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PROCESO DISCIPLINARIO - Alcance
de los términos "entidades" y "organismos" en la ley 200 de
1995 / ENTIDAD - Alcance del término en la ley 200 de 1995 /
ORGANISMO -Alcance del término en la ley 200 de 1995 Cuando la ley mencionada se refiere a "entidades" debe
entenderse que ellas son la Nación, los departamentos, los distritos y
municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Y cuando
se refiere a "organismos" lo hace en relación con los ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias y otros órganos que integran
las ramas del poder público o que son autónomos e independientes. Tanto las
entidades como los organismos están constituidos por "dependencias",
esto es, por unidades directivas, de asesoría o coordinación, operativas o
ejecutoras y para el estudio y decisión de asuntos especiales, a través de las
cuales desarrollan sus actividades. NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal con oficio de 10 de
diciembre de 2001 PROCESO DISCIPLINARIO -Competencia de la Procuraduría se suprime y liquida
un órgano o entidad / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Competencia
preferente que suple a la entidad del organismo que se suprime y liquida /
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD U ORGANISMO - Los procesos
disciplinarios en trámite o que deban iniciarse son de competencia de la
Procuraduría / COMPETENCIA PREFERENTE -Procuraduría General de la Nación
/ LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD - Competencia para el trámite del proceso
disciplinario La norma citada antes permite concluir que si la
Procuraduría General de la Nación tiene competencia preferente, esto es, con
primacía sobre los órganos o entidades coexistentes que también son
competentes, tal preferencia no desaparece porque dichos órganos o entidades se
supriman, pues esa preferencia es un atributo constitucional consubstancial a
la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial y en
consecuencia es la Procuraduría la llamada a suplir la entidad u organismo que
era competente y se liquida. La ley 201 de 1995 "por la cual se establece
la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se
dictan otras disposiciones" determina las funciones de las diferentes dependencias
de dicho organismo de control y para el caso de competencias no previstas,
dispone: Artículo 72 " La investigación de faltas disciplinarias, en
primera instancia, cuya competencia no esté prevista específicamente en esta
ley estará a cargo de la dependencia correspondiente, según la jerarquía del
implicado, el factor territorial y la naturaleza de la conducta". Por
tanto, cuando se liquida una entidad o un organismo público los procesos
disciplinarios que no hayan concluido, así como los que con posterioridad a la
liquidación eventualmente deban iniciarse contra servidores públicos que
hubieren estado vinculados a dicha entidad u organismo, deben pasar a la
Procuraduría General de la Nación para que ella asuma su conocimiento, con
fundamento en el art. 277 núm. 7 de la Constitución y en los términos
establecidos en el artículo 72 de la ley 201 de 1995. En el caso de
investigaciones en trámite la asunción de las mismas se hará, conforme disponen
los artículos 3º y 47 de la ley 200 de 1995, previa decisión motivada del
Procurador General de la Nación o de sus Delegados o Agentes, de oficio o a
petición del jefe de la respectiva entidad u organismo y con fundamento en la
supresión y liquidación de la entidad. NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal con oficio de 10 de
diciembre de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL CONSEJERO PONENTE: CÉSAR HOYOS SALAZAR Santa fe de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre
de mil novecientos noventa y siete (1997) Radicación número: 1039 Actor: Ministerio de
agricultura y desarrollo rural Referencia: Procesos
disciplinarios. Organismo competente para proseguirlos cuando se liquida la
entidad que los adelantaba. El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, doctor Antonio Eduardo Gómez Merlano, formula
a la Sala la siguiente consulta: - El Gobierno nacional, mediante Decreto 1675 del
25 de junio de 1997, ordenó suprimir y liquidar el Instituto de Mercadeo
Agropecuario - IDEMA, entidad del orden nacional vinculado al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, sin que se hubiese creado un organismo que lo
reemplace o sustituya. El proceso de liquidación deberá concluir a más tardar
el 31 de diciembre de 1997. - El IDEMA adelanta en la actualidad 475 procesos
disciplinarios; 405 de éstos cursan en Santafé de Bogotá y los 70 restantes en
distintos lugares del país en donde este organismo dispone de oficinas
regionales. - Agrega el consultante: "hay quienes
consideran que el Ministerio, podría ser el competente para continuar la acción
disciplinaria de los funcionarios del IDEMA, en virtud de que el Decreto 1675
de 1997, de liquidación de esta entidad, en el artículo 6º, inciso 5º, dispuso
lo siguiente: "Una vez concluida la liquidación de la
entidad, los bienes no enajenados, derechos, obligaciones y archivos, pasarán a
la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural". En efecto, la disposición antes transcrita podría
dar lugar a que se considere que la acción disciplinaria a cargo del IDEMA es
una obligación y un derecho, que como tal, debe pasar a la Nación - Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural. Al respecto, es claro que la norma
transcrita se refiere a los derechos y obligaciones de orden patrimonial.
