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Decreto 12 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

4151-DECRETO 657 DE 1994

DECRETO 012 DE 1997

(Enero 9)

por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico, a los predios rústicos, denominados CIRCUNVALAR lote A y B y CIRCUNVALAR lote C, ubicados en el Área Suburbana de los Cerros Orientales de la Ciudad.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38 -ordinal 4- del Decreto ley 1421 de 1993 y 384 del Acuerdo 6 de 1990.

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objetivo, asignación de tratamiento especial y reglamentación del proceso de desarrollo. Por medio del presente Decreto se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema orográfico, previsto en el Acuerdo 6 de 1990, se establecen las políticas y manejos de que trata el Decreto 320 de 1992 y el principio de Gradación Normativa del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 y se reglamenta el Proceso de Desarrollo por Urbanización y Construcción de los predios denominados CIRCUNVALAR lote A y B y CIRCUNVALAR lote C, señalados en los planos topográficos Nos. CH. 24/1-00 y CH. 24/1-02 respectivamente, incorporados en la plancha J42 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a escala 1:2.000, ubicado en la zona de manejo No. 4 -Programas de Habilitación-.

Esta asignación de tratamiento y su reglamentación específica son producto de un proceso de concertación entre Patricia Torres Navarro, Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y Carlos Alfonso Cubillos Camacho apoderado de Jurden Haas Lock, representante Legal de la Sociedad Inversiones el Ñuque Ltda., según consta en el acta final de fecha 12 de diciembre de 1996.

Artículo 2º.- Plano oficial. Se adopta como parte integrante del presente Decreto el plano No. 1 a escala 1:1.500 que contiene el polígono de reglamentación asignado.

Artículo 3º.- Definiciones. Para efectos del presente Decreto se entenderá por:

  1. Área Bruta: Es el área del predio que aparece en las escrituras de propiedad y en el plano topográfico.
  2. Área no Urbanizable: Es el área rural, las rondas y sus zonas de manejo y preservación ambiental de los elementos hídricos cuyo desarrollo no está permitido.
  3. Área de Reserva para futuras Afectaciones: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de afectaciones relacionadas con la futura ejecución de las vías del Plan Vial Arterial, las redes maestras de acueducto y alcantarillado que impidan la utilización de terrenos y las líneas de alta tensión y centrales telefónicas.
  4. Área Neta: Es la resultante de descontar las áreas no urbanizables y las de reserva para futuras afectaciones del área bruta del predio. Sobre esta resultante se calculan las Cesiones Tipo A y las densidades.
  5. Área de Cesión: Son las destinadas a la conformación de los sistemas públicos locales y zonales, como lo son las cesiones Tipo A, las zonas de control ambiental y las requeridas por el Sistema Vial Local.
  6. Área Útil: Es la resultante de descontar del área neta las áreas de cesión. Sobre ella se calcula el índice de ocupación.
  7. Áreas no Edificables: Son las que contienen terrenos con una o varias de las siguientes características, por las cuales se prohibe realizar construcciones sobre los mismos:

  • Pendientes puntuales mayores al 50%
  • Presencia de vegetación nativa.
  • Amenaza o riesgos geotécnicos

Tales áreas no afectan el cálculo del área útil del predio.

CAPÍTULO II

DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA

EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS

Artículo 4º.- Prestación de servicios públicos. La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de los servicios públicos para el predio, fueron definidas durante el proceso de concertación por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Empresa de Energía de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, y el consorcio Ciudad Limpia. Estas certificaciones hacen parte del Acta final de concertación.

Artículo 5º.- Geotécnica y estabilidad de terrenos. Las obras requeridas para la adecuación de los terrenos fueron definidas mediante un estudio geotécnico del predio; aprobado por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito mediante oficio No. 115-300/1350 del 25 de noviembre de 1994.

CAPÍTULO III

ÁREAS, ZONAS DE ACTIVIDAD Y USOS

Artículo 6º.- Zonificación. Al predio se le atribuye la zonificación de Área de Actividad Especializada, Zona Residencial Especial, identificada con el código: P-RE-R-1, el cual tiene el siguiente significado:

P.- Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico.

RE.- Área de Actividad Especializada, Zona Residencial Especial.

R.- Densidad Restringida.

1.- Tipología de Norma.

Artículo 7º.- Usos permitidos. Los usos urbanos permitidos en los predios que se incorporan mediante este Decreto, son los siguientes:

Principal: Forestal y Recreativo Pasivo.

Complementario: Vivienda como Desarrollo Urbanístico Residencial por el sistema de agrupación.

Artículo 8º.- Densidad. La densidad máxima permitida es de treinta (30) viviendas por hectárea neta urbanizable.

