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Acuerdo 3 de 2006 Comisión Nacional de Televisión

Fecha de Expedición:
29/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/08/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46376 de agosto 30 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 003 DE 2006

(agosto 29)

por el cual se reglamenta el inciso final del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 182 de 1995.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 5° literal c), 12 literal a) y 43 de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 5° literal c) de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, "Clasificar, de conformidad con la presente ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica¿";

Que el artículo 12 literal a) ibídem establece como función de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, "Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y funciones constitucionales y legales de la entidad";

Que teniendo en cuenta que a partir del año 2011 el Tratado de Libre Comercio se materializa para el servicio de televisión por suscripción, es necesario desde ahora adoptar medidas que tiendan a fortalecer la prestación de esta modalidad del servicio de televisión, y que permitan a los operadores enfrentar los retos y cambios introducidos por el citado tratado;

Que en el artículo 21 del Acuerdo 14 de 1997, por el cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, señala que el nivel zonal de prestación del servicio de televisió n por suscripción comprende tres zonas, así:

a) Zona Norte, compuesta por los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;

b) Zona Central, compuesta por los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y Bogotá Distrito Capital;

c) Zona Occidental, compuesta por los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca;

Que el inciso final del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8° de la Ley 335 de 1996, dispone: "Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la respectiva licitación pública";

Que mediante Licitación Pública número 003 de 1999, la Comisión Nacional de Televisión invitó a las personas jurídicas públicas y privadas, inscritas previamente en el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión para el nivel zonal, a presentar propuesta para el otorgamiento de las siguientes concesiones: 2 en la Zona Norte, 4 en la Zona Centro y 4 en la Zona Occidente;

Que en el pliego de la Licitación Pública número 003 de 1999, se estableció: "La Comisión implementará los mecanismos a través de los cuales los adjudicatarios podrán operar el servicio de televisión por suscripción en otras zonas, de conformidad con lo establecido en el último inciso del numeral primero del artículo 43 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 8° de la Ley 335 de 1996";

Que los actuales prestatarios del servicio de televisión por suscripción en el nivel zonal podrán extender su operación a otra u otras zonas de las previstas en el artículo 21 del Acuerdo 014 de 1997, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el presente Acuerdo;

Que el principio básico de asignación de riesgos consiste en que estos deben ser asumidos por la parte que esté en mejor disposición de evaluarlos, controlarlos o administrarlos. Por esta razón, la solicitud que presente el concesionario que decida extender su cubrimiento a otras zonas, o a la totalidad del territorio nacional, debe estar precedida de un análisis juicioso de las posibilidades y riesgos involucrados en la operación, teniendo en cuenta para el efecto, que la existencia de riesgos es connatural al negocio;

Que para la expedición de este Acuerdo se dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, según consta en las certificaciones expedidas por la Secretaría General de la Comisión;

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, según consta en Acta número 1265 del 23 de agosto de 2006,

ACUERDA:

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente Acuerdo se aplica a los actuales concesionarios del servicio de televisión por suscripción en el nivel zonal, que podrán extenderse a otra zona e inclusive a la totalidad del territorio nacional, siempre y cuando al momento de la extensión hayan cumplido los programas planteados, las obligaciones adquiridas en el marco de la respectiva licitación pública, y las condiciones establecidas en el presente acto administrativo.

Artículo 2°. Autorización. Para efectos de la extensión a otras zonas los actuales concesionarios del servicio de televisión por suscripción en el nivel zonal, previa solicitud, deberán obtener autorización de la Comisión Nacional de Televisión.

Dicha autorización podrá ser otorgada en cualquier momento, siempre y cuando el concesionario solicitante haya cumplido la totalidad del Plan de Expansión propuesto.

El inicio de operaciones en la nueva zona o zonas, entendiéndose este como la explotación del servicio, deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes al perfeccionamiento de la extensión y sólo será prorrogable antes del vencimiento de este plazo por el término máximo de seis (6) meses, si se demuestra fuerza mayor o caso fortuito y previa aprobación de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Artículo 3°. Requisitos. Los actuales concesionarios del servicio de televisión por suscripción en el nivel zonal que soliciten cubrir otra u otras zonas deberán cumplir los siguientes requisitos ante la Comisión Nacional de Televisión:

1. De orden técnico:

1.1 Atender los requerimientos de orden técnico que se soliciten al momento de presentar la solicitud de ampliación.

1.2 Superar la evaluación prevista en la auditoría técnica respecto de las condiciones técnicas establecidas en el Código Federal de Regulación, Título 47 de Telecomunicaciones, Capítulo I FCC, Subcapítulo C Servicios de Teledifusión, Parte 76 Servicios de Televisión por Cable, en sus numerales 76.601, 76.605 y 76.609.

