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SENTENCIA C-012/97 ENERO 23. CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente Doctor
JORGE ARANGO MEJÍA. Tema: inconstitucionalidad contra el
artículo 158 de la ley 200 de 1995, "por la cual se adopta el código
disciplinario único", dice: Segunda. Lo que se debate. Corresponde a la Corte determinar si el artículo 158
de la Ley 200 de 1995, al permitir la revisión integral de los procesos
disciplinarios en segunda instancia, autoriza la agravación de la pena impuesta
al apelante único, desconociendo el principio de legalidad, el debido proceso y
la prohibición de la reformatio in pejus. Tercera. Alcance de la disposición acusada. A fin de comparar más adelante el precepto
impugnado con la Constitución, se procederá, en primer lugar, a desentrañar su
sentido. Su texto dice: "ARTÍCULO 158º.- Competencia del superior. El recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso
disciplinario en su integridad". En opinión de la Corte, esta norma faculta al ad quem, con base en la simple apelación
del fallo, para revisar o examinar de nuevo "el proceso disciplinario
en su integridad", y,
por tanto, para revocar o reformar con amplitud la providencia sometida a su
conocimiento. Lo anterior se afirma por lo siguiente: a) Porque la redacción del artículo 158 así lo
indica, como lo demuestra el significado amplio de la expresión "revisar el proceso
disciplinario en su integridad", y porque la norma no menciona
ningún aspecto vedado al fallador de segunda instancia, ni siquiera el relativo
a la prohibición de la reforma peyorativa b) Porque de la interpretación de la norma
acusada en relación con el artículo 103, incisos 2 y 3., ibímen,,
se deduce, como regla general
en los procesos disciplinarios, la inexistencia del "ape1ante único" y, naturalmente, la de las garantías
que lo rodean, excepto cuando una pluralidad de disciplinados interpone
apelaciones con objeto diferente. Efectivamente, esta disposición dice: "ARTÍCULO 103º.- Concesión del recurso de
apelación. (...) "El fallo de primera instancia es apelable
en el efecto suspensivo. "En el proceso disciplinario el investigado es sujeto
procesal, pero aun existiendo pluralidad de disciplinados no habrá lugar a la figura
del apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea diferente". (Negrilla por fuera del
texto). Todo esto, a la
luz de la Ley 200 de 1995,
significa que el funcionario de segundo grado puede alterar aspectos favorables
no planteados por el apelante, y, salvo el caso de varios recursos diferentes
de los investigados, no está limitado por la prohibición de la reformatio
in pejus. De esta suerte, es claro que el Código
Disciplinario Único, en cuanto atañe al recurso de apelación de fallos, reduce
la garantía de los apelantes únicos, pues faculta al superior para agravar las
penas impuestas, excepto en el evento de la reclamación de una pluralidad de disciplinados. Cuarta. Unidad normativa. Como se vio, las facultades del funcionario de
segunda instancia son particularmente amplias, porque, conforme al artículo
demandado y al inciso 3 del artículo 103 del Código Disciplinario Único, la
prohibición de la reformatio in pejus asumió carácter excepcional. Es
menester, entonces, anotar que la Corte examina el artículo 103 porque está
íntimamente ligado al 158, a tal punto que la decisión sobre esta última norma
sería incompleta e ineficaz sin la resolución sobre la primera. En otras
palabras la amplia competencia de revisión disciplinaria prevista en el
artículo 158 de la Ley 200 de 1995, está
directamente ligada a la aminoración del campo de acción de la prohibición de
la refornatio
in pejus, según
lo ordena el numeral 3 del artículo 103 ibídem. Por este motivo, el examen de constitucionalidad
del artículo l58 se hará conjuntamente con el inciso 3 del artículo 103 del
Código Disciplinario Único. Quinta. Situación constitucional de los artícu1os
103, inciso 3 y 158 del Código Disciplinario Único. El claro sentido de la normas en mención, esto es, permitir que
por regla general se pueda agravar la pena impuesta al apelante único, excepto
cuando haya una pluralidad de reclamaciones diferentes, afecta la prohibición
constitucional de la reformatio in pejus, consagrada en el inciso final del
artículo 31 de la Carta así: "El superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único. Esta prohibición se desconoce si el superior, por
regla general, está facultado para proceder frente al recurso del apelante único
como si estuviera frente a las apelaciones de partes con intereses
contrapuestos, pues, como es bien sabido, en estos últimos casos el ad quem si puede volver a examinar toda la
sentencia recurrida, sin limitarse sólo a los aspectos desfavorables al recurrente. Sobre este particular,
la Corte reitera la jurisprudencia que enseña que la prohibición de la reforma