CAPÍTULO IV

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN

Artículo 9º.- Modalidades de desarrollo. Se permite únicamente la modalidad de desarrollo normal.

Artículo 10º.- Sistema vial arterial. La parte occidental de los predios objeto de este Decreto, se encuentran parcialmente en zona de reserva vial de la Avenida Circunvalar, vía tipo V-3E con un ancho de 25.00 mts., más una franja de control ambiental de 10.00 mts., a cada lado, esta se encuentra indicada en el plano topográfico. La franja de control ambiental debe ser tratada como zona verde arborizada; esta puede ser contabilizada como parte de la cesión tipo A hasta el equivalente al 5% del área neta urbanizable del predio.

Artículo 11º.- Sistema vial local y comunal. El diseño y construcción del sistema vial local cumplirá con los siguientes requisitos:

  1. Garantizará la conservación y mantenimiento de la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del área (arboledas y/o cañadas) integrándolos en el diseño urbanístico.
  2. Recuperará morfológicamente y revegetalizará los taludes.
  3. La vía del Sistema Vial Local es: la Carrera 4 Este con una sección transversal de 13.00 metros. Esta no generará continuidad en la malla vial local.

Artículo 12º.- Vía de acceso. El acceso al predio, objeto de este Decreto se realizará a través de la carrera 4 este, perteneciente al circuito vial, el cual inicia su recorrido en la vía ubicada al costado norte de la Quebrada Las Delicias y entrega el flujo vehicular a la Avenida Circunvalar por la vía ubicada en cercanías del puente peatonal; o en su defecto por la vía pública que solucione las actividades de acceso y salida del sector; esta vía puede estar ubicada en los predios objeto de este Decreto o en predios adyacentes.

La sección transversal de esta vía, será de 13.00 metros y estará acorde con la topografía y la preservación paisajística y ecológica del sistema orográfico.

Artículo 13º.- Dimensión de las vías comunales. Las vías comunales tendrán un ancho máximo de circulación vehicular de cinco (5.00) metros; las dimensiones de las áreas de circulación peatonal dependerán de las condiciones topográficas del terreno y de las necesidades del desarrollo y podrán proponerse aisladas de las calzadas de circulación vehicular.

Artículo 14º.- Dimensión de las vías peatonales. Las vías peatonales ambientales o senderos, tendrán un ancho máximo de tres (3.00) metros. Sin embargo, en caso de que en ellas se requiera ubicar redes de servicios públicos, su perfil será definido de acuerdo con los requerimientos de la respectiva empresa de servicios públicos.

Artículo 15º.- Cesiones tipo A. Las cesiones tipo A serán equivalentes al 30% del área neta urbanizable del predio.

Artículo 16º.- Destinación y características de las cesiones tipo A. Las áreas de Cesión Tipo A estarán destinadas en su totalidad a la preservación del sistema orográfico; por lo tanto deberá cumplir las siguientes condiciones:

  1. Destinarse a zonas verdes que correspondan preferiblemente a área con presencia de vegetación nativa existente.
  2. Estar localizadas en terrenos con pendientes puntuales menores al 50%.
  3. Destinarse exclusivamente para recreación pública pasiva, por lo tanto no requieren de acceso desde vías locales distintos del estrictamente necesario para su mantenimiento y administración.

Artículo 17º.- Ubicación de las cesiones tipo A. Las áreas de cesión tipo A se deben ubicar al interior del predio a desarrollar. Sin embargo, con el objeto de contribuir a la preservación del sistema orográfico, se permite su ubicación en otros predios localizados en el área rural de la localidad de Chapinero. Para este caso, el área se cederá en una proporción de 1 a 3, de manera que cada metro cuadrado (1 M2) de cesión tipo A exigidas corresponda a tres metros cuadrados (3 M2) en el área rural señalada y se contabilizará así: un metro cuadrado (1 M2) de cesión tipo A ubicada en el área rural es igual a 0.33 M2 de cesión tipo A exigida.

Parágrafo 1º.- Las áreas de cesión que se ubiquen en el Área rural deberán contar con aprobación del D.A.P.D., previa a la solicitud de la licencia de urbanismo.

Parágrafo 2º.- En el caso que se ubiquen las cesiones tipo A en el área rural, el área no destinada para cesión tipo A al interior del área neta del predio será para todos los efectos considerada como área útil.

CAPÍTULO V

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

Artículo 18º.- Equipamiento comunal privado (áreas tipo B). Las áreas tipo B corresponderán a las áreas libres verdes de propiedad privada comunal de recreación pasiva. Sin embargo, se podrán proponer voluntariamente áreas adicionales, las cuales se destinarán a usos mixtos como el salón múltiple, sala de juegos, lavanderías y demás similares. Estas áreas adicionales que se construyan serán contabilizadas dentro del índice máximo de ocupación permitido.

