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Decreto 979 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/10/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/10/1997
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1514 de octubre 09 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 979 DE 1997

(Octubre 9)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico, al predio rústico denominado BOSQUE DE KARON, ubicado en el Área Suburbana de los Cerros Orientales de la Ciudad.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ., D. C,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38 - ordinal 4o. - del Decreto Ley 1421 de 1993 y 384 del Acuerdo 6 de 1990.

CONSIDERANDO:

1. Que el Señor Isaac Mildenberg Martahaim, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.156.372 de Bogotá, apoderado del Señor Benjamín Medina Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.228573, Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., obrando en calidad de representante legal del patrimonio autónomo Bosques de Karon, solicito a través de la radicación No. 9529968 del 02 de noviembre de 1995, incorporar el predio como nueva área urbana.

2. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió la solicitud mencionada en el considerando anterior a través del oficio No. 25835 del 24 de noviembre de 1995, otorgando la viabilidad jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Acuerdo 6 de 1990.

3. Que el Señor Isaac Mildenberg Martahaim, le otorgó poder al Señor Martín Andrés Romero Acevedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.232.792 de Suba, para que realizara todos los trámites necesarios para adelantar la concertación del predio Bosques de Karon.

4. Que durante el proceso de incorporación como nueva áreas urbana del predio Bosques de Karon, se realizaron cinco (5) reuniones de concertación de las cuales se levantaron las respectivas actas; estas reuniones se desarrollaron en las siguientes fechas: Primera, el 28 de mayo de 1996, Segunda, el 28 de enero de 1997, Tercera, el 18 de febrero de 1997, Cuarta, 25 de febrero de 1997, Quinta, el 8 de abril de 1997; además, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final firmada el día 14 de abril de 1997.

5. Que el proyecto de Decreto, por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico al predio Bosque de Karon, se publicó en la Gaceta de Urbanismo y Construcción en su edición No. 104 del 15 de abril de 1997, en cumplimiento del artículo 388 del Acuerdo 6 de 1990. Asimismo se publicó un aviso en el Diario EL TIEMPO el día 20 de abril de 1997, informando sobre la existencia del proyecto de Decreto.

6. Que a raíz de esta publicación, el único pronunciamiento recibido fue el de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, a través de la radicación No. 9706363, la cual se manifestó sobre el proyecto de Decreto y en el aspecto mas relevante solicitaba la precisión de la cota 2.800 de la E.A.A.B., en el plano topográfico No. CH 18/1-02 y en el plano No. 1 anexo a este Decreto.

7. Que el D.A.P.D. realizó el estudio de la solicitud y determinó que era procedente la precisión cartográfica, con base en la información obtenida de la plancha J-13 a escala 1:2.000 del I.G.A.C., por lo tanto, demarcó con exactitud la cota 2.800 de la E.A.A.B. en el plano topográfico y se modificó la ubicación de esta cota en el plano No. 1 anexo a este Decreto, asimismo se corrigieron las áreas resultantes, descritas en el artículo 19.

Ver el Concepto de la Sec. Distrital de Planeación 1290 de 2009

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1.- OBJETIVO, ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO. Por medio del presente Decreto se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico, previsto en el Acuerdo 6 de 1990, se establecen las políticas y manejos de que trata el Acuerdo 31 de 1996 y el principio de Gradación Normativa del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 y se reglamenta el Proceso de Desarrollo por Urbanización y Construcción del predio denominado Bosque de Karon, con plano topográfico No. CH. 18/1-02, incorporado en las planchas J13 y J23 del lnstituto Geográfico Agustín Codazzi a escala 1:2000, ubicado en la Zona de Manejo No. 12.

Esta asignación de tratamiento y su reglamentación específica son producto de un proceso de concertación entre Liliana Giraldo Arias, Subdirectora de Proyectos Suburbanos (E), del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y Martín Andrés Romero Acevedo apoderado de lsaac Mildenberg Martahaim el cual obra como apoderado de Benjamín Medina Rodríguez, representante legal de la sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., según consta en el acta final de fecha 14 de abril de 1997.

ARTÍCULO 2.- PLANO OFICIAL. Se adopta como parte integrante del presente Decreto el plano No. 1 a escala 1:3.000 que contiene el polígono de reglamentación asignado.

ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES. Para efectos del presente Decreto se entenderá por:

1. Área Bruta: Es el área del predio que aparece en las escrituras de propiedad y en el plano topográfico.

