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Consulta 173 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
23/05/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá,

Pad

Doctora

FANNY RODRÍGUEZ GÓMEZ

Jefe división de investigaciones disciplinarias

Dirección de impuestos y aduanas nacionales dian

Bucaramanga - Santander

Ref.: su oficio fechado 20 de mayo de 2002 y radicado en esta oficina el 23 del mismo mes y año.

Respetada doctora:

En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente:

1..." El artículo 165 señala la notificación personal del pliego de cargos y dice en su inciso cuarto "las restantes notificaciones se surtirán por estado"

Podría entenderse con las nuevas disposiciones que no existe la posibilidad de comisionar para notificación de los autos de apertura y de los fallos cuando el disciplinado reside en otra ciudad?

...Qué debe entenderse con las expresiones: "Las restantes notificaciones se harán por estado" (art.165 inciso 4º y "de no ser posible la notificación personal al disciplinado se le notificará por edicto" (inciso 2º artículo 91)."

Para dar contestación a sus inquietudes, se debe empezar por establecer que el artículo 100 de la Ley 734 de 2002 contempla distintas formas de notificación: personal, por estado, en estrado, por edicto o por conducta concluyente. Así mismo, el artículo 101 ibídem ordena que " se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo"; es decir, que limita la notificación personal a las cuatro decisiones mencionadas y, entre ellas, el pliego de cargos. Las demás providencias del proceso, salvo las excepciones establecidas en el C.U.D., se surtirán por estado (art. 165, inciso 4º.).

Ahora bien, el hecho de que la Ley 734 de 2002 se refiera en forma especial a la notificación del pliego de cargos por funcionario comisionado - cuando deba realizarse en sede diferente a la del competente -, no significa que las otras tres restantes decisiones no puedan notificarse de esa misma forma y, para tal efecto, habrá que acudir, a través de la aplicación de principios e integración normativa consagrada en el artículo 21 del Código Único Disciplinario, a lo previsto sobre notificación por comisionado en otras normas (códigos) y en el artículo 107 de la misma Ley 734, en lo que se refiere a la notificación por edicto, cuando ésta no puede hacerse personalmente. Por consiguiente, el artículo 165, inciso 4º., ha de entenderse teniendo cuenta los demás artículos (100 a 109) que regulan las notificaciones y comunicaciones en el Título V, Capítulo Segundo, del Código Único Disciplinario, para llegar a la conclusión, como se dijo antes, que las providencias distintas a las señaladas en el artículo 101 del C.D.U. deben notificarse por estado, salvo las indicadas en los artículos 106 y 108 ejúsdem: en estrados y por conducta concluyente.

2..."según el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 para la notificación del pliego de cargos, dice..."si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.

Si para la notificación personal del auto de cargos se hizo despacho comisorio, cuál sería el procedimiento a seguir en el caso que no se presente el disciplinado o su apoderado, para la designación del defensor de oficio, debe devolverse el expediente a la dependencia que comisiona para su designación y posterior notificación?"

Sobre este tema, la Directiva nº. 009 de 26 de mayo de 2002, expedida por el Procurador General de la Nación, dice:

" La notificación del pliego de cargos siempre se hará personalmente, notificación que se surtirá con el disciplinado o su defensor y cuando no sea posible la notificación de éstos, ella se cumplirá con un defensor de oficio. Las razones que justifican la anterior afirmación, son las siguientes:

Cuando el artículo 104 establece el procedimiento que se debe agotar para la notificación del pliego de cargos por comisionado, si no se puede realizar la notificación personal ante el mencionado, el mismo deberá fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se devolverá la actuación al comitente con las constancias correspondientes. El edicto al que hace referencia este precepto, no tiene la función de notificar el pliego de cargos, sino la de informar que el comitente, una vez reciba las actuaciones, procederá a designar defensor de oficio para que se surta con él la notificación personal del pliego de cargos.

En consecuencia, el inciso primero del artículo 104 ha de entenderse en concordancia con el artículo 165, y como tal ha interprestarse en el sentido de que el comisionado devolverá inmediatamente al comitente la actuación con las constancias correspondientes, a efectos de dar aplicación al artículo 165, sobre designación de apoderado de oficio."

