RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 47 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO ___ DE 2006

PROYECTO DE ACUERDO No. 047 DE 2007

Ver Acuerdo Distrital 285 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

"POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL ACUERDO DISTRITAL 31 DE 2001 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN RELACIÓN CON EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

OBJETIVO

El propósito del presente Proyecto de Acuerdo es adicionar el Acuerdo 31 de 2001 "Por el cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de que trata el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones", para lograr dos objetivos. El primero, hacer operativa la obligación constitucional de registrar, en el Presupuesto Distrital, tanto los aportes solidarios de los estratos 5, 6, industrial y comercial relacionados con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, como los subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3, dado que los primeros constituyen impuestos del orden territorial distrital y los segundos gasto social. El segundo, garantizar la transparencia en la generación, el movimiento, la aplicación y el registro de los aportes solidarios y los subsidios de que se trata.

ANTECEDENTES

El Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, FSRI.

La Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" estableció los criterios para definir el régimen tarifario dentro de los cuales se encuentra el de solidaridad y redistribución, de acuerdo con el artículo 87.3 de la citada ley: "Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a .fondos de solidaridad y redistribución., para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas".

Para desarrollar el principio de solidaridad y redistribución, la ley en su artículo 89 obligó a los concejos municipales a crear Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, FSRI, cuyos recursos se deben destinar a los subsidios de los estratos 1, 2, y 3, y se deben clasificar como inversión social. El Decreto Nacional 565 de 1996 reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los FSRI del orden departamental, municipal y distrital, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. El Decreto Nacional 849 de 2002, reglamentario del artículo 78 de la Ley 715 de 2001, define las fuentes de recursos de los FSRI relacionados con los servicios públicos recién aludidos.

El FSRI fue creado en Bogotá mediante el Acuerdo 31 de 2001, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Sin embargo, fue necesaria una acción de cumplimiento entablada por el concejal autor del Acuerdo, Marino Bravo Aguilera, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que la Alcaldía Mayor lo reglamentara. El Tribunal falló en enero de 2003 a favor del demandante, pero el Alcalde Mayor impugnó la sentencia ante el Consejo de Estado, el cual resolvió confirmar la providencia y conminó al Alcalde a reglamentar el fondo. Como resultado del fallo se expidió el Decreto Distrital 362 de 2003, reglamentario del fondo.

De acuerdo con las normas nacionales, en particular el artículo 3º del Decreto 849 de 2002 y distritales (artículo 2º. del Decreto No. 362 de 2003), el FSRI es una bolsa que se debe alimentar de:

*La diferencia de los aportes solidarios de los estratos 5,6, industrial y comercial, sobre los subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3.

*los recursos de otros fondos de solidaridad y redistribución de ingresos del orden municipal, departamental y nacional,

*las regalías por explotación de recursos naturales no renovables del Estado,

*los recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial,

*los rendimientos de los recursos, derechos y bienes aportados bajo condición por entidades oficiales o territoriales,

*los rendimientos de los bienes, servicios, derechos o recursos de capital aportados por entidades oficiales o territoriales,

*las donaciones de particulares,

*las utilidades y excedentes de las empresas distritales de servicios públicos domiciliarios, autorizados por el Consejo de Política Económica y Fiscal, CONFIS Distrital,

*el porcentaje que determine la Secretaría de Hacienda Distrital de los recursos asignados a Bogotá por la participación de Propósito General del Sistema General de Participación (Ley 715 de 2001), y

*otros recursos presupuestales.

A pesar de lo dispuesto en el Acuerdo 31 de 2001 y en su decreto reglamentario, el 362 de 2003, para las vigencias fiscales de 2004 y 2005 no se abrió la cuenta correspondiente al FSRI en el presupuesto distrital. Para la vigencia de 2006 el Fondo se incluyó en el presupuesto de gastos como una cuenta (código 3-3-2-02-16) adscrita a la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, en la que se registraron $ 23.011.792.950, de los cuales $ 11.792.950 procedían de recursos del Distrito Capital y $ 23 mil millones de transferencias de la Nación.