peyorativa opera también en materia disciplinaria. En este sentido, la
sentencia C-406 de 1995, magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz, dice:
"...según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, inclusive en
caso de actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, diferentes al
régimen penal, en atención al los principios
constitucionales que establecen el debido proceso en todas las actuaciones
judiciales y administrativas, no es constitucionalmente válido que el superior
pueda agravar la sanción impuesta por el inferior". Pues bien, en el presente caso surge la violación
del artícu1o 31, inciso final, de la Constitución, porque los textos de los
artículos 103, inciso 3, y 158
del Código Disciplinario Único, disponen que a pesar de existir un apelante
único, el superior puede revisar íntegramente la sentencia de primer grado,
excepto si se da el caso de varias apelaciones de diferentes disciplinados,
cuyas finalidades sean distintas. Este enfoque ya ha sido adoptado por la Corte en casos análogos. Así, en la sentencia C-055 de 1993, Magistrado ponente doctor José Gregorio
Hernández Galindo, una parte del artículo 430 del Decreto 2550 de 1988 (Código
Penal Militar) fue declarada inexequible. La norma decía que "el recurso de apelación
otorga competencia al superior para decidir
sin limitación alguna sobre la providencia impugnada". En esa oportunidad, la Corte
declaró exequible la disposición, excepto las palabras "sin limitación
alguna", consideradas
violatorias del artículo 31, inciso 2, de la Constitución, argumentando que "el artículo 430 del Código
Penal Militar consagra "la reformatio in pejus" cuando expresa que el recurso de apelación
otorga competencia al superior para decidir "sin limitación alguna"
sobre la providencia impugnada, lo cual choca abiertamente con el mandato
constitucional al que se acaba de aludir" Y en la citada sentencia C-406 de l995, la Sala Plena
declaró la inexequibilidad del artículo 120 del
Decreto 398 de 1994, "por
el cual se dicta el régimen disciplinario para el personal que presta sus
servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC", considerando que "en lo que se refiere
a la tacha de inconstitucionalidad formulada por el demandante y que se dirige
especialmente contra el artículo 120 acusado, que establece la plena
competencia del superior para decidir sin limitación sobre la providencia
impugnada, la Corte encuentra que es inexequible, por cuanto es contrario al
principio de la no refomatio in pejus
consagrado en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución
Nacional". El artículo
decía: "Facultades del
superior. El
recurso de apelación otorga competencia al funcionario de
segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia
impugnada". Sexta. Criterios conforme a los cuales se
decidirá. En primer lugar, la Corte es consciente de que el
artículo 158 es perfectamente constitucional si no se aplica cuando media el
interés de un apelante único, pues al haber apelaciones de contrapartes, como
serían las interpuestas simultáneamente por
la Procuraduría y el disciplinado, el superior si está facultado para decidir
sin tener en cuenta el principio de la no
reformatio in pejus. Se optará, en consecuencia, por
declarar su exequibilidad, siempre y cuando su interpretación y aplicación no
afecte, en ningún caso, la prohibición de la reforma peyorativa al apelante único, haya o no una
pluralidad de disciplinados. En segundo lugar, en cuanto al inciso 3 del
artículo 103 ibídem, la defensa de la prohibición
constitucional de la reformatio in pejus, conducirá a la Corte a declarar la
inexequibilidad de algunas de las palabras que lo
componen -a saber, la palabra "no" y la expresión "excepto
que el objeto de la apelación sea diferente"-, a fin de que su texto, como
proposición jurídica completa, quede así: "En el proceso disciplinario el investigado
es sujeto procesal, pero aun existiendo pluralidad de disciplinados habrá lugar
a la figura del apelante único". Cabe anotar que en esta nueva redacción no se
perciben aspectos violatorios de la Constitución. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA No. C-012 de 1997 MAGISTRADO HERNANDO HERRERA VERGARA. El suscrito Magistrado formuló en su oportunidad
salvamento parcial de voto con respecto a la sentencia proferida por la Sala
Plena de la Corporación dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
las consideraciones que a continuación se señalan. Estimo que la sentencia mencionada, al determinar
en el numeral segundo de la parte resolutiva, la inexequibilidad
de las expresiones "no" y "excepto que el objeto de la
apelación sea diferente", contenidas
en el inciso 3 del artículo 103 de la Ley 200 de 1995, en virtud del principio
de la unidad normativa constitucional, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de
