cuales el Distrito necesite adelantar las obras correspondientes a la manzana - oreja antes de que se desarrollen los predios, podrá acometer dicha obra mediante decreto elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

SUB - CAPÍTULO IV

 

SISTEMA VIAL LOCAL

 

Artículo 44º.- Con el objeto de lograr un desarrollo racional de la ciudad, que permita satisfacer los requerimientos de movilidad de su población y mantener la flexibilidad que satisfaga tanto necesidades actuales y a su tiempo permita adaptación a los cambios futuros, se deben tener en cuenta las siguientes observaciones en el diseño de las mallas viales locales.

 

Artículo 45º.- Todo proyecto de urbanización debe contemplar acceso inmediato a través de una o más vías vehiculares de uso público.

 

Artículo 46º.- Se deberá dar continuidad a la malla vial local propuesta o ya construida en el sector.

 

Artículo 47º.- En caso de existencia de vías parcialmente ejecutadas en desarrollos vecinos, se deberá completar el ancho total de la vía con las especificaciones requeridas por el actual desarrollo del sector.

 

Artículo 48º.- El ancho de la vía se definirá de acuerdo al uso predominante en el sector ya sea industrial, institucional, comercial o residencial. En caso de uso residencial donde se permitan diferentes rangos de densidad, se exigirá un ancho de vía apropiado para el desarrollo de la densidad más alta.

 

Artículo 49º.- El tamaño máximo para super - manzanas no podrá exceder las 4 hectáreas rodeadas por vías vehiculares de uso público con un ancho no menor de 16.00 metros (V-6) en áreas residenciales y de 18.00 metros (V-5) en áreas industriales, institucionales o comerciales, siempre y cuando las vías correspondan a la categoría de locales principales no contradigan la exigencia de vías de mayores especificaciones correspondientes a la malla local principal.

 

Parágrafo.- Son casos de excepción: a) Cuando el uso industrial por razones de su funcionamiento requiera un área superior a las 4 hectáreas., b) En áreas de gran pendiente que no hagan factible equipamiento vial.

 

Artículo 50º.- Si el trazado de la malla vial local interfiere elementos paisajísticos que merezcan conservación, tales como arboledas, cañadas, etc., el diseño de la vía deberá considerar como determinante la localización de dichos elementos para la ubicación de la vía.

 

Artículo 51º.- Cuando se proponga malla vial local contigua a desarrollos institucionales permanentes o consolidados, ésta deberá proponerse de forma que no se afecten dichos predios. Únicamente en caso de cambio de uso de estos predios, es decir, de nuevo desarrollo, serán susceptibles de afectaciones.

 

Parágrafo.- Cuando se presenten tramos viales locales de interés general, el Alcalde por recomendación del D.A.P.D., podrá sin embargo decretar la afectación de este tipo de desarrollos.

 

Artículo 52º.- En sectores sin desarrollar deberá preverse un sistema alterno paralelo de vías locales al sistema vial arterial, a una distancia que no exceda los 150.00 metros de la vía arteria.

 

Artículo 53º.- En desarrollos donde se propongan vías peatonales para loteo unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar, lo mismo que en conjuntos cerrados residenciales deberá preverse una bahía especializada para el parqueo del carro recolector de basuras, anexo a la zona destinada al sitio de concentración de éstas, ubicado sobre una vía de acceso vehicular.

 

Artículo 54º.- En nuevos desarrollos el urbanizador podrá proponer o el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá exigir, la ubicación de zonas para terminales de transporte público urbano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 Numeral 3 del Acuerdo 6 de 1990.

 

Artículo 55º.- Cuando se propongan vías locales que no tengan posibilidad inmediata de continuidad deberá preverse una solución que permita el volteo de vehículos que deberá contemplar un radio mínimo de 9.00 metros. Dicha solución deberá plantearse preferentemente ubicándola contra el perímetro del predio; de esta manera se garantiza la posibilidad de una futura continuidad.

 

Parágrafo.- En sectores inclinados o predios que presenten inconvenientes de diseño, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá autorizar zonas de volteo con dimensiones y diseños especiales dependiendo de la complejidad de la solución.

 

Artículo 56º.- El urbanizador con la asesoría de la Secretaría de Tránsito, deberá señalizar aquellas vías que no tengan continuidad y rematan en volteadero.

 

Artículo 57º.- Para áreas suburbanas de incorporación, las vías de acceso y penetración a barrios deberán tener una sección no menor de 25.00 metros (V-4); igualmente en el interior de éstas, para zonas con destinación industrial. De la misma forma para zonas de uso residencial o comercial esporádico, la sección de la vía deberá ser no menor de 22.00 metros (Tipo V-4A).

 

Artículo 58º.- En áreas de desarrollo, las vías de acceso y penetración a barrios deberán tener una sección no menor de 18.00 metros (V-5), lo mismo que en zonas de uso industrial.

 

Parágrafo.- En sectores que por su desarrollo no permita la construcción de vías vehiculares V-5 y que tengan posibilidad de plantear el uso industrial, dicho uso se restringirá a aquella industria que no requiera tráfico de carga pesada.

 

Artículo 59º.- Las paralelas de las vías que forman parte de la malla vial arterial, que son utilizadas como vías de penetración, tráfico local o acceso a los lotes, serán considerados como perteneciente a la malla vial local principal, para efectos de construcción.

 

Artículo 60º.- El trazado y diseño geométrico para la vía local en sectores por desarrollar será el dado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de acuerdo a las características del sector.

 

Artículo 61º.- Las vías correspondientes a la Red o Malla Vial Local en terrenos en proceso de urbanización, deberán ser construidas y cedidas gratuitamente al Distrito Capital de Bogotá por el urbanizador.

 

Artículo 62º.- En zonas desarrolladas la construcción de dichas vías podrá ser adelantada por el Instituto de Desarrollo Urbano a través del Fondo Rotatorio de Pavimentos Locales.

 

Artículo 63º.- La apertura, ampliación, rectificación o regularización de vías locales podrá adelantarse mediante el sistema de valorización. El Instituto de Desarrollo Urbano procederá a la negociación correspondiente de acuerdo a las normas establecidas para tal efecto.

 

Artículo 64º.- Cuando se produzcan retrocesos de fachada con base en proyectos vigentes de vías de la red local y en sectores desarrollados, el dueño de la construcción debe entregar al Distrito simultáneamente con la construcción, las obras de calzada, andén y arborización de acuerdo al trazado de la vía. La Interventoría de estas obras estará a cargo de la Secretaría de Obras Públicas de acuerdo a las normas vigentes para este tipo de obras.

 

Artículo 65º.- En sectores desarrollados objeto de tratamiento de Actualización, Conservación o Renovación Urbana, cuando se requiera de la ampliación de vías, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, podrá no exigir andén como parte de la sección transversal de la vía y este será substituido por una circulación aporticada de uso público con ancho no inferior al del andén requerido y una altura mínima que será definida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Esta solución podrá aplicarse también a proyectos de vías del Plan Vial Arterial.

 

Parágrafo 1º.- La disposición contenida en el presente artículo se aplicará preferiblemente por tramos delimitados por espacios públicos, cuando el conjunto de predios afectados no sea desarrollable si se exige el andén como tal o en edificaciones independientes cuando a juicio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital no deben ser desarrolladas en su totalidad.

 

Parágrafo 2º.- El pórtico solamente podrá preverse dentro de las áreas privadas afectadas y en ningún caso se autorizarán avances sobre las áreas públicas pre-existentes.

 

Artículo 66º.- La malla vial secundaria será propuesta por el urbanizador garantizando su continuidad con las aprobadas a desarrollos vecinos y supeditadas a las condiciones de diseño y construcción de las redes de servicios públicos.

 

Artículo 67º.- En nuevas urbanizaciones se deberá prever obligatoriamente, la construcción de rampas en todos los cruces de vías vehiculares que permitan la fácil circulación de minusválidos en todos los sentidos.