Adicionalmente, una competencia establecida por la ley a la entidad a la que
pertenece el servidor público no es posible que por vía de reglamento se
traslade a un organismo con el cual no existió vínculo laboral con dicho
servidor público. Después de exponer otras apreciaciones concluye
con la siguiente CONSULTA: ¿Los procesos disciplinarios en curso, a cargo de
una entidad de la Administración Pública a la que se le haya decretado su
extinción o supresión, a qué organismo deben ser entregados para efectos de su
continuidad? 1. CONSIDERACIONES: 1.1. Titularidad de la acción disciplinaria y
competencia para la actuación. La ley 200 de 1995 (Código Disciplinario)
atribuye a las ramas y órganos del Estado el conocimiento de los asuntos
disciplinarios contra los servidores de sus dependencias, sin perjuicio del
poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. En la correspondiente rama u órgano del Estado la
actuación debe adelantarse por "funcionario competente previamente
establecido", para garantizar el debido proceso, que es uno de los
principios rectores del código disciplinario. Competencia es la atribución legítima conferida a
un juez u otra autoridad para el conocimiento o decisión de un asunto. En
materia disciplinaria la competencia se asigna con fundamento en los siguientes
factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el
territorio, el factor funcional y la conexidad. Para precisar el factor funcional de competencia
en materia disciplinaria, se debe tener en cuenta que la ley 200 de 1995 se
refiere a diferentes jerarquías de empleos en varios de sus artículos, así: al
nominador en el 48 y 94; al jefe de la entidad en el 47 inc. 2º, 57, 58 y 90;
al jefe o representante del organismo en el 78 núm. 4 y 94; al jefe de
dependencia en el 57 y 61; al jefe de dependencia regional o seccional en el 57
y 61; al jefe inmediato en el 61; al superior común en el 64; y al superior
jerárquico o funcional en el 69. Las mencionadas jerarquías están relacionadas con
la estructura administrativa de los organismos y entidades del Estado y con los
niveles de los empleos comprendidos en la misma. Por otra parte, cuando la ley mencionada se
refiere a "entidades" debe entenderse que ellas son la Nación, los
departamentos, los distritos y municipios, los establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales del Estado y demás personas jurídicas de
derecho público. Y cuando se refiere a "organismos" lo hace en
relación con los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias
y otros órganos que integran las ramas del poder público o que son autónomos e
independientes (art. 113 de la C.P.). Tanto las entidades como los organismos
están constituidos por "dependencias", esto es, por unidades
directivas, de asesoría o coordinación, operativas o ejecutoras y para el
estudio y decisión de asuntos especiales, a través de las cuales desarrollan
sus actividades. La ley 200 de 1995 (Código Disciplinario)
distingue dos clases de competencia: una para adelantar la investigación y otra
para fallar el proceso disciplinario. En relación con estas competencias existe
una aparente contradicción entre los artículos 48 y 61 de la mencionada ley,
por cuanto el primero dispone que la unidad u oficina de control interno conoce
en primera instancia de los procesos disciplinarios, mientras el segundo
estatuye que el jefe de la dependencia o de la seccional o regional fallará el
proceso en primera instancia. Esta contradicción desaparece al interpretar los
mencionados artículos de manera sistemática, en relación con el artículo 57 de
la misma ley que otorga competencia para adelantar la investigación al
organismo de control interno disciplinario o al funcionario que señale el jefe
de la entidad o de la dependencia regional o seccional. Interpretados los tres artículos
citados (48, 57 y 61), en forma conjunta, se concluye que la competencia
asignada al organismo de control interno es sólo para conocer de la
investigación, la cual también puede ser adelantada por un funcionario, de
igual o superior jerarquía a la del investigado, que señale el jefe de la
entidad o de la dependencia regional o seccional. La competencia para fallar está atribuida, de
acuerdo con el factor funcional, al jefe inmediato, en única instancia, cuando