FUNDAMENTO LEGAL DEL PROYECTO

El proyecto se orienta a hacer efectivas las previsiones de la Ley 142 de 1994, que pretendió someter la actividad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los principios de solidaridad, redistribución y transparencia, entre otros. Para esto se plantean los dos objetivos de este proyecto, primero hacer operativa la obligación de llevar al Presupuesto Distrital la totalidad de los aportes solidarios de los estratos 5, 6, industrial y comercial y los subsidios concedidos a los estratos 1, 2 y 3, y segundo, garantizar la transparencia en la generación y la aplicación de los aportes solidarios y los subsidios.

Los objetivos perseguidos por el proyecto de acuerdo tienen asidero en el principio de legalidad del gasto, el carácter de renta territorial de los aportes solidarios y el criterio de transparencia del régimen tarifario.

1. Naturaleza tributaria de los aportes solidarios. Principio constitucional de legalidad del gasto.

Los aportes solidarios son un tributo. Así lo deja plenamente establecido la Sentencia C-086 de 1998, de la Corte Constitucional, al señalar que

[s]u imposición no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado. El legislador, en uso de su facultad impositiva (artículo 150, numeral 12), y en aplicación del principio de solidaridad que exige la Constitución en materia de servicios públicos, como de los principios de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9 y 338 de la Constitución), decidió gravar a un sector de la población que, por sus características socio económicas podría soportar esta carga.

Su pago es obligatorio, y quien lo realiza no recibe retribución alguna. Razón por la que no se puede afirmar que este pago es una tasa o sobretasa, pues su pago no es retribución del servicio prestado, no existe beneficio alguno para quien lo sufraga, y el usuario no tiene la opción de no pago. Los elementos de este gravamen, se pueden identificar así:

*Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en los sujetos pasivos.

*Las empresas que prestan el servicio público son los agentes recaudadores.

*El hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios públicos que prestan las empresas correspondientes.

*La base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario.

Como tributos que son, los aportes solidarios de los estratos 5, 6, industrial y comercial deben hacer parte del presupuesto de rentas, y los subsidios que se financien con dichos aportes deben hacer parte del presupuesto de gastos del Distrito Capital. De otra manera se desconocería el principio de legalidad del gasto. Al respecto, el artículo 345 de la Constitución Política señala:

Artículo 345 CP. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

No sobra traer a cuento que la Constitución Política autoriza a los entes territoriales para conceder subsidios a los estratos de menores ingresos. El artículo 368 establece, al respecto, lo siguiente:

Art. 368 CP. La nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Como bien se ve, los respectivos recursos deben cruzar, como los aportes solidarios de los estratos altos, por los presupuestos de los entes territoriales. La Constitución y la ley no quieren que se acopien recursos para subsidios y se concedan estos últimos por fuera del esquema presupuestal territorial (sobre este punto se volverá más adelante). En palabras de la Corte Constitucional (Sentencia C-566 de 1995),

[t]anto el factor que se aplica a los usuarios de los estratos altos -cuya naturaleza tributaria se deduce de ser una erogación obligatoria destinada a una finalidad pública y sin contraprestación- como los "aportes directos" [de los entes territoriales], se contabilizan, registran e incorporan en los respectivos presupuestos de la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, pues, al destinarse ambos recursos a la financiación de los subsidios para pagar las tarifas de los usuarios de menores recursos, configuran gasto público, que no puede hacerse sino [sic] se incluye en aquéllos (C.P., art. 345)[.]