la Corte Constitucional sobre la materia. En efecto, ésta Corporación en la sentencia C-344
de 1995, MP. Doctor José Gregorio Hernández Galindo, expresó en relación con el
alcance de la unidad normativa constitucional, que: "La jurisprudencia de la Corte ha sido
reiterada en el sentido de que, cuando entre dos o más preceptos existe unidad
normativa, aunque se encuentren incluidos en leyes o estatutos diferentes, la
inconstitucionalidad de uno de ellos implica la de los demás, motivo suficiente
para que esta Corporación, en ejercicio de su función de control, en defensa de
la integridad y supremacía de la Carta Política, tenga la facultad de declarar
la inexequibilidad del conjunto de normas, aunque
algunas de ellas no hayan sido demandadas. Tal atribución encuentra respaldo no solamente en
el texto y en el sentido del artículo 241 de la Constitución sino en el Decreto
2067 de 1991, mediante el cual se regulan los procedimientos que deben seguirse
en el trámite de los asuntos de constitucionalidad, cuyo artículo 6 dispone: "...La Corte se pronunciará de fondo sobre
todas las normas demandadas y podrá
señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con
aquellas otras que declara inconstitucionales". Como resulta de la disposición legal transcrita, se trata de impedir que la
decisión de inexequibilidad de una determinada norma
resulte inoficiosa, desde el punto de vista práctico, cuando su contenido material está
reproducido en preceptos no acusados o se halle integrado necesariamente a
normas supérstites que dependen de él o respecto de las cuales obran las mismas
razones de inconstitucionalidad. La imposibilidad de fallo extra petita en tales situaciones frustra o
dificulta en alto grado el logro de los objetivos que persigue el control
abstracto de constitucionalidad, consistente en la garantía efectiva de la
supremacía de las normas fundamentales mediante el retiro del ordenamiento
jurídico de aquellas de inferior categoría que las contradigan o desvirtúen. Por otra parte, la
economía procesal y la prevalencia del Derecho sustancial imponen a la Corte el
deber de pronunciar el fallo de inexequibilidad
cuando ha deducido la violación de la Carta en normas iguales, complementarias
o indisolublemente unidas a la que ha sido objeto de su examen. Pero, desde luego, la figura de la unidad normativa
se sustenta en la repercusión que tiene el fallo de inexequibilidad
de una norma en la consiguiente inexequibilidad de
otra, cuando entre las dos hay un nexo inevitable, en cuya virtud la decisión
del juez constitucional carecería de efectos reales si quedaran vigentes
preceptos inescindiblemente ligados al que fue encontrado inexequible. En otros términos, cuando la Corte Constitucional
establezca que una norma no demandada se encuentra en íntima, necesaria e
indudable relación lógica y jurídica con la disposición objeto de análisis,
puede extender su decisión para cobijar aquélla, en defensa de la prevalencia
material y efectiva de la Constitución, pero si
el vínculo existente entre las dos normas, aunque toquen la misma materia, no
implica indispensable conexión, en cuanto la ligazón o enlace entre ellas
carece de la contundencia suficiente como para concluir con certeza en que el precepto de cuya
vinculación se trata es también contrario a la Constitución por las mismas
razones encontradas respecto del otro, o
es del todo accesorio al que se declare inexequible, no cabe la estructuración
de la unidad normativa y, en
consecuencia, la definición de constitucionalidad sobre normas no atacadas en
la demanda deberá postergarse, a la espera de posteriores acciones". De esa forma, en el caso sub-examine, la unión
que puede efectuarse entre la norma objeto de la demanda y aquella no acusada,
solamente podría llevar a constituir una unidad normativa sobre la base de una
necesaria e íntima conexión que no sólo ha sido planteada por el actor sino que
además no existe. Adicionalmente, como ya se anotó, la unidad normativa sólo se
estructura cuando, tanto el precepto demandado como el de cuya vinculación se
trata, son contrarios a la Constitución por las mismas razones encontradas
respecto del otro o es accesorio al que se declare inexequible. Por lo tanto,
si en este evento el artículo acusado se declaraba ajustado a la Carta
Política, no podía conformarse entonces unidad normativa con un precepto no
demandado, y menos aun declararse inexequible. Así las cosas, el suscrito considera que en el
asunto en referencia, no era procedente decretar la unidad normativa
constitucional, entre el artículo 158 de la Ley 200 de 1995 demandado en virtud
de la acción pública de inconstitucionalidad y declarado exequible por la Sala
Plena de la Corporación, y el artículo 103 inciso tercero ibídem, no impugnado
por el actor, razón por la cual se produjo con dicha decisión, un cambio de
jurisprudencia. |