2. Área no Urbanizable: Es el área rural, las rondas y sus zonas de manejo y preservación ambiental de los elementos hídricos y el área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico que no es susceptible de ser incorporada como nueva área urbana, indicada en el plano No. 1 parte integral de este Decreto.

3. Áreas de Reserva para futuras Afectaciones: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de afectaciones relacionadas con la futura ejecución de las vías del Plan Vial Arterial, las redes maestras de acueducto y alcantarillado que impidan la utilización de terrenos y las líneas de alta tensión y centrales telefónicas.

4. Área Neta: Es la resultante de descontar las áreas no urbanizables y las de reserva para futuras afectaciones del área bruta del predio. Sobre esta resultante se calculan las Cesiones Tipo A y las densidades.

5. Área de Cesión: Son las destinadas a la conformación de los sistemas públicos locales y zonales, como lo son las cesiones Tipo A, las zonas de control ambiental y las requeridas por el Sistema Vial Local.

6. Área Útil: Es la resultante de descontar del área neta las áreas de cesión. Sobre ella se calculan el índice de ocupación.

7. Áreas no Edificables: Son las que contienen terrenos con una o varias de las siguientes características, por las cuales se prohibe realizar construcciones sobre los mismos:

- Pendientes puntuales mayores al 50%

- Presencia de vegetación nativa

- Amenazas o riesgos geotécnicos.

Tales áreas no afectan el cálculo del área útil del predio.

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS.

ARTÍCULO 4.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLlCOS. La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de los servicios públicos para el predio fueron definidas durante el proceso de concertación por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (Ofis. 564493 de 1995 y 564178 de 1995), la Empresa de Energía de Bogotá (Of. 499896 de 1994), la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (Of. 230260 de 1994), y el consorcio Ciudad Limpia (Of. G.O. 616-96 de 1996). Estas certificaciones hacen parte del Acta final de concertación.

ARTÍCULO 5.- RECUPERACIÓN MORFOLÓGICA Y ECOLÓGICA DE LA ANTIGUA ZONA DE CANTERA. En el predio existió una zona de explotación minera, la cual se encuentra inactiva y va a ser recuperada ecológica y geomorfológicamente por los urbanizadores responsables del predio. El estudio de dicha recuperación fue aprobado por la Secretaría de Obras Públicas a través del oficio No. 0630 del 26 de enero de 1.996. El anterior estudio debe ser cumplido en su totalidad y las áreas recuperadas geomorfológicamente no pueden ser desarrolladas.

CAPÍTULO III.

ÁREAS, ZONAS DE ACTIVIDAD Y USOS.

ARTÍCULO 6.- ZONIFICACIÓN. Al predio se le atribuye la zonificación de Área de Actividad Especializada, Zona Residencial Especial, identificada con el código: P-RE-R-2, el cual tiene el siguiente significado:

P.- Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico.

RE.- Área de Actividad Especializada, Zona Residencial Especial.

R.- Densidad Restringida.

2.- Tipología de Norma.

ARTÍCULO 7.- USOS PERMITIDOS. Los usos urbanos permitidos en el predio que se incorpora mediante este Decreto, son los siguientes.

Principal: Forestal y Recreativo Pasivo.

Complementario: Vivienda del celador o del propietario

Compatible: Vivienda como desarrollo Urbanístico Residencial por el sistema de agrupación.

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 8.- MODALIDAD DE DESARROLLO. Se permite únicamente la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 9.- SISTEMA VIAL LOCAL Y COMUNAL. El diseño y construcción del sistema vial local y comunal deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Preservar la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del área (arboledas y/o cañadas), integrándolos en el diseño urbanístico.

2. Las vías comunales y/o privadas tendrán una función estrictamente de acceso a los predios sin generar continuidad en la malla vial local existente, con secciones transversales adecuadas a las condiciones topográficas del terreno y con la obligación para el urbanizador o constructor responsable de recuperar morfológica y ambientalmente los taludes de las nuevas vías.

3. Las vías del Sistema Vial Local son: Vía a la Calera, tipo V-4 con una sección transversal de 22.00 metros y la vía local tipo V-7 de 13.00 metros de ancho, indicadas en el plano topográfico CH. 18/1-02.

4. El área total ocupada en vías no podrá sobrepasar el 5% del área neta urbanizable del predio.

5. No se permitirán en ningún caso accesos a zonas de parqueos o a agrupaciones a menos de 15.00 metros del punto de terminación de la curva de intersección del sardinel.

6. Las vías correspondientes a la red o malla vial local en terrenos en proceso de urbanización deberán ser construidas y cedidas gratuitamente al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá por el urbanizador.

