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Resolución 1908 de 2006 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
29/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/08/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3604 de agosto 31 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1908 DE 2006

(Agosto 29)

Por la cual se fijan los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por las fuentes fijas de las áreas-fuente de contaminación alta Clase I; se adoptan medidas tendientes a prohibir el uso de aceites usados como combustibles en el Distrito Capital y se dictan otras determinaciones

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE -DAMA-

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 31 y los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, el Decreto 948 de 1995, los Decretos Distritales 330 de 2003 y 174 de 2006, las Resoluciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 415 de 1998 y 1446 de 2005, y

CONSIDERANDO

Que según lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes a la calidad que debe tener el aire como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal; el grado permisible de concentración de sustancias capaces de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal o vegetal; los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica, así como aquellos métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles, entre otros.

Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, establece que los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano. Asimismo se prevé que las autoridades Distritales tendrán la responsabilidad de efectuar el control de emisiones contaminantes, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de descontaminación.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Distrital 330 de 2003, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente ¿DAMA-, es la autoridad ambiental en el territorio delimitado por el perímetro urbano del Distrito Capital, razón por la cual ejerce las funciones que le atribuye la Ley 99 de 1993.

Que en virtud de lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es función del DAMA, fijar dentro del área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión de contaminantes que puedan afectar el medio ambiente.

Que el Decreto 948 de 1995, con sus decretos modificatorios, tiene por objeto definir el marco de las acciones y mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire y reducir el deterioro ocasionado al medio ambiente y a la salud humana por la emisión de contaminantes al aire y procurar, bajo el principio de desarrollo sostenible, elevar la calidad de vida de la población.

Que el inciso segundo del parágrafo del artículo segundo del Decreto 948 de 1995, establece que para la expedición de normas y estándares , y atendiendo al carácter global de los problemas que afectan el medio ambiente y los recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) y demás autoridades ambientales competentes, podrán sustentar sus decisiones en la experiencia o en estudios técnicos, nacionales o internacionales, de reconocida idoneidad científica, o en los que para casos similares o iguales, hayan servido de fundamento técnico para la expedición de normas o la adopción de políticas medioambientales, de reconocida eficacia en otros países.

Que el artículo 108 del Decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 5º del Decreto 979 de 2006, establece que las autoridades ambientales competentes deberán clasificar como áreas-fuente de contaminación zonas urbanas o rurales del territorio nacional, según la cantidad y características de las emisiones y el grado de concentración de contaminantes en el aire, a partir de mediciones históricas con que cuente la autoridad ambiental, con el fin de adelantar los programas localizados de reducción de la contaminación atmosférica.

Que, para los efectos de que trata ese artículo, dentro de las áreas-fuente de contaminación se encuentra el área de contaminación alta (Clase I), que corresponde a aquella en la cual la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión, excede con una frecuencia igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos de la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se suspenderá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán extenderse hasta por diez (10) años; adicionalmente la norma ha previsto que dentro de esta clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas, los límites de emisión de contaminantes establecidos para las fuentes fijas y móviles que operen o que contribuyan a la contaminación en cada una de ellas, el rango o índice de reducción de emisiones o descargas establecidos para dichas fuentes y el término o plazo de que estas disponen para efectuar la respectiva reducción.