Artículo 19º.- Área mínima permisible por unidad de vivienda. Las unidades de vivienda deberán tener un área de setenta metros cuadrados (70 M2).

Artículo 20º.- Índice de ocupación. El índice total de ocupación de edificaciones y de sus áreas duras complementarias (vías, parqueos al aire libre, senderos, plazoletas etc.) no podrá ser superior al 15% del Área útil del predio. Sin embargo el índice de ocupación podrá ser incrementado hasta llegar al 0.30 (30%), si se acoge a la siguiente bonificación: Por cada punto porcentual, que aumente el índice de ocupación, deberá ceder trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365 M2) de área bruta, en la zona rural de la localidad de Chapinero, estas áreas no son Cesiones Tipo A de las que tratan los artículos 15 y 16, serán adicionales a las anteriores y deberán conformar entre las dos un sólo globo de terreno.

Artículo 21º.- Alturas máximas permitidas. La altura máxima permitida es de cuatro (4) pisos. En caso que la primera planta de la edificación se destine en su totalidad a equipamiento o estacionamiento, ésta se contará como piso para efectos del cómputo del número de pisos.

Artículo 22º.- Altura de los pisos, las cumbreras y la altura en terrenos inclinados. Las normas respectivas sobre la altura de los pisos, las cumbreras y la altura en terrenos inclinados se regirán por lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto Distrital 737 de 1993 y por la Resolución 121 de 1995 expedida por el Director del D.A.P.D. o por las normas que la reemplacen, complementen o las modifiquen.

Artículo 23º.- Longitud máxima del bloque. La longitud máxima, tanto a lo largo como a lo ancho, o el diámetro, de cada uno de los bloques de edificios no puede ser superior a sesenta (60.00) metros.

Artículo 24º.- Aislamientos. Se establecen los siguientes aislamientos a partir del primer piso inclusive:

  1. Entre edificaciones: 8.00 Mts.
  2. Contra predios vecinos: 20.00 Mts.

Artículo 25º.- Antejardines. El antejardín contra vías locales será de siete (7) metros.

Artículo 26º.- Sótanos y semisótanos. Las edificaciones podrán tener sótano y semisótano, los cuales se destinarán para la localización de estacionamientos, cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones o plantas eléctricas, tanques de reserva, cuartos de basura, fosos para ascensores, equipamiento comunal y similares a los anteriores.

El diseño de los sótanos y semisótanos debe cumplir con lo siguiente:

  1. PARAMENTACIÓN: El desarrollo de estos espacios debe partir del parámetro de construcción, hacia el interior de la edificación y no podrán avanzar sobre las áreas de aislamientos y antejardines.
  2. ALTURA DEL SEMISÓTANO: La altura máxima del semisótano sobre el nivel natural del terreno será de un metro con cincuenta centímetros (1.50 mts), medidos contra el parámetro de construcción en el nivel superior de la placa del primer piso.

Artículo 27º.- Estacionamientos. Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

  • Privados: Dos (2) cupos por cada unidad de vivienda.
  • Visitantes: Un (1) cupo por cada tres (3) unidades de vivienda.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

Artículo 28º.- Cerramientos. Los cerramientos contra los predios vecinos y espacio público se regirán por las normas contenidas en el artículo 35 del Decreto 737 de 1993.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29º.- Precisiones a la presente reglamentación. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del literal B del artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

Artículo 30º.- Incorporación para el desarrollo de usos urbanos. Por la reglamentación y los usos urbanos establecidos en el presente Decreto, el predio al que se refiere el artículo 1 queda incorporado como nueva área urbana del Distrito Capital. En caso de incumplimiento de la reglamentación y usos establecidos, los predios retornarán a su anterior condición de área suburbana de Preservación del Sistema Orográfico.

Artículo 31º.- Licencias. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre trámite, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que en materia ambiental rigen el sector reglamentado por el presente Decreto.

No obstante lo anterior, se prohibe el otorgamiento de la licencia de desarrollo integral.

Parágrafo.- Para efectos de la expedición de la licencia de urbanismo, se tendrá en cuenta lo establecido en la Resolución 148 de 1995 expedida por el D.A.M.A.

Artículo 32º.- Obligaciones del urbanizador responsable. Es responsabilidad del urbanizador además de lo ya señalado, dotar el predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo requeridas para la prestación de servicios públicos y hacer entrega de todas sus áreas de cesión al Distrito.

Artículo 33º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 9 de enero de 1997

La Alcaldesa Mayor (e), ALICIA EUGENIA SILVA. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ALBERTO VILLATE PARIS.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1328 de enero 9 de 1997.