Para tal efecto, se entenderá que el concesionario supera la evaluación de las condiciones técnicas a que se refiere el presente numeral, cuando alcance el 70% o más de cumplimiento.

1.3 Haber cumplido los aspectos de infraestructura verificados en la auditoría técnica.

1.4 Cumplir las condiciones técnicas mínimas previstas en el Anexo Técnico del presente Acuerdo.

2. De orden financiero

2.1 Información General:

El concesionario deberá presentar la siguiente información básica:

* Balances Generales, estados de resultados y notas a los estados financieros con corte a diciembre 31 correspondientes a todos y cada uno de los años de ejecución del respectivo contrato.

* Dictamen del Revisor Fiscal, si se requiere, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

* Plan de inversión de cada uno de los años de ejecución del respectivo contrato.

* Número de usuarios y tarifas por municipio, estrato y paquete de programación, mes a mes desde el inicio de operaciones hasta el último mes objeto de autoliquidación.

Los estados financieros deberán corresponder a la contabilidad llevada conforme a la ley clasificados según el Plan Unico de Cuentas (PUC) a nivel de 4 dígitos. Deberán estar debidamente aprobados por el Máximo Organo Social y dictaminados de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

El Contador y Revisor Fiscal del concesionario, deberán anexar el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, con fecha de expedición no mayor de tres (3) meses anteriores a la solicitud de la autorización.

3. De orden jurídico

3.1 Solicitud suscrita por el representante legal o su apoderado debidamente constituido, acompañada de la autorización de la Junta de Socios o Asamblea de Accionistas según el caso.

3.2 Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una antelación no superior a treinta (30) días calendario a la fecha de presentación de la solicitud.

3.3 Certificado que acredite el pago al sistema integral de seguridad social y parafiscales suscrito por el revisor fiscal (Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF), dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud.

3.4 Certificación de responsables fiscales expedida por la Contraloría General de la República en la que conste que no se encuentra relacionado en el Boletín de Responsables Fiscales, a no ser que acredite la cancelación de las obligaciones contraídas o la vigencia de un acuerdo de pago, el que debe estar vigente al momento de la presentación de la solicitud.

La Comisión Nacional de Televisión, evaluará la información suministrada por el concesionario, a efectos del otorgamiento de la autorización de que trata el presente Acuerdo.

Artículo 4°. Verificación del cumplimiento de las obligaciones durante la ejecución del contrato. La Comisión Nacional de Televisión, podrá autorizar la extensión a otra u otras zonas, siempre y cuando, además de los requisitos de que trata el artículo anterior, el concesionario cumpla los siguientes:

1. Estar a paz y salvo o con acuerdo de pago vigente con la Comisión por concepto de tasas, tarifas y derechos a que está obligado.

2. Haber cumplido el Plan de Expansión, en cuanto a ciudades servidas y casas pasadas propuestas.

Artículo 5°. Valor de la extensión de la concesión y forma de pago. Para acceder a otra u otras zonas y cumplidos los requisitos establecidos en el presente acuerdo, los concesionarios autorizados deberán pagar a la Comisión Nacional de Televisión un valor por concepto de la extensión, el cual será definido por la Junta Directa de la CNTV al momento de otorgar la autorización respectiva, así como su forma de pago.

Artículo 6°. Condiciones de Operación y Plan de Expansión. Al momento de autorizar la extensión, la Comisión Nacion al de Televisión establecerá las condiciones de operación en la otra u otras zonas y el plan de expansión que deberá cumplir el concesionario autorizado.

Artículo 7°. Valor y forma de pago de la compensación. El concesionario autorizado para extender su concesión a otra u otras zonas pagará a la Comisión Nacional de Televisión el valor mensual de la compensación en la cuantía, forma y condiciones indicadas en el Acuerdo 003 de 2005 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, a partir de la fecha de inicio de operaciones en la respectiva zona, fecha que deberá ser informada a la Comisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su acontecimiento.

Artículo 8°. Determinación de la asunción de los riesgos en la expansión de la cobertura zonal. El riesgo de operación, de orden comercial (demanda y cartera), de financiación (Consecución de financiación y condiciones financieras), regulatorio (distinto de la regulación de la CNTV, tales como nuevas disposiciones legales) y de obtención de licencias y/o permisos, entre otros, serán asumidos por el Concesionario que solicite la extensión.

Parágrafo. Dentro del riesgo de operación, entre otros, se encuentra la posibilidad que tienen los demás concesionarios zonales de extenderse a otra u otras zonas y la adjudicación de nuevas concesiones de televisión en todas las modalidades y niveles de cubrimiento.