2. Los aportes solidarios son una renta territorial del Distrito Capital

La naturaleza de los aportes solidarios, más exactamente, su carácter de renta nacional o territorial, ha sido materia de discusión. El punto ha sido zanjado por la Corte Constitucional en su Sentencia C-219 de 1997, donde apela, entre otros, a los llamados criterios material o sustantivo y al criterio orgánico de determinación del tributo, de cuya aplicación se desprende que dichos aportes constituyen una renta territorial. Dijo la Corte en la mencionada sentencia:

[E]l criterio material, permite afirmar que, en principio, una fuente tributaria constituye una fuente endógena de financiación cuando el producto recaudado dentro de la jurisdicción de la respectiva entidad [.] se utiliza para sufragar gastos propios de la entidad territorial, sin que pueda verificarse ningún factor sustantivo -como, por ejemplo, la movilidad interjurisdiccional de alguno de sus elementos- que permita suponer que se trata de un tributo nacional-.

[...]

El criterio orgánico es de suma utilidad a la hora de determinar si un tributo constituye una fuente de recursos propios de las entidades territoriales o, si por el contrario, se trata de una fuente tributaria exógena. En este caso basta con identificar si, para el perfeccionamiento del respectivo régimen tributario, es suficiente la intervención del legislador o, si adicionalmente, es necesaria la participación de alguna de las corporaciones locales, departamentales o distritales de elección popular habilitadas constitucionalmente para adoptar decisiones en materia tributaria (C.P. 338). En la medida en que una entidad territorial participa en la definición del tributo, a través de una decisión política que incorpora un factor necesario para perfeccionar el respectivo régimen y que, en consecuencia, habilita a la administración para proceder al cobro, no puede dejarse de sostener que la fuente tributaria creada le pertenece y, por lo tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad."

En el caso de la capital de la república la intervención de la correspondiente corporación pública de elección popular se efectuó mediante la expedición del Acuerdo 200 de 2005, "por medio del cual se establecen los factores de subsidio y los factores de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en Bogotá D. C., para la vigencia 2006".

3. Criterio de transparencia establecido en la Ley 142 de 1994

Cuando la Ley 142 de 1994 establece, en armonía con lo dispuesto por los artículos 345, 347 y 368 de Constitución, que los subsidios y los aportes que los financian deben registrarse en los respectivos presupuestos territoriales, se inspira, inter alia, en un criterio de transparencia de la información que exige conocer cuánto cuestan los subsidios, quién los paga y quién los recibe. En la exposición de motivos de la Ley 142 puede leerse, sobre el particular, lo que sigue:

1. Criterios básicos del proyecto de ley.

1.5. Existe el deber de subsidiar a los usuarios de menores ingresos, para que puedan atender sus necesidades básicas. Pero los subsidios deben otorgarse con "transparencia", es decir, en forma tal que se conozca con precisión cuánto cuestan, quién los paga, y quién los recibe. Otras formas de dar subsidio conducen al despilfarro, a la corrupción y al privilegio. Por eso el artículo 368 de la Constitución ordena que, si se desea dar subsidios, deben otorgarse a través de los presupuestos de las entidades públicas. Las asignaciones presupuestales permiten identificar con precisión el monto de los subsidios, su origen y sus destinatarios.

7. Régimen tarifario, subsidios y financiamiento

7.6 Para financiar parte de los subsidios previstos, se prevé a favor de los municipios y de la Nación la posibilidad de convertir en contribuciones las diferencias que actualmente existen entre el valor económico de los servicios que se prestan a los usuarios de más altos ingresos, y el costo de esos servicios (arts. 96 y 97). Esa fórmula es indispensable desde un punto de vista constitucional, para cumplir con el artículo 368, que no permite subsidios sino a través de los presupuestos; y, desde un punto de vista económico, para dar transparencia a los subsidios.

Una de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos es "vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes" (artículo 79.7 de la Ley 142 de 1994), en cumplimiento de esta norma, la Superintendencia realizó el estudio "Balance entre asignaciones municipales, contribuciones y subsidios aplicados a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, Colombia 2001-2004", publicado en julio de 2005, en donde llama la atención sobre "[l]a falta de operación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que como cuentas especiales permitirían llevar contabilidades adecuadas en los diferentes municipios y garantizarían una información transparente y verificable" (pág. 44). En síntesis, el hecho de que los aportes y subsidios no se registren en los presupuestos territoriales, afecta la transparencia de la información, impide el control y vigilancia de la Superintendencia y, según sea el caso, atenta contra la equidad o pone en riesgo la solvencia financiera de las respectivas empresas.

