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Sentencia C-228 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-228/96 mayo 23

Sentencia C-228/96 mayo 23. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Hernando Herrera Vergara. Tema: Inconstitucionalidad del artículo 52 (parcial) Ley 190 de 1995, dice:

 

IV. INTERVENCIONES

 

Dentro del término de fijación en lista, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito justificando la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, reiterando para el efecto las consideraciones expuestas en el expediente D-1055, en torno a las inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la administración pública, la diferencia entre creación y administración de los entes descentralizados territorialmente y la existencia de control político en las entidades mencionadas.

 

Al respecto, sostiene que en cuanto hace al concepto y finalidad de las inhabilidades, éstas obedecen a la necesidad de establecer una serie de normas que persigan la transparencia y moralidad en la actuación pública para lograr una administración eficiente, justa y sólida. Para sustentar esta afirmación, cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que señaló el objetivo que persiguió el constituyente al consagrar el régimen de incompatibilidades e inhabilidades para los servidores públicos.

 

Después de definir el concepto de inhabilidad y su diferencia con el de incompatibilidad, procede a examinar el primer cargo de inconstitucionalidad, según el cual, la Constitución no facultó al Congreso de la República para establecer nuevas inhabilidades para el ingreso a las juntas directivas de entes descentralizados territorialmente. Al respecto, estima que la misma Carta en el numeral 3 del artículo 150, aclara esta discusión, ya que expresamente faculta al Legislador para regular las incompatibilidades e inhabilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.

 

Para el interviniente, el legislador está facultado para introducir causales que restrinjan el ingreso a la función pública siempre que estas obedezcan a un objetivo congruente con la finalidad social que el Estado persigue con las inhabilidades.

 

Después de realizar algunas precisiones acerca la naturaleza y regulación del fenómeno de la descentralización por servicios, señala el interviniente que la inhabilidad para acceder a las juntas directivas de las entidades descentralizadas, tiene como objetivos, la moralización de la administración pública y la acentuación de la autonomía administrativa de los entes descentralizados por servicios, como una forma de garantizar el cumplimiento de la autonomía territorial poscrita en la Carta de 1991.

 

Finalmente, el mencionado funcionario analiza el planteamiento de los actores en cuanto a que la forma acusada vulnera el principio de la soberanía popular consagrado en el artículo 3 de la Constitución, frente al cual manifiesta su discrepancia, por cuanto en su concepto, dicho principio no significa un absoluto, indisoluble e ilimitado ejercicio del poder, ya que es precisamente el poder constituyente el que origina la limitación del ejercicio del poder público y la justificación racional de la existencia de marcos de conductas legales y de un autocontrol representado en la tridivisión del poder.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Mediante oficio No. 830 de enero once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996), el señor Procurador General de la Nación, Dr. Orlando Vásquez Velásquez envió el concepto de rigor, solicitando a esta Corporación declarar exequible la expresión "ni sus delegados" contenida en el artículo 52 de la Ley 190 de 1995. Sin embargo, advierte que si al momento de fallar esta acción ya se hubieran decidido las demandas contenidas en los expedientes D-1055 y 1057 (acumulados), solicita estarse a lo allí resulto. Fundamenta su concepto en las consideraciones que se exponen a continuación.

 

En primer término, señala el Jefe del Ministerio Público, que el artículo 52 acusado no prohibe la representación de las Asambleas ni de los Concejos Municipales en las juntas directivas de los establecimientos allí indicados, como lo aseguran los impugnantes.

 

Señala que la finalidad esencial de las inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos, es lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, y de conformidad con lo cual existe competencia legislativa perfectamente razonable para su determinación, que atiende a la tutela de los intereses colectivos.

 

Después de citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia No. C-373 de 1995) en el cual examinó la razonabilidad de una causal de inhabilidad, advierte el señor Procurador que la proscripción constitucional del artículo 292, es sólo una extensión de la prevista en el artículo 180 numeral 3 cuando prohibe a los congresistas "ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos".

 

Para el citado funcionario, resulta clara la intención del constituyente en materia de prohibiciones para los servidores elegidos por voto popular, tanto a nivel nacional como territorial, la cual no sólo se soporta en la proscripción de prácticas de nepotismo, sino además, en el fin de tutela de los intereses colectivos, propósitos que se verían desconocidos si a pesar de la prohibición superior, que se sustenta en la determinación de lograr constitucionalmente una absoluta separación funcional entre los cuerpos colegiados de elección popular y las actividades administrativas, los diputados y concejales pudiesen participar en las juntas directivas de las entidades descentralizadas de los órdenes departamental y municipal por intermedio de sus delegados.

 

Finalmente, advierte el Procurador, que basta recordar para demostrar la certeza de lo afirmado, las acepciones jurídicas de delegación y delegado, las cuales hacen relación al acto del otorgamiento de representación, de concesión de un mandato, de cesión de un atributo o de designación de un sustituto.

 

Por lo tanto, indica que no se cumplirían estos fines que subyacen en la determinación restrictiva del constituyente ya enunciados, si diputados y concejales actuasen por intermedio de un delegado que no hace otra cosa que representar sus intereses, desconociendo de este modo la prohibición superior.

 

Por lo expuesto, estima el concepto fiscal que las consideraciones precedentes sirven de sustento al Procurador para desvirtuar el cargo propuesto por los actores contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995, el cual resulta por ello conforme a los mandatos de la Constitución Política.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995.

 

Segunda. Cosa Juzgada Constitucional

 

Encuentra la Corporación, que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente proceso, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia No. C-082 de febrero 29 de 1996, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró exequible la expresión "ni sus delegados", contenida en el inciso primero del artículo 52 de la Ley 190 de 1995.

 

Por lo anterior, en virtud de que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-082 de febrero 29 de 1996, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que declaró exequible la expresión "ni sus delegados" contenida en el inciso 1 del artículo 52 de la Ley 190 de 1995.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

ESTÉSE A LO RESUELTO en sentencia C-082 de febrero 29 de 1996 que declaro exequible el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995.