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Resolución 1869 de 2006 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
18/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/08/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3596 de agosto 18 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1869 DE 2006

(Agosto 18)

Por la cual se adoptan los términos de referencia del Programa de Autorregulación Ambiental aplicable dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE -DAMA-

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los Decretos Distritales 330 de 2003 y 174 de 2006, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 79 de la Constitución Política de 1991, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Carta Política, el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Distrital 330 de 2003, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente ¿DAMA-, es la autoridad ambiental en el territorio delimitado por el perímetro urbano del Distrito Capital, razón por la cual ejerce las funciones que le atribuye la Ley 99 de 1993.

Que por virtud del Decreto Distrital 174 del 30 de Mayo de 2006, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., clasificó a las localidades de Puente Aranda, Kennedy y Fontibón, comprendidas dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C., como áreas-fuente de contaminación alta Clase I, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10).

Que dentro de los artículos octavo y décimo del citado Decreto, se adoptaron medidas para reducir la contaminación generada por fuentes móviles, y se impusieron restricciones de circulación al transporte público colectivo y a los vehículos de carga.

Que así mismo, en los parágrafos tercero de estos artículos se previó que esta restricción no sería aplicable a los vehículos vinculados a las empresas de Transporte Público Colectivo y a las empresas de transporte de carga que se acojan y cumplan al Programa de Autorregulación Ambiental.

Que según los parágrafos cuarto de los artículos octavo y décimo ibidem el DAMA diseñará los parámetros, y establecerá los términos de referencia para que cada empresa presente su programa de autorregulación.

Que para tal efecto el mencionado decreto ordena al DAMA adoptar a través de acto administrativo la definición del procedimiento y el cronograma de cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos.

Que dentro de las estrategias adoptadas en el ámbito internacional se incluyen los sistemas de autogestión por parte del sector privado, con el acompañamiento de la autoridad ambiental en el proceso de verificación del cumplimiento de las metas trazadas. Estos mecanismos de autorregulación han mostrado alto nivel de eficacia por cuanto son las propias empresas las que buscan una producción y prestación de servicios ambientalmente más eficientes.

Que dentro de las obligaciones de las empresas transportadoras autorreguladas se estima indispensable tener en cuenta la progresividad con la cual se deben alcanzar los objetivos ambientales, lo que implica la adopción de unas metas parciales determinadas de forma gradual y proyectadas en el corto y mediano plazo sobre un cronograma temporal.

Que por tal motivo dentro del presente acto administrativo se establecen las condiciones de aprobación del Programa de Autorregulación Ambiental, el porcentaje de la flota que debe estar por debajo de los límites permisibles de opacidad y los términos progresivos de cumplimiento diferidos entre el 1 de Septiembre de 2006 y el 06 de Agosto de 2007, según corresponda al Transporte Público Colectivo de Pasajeros o de Carga.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario acoger mediante acto administrativo los términos de referencia que el DAMA ha diseñado para el Programa de Autorregulación Ambiental para automotores diesel y el procedimiento para otorgar las aprobaciones de este tipo de programas.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. ÁMBITO. El Programa de Autorregulación Ambiental del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, es un instrumento de gestión ambiental cuyo objetivo principal es la reducción de las emisiones de los vehículos con motor a diesel vinculados a las empresas de transporte público colectivo y de carga, salvo las excepciones previstas en el Decreto Distrital 174 de 2006, aspectos que redundarán en el mejoramiento de la calidad del aire del Distrito Capital.

ARTÍCULO SEGUNDO. INICIACIÓN DEL PROCESO DE APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE AUTORREGULACIÓN AMBIENTAL Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD. El proceso para la aprobación del Programa de Autorregulación Ambiental, se iniciará mediante solicitud radicada ante el DAMA por el representante legal de la empresa interesada, la cual deberá estar acompañada de la siguiente documentación, en carpeta debidamente foliada, incluyendo índice al principio de la misma, con separadores, todo en idioma español:

1. Indicación de la razón social de la empresa solicitante y su domicilio.

2. Fotocopia del documento de identificación del representante legal de la empresa solicitante.

3. Si se actúa mediante apoderado deberá anexarse poder debidamente otorgado.

4. Certificado de existencia y representación legal de la empresa, expedido por la Cámara de Comercio con un término no superior a tres (3) meses.

5. Acta de la Junta de socios de la empresa, en donde conste la autorización del representante legal para suscribir la vinculación de la empresa al programa.

6. Fotocopia del Número de Identificación Tributaria (NIT)

7. Descripción del total de automotores diesel pertenecientes a la empresa para lo cual se podrá utilizar la herramienta de computación (Hoja de Cálculo) suministrada por el DAMA a través de la página web www.dama.gov.co.

8. Fotocopia del Certificado Único de Emisión Vehicular Obligatorio vigente de cada automotor.

9. Fotocopia de la licencia de tránsito de cada automotor (tarjeta de propiedad de cada automotor).

10. Fotocopia del Programa Integral de Mantenimiento.

11. Carta autorizando el ingreso del personal del DAMA para realizar las visitas técnicas que permitan corroborar el cumplimiento del Programa de Autorregulación Ambiental. Esta carta deberá estar suscrita por el representante legal de la empresa.

ARTÍCULO TERCERO. PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE AUTORREGULACIÓN AMBIENTAL. Una vez presentada la solicitud ante el DAMA, se surtirá el siguiente procedimiento:

1. Recibida la documentación indicada en el artículo anterior, la Subdirección Ambiental Sectorial del DAMA evaluará, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, si ésta se encuentra ajustada a las exigencias mencionadas en el artículo segundo de la presente resolución.

