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Bogotá, 11 de
marzo de 2002 Pad-no. 1181 Doctor MARIO AMAYA Ref.: su documento fechado 17
de diciembre y radicado en esta oficina el 28 de enero del año en curso. Respetado señor: En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente: "...acerca de si procede aplicar los
principios del derecho penal al derecho disciplinario de los funcionarios
públicos, esto es en aplicación de las sanciones administrativas." Al respecto, me permito manifestar: Se puede afirmar que el Derecho Disciplinario debe aplicarse con
la debida atención a las garantías y principios que informan el Derecho Penal,
puesto que se considera una modalidad del Derecho Sancionatorio, al que pertenecen
ambos, y ,además, lo señala el artículo 18 de la Ley 200 de 1995, al expresar
que " en la
interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los
principios rectores que determina este Código, la Constitución Política y las
normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso
Administrativo". Sobre
el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-769 de 1998, dijo: "El derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora,
es una especie del derecho punitivo. Ello
implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho más general, el
penal, sean aplicables al régimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de
reglas y principios propios rijan lo disciplinario, dado que un derecho en
proceso de sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y
procesales que lo estructuran como una disciplina autónoma, se ha hecho imperioso acudir
a los principios y garantías propios del derecho penal. No obstante, mientras
el derecho disciplinario no termine el proceso de construcción de las reglas y
principios que le son propios las remisiones a los principios, garantías e
instituciones penales serán inevitables; aunque no debe llegarse a la situación
de extremar la aplicación de éstas en desmedro de las reglas especiales que
gobiernan el derecho disciplinario." La respuesta a la presente consulta constituye un criterio
auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230
de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de
1984, respectivamente. CON TODA
ATENCIÓN, SILVANO GÓMEZ STRAUCH Procurador
auxiliar para asuntos disciplinarios C-031/2002 SGS/JBM |