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Concepto 640 de 2006 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
05/12/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/10/2006
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MINISTERIO DE TRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE

MT-1350-2 -. 49421 del 05 de octubre de 2006

Bogotá D. C.

Señor

JOSE MANUEL PINEDA

Calle 31 sur No. 28 a 39 Barrio Libertador

Bogotá, D. C.

ASUNTO Transporte. Pico y placa Ambiental.

Damos respuesta a su petición efectuada a través del oficio radicado bajo el No. MT - 52346 del 14 de septiembre de 2006, mediante el solicita se aplique el pico y placa ambiental a los vehículos de transporte especial.

Esta Asesoría Jurídica en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo se pronuncia en los siguientes términos:

El Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. expidió el Decreto 660 de 2001, por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Bogotá. y en el en el artículo primero estableció que se debe restringir en la ciudad de Bogotá, la circulación de vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros, de los vehículos particulares que prestan servicio público de pasajeros vinculados a las empresas de transporte periférico a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 170 de 2001 y de los vehículos prestadores de servicios turísticos en automóvil contemplados en el Decreto 174 de 2001.

El artículo cuarto señaló que la restricción de circulación establecida mediante el presente Decreto no será aplicable a los siguientes vehículos:

c. Vehículos de servicios especiales de transporte de asalariados y escolares debidamente autorizados.

e. Vehículos de servicios especiales de turismo, salvo aquellos a los cuales alude el artículo primero del presente Decreto.

La misma autoridad, expidió el Decreto 174 de 2006, por medio del cual se adoptan medidas para reducir la contaminación y mejorar la calidad del Aire en el Distrito Capital, estableció que la administración distrital debe tomar todas las medidas tendientes al la obligatoriedad de elaborar programas de reducción de la contaminación una vez se declare una zona como área fuente de contaminación en cualquiera de sus clases así como las directrices de las acciones y medidas a implementar.

Para garantizar el derecho a la salud y al medio ambiente sano, es preciso adoptar medidas para reducir la contaminación generada por fuentes móviles, con aplicación en toda la ciudad frente a los Vehículos Automotores de Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros.

Sin perjuicio de la restricción a la circulación determinada en el Decreto 660 de 2001 y posteriores.

La restricción de circulación, no será aplicable a los vehículos vinculados a las empresas de transporte público colectivo que se acojan al "Programa de Autorregulación Ambiental". Para tal efecto el DAMA diseñará los parámetros y establecerá los términos de referencia respectivos para que cada empresa presente su programa de autorregulación y solo cuando la autoridad ambiental lo apruebe dará aviso a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que se aplique la excepción.

Con Decreto 325 de 2006, se corrigió un error en el artículo 8º del Decreto 174 de 2006, "por medio de cual se adoptan medidas para reducir la contaminación y mejorar la calidad del Aire en el Distrito Capital" mediante el cual se adoptó medidas para reducir la contaminación generada por fuentes móviles, con aplicación en toda la ciudad frente a los Vehículos Automotores de Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros. Sin perjuicio de la restricción a la circulación determinada en el Decreto 660 de 2001 y demás restricciones del tránsito vigentes en el Distrito Capital para el transporte público colectivo de pasajeros.

La restricción de circulación contenida en el presente articulo, no será aplicable a los vehículos vinculados a las empresas de transporte público colectivo que se acojan al programa de autorregulación ambiental.

Concretamente sobre aplicación del pico y placa ambiental a los vehículos que prestan servicio de transporte publico terrestre automotor especial, le informo que mediante Decreto 174 de 2001, se reglamentó lo concerniente a la prestación de este servicio, consignándose en él que el ámbito de aplicación será en todo el territorio nacional. Y su radio de acción es a nivel nacional, incluyendo los perímetros departamental, metropolitano, distrital y/o municipal. Sin embargo el Decreto Distrital es claro en abarcar la medida ambiental a los automóviles de turismo.

Ahora en el caso que estos vehículos son retirados de una empresa y vinculados a otra ocasionando sobre oferta, el Decreto 174 de 2001, que reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor especial, estableció que la capacidad transportadora de una empresa esta dada de acuerdo al número de contratos que tenga la empresa y solamente se le autoriza incrementar su capacidad cuando la adecuada y racional prestación del los servicios contratados así lo exija, para ello debe presentar un nuevo plan de rodamiento con todo su equipo, demostrando la necesidad del ingreso de las unidades correspondientes.

Atentamente,

LEONARDO ÁLVAREZ CASALLAS

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica