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Concepto 1143 de 2006 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
18/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

MEMORANDO No. 2006IE36404

CONCEPTO 1143

PARA:

RAFAEL DUQUE PABÓN

Subdirector de Impuestos a la Producción y al Consumo

DE:

HEYBY POVEDA FERRO

Subdirectora Jurídico Tributaria

ASUNTO:

Tema: Impuesto de industria y comercio

Subtema: Sujetos Pasivos - Personas Jurídicas de Derecho Canónico.

FECHA:

18 de octubre de 2006

Respetado Doctor:

De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA:

¿Debe entenderse que el reconocimiento de la personería jurídica otorgada a la Iglesia Católica, a las diócesis, comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas, conforme a las leyes canónicas hace que dichas entidades no se cataloguen como personas jurídicas para efectos civiles sino solo eclesiásticas y en consecuencia no puedan ser gravadas con el impuesto de industria y comercio?

RESPUESTA:

A lo largo de la historia de la República de Colombia y de muchos países en el mundo ha persistido un conflicto entre la autoridad civil o estatal y las autoridades de las organizaciones religiosas, intentando cada una de ellas prevalecer sobre la otra.

En Colombia las diferencias se acentuaron con la Constitución de 1863 que les desconoció personería o capacidad jurídica a las organizaciones religiosas para adquirir bienes raíces. Las diferencias fueron paulatinamente conciliadas y desde la Constitución de 1986 en su artículo 53 el Estado colombiano le reconoce autonomía a la iglesia para administrar sus asuntos interiores y ejercer actos de autoridad espiritual y personería jurídica para ejercer actos civiles.

Posteriormente el Concordato de 1887 aprobado por la Ley 35 de 1888 le reconoció personería no solo a la iglesia católica sino a todo tipo de órdenes y asociaciones religiosas autorizadas por la ley canónica con el solo requisito adicional de presentar al poder civil la respectiva autorización canónica.

El artículo 10º al respecto dijo:

"Artículo 10º. Podrán constituirse y establecerse libremente en Colombia órdenes y asociaciones religiosas de un sexo y otro, toda vez que autorice su canónica fundación la competente superioridad eclesiástica. Ellas se regirán por las constituciones propias de su instituto; y para gozar de personería jurídica y quedar bajo la protección de las leyes deben presentar al poder civil la autorización canónica."

El Concordato aprobado por la Ley 35 de 1888 fue remplazado por el Concordato aprobado por la Ley 20 de 1974 el cual en su artículo cuarto reconoció personería jurídica a la iglesia católica. El mismo artículo admitió que otras entidades eclesiásticas tenían personería jurídica reconocida por la legislación canónica pero exigió que para tener un reconocimiento civil de las mismas debían acreditar con certificación su existencia canónica.

"A R T I C U L O IV

El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las Diócesis, Comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad. Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia económica."

El artículo 11 de la Ley 133 de 1974 de libertad religiosa ratifica la necesidad del reconocimiento de personería civil de las entidades religiosas católicas conforme a las indicaciones del artículo cuarto del concordato aprobado por la Ley 20 de 1974.

"ARTICULO 11. El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica.

ARTICULO 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los Convenios Públicos de Derecho Interno."

El Decreto 782 de 1995, modificado por el Decreto 1396 de 1997, reitera la necesidad de este reconocimiento de la personería jurídica sujeto a la observancia de las formalidades del artículo cuarto de la Ley 20 de 1974.

"Artículo 7º. El Estado continúa reconociendo personería jurídica a la Iglesia Católica y a las entidades eclesiásticas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el artículo IV del concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Artículo 8° . De conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 de 1994, el Estado seguirá reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo iv del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Las personas jurídicas de derecho público eclesiástico de que trata este artículo son entre otras, las siguientes: la Conferencia Episcopal de Colombia; la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos; las diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a éstas en el derecho canónico como las arquidiócesis, el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como los institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano."