 

Parágrafo.- El urbanizador diseñará dichas rampas de acuerdo con disposiciones del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. (Dec. 0108/85).

 

Artículo 68º.- La malla vial vehicular y peatonal para los cerros orientales, cerros de Suba y la Conejera deberá garantizar el menor impacto ecológico posible, para lo cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital estudiará secciones transversales especiales.

 

Artículo 69º.- La pendiente permitida para nuevas vías vehiculares será del 10% en tramos no mayores de 200 mtrs.

 

Artículo 70º.- La vía o vías de acceso vehicular a una agrupación o conjunto arquitectónico, que tenga o tengan un carácter de uso privado comunal deberán tener un ancho mínimo de 10 mts.

 

Artículo 71º.- Las vías publicas no podrán ser encerradas en forma tal que se prive a la ciudadanía de su uso y libre tránsito. Por tanto sólo podrá establecerse controles para efectos de seguridad ejercidos por las autoridades distritales o por los particulares siempre que los diseños de equipamiento urbano requeridos para el ejercicio del control cuenten con la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Parágrafo.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital estudiará y podrá aprobar el control de vías locales, para efectos de seguridad, siempre y cuando estas vías no representen continuidad y el tránsito vehicular o peatonal que soporten sea mínimo, previa solicitud de los interesados mediante Acta de la Asamblea General de la Comunidad en donde se demuestre que la solicitud efectivamente obedece a un sentir de la comunidad del sector.

 

Artículo 72º.- El retiro del servicio de vías locales para otros usos públicos se hará por Resolución del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previa aprobación de la Junta de Planeación.

 

Artículo 73º.- El diseño y trazado de vías locales, señaladas en estudios preliminares (planos topográficos) solamente podrán ser modificados mediante concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previa solicitud del interesado acompañada de la propuesta urbanística correspondiente siempre y cuando cumpla con las normas vigentes.


SUB - CAPÍTULO V

 

PARQUEOS


Artículo 74º.- Los accesos a los estacionamientos para visitantes en zonas de parqueo o en agrupaciones deberán localizarse a una distancia no menor de 15 metros del punto de culminación de la curva del sardinel de la esquina más próxima.

 

Artículo 75º.- Los accesos a zonas de parqueo en sótanos, semisótanos o a nivel bajo edificaciones deberán tener un ancho mínimo de 5.0 metros cuando el número de parqueos sea superior a 30 cupos y 3.5 metros mínimo cuando sea inferior.

 

Artículo 76º.- Las zonas necesarias para maniobras y circulación en sótanos, semisótanos y a nivel tendrán el ancho mínimo que indique el Decreto Reglamentario de Estacionamientos.

 

Artículo 77º.- Para predios con uso comercial o institucional de cobertura metropolitana la rampa de acceso deberá ser de 5.0 metros de ancho mínimo.

 

Artículo 78º.- En zonas industriales se permitirá el parqueo en áreas de antejardín, con una ocupación máxima del 60% del frente del predio.

 

Artículo 79º.- Cuando se planteen desarrollos urbanísticos por el sistema de superlotes, supermanzanas o agrupaciones de lotes, deberá quedar indicado en el Plano de Proyecto General el acceso o accesos y las zonas de parqueo para visitantes.

 

Parágrafo.- En caso de proponerse por parte de los interesados, alguna modificación a la localización de los accesos y parqueo de visitantes, después de aprobado el Proyecto General, la División de Plan Vial estudiará y podrá dar aceptación mediante oficio a dicha modificación.

 

SUB - CAPÍTULO VI

 

RADIOS DE GIRO

 

Artículo 80º.- Teniendo en cuenta que los radios de giro de las vías vehiculares son parte esencial para el correcto funcionamiento de las mismas, a fin de garantizar condiciones aceptables de visibilidad y facilidad de maniobra, se adoptan los radios de giro consignados en el cuadro No. 1 que hace parte del presente Decreto.

 

SUB - CAPÍTULO VII

 

VÍAS PEATONALES

 

Artículo 81º.- La longitud de una vía peatonal no podrá ser superior a 90.00 MT en ningún caso.

Parágrafo 1º.- Las vías peatonales con longitudes entre 50 y 90 metros deberán siempre conectar vías vehiculares.

 

Parágrafo 2º.- Las vías peatonales con longitudes inferiores a 50 metros podrán conectar una vía vehicular con una zona verde de uso público, la cual deberá aislarse con un sendero.

 

Artículo 82º.- Los senderos de tres (3.00) metros de ancho mínimo, se permitirán únicamente para acceder peatonalmente a lotes ubicados en un solo costado del mismo, siempre que en el otro costado exista o se plantee una zona verde de cesión al Distrito.

 

Parágrafo.- Los senderos de dos (2.00) metros de ancho no se consideran vía para dar acceso a lotes o predios particulares; deben ser planteados por los proyectistas para conectar vías peatonales o para definir y delimitar zonas de cesión Tipo A dentro de las cuales puede contabilizarse su área, siempre y cuando no formen parte de la sección transversal de una vía o de una zona de estacionamiento de vehículos. (Ver gráficos Nos. 2 y 3).

 

Artículo 83º.- Los anchos de las vías peatonales y senderos deberá mantenerse hasta la calzada de circulación vehicular.

 

Artículo 84º.- Cuando por la pendiente natural del terreno una vía peatonal deba tener características de escalinata el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá reducir el ancho mínimo de la vía peatonal de 8.00 a 6.00 metros en tramos no mayores a 60.00 metros entre vías vehiculares.

 

Artículo 85º.- Toda vía peatonal que se proponga en un desarrollo debe proyectarse con un ancho completo dentro del predio proponente, salvo en aquellos casos en los cuales se requiera completar el ancho necesario de una vía peatonal ya existente.

 

Artículo 86º.- En nuevos desarrollos se podrán plantear como máximo tres vías peatonales consecutivas en sentido paralelo, a excepción de los casos donde por condiciones topográficas (fuertes pendientes) no se pueda plantear una vía vehicular.

 

Artículo 87º.- Dependiendo del desarrollo propuesto y de las condiciones del terreno, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá autorizar modificaciones a la sección transversal de la vía peatonal.

 

Artículo 88º.- En nuevos desarrollos, cuando se planteen vías peatonales, éstas no podrán terminar contra culatas, rondas de río, zonas de propiedad de las empresas de servicios públicos o áreas de propiedad privada, por lo que deberán plantearse vías vehiculares o peatonales paralelas a los linderos de los predios vecinos, debiendo estar localizadas éstas últimas totalmente dentro del predio proponente.

 

Artículo 89º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital estudiará la factibilidad de autorizar accesos a garajes a través de las vías peatonales, si por decisión tomada por todos los propietarios de los lotes inmediatos a la vía lo solicitan, adjuntado certificación de las Empresas de Servicios en las que se informe que no existe inconvenientes técnicos.

 

Artículo 90º.-  El Departamento Administrativo de Planeación Distrital estudiará la factibilidad para la utilización vehicular de una vía peatonal si por decisión tomada por todos los propietarios de los lotes con frente a la vía lo solicitan, adjuntado certificación de las empresas de servicios en las que se informe que no existen inconvenientes técnicos y de la Secretaría de Obras Públicas con las especificaciones de construcción de la nueva vía, además deberá contarse con la interventoría de ésta última para la ejecución de las obras respectivas y se garantice un radio de empate de líneas de demarcación de 3.0 mts mínimo.

 

Artículo 91º.- En nuevos desarrollos en los que por su topografía sea imposible dar cumplimiento a las normas sobre vías peatonales, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital estudiará las alternativas y exigirá su cumplimiento según el caso.

 

SUB - CAPÍTULO VIII

 

PUENTES PEATONALES

 

Artículo 92º.- Para el diseño y construcción de puentes peatonales tanto por entidades oficiales como particulares, deberán cumplirse las siguientes normas:


1. Se deberá prever la construcción de puentes peatonales sobre vías del Plan Vial Arterial, o sobre vías locales que lo ameriten contemplando las áreas de cesión necesarias para un diseño apropiado en zonas de uso institucional que alberguen gran cantidad de público, desarrollos de alta concentración comercial. Etc.