3. "Qué significación tienen dentro del mismo artículo "las restantes notificaciones se surtirán por estado", si en el inciso 5º se contempla que en caso de variación del pliego de cargos, esta se notificará en la misma forma del pliego de cargos."

Tal como se dijo en la respuesta de la primera pregunta, el artículo 165, inciso 4º., ha de interpretarse teniendo en cuenta los demás artículos (100 a 109) que regulan las notificaciones y comunicaciones en el Título V, Capítulo Segundo, del Código Único Disciplinario, para llegar a la conclusión de que las providencias distintas a las señaladas en el artículo 101 del C.D.U. deben notificarse por estado, salvo las indicadas en los artículos 106 y 108 ejúsdem: en estrados y por conducta concluyente.

4." Cuando el procesado reside en otra ciudad, se comisiona al funcionario competente para que realice la notificación personal del pliego de cargos, el procesado decide hacer presentación ante notario del escrito de descargos...que fecha se tiene en cuenta de presentación de sus descargos.

-La de su presentación en notaría?

-La de recibo del escrito de descargos en el Despacho del conocimiento?"

La fecha que debe tenerse en cuenta es la de presentación del escrito de descargos por el investigado o su defensor, ante la secretaría de la oficina de conocimiento, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, puesto que la presentación personal ante notario únicamente tiene la finalidad, como lo dijo el Consejo de Estado, en Auto de 13 de octubre de 2000, de "demostrar la existencia del autor del documento y la certeza de su contenido. Gracias a ese reconocimiento, el documento adquiere plena autenticidad y fecha cierta"; pero de ninguna manera puede considerarse como la de presentación de los descargos.

5. "El derecho de ser oído en versión libre, se contempla en el artículo 92 para el investigado, pero no se dice nada respecto de quien está involucrado en una indagación preliminar pero no ha adquirido la calidad de investigado, según lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 734, ni la de sujeto procesal según el artículo 89 del mismo estatuto. Le asiste igual derecho?"

Con relación a este punto, hay que recordar que la Corte Constitucional en varias sentencias ha sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, esto es, tanto en la etapa de investigación disciplinaria como en la indagación preliminar, porque no existe razón legítima de restringir la oportunidad para rendir exposición voluntaria o versión libre a determinada etapa del proceso. En efecto, por ser ésta un acto de defensa, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de los artículos 77-2 y 130 de la Ley 200 de 1995, en sentencia C-430 de 4 de septiembre de 1997, dijo: "...En relación con el resto del artículo se declarará su exequibilidad, condicionada en el sentido de que se entienda la oportunidad para rendir la exposición voluntaria se contrae no solo a la etapa de la investigación sino de la indagación preliminar".

Fuera de ello, se debe tener en cuenta que el actual Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), en concordancia con lo anterior, consagra, en su artículo 17, como principio rector el derecho a la defensa y como uno de los derechos del investigado " Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia"(Art.92-3).

6. "Se presenta una duda respecto a lo señalado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, en donde dice: "notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la secretaría de la oficina de conocimiento", cuando la notificación del pliego de cargos se hace por funcionario comisionado, tal como lo contempla el artículo 104.

Con la Ley 200 de 1995, producido el despacho comisorio para notificar pliego de cargos, el expediente se remitía a los Administradores de la jurisdicción. Además en el texto del auto de cargos se anotaba que el expediente se mantendría a disposiciones de los disciplinados, en la secretaría de la dependencia que realizara su notificación.

Se consulta si es válido el procedimiento que se venía aplicando para continuarlo o cuando se va a notificar en sede diferente, solo se envía al acto a notificar, lo cual imposibilitaría la consulta del expediente."

El artículo 166 de la Ley 734 de 2002 establece, al señalar el término para presentar descargos, que :" Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos", lo que significa que el expediente queda en secretaría de la oficina de conocimiento por el término de diez días hábiles. Este procedimiento también debe aplicarse cuando el pliego de cargos es notificado a través de funcionario comisionado, según lo previsto en el artículo 104 ibídem.

La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-173/2002

SGS/JBM