Para cumplir el segundo objetivo del proyecto, garantizar la transparencia en la generación, el movimiento, el uso, la aplicación y el registro de los aportes solidarios y los subsidios de que se trata, se establece un conjunto de disposiciones inspiradas en los Decretos 847 de 2001 (que regula las contribuciones de solidaridad y los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible), 201 de 2004 (que modifica parcialmente el anterior) y 1013 de 2005 (que establece la metodología para equilibrar contribuciones y subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo).

CONVENIENCIA DEL PROYECTO

Las disposiciones que se propone adoptar en este proyecto de acuerdo son muy necesarias por varias razones. En la actualidad no existe claridad sobre el monto de los aportes solidarios de los estratos 5, 6, industrial y comercial, ni sobre los subsidios concedidos a partir de dichos aportes -estos últimos están ocultos en el amplio rubro de venta de servicios-. Por lo menos en el caso de los servicios de aseo, los aportes y subsidios no se incorporan en el presupuesto distrital.

Al presentar solicitudes de transferencias del presupuesto distrital para equilibrar las diferencias entre los subsidios y los aportes solidarios, cuando éstos resultan menores que aquéllos, la empresa prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado se limita a indicar cuál es el déficit en cuestión sin mostrar de dónde surge, es decir, sin indicar y proporcionar comprobaciones sobre el monto de los aportes y de los subsidios. No existen previsiones normativas para regular el evento opuesto, es decir, el que consiste en la generación de superávits de aportes sobre subsidios. Por último, brilla por su ausencia, en la dependencia que maneja el FSRI, la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, un sistema de presentación informes, validación de información, y control y vigilancia de los desempeños de las empresas, dirigido a impedir que sufran menoscabo los principios de transparencia, solidaridad y redistribución.

CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO

CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ

CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN

OMAR MEJÍA BÁEZ

JOSE FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ

BRUNO ALBERTO DIAZ OBREGON

ANTONIO GALÁN SARMIENTO

ÁLVARO JOSÉ ARGOTE MUÑÓZ

ANGELA MARÍA BENEDETTI VILLANEDA

GUILLERMO CORTÉS CASTRO

MARIA SUSANA GONZALEZ RONCANCIO

GERMÁN AUGUSTO GARCÍA ZACIPA

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

JORGE LOZADA VALDERRAMA

LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ

ISAAC MORENO DE CARO

ORLANDO PARADA DIAZ

GUSTAVO ALONSO PÁEZ MERCHÁN

MARIA CLARA RAMÍREZ FERRO

HUGO PATIÑO VASQUEZ

ELVAR EMEL ROJAS CASTILLO

LARIZA PIZANO ROJAS

MARÍA ANGÉLICA TOVAR RODRÍGUEZ

RAFAEL ORLANDO SANTIESTEBAN MILLAN

JOSE ABEL VALOYES CHAVERRA

GUILLERMO VILLATE SUPELANO

HERMAN REDONDO GÓMEZ

DARIO FERNANDO CEPEDA PEÑA

GILMA JIMÉNEZ GÓMEZ

CRISTINA PLAZAS MICHELSEN

YAMILE MEDINA MEDINA

ARMANDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

JORGE DURÁN SILVA

EMEL ROJAS CASTILLO

ATI QUIGUA IZQUIERDO

CARLOS ARTURO ROMERO JIMENEZ

PROYECTO DE ACUERDO No de 2007

Por el cual se adiciona el Acuerdo 31 de 2001 y se dictan disposiciones en relación con el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.

El Concejo de Bogotá D.C., en uso de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993 art. 12 numeral 1 y la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese al Artículo 1º del Acuerdo 31 de 2001 el siguiente inciso:

En el Fondo de Solidaridad de Redistribución e Ingresos, FSRI, serán depositados los recursos que determinen las normas legales y reglamentarias y, en particular, los superávit de que trata los artículos 8 y 9 del Decreto 565 de 1996 en relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como las transferencias del Presupuesto del Distrito destinadas a financiar dichos subsidios.

ARTÍCULO SEGUNDO: El artículo segundo del acuerdo 31 de 2001, quedará así:

"Artículo 2º. Incorporación en el Presupuesto Distrital. Los aportes solidarios impuestos a los estratos 5, 6, industrial, comercial y demás aportantes en relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y los subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3 en relación con esos mismos servicios, deberán registrarse en el Presupuesto del Distrito Capital."

ARTÍCULO TERCERO: el artículo tercero del acuerdo 31 de 2001, quedará así:

"Artículo 3º. Presupuestación. En armonía con lo previsto por el Decreto 1013 de 2005, antes del 15 de julio de cada año las empresas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, presentarán a la Secretaría de Hacienda una estimación debidamente sustentada de los montos que alcanzarán en el año siguiente los aportes solidarios por recaudar de los estratos 5, 6, industrial, comercial y demás aportantes, los subsidios por proporcionar a los estratos 1, 2 y 3, y la diferencia entre los aportes y los subsidios proyectados.

Cuando los aportes sean inferiores a los subsidios, dichas empresas presentarán a la Secretaría de Hacienda, la solicitud de los recursos requeridos para costear el déficit de subsidios, por cada servicio, con el fin de que ese monto sea tenido en cuenta en el proceso de preparación del proyecto de Presupuesto del Distrito Capital que será sometido a consideración del Concejo Distrital.

La sustentación de las estimaciones de las empresas deberá contar, entre otros elementos, con la información referente al número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, con la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario. En el servicio de aseo se partirá, adicionalmente, de los resultados del aforo de los Grandes Generadores y de la información proporcionada por los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado."

ARTÍCULO CUARTO: adiciónese al acuerdo 31 de 2001 el siguiente artículo:

"Artículo 4º. Contabilidad interna. Las empresas de acueducto, alcantarillado o aseo, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, deberán registrar en su contabilidad, en cuentas separadas y detalladas la siguiente información, en concordancia con lo establecido en el Artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994:

1. Los aportes solidarios facturados a los estratos 5, 6, industrial, comercial y demás aportantes, para financiar subsidios a los estratos 1, 2 y 3.

2. Las transferencias que reciban para financiar esos mismos subsidios.

3. Los subsidios que proporcionen a los estratos 1, 2 y 3.

4. El superávit o déficit resultante del cruce entre aportes solidarios, transferencias y subsidios."

ARTÍCULO QUINTO: adiciónese al acuerdo 31 de 2001 el siguiente artículo:

"Artículo 5º. Información a la Secretaría de Hacienda. Las empresas de acueducto, alcantarillado y aseo remitirán a la Secretaría de Hacienda, con la periodicidad con que se efectúa la facturación y dentro de los treinta días calendario siguientes a la expedición de la misma, información detallada, tanto comercial como contable, acompañada de los debidos soportes, sobre los aportes solidarios recaudados, las transferencias recibidas y los subsidios concedidos, en los formatos que para tal efecto diseñe la Secretaría de Hacienda Distrital."

ARTÍCULO SEXTO: adiciónese al acuerdo 31 de 2001 el siguiente artículo:

"Artículo 6º. Validación de la información. La Secretaría de Hacienda validará la información aportada por las empresas dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma, plazo que podrá ser prorrogado por el mismo término con el fin de obtener aclaraciones o reportes adicionales o practicar visitas de verificación."

ARTÍCULO SEPTIMO: adiciónese al acuerdo 31 de 2001 el siguiente artículo:

"Artículo 7º. Giro de superávit. Las empresas de acueducto, alcantarillado y aseo girarán a la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha en que ésta les notifique el resultado de la validación, el superávit de la suma de los aportes solidarios y las transferencias sobre los subsidios, que se hubiere producido de acuerdo con dicho resultado, acompañado de los rendimientos financieros generados por ese superávit a partir del momento en que se configure. En el evento de que el giro no se realice oportunamente, se causarán intereses de mora a la tasa definida por las leyes tributarias.

