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Concepto 6382 de 2005 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
26/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/04/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SJ-11-03-6382

Bogotá, D.C., 26 de abril de 2005

Señor

HECTOR A. MORALES T.

Calle 51 A No. 6 A-54 Of. 201

Tel. 2351882

Ciudad

ASUNTO: Petición No. 23984 marzo 29/05 (5810)

 Ver  Decreto Distrital 116 de 2003

Estimado señor:

Por traslado que hiciere la Subsecretaría Operativa de la petición en referencia, le manifiesto lo siguiente:

La Ley 105 de 1993, es clara en su Artículo 7, al establecer que las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte, están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor, por lo cual cada empresa está en libertad de elaborar y reglamentar sus fondos de la manera que lo disponga y apruebe la asamblea; esto en concordancia con el Artículo 5 del Decreto 2659 de 1998, razón por la cual compete a los asociados del fondo orientar, dirigir y administrar, según los estatutos del mismo, que el programa se esté cumpliendo.

El Artículo 23 de la Ley 688 de 2001, establece: "FONDOS DE REPOSICIÓN DE LAS EMPRESAS. Los propietarios de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano que, bajo lo estipulado en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, hayan contribuido a un Fondo de reposición creado por la empresa a la que estén vinculados podrán continuar voluntariamente en ese. Fondo o acogerse al Fondo creado por medio de la presente ley. Si deciden acogerse al nuevo Fondo los recursos que tiene el vehículo en un Fondo de las empresas deberá ser trasladado directamente de un fondo al otro, ya sea por medio de un bono. equivalente o ya sea en moneda corriente."

La Ley 688 de 2001, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones, siendo su objetivo el atender los requerimientos de la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional.

Los propietarios de vehículos que decidan vincularse al Fondo Nacional de Reposición y que actualmente hagan parte de Fondos de Reposición empresariales, deberán informar a la Fiduciaria o a la entidad bancaria correspondiente, para que ésta notifique al representante legal de la empresa respectiva, para que se haga el traslado de los recursos que posea el vehículo, del Fondo privado al Fondo Nacional.

Según el Artículo 40,  (Sic) de la norma ibídem, el recurso del Fondo será proveniente del rubro de la tarifa denominado "Recuperación de Capital", y de los aportes voluntarios que podrá hacer el propietario del vehículo de servicio público colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano; este Fondo será manejado mediante una fiducia administración, o un mecanismo bancario similar, en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria.

Según el Artículo 12 de dicha Ley, a partir de la expedición de la misma, la tarifa de los vehículos de servicio público de pasajeros colectivo y/o mixto tendrá un componente de recuperación de capital el cual se destinará única y exclusivamente a la renovación y reposición del parque automotor. El Ministerio de Transporte reglamentará lo referente al porcentaje de este componente de recuperación de capital, así como el procedimiento para su determinación.

Por todo lo anterior, se deduce que no existe norma alguna que prohíba el funcionamiento de los fondos creados por las empresas de transporte público, por el contrario, el Artículo 23 de la Ley 688 de 2001, da la facultad de continuar en ellos.

Como quiera que a la fecha el Ministerio de Transporte no ha reglamentado el Fondo Nacional de Reposición, ni lo concerniente al rubro "Recuperación de Capital", se debe continuar con el aporte para los Fondos Privados de Reposición, hasta que ese Ente se pronuncie respecto de la viabilidad de que las empresas continúen con sus fondos propios y a la vez los propietarios de los vehículos de servicio publico colectivo se afilien al Fondo Nacional de Reposición.

Cordialmente,

JAIRO LEONEL SÁNCHEZ GUZMAN

Subsecretario Jurídico