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DIRECTIVA 0010 DE
2005 (Mayo 23)
CONSIDERANDO: 1. Que el Procurador General de la
Nación es "el supremo director del Ministerio Público" (artículo 275
de la Carta Política) y como tal le corresponde "velar por el cumplimiento
de las leyes" y por "el ejercicio diligente y eficiente de las
funciones administrativas" (artículo 277 numerales 1 y 5 ibídem). 2. Que los servidores
públicos facultados para el ejercicio de la acción disciplinaria son agentes y
delegados del Ministerio Público y como tal del Procurador General de la Nación
(artículos 277 y 280 de la Carta Política). 3. Que el Procurador
General de la Nación le compete expedir las directivas "necesarias para el
funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas en la
ley", como también las que "resulten conducentes para el ejercicio de
las funciones públicas", entre ellas la función disciplinaria, como
resulta pertinente. 4. Que de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la Sentencia de
Tutela T-1093 de noviembre 4 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, el jefe
del Ministerio Público tiene la facultad-deber de "impartir
directrices generales de interpretación de las normas disciplinarias para que
estas sean leídas y aplicadas en un mismo sentido por los distintos
procuradores Delegados", toda vez que, por otro lado, "tiene
una mayor capacidad de orientación y definición de las prioridades y objetivos
del quehacer institucional de la entidad que encabeza"; 5. Que resulta
recurrente la queja de muchos funcionarios de primera instancia como también de
usuarios del servicio acerca de la forma como se vienen decretando nulidades en
los procesos a cargo de las diferentes dependencias, generando denegación de
administración de justicia, ineficacia e ineficiencia, y, 6. Que tal tema se ha
puesto de presente en las diferentes reuniones que durante los años de 2004 y
2005 se han realizado con los Delegados de las diferentes Procuradurías
Delegadas, no obstante parece que el problema subsiste, por lo cual se hace
necesario que todo funcionario de la entidad que decrete la nulidad de una
actuación deberá seguir de manera necesaria e indefectible las siguientes
instrucciones de conformidad con la ley y por lo cual se, DEFINE: 1. La declaratoria de
nulidad no procede ante la presencia de cualquier irregularidad, sino cuando la
misma trasciende a la existencia de un vicio irremediable, caso en el cual
reclama su reconocimiento por el mecanismo de nulidad. 2. La nulidad sólo
puede ser declarada una vez el funcionario haya constatado que no existe
remedio procesal diferente y que la decisión está informada por los criterios
señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, por virtud de lo ordenado
por el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por tanto, el
funcionario debe dejar claramente sentado en la decisión: a) Cuál o cuáles de
los principios que orientan la declaratoria de nulidad justifica su decisión y
cómo se manifiesta, de conformidad con lo alegado por las partes o verificado
en el expediente, la necesidad de nulidad; b) Por qué razón no
existe remedio procesal o alternativa diferente a la declaratoria de nulidad; c) Enviar copia de la
decisión a la Viceprocuraduría General de la Nación
para efecto de presentar los casos relevantes a estudio de la directiva de la
entidad y tomar los correctivos del caso o de compulsar copias para las
investigaciones penales o disciplinarias que resulten pertinentes. INSÉRTESE EN LA PÁGINA
WEB DE LA ENTIDAD Y REMÍTASE A TODOS LOS OPERADORES JURÍDICOS DEL DERECHO
DISCIPLINARIO. El procurador general
de la nación (E.), CARLOS ARTURO GÓMEZ
PAVAJEAI. (C.F.) NOTA: publicada en el diario oficial 46406 de
septiembre 29 de 2006. |