la falta sea leve; al jefe de la dependencia o de la seccional o regional
correspondiente, en primera instancia, cuando la falta esté calificada como
grave o gravísima; y en segunda instancia, al nominador. Los anteriores criterios están consignados, de
manera más amplia, en la consulta 860 de septiembre 26 de 1996. 1.2 La competencia disciplinaria cuando se
suprime y liquida un órgano o entidad. La competencia para conocer y adelantar
la correspondiente acción disciplinaria está asignada por la ley a los
funcionarios que tengan el carácter de nominador, jefe de la entidad, jefe o
representante del organismo, jefe de dependencia, jefe de dependencia regional
o seccional, jefe inmediato, superior jerárquico o funcional en la entidad u
organismo al cual está vinculado el respectivo servidor público, por medio de
una relación legal o reglamentaria o un contrato de trabajo. Para modificar
dicha competencia es necesaria una ley que así lo determine, por cuanto la que
se conoce como Código Disciplinario no contempla el traslado de la competencia
disciplinaria de una entidad liquidada a otra o al organismo al cual estaba
adscrita o vinculada. Tampoco establece dicho Código que la
responsabilidad disciplinaria se extingue por supresión de la entidad a la cual
estaba vinculado el servidor público. La Constitución Política asigna al Procurador
General de la Nación entre otras funciones la de "ejercer vigilancia
superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,
inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario;
adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas
sanciones conforme a la ley" (art. 277.6). La norma citada antes permite concluir que si la
Procuraduría General de la Nación tiene competencia preferente, esto es, con
primacía sobre los órganos o entidades coexistentes que también son
competentes, tal preferencia no desaparece porque dichos órganos o entidades se
supriman, pues esa preferencia es un atributo constitucional consubstancial a
la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial y en
consecuencia es la Procuraduría la llamada a suplir la entidad u organismo que
era competente y se liquida. La ley 201 de 1995 "por la cual se establece
la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se
dictan otras disposiciones" determina las funciones de las diferentes
dependencias de dicho organismo de control y para el caso de competencias no
previstas, dispone: Artículo 72 " La investigación de faltas
disciplinarias, en primera instancia, cuya competencia no esté prevista
específicamente en esta ley estará a cargo de la dependencia correspondiente,
según la jerarquía del implicado, el factor territorial y la naturaleza de la
conducta". Por tanto, cuando se liquida una entidad o un
organismo público los procesos disciplinarios que no hayan concluido, así como
los que con posterioridad a la liquidación eventualmente deban iniciarse contra
servidores públicos que hubieren estado vinculados a dicha entidad u organismo,
deben pasar a la Procuraduría General de la Nación para que ella asuma su
conocimiento, con fundamento en el art. 277 núm. 7 de la Constitución y en los
términos establecidos en el artículo 72 de la ley 201 de 1995. En el caso de investigaciones en trámite la
asunción de las mismas se hará, conforme disponen los artículos 3º y 47 de la
ley 200 de 1995, previa decisión motivada del Procurador General de la Nación o
de sus Delegados o Agentes, de oficio o a petición del jefe de la respectiva
entidad u organismo y con fundamento en la supresión y liquidación de la
entidad. 2. LA SALA RESPONDE: Los procesos disciplinarios en curso, a cargo de
una entidad de la Administración Pública a la que se le haya decretado su
supresión y liquidación, deben ser entregados para efectos de su continuidad a
la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control encargado de
ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen
funciones públicas y con poder disciplinario preferente. Transcríbase al señor Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República. CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala JAVIER HENAO HIDRON LUIS CAMILO OSORIO ISAZA AUGUSTO TREJOS JARAMILLO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria De La Sala |