El Decreto 2150 de 1995 de eliminación de trámites en su artículo 40 suprime el requisito del reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro y solo les exige que se constituyan por escritura pública o por documento privado reconocido (auténtico). No obstante el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 establece unas excepciones a lo dispuesto en el artículo 40 del mismo decreto persistiendo la necesidad del reconocimiento de personería jurídica por parte del Estado entre otras para las entidades religiosas.

El artículo 3º del Decreto 1396 de 1997 consagra que dentro de las entidades que requieren reconocimiento por el Estado se entienden comprendidas las entidades eclesiásticas a que se refiere el artículo IV del concordato.

El artículo 9º del Decreto 782 de 1995 define las competencias por una parte para demostrar con certificación la existencia de las entidades religiosas creadas al amparo de la legislación canónica y por otra, para emitir el reconocimiento de personería jurídica por parte del Estado Colombiano.

"Artículo 9° . Para la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas de las personas de derecho público eclesiástico de que trata el artículo 8° del presente Decreto, se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica.

Corresponde a la Nunciatura Apostólica en Colombia notificar al Ministerio de Gobierno, a través de los medios diplomáticos, la existencia o erección canónica de la Conferencia Episcopal y de Superiores Mayores, de las diócesis y demás circunscripciones que les sean asimilables, lo mismo que la existencia o aprobación de comunidades religiosas de derecho pontificio que tengan religiosos en Colombia.

Corresponde al obispo diocesano o a quienes están asimilados a éstos en el derecho canónico, notificar al Ministerio de Gobierno la erección de parroquias, la aprobación de comunidades religiosas de derecho diocesano o la existencia de unas y otras.

Corresponde a la competente autoridad eclesiástica de quien emanó el respectivo decreto canónico notificar al Ministerio de Gobierno la existencia o erección de seminarios y de las otras personas comprendidas en el inciso primero del artículo iv del Concordato de 1973."

La iglesia católica tiene un ordenamiento jurídico propio que regula las relaciones entre sus fieles, consagra unos niveles de autoridad, una estructura administrativa, unas competencias para definir asuntos y controversias y unos procedimientos para actuar ante sus autoridades, la mayoría de sus disposiciones se encuentran plasmadas en el Código de Derecho Canónico cuyo documento vigente es el proferido por el Sumo Pontífice Juan Pablo II el 25 de enero de 1983.

No obstante este ordenamiento rige al interior de la comunidad que integran los fieles pertenecientes a esta iglesia. Ahora, para el reconocimiento civil de los actos de sus autoridades y de los entes morales creados bajo su régimen debe mediar el consentimiento de la autoridad civil o el convenio entre las partes.

Bajo este contexto, la Ley 20 de 1974 que aprobó el convenio entre el Estado Colombiano y la Santa Sede en su artículo cuarto hace este reconocimiento civil de la persona jurídica de la iglesia católica y sujeta el reconocimiento civil de los entes morales creados al interior de la legislación canónica a la acreditación con certificación por parte de las autoridades eclesiásticas.

El desarrollo normativo establece la competencia del Ministerio del Interior (antes Gobierno) para recibir la certificación de la autoridad eclesiástica y emitir el reconocimiento de esta personería civil.

Una vez los entes eclesiásticos obtienen reconocimiento como entes jurídicos bajo la legislación civil, adquieren capacidad para realizar actos civiles y de esta forma ser sujetos de derechos u obligaciones conforme a la legislación civil y responsables ante el Estado Colombiano por las actividades que realicen a su amparo. Dicha responsabilidad involucra obligaciones como las establecidas de manera impersonal para las demás entidades públicas y privadas, entre las cuales se encuentran las obligaciones tributarias cuando incurran en hechos generadores del tributo.

La Ley 14 de 1983, en su artículo 32 dijo que:

"El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos."

El Decreto Distrital 352 de 2002, define lo que son las actividades gravadas así:

"ART. 33.-Actividad industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

ART. 34.-Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

ART. 35.-Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual."