Artículo 9°. Prórroga de los contratos de concesión. La autorización que la Comisión Nacional de Televisión otorgue al concesionario interesado en extender su cubrimiento a otras zonas diferentes a la inicialmente otorgada, podrá involucrar la prórroga de la concesión por un período igual al inicialmente pactado. En el evento en que la Comisión Nacional de Televisión determine otorgar dicha prórroga, el término de la misma será de 10 años contados a partir de la fecha de terminación del contrato de concesión original.

Parágrafo. En consecuencia, para la autorización de expansión se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Televisión para el otorgamiento de las prórrogas de los contratos de concesión de televisión por suscripción en el nivel zonal, y se exigirá el pago del valor de la prórroga que para el efecto establezca la entidad.

Artículo 10. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2006.

Publíquese y cúmplase.

El Director,

Jorge Alberto Figueroa Clausen.

ANEXO 1

CONDICIONES TECNICAS MINIMAS

1. Servicios

El concesionario deberá presentar un plan técnico/económico para la implementación de los siguientes servicios y sistemas de cabecera, en el área de expansión de cobertu ra:

* 1. Sistema de energía de soporte: Incluyendo planta de emergencia, UPS, transferencia automática. Se debe describir cada elemento, indicando características técnicas. Obligatorio.

* 2. Sistema de protección eléctrica: Incluyendo sistema de puesta a tierra, pararrayos y supresores de transientes. Se debe describir cada elemento, indicando características técnicas y ubicación de los sitios donde está el sistema de protección. Obligatorio.

* 3. Sistema de monitoreo de cabecera y protocolo de pruebas. Obligatorio.

* 4. Sistema permanente de monitoreo de red. Obligatorio.

* 5. Sistema de codificación y direccionamiento de las señales: Se debe describir sus aplicaciones, indicar el tipo, características técnicas y accesorios. Deberá describir las aplicaciones del software. Deberá describir las funciones de los receptores del abonado, indicando el tipo, características técnicas y accesorios. Obligatorio.

* 6. Servicio(s) o paquete(s) especial(es) (Premium): Se debe indicar los servicios o paquetes especiales de que se dispondrá, describir en qué consisten, el número estimado de canales, características de la señal y posibilidades técnicas y de servicio para el usuario. Obligatorio.

* 7. Servicio de pague por ver (PPV): Descripción del servicio e indicar la flexibilidad que se ofrecerá al usuario.

* 8. Servicio de Vídeo Bajo Demanda (VOD): Informar si se prestará este servicio, describirlo e indicar la flexibilidad que se ofrecerá al usuario.

Con excepción de los servicios de PPV y VOD, todos los demás tienen carácter obligatorio y el concesionario debe contar con ellos al inicio de operaciones en el área de cobertura.

2. Red de planta externa

2.1 Generalidades

i) Frecuencia de diseño: Se exigirá el montaje de una red de planta externa con una frecuencia mínima de diseño de 550 MHz.

ii) Ancho de banda: 5-40 MHz para retorno; 54-750 MHz para forward análogo y digital. De acuerdo con el diseño y servicios prestados.

iii) Tamaño del nodo: Se exigirán nodos de 2.500 hogares como número máximo de retorno, o mejor.

iv) La arquit ectura de red deberá permitir cumplir con los estándares FCC 76.605.

2.2 Red en fibra óptica

i) Diagrama de bloque y breve descripción del diseño de la red de fibra óptica a implementar, con las siguientes características mínimas:

* Tipo de fibra: Monomodo con dispersión cromática, con niveles óptimos de atenuación y dispersión.

* Revestimiento y recubrimiento que garanticen robustez a la red.

* Cable autosoportado.

ii) El diseño de la red de fibra óptica debe contener todos los parámetros técnicos de diseño aplicados y el soporte técnico necesario.

2.3 Red en cable coaxial

El concesionario debe presentar el diseño tipo completo de la red de cable coaxial de un (1) nodo, con las siguientes características mínimas:

i) El número de activos en cascada deberá permitir cumplir el estándar FCC 76.605.

ii) Descripción del control Automático de ganancia, con tarjetas en el nodo óptico y en todos los amplificadores en donde se realice dicho control.

iii) Fuentes de poder al 80% de su capacidad, como máximo.

iv) Cables troncales y de distribución de diámetro nominal igual o superior a 0.500 pulgadas.

v) La distancia máxima de la acometida al usuario (drop) debe permitir cumplir el estándar FCC 76.605.

vi) En los puntos de fin de línea se debe indicar los niveles de señal a 550 MHz y 50 MHz.

(C. F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46376 de agosto 30 de 2006.