ARTÍCULO 10.- VÍA DE ACCESO. El acceso se realizará a través de la vía local tipo V-7 de 13.00 metros de ancho, señalada en el plano topográfico CH. 18/1-02, la cual conduce hacia el oriente. El punto de ingreso a la futura agrupación se debe ubicar por lo menos a 30,00 metros del eje de la vía que conduce a La Calera.

ARTÍCULO 11.- DIMENSIÓN DE LAS VÍAS COMUNALES. Las vías comunales tendrán un ancho máximo de circulación vehicular de cinco (5.00) metros; las dimensiones de las áreas de circunvalación peatonal dependerán de las condiciones topográficas del terreno y de las necesidades del desarrollo y podrán proponerse aisladas de las calzadas de circulación vehicular.

ARTÍCULO 12.- DIMENSIÓN DE LAS VÍAS PEATONALES. Las vías peatonales ambientales o senderos, tendrán un ancho máximo de tres (3.00) metros. Sin embargo, en caso de que en ellas se requiera ubicar redes de servicios públicos, su perfil será definido de acuerdo con los requerimientos de la respectiva empresa de servicios públicos.

ARTÍCULO 13.- ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LA RONDA DE LA QUEBRADA CHICÓ. La zona de manejo y preservación ambiental tiene un ancho de 15 metros medidos desde la ronda de la quebrada CHICÓ, la cual debe tener un ancho de 30 metros a lado y lado del eje de la quebrada; sin embargo esta dimensión puede ser modificada por la E.A.A.B., durante el trámite de licencia de urbanismo, en la etapa de especificaciones técnicas.

ARTÍCULO 14.- CESIONES TIPO A. Las cesiones tipo A serán equivalentes al 35% del área neta urbanizaba¡le del predio.

ARTÍCULO 15.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LAS CESIONES TIPO A.

Las áreas de Cesión Tipo A estarán destinadas en su totalidad a la preservación del sistema orográfico; por lo tanto deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Destinarse a zonas verdes que correspondan preferiblemente a áreas con presencia de vegetación nativa existente.

2. Destinarse exclusivamente para recreación pública pasiva, por lo tanto no requieren de acceso desde vías locales distinto del estrictamente necesario para su mantenimiento y administración.

ARTÍCULO 16.- UBICACIÓN DE LAS CESIONES TIPO A. Las áreas de cesión tipo A se deben ubicar al interior del predio a desarrollar. Sin embargo, con el objeto de contribuir con la preservación del sistema orográfico, se permite su ubicación en el área rural del predio objeto de este Decreto y en el área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico que no es susceptible de ser incorporada como nueva área urbana, indicada en el plano No. 1, parte integral de este Decreto.

Asimismo podrá contabilizarse la zona de manejo y preservación ambiental de la ronda de la quebrada Chicó como cesión tipo A.

PARÁGRAFO: En el caso que se ubiquen las cesiones tipo A en el área rural, el área no destinada para Cesión Tipo A al interior del área neta del predio será para todos los efectos considerada como área útil.

CAPÍTULO V.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN.

ARTÍCULO 17.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B). Las áreas tipo B corresponderán a las áreas libres verdes de propiedad privada comunal de recreación pasiva. Sin embargo se podrán proponer voluntariamente áreas adicionales, las cuales se destinarán a usos mixtos como el salón múltiple, sala de juegos, lavanderías y demás similares. Estas áreas adicionales que se construyan serán contabilizadas dentro del índice máximo de ocupación permitido.

ARTÍCULO 18.- ÁREA MÍNlMA PERMISIBLE POR UNIDAD DE VIVIENDA. Las unidades de vivienda deberán tener un área mínima de ciento cincuenta metros cuadrados (150 M2).

ARTÍCULO 19.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN. De conformidad con el artículo 23 del Acuerdo 31 de 1996 en lo referente a la zona de manejo No. 12, el predio puede desarrollarse con una densidad básica de 4 viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 10% sobre el área útil. Si los propietarios del predio se acogen al sistema de bonificaciones establecido en el articulo 25 del mismo Acuerdo, para alcanzar la escala A (densidad de 8 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 15% sobre el área útil); las bonificaciones se obtienen por cumplir con la unidad mínima de actuación, que para el caso, de este predio la cumple por tener un área bruta correspondiente a 7,81 hectáreas, y ceder 2,93 hectáreas en la zona rural perteneciente al predio y un área no inferior a una (1.00) hectárea en otro predio rural sin necesidad de que exista colindancia con el predio objeto de este Decreto, ubicado en la Localidad de Chapinero y/o Usaquén. Asimismo los propietarios podrán alcanzar la escala B (densidad de 16 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 20% sobre el área útil); si además de lo exigido para la escala A, adquieren 38.907 Certificados de Transformación Urbana correspondientes a 9.900 Certificados, por cada una de las 3,93 hectáreas brutas susceptibles de ser incorporadas, en la forma y condiciones establecidas para tal fin en el Acuerdo 03 de 1997.

