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Sentencia C-558 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-558/96 octubre 24

Sentencia C-558/96 octubre 24. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa. Tema: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, dice:

 

2. Inhibición de la Corte Constitucional por derogación tácita de la expresión acusada.

 

El artículo 178 de la Ley 136 de 1994 dispone que "El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público..." e, independientemente de las funciones que determina la Constitución, la ley y los acuerdos, la norma le asigna, entre otras, el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, "acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación...". Para los demandantes, el que la norma haya otorgado al Procurador General de la Nación, la facultad de regular los procedimientos que deben seguir los Personeros Municipales en el ejercicio de la función disciplinaria, desconoce los preceptos constitucionales, arts. 29, 123-3 y 124, que asignan al legislador dicha función.

 

Sobre el particular, encuentra la Corte que la expresión acusada ha sido derogada por la Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el código disciplinario único". Efectivamente, dicha Ley regula el procedimiento disciplinario que deben seguir las investigaciones a cargo de los titulares de la potestad disciplinaria y en su artículo 20 señala que, "son destinatarios de la ley disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores territorialmente y por servicios." (Negrillas fuera de texto).

 

El artículo 177 del mismo ordenamiento, haciendo alusión a su vigencia y aplicación dispone que, "será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territo-rialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias..." (negrillas fuera de texto).

 

Ahora bien, para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha sostenido "que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto." (Sentencia No. C-505 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).

 

En el presente caso encuentra la Corte que la expresión demandada, además de estar derogada tácitamente por la Ley 200 de 1995, nunca produjo efectos jurídicos, pues fue el propio legislador quien reguló los procedimientos disciplinarios por seguir; a la Procuraduría General de la Nación, no le correspondió establecer procedimiento disciplinario alguno al que se hubiesen tenido que ceñir las investigaciones adelantadas por los personeros municipales, es decir, no ejerció la facultad otorgada por la norma acusada. En efecto, antes de entrar en vigencia la Ley 200 de 1995, los procesos disciplinarios se adelantaban de conformidad con la Ley 25 de 1974, "Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones", y el Decreto 3404 de 1983, "por el cual se reglamenta parcialmente las Leyes 25 de 1974, 83 de 1936 y los Decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971".

 

Sobre el particular, el Procurador General de la Nación (e) dentro del concepto rendido a esta Corporación en cumplimiento de los artículos 242-2 y 287-5 de la Carta Política, manifestó: "De otra parte es importante mencionar, que la expresión acusada jamás ha tenido aplicación en razón a que los procedimientos disciplinarios empleados por las autoridades de distinto nivel para adelantar las investigaciones en su respectiva jurisdicción, con anterioridad a la expedición del Código Disciplinario Único, eran establecidos por el Legislador, no por la Procuraduría."

 

En conclusión, estima la Sala Plena de la Corte Constitucional que, teniendo en cuenta que el decreto acusado ha desaparecido del ordenamiento jurídico por voluntad expresa del legislador, y que éste no ha producido efecto jurídico alguno, carece de objeto la definición acerca de su constitucionalidad; por sustracción de materia, deberá producirse un fallo inhibitorio.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto de la expresión "... acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación", contenida en el inciso 1 del numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994.