Que en virtud de lo anterior mediante Decreto Distrital 174 del 30 de Mayo de 2006, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., clasificó a las localidades de Puente Aranda, Kennedy y Fontibón, comprendidas dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C., como áreas-fuente de contaminación alta Clase I, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10). Adicionalmente el mencionado Decreto ordenó al DAMA entre otras cosas: (i) establecer una norma de límites permisibles más estrictos para las fuentes fijas de emisión localizadas en estas áreas-fuente, atendiendo al principio de rigor subsidiario del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, (ii) suspender el funcionamiento de las calderas y hornos de aquellas industrias y establecimientos de comercio y demás fuentes fijas de emisión cuando utilicen combustibles sólidos y crudos pesados, que no cuenten con sistemas de control de emisiones para material particulado, instalados y funcionando y que sus emisiones superen el nivel máximo de emisiones de Partículas Suspendidas Totales (PST) para las fuentes fijas de combustión externa definidas en la normatividad vigente, (iii) Suspender el establecimiento de nuevas fuentes fijas de emisión salvo que se demuestre que utilizarán tecnologías ambientalmente limpias y eficientes en sus sistemas de generación de energía y control de emisiones atmosféricas cumpliendo los límites permisibles que para esta área-fuente establezca la autoridad ambiental competente; ello con el fin de garantizar la mínima emisión posible.

Que en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, se señala que con fundamento en el principio de Rigor Subsidiario las normas y medidas de policía ambiental; es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten.

Que respecto al principio de rigor subsidiario, la Corte Constitucional ha reconocido en sentencias C-535 de 1996 y C-894 de 2003 que las regulaciones nacionales son un estándar mínimo con el que deben cumplir las autoridades ambientales regionales y territoriales, frente a lo cual ha señalado:

"Así lo establece el principio de rigor subsidiario, que fue avalado por esta misma Corporación según el cual las entidades con ámbitos de competencia territorial más reducidos no pueden disminuir el nivel de protección del medio ambiente establecido por las autoridades que tengan una competencia territorial mayor. Sin embargo, sí pueden imponer estándares más exigentes para la protección del medio ambiente en sus respectivos territorios¿.

El principio de rigor subsidiario establece que las regulaciones nacionales son un estándar mínimo con el que deben cumplir las autoridades ambientales regionales y territoriales.

(¿) pues la regulación del Ministerio podría resultar insuficiente para proteger ecosistemas regionales especialmente frágiles que requieran medidas más exigentes para el desarrollo de proyectos o actividades sujetas a la licencia ambiental. Sin embargo, esta objeción se diluye en virtud del principio de rigor subsidiario, pues las entidades regionales no pueden adoptar medidas menos rigurosas que las adoptadas por la entidad nacional".

Que el rigor subsidiario es el principio normativo ambiental que busca armonizar las competencias concurrentes en materia ambiental, por lo cual permite hacer más estrictas las normas y medidas de policía ambiental, cuando existan condiciones locales especiales que así lo ameriten.

Que a su vez el artículo 70 del Decreto 948 de 1995, dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y Grandes Centros Urbanos, los departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condición de autoridades ambientales, podrán adoptar normas específicas de calidad de aire, y de emisión de contaminantes, más restrictivas que las establecidas por el Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Que con resolución 0415 del 13 de mayo de 1998 y su modificatoria 1446 del 5 de octubre de 2005, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se establecieron los casos en los cuales se permite la combustión de aceites de desecho y usados y las condiciones técnicas para realizar la misma.

Que conforme al artículo primero de la resolución 1446 del 5 de Octubre de 2005, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se tiene definido el aceite de desecho o usado como: "Todo aceite lubricante, de motor, de transmisión o hidráulico con base mineral o sintética de desecho que por efectos de su utilización, se haya vuelto inadecuado para el uso asignado inicialmente. Estos aceites son clasificados como residuo peligroso por el anexo I, numerales 8 y 9 del Convenio de Basilea, el cual fue ratificado por Colombia mediante la Ley 253 de enero 9 de 1996".

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. A partir del 01 de Septiembre de 2006 se suspenderá el funcionamiento de las calderas y hornos ubicados en el área-fuente de contaminación alta a las que se refiere el Decreto Distrital 174 del 30 de Mayo de 2006, que utilicen combustibles sólidos y crudos pesados. Estarán exceptuadas de esta restricción aquellas fuentes fijas que cuenten con sistemas de control de emisiones para material particulado instalado y funcionando avalado por el DAMA, que garanticen un nivel máximo de emisiones de Partículas Suspendidas Totales (PST) que cumpla con lo establecido en la Tabla 1 de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. Norma de emisión para fuentes fijas de combustión externa. La norma de emisión para fuentes fijas de combustión externa instaladas en el área fuente de contaminación alta Clase I, se establece en la Tabla Nº 1.