PARÁGRAFO: Las áreas rurales requeridas para alcanzar las bonificaciones no son cesión tipo A de la qué tratan los artículos 14, 15 y 16 del presente Decreto, será adicional a esta.

ARTÍCULO 20.- ALTURAS MÁXIMAS PERMITIDAS. La altura máxima permitida será de seis (6) pisos.

En caso que la primera planta de la edificación se destine en su totalidad a equipamiento comunal o estacionamientos, ésta se contará como piso para efectos del cómputo del número de pisos.

ARTÍCULO 21.- ALTURA DE LOS PISOS Y ALTURA EN TERRENOS INCLINADOS. Las normas respectivas sobre la altura en terrenos inclinados y de los pisos, se regirán por lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto Distrital 737 de 1993 o por las normas que los reemplacen, complementen o los modifiquen.

Adicionalmente el desarrollo de cumbreras se permite solamente dentro de la altura máxima de seis (6) pisos.

ARTÍCULO 22.- LONGITUD MÁXIMA DEL BLOQUE. La longitud máxima, tanto a lo largo como a lo ancho, o el diámetro, de cada uno de los bloques de edificios no puede ser superior a sesenta (60.00) metros.

ARTÍCULO 23.- AISLAMIENTOS. Se establecen los siguientes aislamientos a partir del primer piso inclusive:

- Entre edificaciones : 8.00 Mts.

- Contra predios vecinos :10.00 Mts.

ARTÍCULO 24.- ANTEJARDINES. El antejardín contra vías locales será de siete (7) metros y debe ser tratado como zona verde y arborizada.

ARTÍCULO 25.- SÓTANOS Y SEMISÓTANOS. Las edificaciones podrán tener sótano y semisótano, los cuales se destinarán para la localización de estacionamientos, cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones y plantas eléctricas, tanques de reserva, cuartos de basura, fosos para ascensores, equipamiento comunal y similares a los anteriores.

El diseño de los sótanos y semisótanos debe cumplir con lo siguiente:

1. PARAMENTACIÓN: El diseño de estos espacios debe partir del paramento de construcción, hacia el interior de la edificación y no podrán avanzar sobre las áreas de aislamientos y antejardines.

2. ALTURA DEL SEMISÓTANO: La altura máxima del semisótano sobre el nivel natural del terreno será de un metro con cincuenta centímetros (1.50 mts), medidos contra la fachada o paramento de construcción en el nivel superior de la placa del primer piso.

ARTÍCULO 26.- ESTACIONAMIENTOS. Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

- Privados: Dos (2) cupos por cada unidad de vivienda.

- Visitantes: Un (1) cupo por cada tres (3) unidades de vivienda.

En los demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 27.- CERRAMIENTOS. Los cerramientos contra los predios vecinos y espacio público se regirán por las normas contenidas en el artículo 35 del Decreto 737 de 1993.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 28.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o. del literal B. del artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 29.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. Por la reglamentación y los usos urbanos establecidos en el presente Decreto, el predio al que se refiere el artículo lo., queda incorporado como nueva área urbana del Distrito Capital. En caso de incumplimiento de la reglamentación y usos establecidos, los predios retomaran a su anterior condición de área suburbana de Preservación del Sistema Orográfico.

ARTÍCULO 30.- LICENCIAS.

La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre trámite, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que en materia ambiental rigen el sector reglamentado por el presente Decreto.

No obstante lo anterior, se prohibe el otorgamiento de la licencia de desarrollo integral.

ARTÍCULO 31.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE.

Es responsabilidad del urbanizador además de lo ya señalado, dotar el predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo requeridas para la prestación de servicios públicos y hacer entrega de todas sus áreas de cesión al Distrito.

ARTÍCULO 32.- VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá., D. C. a los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

PAUL BROMBERG ZILBERSTEIN

Alcalde Mayor

Santa Fe de Bogotá., D. C.

JORGE RODRÍGUEZ MANCERA

Director

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 1514 de octubre 09 de 1997.