Parágrafo. La Secretaría de Hacienda determinará, una vez consultadas las condiciones del mercado financiero, qué rendimientos financieros mínimos deberán causarse sobre los superávit de que se trata."

ARTÍCULO OCTAVO: adiciónese al acuerdo 31 de 2001 el siguiente artículo:

"Artículo 8º. Acrecimiento del FSRI. Los rendimientos financieros de los recursos depositados en el FSRI acrecerán al propio Fondo. También lo incrementarán, conforme a lo previsto en el artículo anterior, los rendimientos financieros de los superávit de los aportes solidarios y las transferencias sobre los subsidios, desde el momento mismo en que dichos superávit se configuren."

ARTÍCULO NOVENO: adiciónese al acuerdo 31 de 2001 el siguiente artículo:

"Artículo 9º. Comité de Vigilancia. Créase el Comité de Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con el fin de que ejerza actividades de control y vigilancia sobre los recursos del FSRI y su aplicación.

El Comité de Vigilancia estará conformado por el Secretario de Hacienda, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Contralor Distrital y el Veedor Distrital. Además, serán invitados a participar de manera permanente y con voz y voto en el Comité, un delegado del Consejo Territorial de Planeación, un delegado del Comité Distrital de Promoción de la Equidad- CODEQ, un delegado de los vocales de control de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital, un delegado de la Federación Comunal de Bogotá, dos delegados de las organizaciones de usuarios de los servicios públicos domiciliarios y dos delegados de las veedurías ciudadanas.

Comité de Vigilancia. Créase el Comité de Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con el fin de que, ejerza actividades de control y vigilancia sobre los aportes solidarios de los estratos 5, 6, industrial y comercial y demás aportantes, recaudados por las empresas de acueducto, alcantarillado y aseo, las transferencias y los demás recursos que ingresen o deban ingresar al FSRI, incluida la parte de los mismos que se transfiera a las empresas, los subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3 y el superávit de la suma de los aportes solidarios y las transferencias sobre los aludidos subsidios.

El Comité de Vigilancia estará conformado por el Secretario de Hacienda, el Secretario de Planeación, el Personero Distrital, el Contralor Distrital y el Veedor Distrital. Además, serán invitados a participar de manera permanente y con voz y voto, un delegado del Consejo Territorial de Planeación, un delegado del Comité Distrital de Promoción de la Equidad, CODEQ, y un delegado de los vocales de control de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital.

Parágrafo. La Secretaría de Hacienda y las Empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo suministrarán toda la información requerida para el adecuado ejercicio de las actividades del Comité de Vigilancia del FSRI."

ARTÍCULO DECIMO: adiciónese al acuerdo 31 de 2001 el siguiente artículo:

"Artículo 10º. Otros controles y sanciones. Cuando las empresas de acueducto, alcantarillado o aseo se abstengan de proporcionar oportunamente la información de que tratan los artículos anteriores, o incurran en errores de verificación o en inconsistencias en el suministro de la misma, o cuando no efectúen el giro completo y oportuno del superávit de los aportes solidarios y las transferencias sobre los subsidios, habrá lugar a la imposición de las sanciones de que trata el Capítulo IV del Decreto Distrital 807 de 1993.

Adicionalmente, el incumplimiento del envío de la información de que tratan los artículos anteriores dentro del plazo establecido, será reportado por la Secretaría de Hacienda a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo pertinente a su función de vigilancia y control."

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: adiciónese al acuerdo 31 de 2001 el siguiente artículo:

"Artículo 11. Información a la ciudadanía. Las empresas de acueducto, alcantarillado y aseo deberán informar de manera precisa a la ciudadanía, a través de los medios de comunicación masivos y por lo menos una vez al año, sobre la utilización que den a los aportes solidarios y a las transferencias recibidas para financiar subsidios".

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.