2. Previo al diseño de un puente peatonal se deberá presentar el levantamiento topográfico, según coordenadas del I.G.A.C., señalando y acotando el espacio público inmediato con la paramentación de las construcciones existentes y alrededores hasta una distancia mínima de 50 metros. Así mismo se debe indicar el equipamiento comunal, tal como semaforización, paraderos de buses, barandas, señalización y localización de redes de servicios públicos.


3. En áreas de desarrollo el urbanizador deberá prever la solución peatonal apropiada para el sector, dadas las condiciones de uso y en caso de necesitarse un puente peatonal deberá ceder gratuitamente al Distrito el área para la construcción de éste.


4. Los puentes peatonales serán construidos por la Entidad Distrital competente o en su defecto por el urbanizador que propone el futuro desarrollo, como fórmula de compensación por cesiones tipo A (dotación comunal) en un porcentaje que no podrá exceder el establecido según las normas específicas de tratamiento.


5. En casos en que el puente atraviese por una línea de alta tensión deberá preverse la protección apropiada para los peatones.


6. El gálibo de los puentes peatonales deberá ser mínimo de 5.00 metros.


7. En caso de que la vía no esté construida en su totalidad, la longitud del puente peatonal debe prever la sección definitiva de la vía y deberá ser prefabricado y desmontable con posibilidades de ampliación.


8. Si el puente esta próximo a un cruce de vías arterias su localización debe tener en cuenta el proyecto definitivo de la intersección y no interferir su futura construcción.


9. En casos de zonas desarrolladas se podrán generar afectaciones de acuerdo a estudio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para la fijación de los nuevos paramentos.


10. Teniendo en cuenta la resistencia de los usuarios en determinados momentos a utilizar el puente, se recomienda la construcción de obstáculos que impidan el cruce a nivel de la calzada.


11. Los puentes deben contar con iluminación artificial propia.


12. La estructura de la escalera o las rampas y los apoyos del puente deberán respetar mínimo una distancia de 1.50 al sardinel con el objeto de evitar la limitación de la capacidad de la vía y proporcionar protección al peatón.


13. En todos los casos el diseño debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en coordinación con las empresas de servicios públicos, debiendo dar concepto en un término máximo de 20 días hábiles.


14. El diseño debe evitar la creación de espacios cerrados o volumetrías pesadas que impidan la visibilidad y seguridad del sitio.


15. El mantenimiento y el aseo debe ser realizado por las Entidades Distritales competentes.


16. El diseño del puente y sus accesos debe ser el resultado de un estudio de capacidad de acuerdo con el área servida.


17. En todo puente peatonal debe preverse la ubicación de un paradero de transporte público; en cuanto sea posible diseñar una bahía con carril exclusivo para tal fin.

  

CAPÍTULO V

 

CICLOPISTAS Y CICLOVÍAS

 

Artículo 93º.- Cobertura de los circuitos Cicloviales según las siguientes Categorías:


a. Circuitos Recreativos: Son los recorridos que unen los puntos recreativos, zonas verdes locales, zonales y metropolitanas.


b. Circuito Local: Es el recorrido que une las áreas de usos institucionales, comerciales, industriales y de servicios en el barrio de influencia inmediata de los residentes.


c. Circuito Zonal: Es el recorrido que une las áreas de usos institucionales, comerciales, industriales y de servicios en un conjunto homogéneo de barrios.


d. Circuito Metropolitano: Es el recorrido que une los elementos del plan vial arterial entre si y de éstos con la red vial local y zonal.


e. Circuito Intermunicipal: Es el recorrido que une la malla vial arterial del Distrito Capital con el plan vial de sabana.