Ahora, en cuanto al sujeto pasivo, el artículo 41 del Decreto 352 de 2002 establece:

"Artículo 41. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital."

Conforme al artículo 338 de la Constitución Política, la norma legal debe "fijar directamente los sujetos activos y pasivos de la obligación". Esta disposición constitucional implica que la ley debe expresar, sin lugar a equívocos, qué entidad tiene derecho a exigir satisfacción del tributo y qué persona tiene la obligación de pagarlo. Así, el sujeto pasivo recibe el nombre de "contribuyente" cuando la titularidad de la capacidad económica que el legislador quiere gravar, la realización del hecho gravado y la responsabilidad por el pago del tributo coinciden en una misma persona1.

En el impuesto de industria y comercio el contribuyente es la persona jurídica, natural o sociedad de hecho que realice una actividad industrial, comercial o de servicio en la jurisdicción del Distrito Capital.

A través de las personas jurídicas colectivas los seres humanos realizan una parte de su actividad jurídica. Desde el punto de vista de la objetividad normativa, también se puede decir que es la forma de imputar a varias personas de una manera mediata determinadas actividades jurídicas. De donde se concluye que la personalidad jurídica colectiva es una forma especial de la personalidad jurídica del ser humano.

En las XXVI Jornadas Colombianas de Derecho Tributario, el Profesor Juan Rafael Bravo Arteaga, realizó una ponencia que analiza la personería jurídica de los sujetos pasivos tributarios y en el análisis etimológico de la palabra persona, rescata que "los glosadores en la edad media y los canonistas ampliaron el concepto de persona juirídica, para comprender dentro de tal concepto a la iglesia, como ente jurídico autónomo, independiente del Estado, incluso con facultades extraterritoriales, así como a las órdenes y comunidades religiosas".

Las entidades religiosas hasta tanto no hayan obtenido el reconocimiento de personería jurídica por parte de la autoridad civil, carecen de capacidad para realizar cualquier tipo de actos regulados por la legislación civil, entendiéndose los actos de sus agentes o integrantes como realizadas por la persona natural que las ejecute.

Una vez hayan obtenido el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Estado Colombiano, pasan a ser entes con personería jurídica independiente de quienes la integran, con capacidad para realizar actos y negocios jurídicos al amparo del ordenamiento jurídico vigente en el Estado Colombiano. Como personas jurídicas reconocidas por el Estado entran a ser sujetos de derechos y obligaciones.

Este hecho se reafirma en la Sentencia del Consejo de Estado No. 13299 del 10 de junio de 2004, con Consejera Ponente: Dra. Elizabeth Whittingham García, cuando en una controversia por el impuesto de industria y comercio se puntualizó: "Para la Sala no es posible considerar como una asociación profesional", ni como una asociación gremial" a la Congregación actora, pues en primer término está constituida como una persona jurídica de derecho privado" y como tal tiene reconocida su personería jurídica...".

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de septiembre de 2006, Expediente 20000-00211-01, al precisar: "...y fundamentalmente, pues no ha menester mucho para comprobar que aun cuado lo de las causas civiles de los clérigos y el régimen de bienes de las personas jurídicas eclesiásticas en Colombia se sigue por la legislación civil según lo impera el Concordato celebrado con la Santa Sede...".

Con lo anterior concluimos que las entidades religiosas creadas al amparo de la legislación canónica tienen capacidad para actuar civilmente como personas jurídicas a partir del reconocimiento de su personería jurídica por parte del Estado Colombiano y son responsables del impuesto de industria y comercio cuando realicen actividades gravadas.

Cordialmente,

HEYBY POVEDA FERRO

Subdirectora Jurídico Tributaria

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 XXVI Jornadas Colombianas de Derecho Tributario. Ponencia sujetos tributarios sin personería jurídica" de Juan Rafael Bravo Arteaga.