2. En el caso que la solicitud inicial no contenga los requisitos o no se acompañe de los documentos previstos en la presente resolución, el DAMA informará por escrito y por una sola vez a la empresa solicitante de tal hecho para que dentro del término de tres días (3) hábiles siguientes a la comunicación del mencionado oficio, complemente en debida forma la solicitud. En el evento en que el solicitante no subsane dentro del término señalado, se entenderá que la empresa desiste de su solicitud.

3. Cuando la documentación se encuentre completa se expedirá auto de iniciación de trámite.

4. El DAMA, de acuerdo a la programación que realice, evaluará el Programa Integral de Mantenimiento y en segundo lugar la flota de la empresa solicitante y dependiendo del resultado de ésta, aprobará o rechazará mediante resolución motivada el Programa de Autorregulación Ambiental respectivo.

La decisión será notificada en debida forma y contra ella procede recurso de reposición.

5. En el evento en que el Programa de Autorregulación Ambiental sea aprobado, el DAMA remitirá copia de la resolución debidamente ejecutoriada a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital para que se apliquen las excepciones a las restricciones de circulación a las que hace referencia el Decreto 174 de 2006, o aquel que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO PRIMERO. El rechazo del Programa de Autorregulación Ambiental no es impedimento para que la empresa presente un nuevo Programa en el cual se subsanen las causas que originaron el rechazo del Programa inicial.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La sola presentación de la solicitud, no garantiza la aprobación del programa de autorregulación, de la misma forma tampoco exime al solicitante de la restricción a la circulación vehicular de carácter ambiental vigente para el Distrito Capital.

ARTÍCULO  CUARTO. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS.  Modificado por la Resolución del D.A.M.A. 2823 de 2006. Las empresas participantes tendrán las siguientes obligaciones:

1. Mantener el parque vehicular a diesel, al menos un 20% por debajo de los niveles de opacidad establecidos en la normatividad vigente. El porcentaje de la flota que deberá alcanzar esta reducción se ajustará al siguiente cronograma:

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la flota vehicular restante, es decir aquella que no requiera contar con niveles de opacidad un 20% debajo de la normatividad ambiental vigente, deberá como mínimo cumplir los límites permisibles de emisiones.

2. Establecer y operar un programa integral de mantenimiento del total de su flota vehicular a diesel, que incluya al menos todos los parámetros y recomendaciones dadas por el fabricante del vehículo, una medición de la opacidad, la cual no exime a la empresa de ninguna de las obligaciones derivadas de los programas de verificación vehicular que estén vigentes, especialmente de la obligación de presentar sus vehículos para la revisión obligatoria y expedición del certificado de emisiones que exige el Código Nacional de Tránsito Terrestre y las normas reglamentarias. La medición de la opacidad deberá ser realizada por la misma empresa o en coordinación con una empresa a su elección, que tenga la capacidad para llevar a cabo dicha medición en automotores diesel.

Las empresas a las cuales se les apruebe el Programa de Autorregulación Ambiental deberán realizar la medición de opacidad cada tres (3) meses.

3. Entregar a la Subdirección Ambiental Sectorial del DAMA cada tres (3) meses un reporte de mediciones de la opacidad de cada automotor, en archivo electrónico en un disco de 3½ (diskette) o Disco Compacto, con formato de Microsoft Excel 97 o posterior (según formato definido por el DAMA).

4. Dar aviso inmediato por escrito de cualquier modificación o adición que realice en su parque vehicular.

5. Proporcionar de manera inmediata las facilidades necesarias para que el DAMA realice las visitas técnicas para corroborar las mediciones de la opacidad de las unidades inscritas en el Programa de Autorregulación Ambiental.

6. Realizar y registrar con tarjetas Ringelmann u Opacímetro, la medición de opacidad de cada uno de los vehículos antes de ser despachados y, abstenerse de efectuar el despacho de aquellos vehículos cuya opacidad no se encontró dentro del límite establecido para el programa, hasta tanto no se corrijan las fallas que ocasionan su desaprobación.

ARTÍCULO QUINTO. ATRIBUCIONES DEL DAMA. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, realizará visitas técnicas periódicas a las instalaciones de la empresa, sin perjuicio de la revisión de que puedan ser objeto los vehículos vinculados a empresas a las cuales se les aprobó el Programa de Autorregulación Ambiental durante los controles aleatorios realizados en vías públicas de la ciudad por el DAMA.

El DAMA dará aviso a las empresas mediante oficio con un (1) día hábil de anticipación la fecha de la visita técnica de verificación.

ARTÍCULO SEXTO. VIGENCIA DEL PROGRAMA DE AUTORREGULACIÓN AMBIENTAL. Cada Programa de Autorregulación Ambiental empezará a operar a partir de su aprobación, y tendrá una vigencia inicial de un año contado a partir de la ejecutoria de la resolución que lo apruebe.

El Programa de Autorregulación Ambiental se podrá prorrogar indefinidamente por el término inicialmente otorgado, entre tanto se mantengan las restricciones vehiculares de carácter ambiental.

ARTÍCULO SÉPTIMO. MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES. El DAMA podrá imponer las medidas preventivas y sanciones contenidas en la Ley 99 de 1993 a las empresas cuyos vehículos violen el Programa de Autorregulación aprobado, sin perjuicio de las sanciones de tránsito a que haya lugar por infracción a las restricciones vehiculares de carácter ambiental.

De conformidad con la Ley 99 de 1993, la imposición de la sanción por parte del DAMA se llevará a cabo mediante resolución motivada, previa aplicación del procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984 o aquel que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO OCTAVO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 18 días del mes de Agosto de 2006

CLAUDIA MARÍA BUITRAGO RESTREPO

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3596 de agosto 18 de 2006.