 

Artículo 94º.- Periodicidad de las Ciclovías y Ciclopistas. Podrán ser de carácter eventual, periódico o permanente.


a. Son de carácter eventual las ciclovías y ciclopistas adoptadas por un lapso de tiempo transitorio.


b. Son de carácter periódico las ciclovías y ciclopistas adoptadas en lapsos regulares de tiempo.


c. Son de carácter permanente las ciclovías y ciclopistas utilizadas con solución de continuidad en el tiempo.

 

Artículo 95º.- Equipamento Complementario. Para los servicios, instalaciones y obras de ingeniería complementarios del sistema de ciclovías y ciclopistas, se destinarán preferencialmente las áreas de usos institucionales, administrativos, culturales, educativos, de seguridad y asistenciales de influencia local, zonal y metropolitana, según las características establecidas en el título 4, capítulo VII del Acuerdo 6 de 1990.

 

Artículo 96º.- Las pendientes. La viabilidad de las Ciclopistas admiten una pendiente longitudinal del 9% y pendiente transversal de 2.5%.

 

Artículo 97º.- Para la circulación en Ciclopistas permanentes, las bicicletas deberán llevar la matrícula correspondiente, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte y portar luces y elementos reflectivos para la adecuada protección de la vida de los ciclistas.

 

Artículo 98º.- Los carriles para ciclopistas permanentes podrán ser demarcados de las siguientes formas:


a. Mediante señalización, con trazado de líneas marcadas en el pavimento o utilización de materiales diferenciados.


b. Mediante separación física con bordillo entre la circulación de bicicletas y la circulación de los vehículos automotores, ofreciendo mayor protección física a los ciclistas.

 

Parágrafo.- En el diseño y trazado de ciclovías sobre puentes se dará preferencia a los sistemas que establezcan la separación física entre el flujo automotor y ciclovial.

 

Artículo 99º.- La aprobación de ciclovías y ciclopistas para el Distrito Capital de Bogotá, de carácter periódico y permanente será determinada por el Alcalde Mayor, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y su instrumentación y administración corresponderá a la Secretaría de Tránsito y Transportes.

 

SUB - CAPÍTULO I

 

CICLOVÍAS LOCALES Y ZONALES

 

Artículo 100º.- Las ciclovías zonales se diseñarán sobre vías con secciones, transversales V4, V5, y V6.

 

Artículo 101º.- Las ciclovías de carácter local y zonal serán determinada por los alcaldes menores y las juntas administradoras locales, en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

Artículo 102º.- La Secretaría de Obras Públicas incorporará en el Plan de vías locales, el sistema de ciclovías locales y zonales y destinará para su construcción el 5% de su presupuesto anual.

 

SUB - CAPÌTULO II

 

CICLOVÍAS INTERMUNICIPALES

 

Artículo 103º.- Las ciclopistas intermunicipales serán establecidas por el Alcalde Mayor de Bogotá, en coordinación con los Alcaldes de los municipios circunvecinos, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la oficina de Planeación de los municipios respectivos. La instrumentación y administración corresponderá a la Secretaría de Tránsito y Transporte y el Instituto Nacional del Transporte en las áreas de su jurisdicción.

 

Artículo 104º.- El sistema de ciclopistas del Distrito Capital se conectará con el sistema ciclovial de los municipios circunvecinos a través de la vía alterna a la Calera por Usaquén, la prolongación de la Avenida Séptima a Tres Esquinas, la Avenida Cota, la Autopista a Medellín, la Avenida del Centenario a Mosquera, la Autopista del Sur a Soacha, la Avenida Caracas a Usme, la Avenida Ciudad de Villavicencio, la vía a Choachí y los corredores ferroviarios al norte, sur y occidente.

 

Artículo 105º.- La velocidad en las ciclopistas intermunicipales, el ancho mínimo de carriles, los radios de diseño, las pendientes admitidas y la señalización, serán establecidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en coordinación con las oficinas de Planeación de los municipios vecinos.

 

Artículo 106º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y Cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de mayo del año 1992.

 

La Alcaldesa Mayor (E),

 

SONIA DURÁN DE INFANTE;

 

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital,

 

GUSTAVO PERRY TORRES.