Tabla 1.

Norma de emisión de contaminantes convencionales para fuentes fijas de combustión externa

MÁXIMA EMISIÓN PERMITIDA

(a) Nivel máximo de emisión de PST es de 100 mg/m3 para nuevas fuentes externas de emisión según el artículo cuarto de la presente resolución.

b) Solo se permite usar como combustible en procesos de combustión externa los enumerados como tipos de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos en la Tabla1 del presente artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los incineradores y hornos crematorios que se encuentren ubicados dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, deberán cumplir con los límites permisibles de emisiones establecidos en la Resolución MAVDT No. 886 del 27 de Julio de 2004.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los muestreos en chimenea el valor de referencia para el oxígeno cuando se utiliza carbón es de 6 % en volumen.

Para los muestreos en chimenea el valor de referencia para el oxígeno cuando se utilizan combustibles líquidos y gaseosos es de 3 % en volumen.

Para los muestreos de chimenea en incineradores y hornos crematorios, utilizando cualquier combustible, el valor de referencia para el oxígeno es de 11% en volumen.

PARÁGRAFO TERCERO. Para las fuentes fijas de combustión externa que no se encuentren instaladas en las áreas-fuente declaradas y clasificadas como de contaminación alta Clase I, continuarán vigentes las disposiciones contenidas en la Resolución DAMA 1208 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO TERCERO. Utilización de aceite usado. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución se prohíbe la utilización de aceites usados, o sus mezclas en cualquier proporción como combustible en calderas y hornos, así como en la fabricación de aceites lubricantes.

ARTÍCULO CUARTO. Instalación de nuevas fuentes de emisión. Las nuevas fuentes fijas de combustión externa que se permitan instalar en las áreas-fuente de contaminación alta Clase I declaradas en el Decreto Distrital 174 del 30 de Mayo de 2006, a partir de la expedición de la presente resolución, deberán cumplir con un nivel máximo permitido de emisión de PST de 100 mg/m3.

ARTÍCULO QUINTO. Infraestructura permanente para muestreo isocinético. Las empresas o actividades que generen descargas de contaminantes al aire, a partir del 01 de Septiembre de 2006, deberán contar con la infraestructura física necesaria que garantice la accesibilidad inmediata y permanente de la autoridad ambiental a las fuentes de emisión para realizar el seguimiento de la actividad y medir sus niveles de descarga. La infraestructura física consiste en una plataforma para muestreo isocinético en chimenea según el modelo indicativo que será publicado en la página web de este Departamento www.dama.gov.co.

ARTICULO SEXTO. Medidas preventivas y sanciones. El DAMA impondrá las medidas preventivas y las sanciones contenidas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 948 de 1995, por la violación de las disposiciones contenidas en la presente resolución, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

ARTICULO SÉPTIMO.- Ordenar la publicación de la presente resolución en el Boletín que para este efecto disponga la Entidad y en el Registro Distrital.

ARTÍCULO OCTAVO. Remitir copia de la presente resolución al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que de conformidad con el trámite previsto para la aplicación del principio de rigor subsidiario, decida sobre la conveniencia de prorrogar la vigencia establecida en esta resolución o le otorgue el carácter permanente.

ARTÍCULO NOVENO. La presente resolución tendrá una vigencia transitoria de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital. Esta vigencia podrá ser superior si el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decide prorrogarla o dictar su permanencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO DÉCIMO. Las condiciones establecidas en la presente resolución comenzarán a exigirse a partir del 01 de Septiembre de 2006.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de Agosto de 2006.

CLAUDIA MARÍA BUITRAGO RESTREPO

Directora

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3604 de agosto 31 de 2006.