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Decreto 114 de 1988 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/03/1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/03/1988
Medio de Publicación:
Registro Distrital 438 del 3 de mayo de 1988
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 0114 DE 1988

(marzo 9)

Derogado por el art. 36, Decreto Distrital 350 de 2003

por el cual se dictan normas sobre Rifas, Concursos, Juegos y Espectáculos públicos.

El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 21 del Acuerdo 15 de 1987.

DECRETA:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Definiciones de Espectáculos Públicos. Entiéndese por espectáculo la función o representación que se celebra públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u otro edificio o lugar en el cual se congrega la gente para presenciarlo u oírlo.

Artículo 2º.- Definición de Rifa. Entiéndese por rifa toda oferta para sortear uno o varios bienes o permiso entre varias personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo, o de los sorteos, al azar en una o varias oportunidades. Ver (Concepto 634.13.92.98 Dirección de Impuestos Distritales). CJA12651998

Artículo 3º.- Definición de Concurso. Entiéndese por concurso todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premio (s) bien sea (n) en dinero o en especie.

Artículo 4º.- Definición de Juego. Entiéndese por juego todo mecanismo o acción basada en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que de lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie. Ver (Concepto 458.1.4.96 Dirección de Impuestos Distritales) CJA12101996

Artículo 5º.- Compete a la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos de la Secretaría de Gobierno decidir sobre las solicitudes de permisos para la realización de espectáculos públicos, juegos, rifas, concursos, bingos y similares que se celebren en la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 6º.- Compete a la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda la liquidación oficial de los impuestos que se deriven de la realización de los espectáculos públicos, juegos, rifas, concursos, bingos y similares.

Los informes adoptados para llevar a cabo la liquidación podrán ser verificados a través de una visita realizada por un funcionario de la Dirección Distrital de Impuestos, en cualquier momento.

Artículo 7º.- compete a la Junta Distrital de Hacienda el reconocimiento de la no sujeción a los impuestos de rifas, concursos, bingos y similares.

También es competencia de la Junta Distrital de Hacienda conocer de recurso de apelación contra las providencias emanadas de la Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo.- Salvo lo dispuesto en este artículo, ningún funcionario o entidad administrativa podrá conocer de las solicitudes de no sujeción al pago de impuestos por concepto de rifas, concursos, bingos y similares que se celebren en el territorio del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 8º.- No estarán sujetos al pago de los impuestos aquí reglamentados, todas aquellas rifas, sorteos, concursos, bingos y similares celebrados por personas naturales o jurídicas a título gratuito u oneroso, cuyos fondos sean destinados exclusivamente a fines benéficos o de asistencia pública, siempre y cuando demuestren plenamente tal destinación ante la Junta Distrital de Hacienda.

Artículo 9º.- Derechos. Los sujetos pasivos de los impuestos tratados en este Decreto tendrán los siguientes derechos:

  1. Recibir de la Administración Distrital todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de las obligaciones para obtener permiso y pagar el impuesto respectivo.

  2. Impugnar por la vía gubernativa los actos administrativos proferidos a su nombre por la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, por la Dirección Distrital de Impuestos y por la Junta Distrital de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 01 de 1984 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

  3. Obtener los permisos respectivos, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 10º.- Obligaciones. Los sujetos pasivos de los impuestos tratados en este Decreto, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Solicitar ante la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, mediante memorial presentado por el representante legal si se trata de persona jurídica o por persona natural, el permiso para presentar el espectáculo público, instalar el juego o realizar la rifa, concurso, bingo o similares.

  2. Presentar la declaración liquidando los impuestos a su cargo.

  3. Efectuar los pagos relativos a los impuestos que se deriven de dichas actividades.

  4. Constituir las garantías necesarias para respaldar el pago de los impuestos de que trata este Decreto, la presentación de los espectáculos públicos y la entrega de los premios a los ganadores de rifas, concursos, bingos y similares.

  5. Atender las notificaciones y requerimientos que le hagan la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, la Dirección Distrital de Impuestos, la Junta Distrital de Hacienda y la Tesorería Distrital a través de la Sección de Cobranzas y los Juzgados de Ejecuciones Fiscales.

  6. Recibir a los visitadores de la Dirección Distrital de Impuestos, Alcaldías Menores, Inspecciones de Policía y presentar los documentos que conforme a la ley le soliciten.

  7. Comunicar oportunamente a la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, tales como:

  1. Cambio de domicilio.

  2. Cambio de razón social.

  3. Cambio de propietario.

  4. Variación en el número y/o clase de juegos.

  5. Clausura de actividades.

  6. Cancelación del espectáculo público, rifa, concurso, bingo o similares.

  7. Prórroga de la fecha de realización de la rifa, concurso, bingo o similares o de la presentación del espectáculo público.

  1. Las demás que emanen de las disposiciones del presente Decreto.

Parágrafo 1º.- De la obligación contenida en el ordinal 2 de este artículo se exceptúan los espectáculos públicos.

Parágrafo 2º.- La ocurrencia de alguna de las novedades contempladas en el numeral 7 de este artículo, excepto la del ordinal f), implicará la presentación de nuevas solicitudes de permiso.

Parágrafo 3º.- En caso de incumplimiento en el pago de los tributos contemplados en este Decreto, la administración procederá a hacer efectivas las garantías correspondientes.

Artículo 11º.- Permiso. La realización de cualquier espectáculo público, juego, rifa, concurso, bingo o similares, así sea exenta de impuestos, deberá obtener la autorización de la Secretaría de Gobierno, Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos.

CAPÍTULO II

DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 12º.- Clase de Espectáculos Públicos. Son espectáculos públicos:

  1. Las exhibiciones cinematográficas.

  2. Las actuaciones de compañías teatrales.

  3. Los conciertos y recitales de música.

  4. Las presentaciones de ballet y baile.

  5. Operas, operetas y zarzuelas.

  6. Los desfiles de modas.

  7. Las corridas de toros.3

  8. Las riñas de gallos.

  9. Las ferias exposiciones.

  10. Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas.

  11. Los circos.

  12. Las carreras de caballos y concursos hípicos.

  1. Las carreras y concursos de carros.

  1. Las exhibiciones deportivas.

  2. Los espectáculos en estadios y coliseos.

  3. Las corralejas.

  4. Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa ("cover charge").

  5. Los demás lugares donde se presenten eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.

Parágrafo 1º.- La enumeración contenida en este artículo no es taxativa.

Parágrafo 2º.- La calificación de los espectáculos públicos como eminentemente deportivos estará a cargo de la Junta Administradora de Deportes de Bogotá.

CAPÍTULO III

DE LAS RIFAS

Artículo 13º.- Quedan prohibidas las rifas de carácter permanente, salvo expresa autorización de la ley. Ver (Concepto 634.13.2.98 Dirección de Impuestos Distritales) CJA12651998

Artículo 14º.- Se entiende por rifa permanente aquella que, legalmente autorizada, realicen personas naturales o jurídicas, por si o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Considérase igualmente, de carácter permanente, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice.

Artículo 15º.- Prohíbense las rifas con premios en dinero.

Artículo 16º.- Toda rifa se presume hecho a título no gratuito.

Artículo 17º.- El valor de la emisión de boletas (V.E.) de una rifa, no puede ser superior al costo total de la cosa rifada (C.T.C.R.) más los gastos de administración y propaganda (G.A.P.), los cuales no pueden ser superiores al veinte por ciento (20%) del valor de la cosa rifada, y la utilidad (U) que puede obtener quien realiza la rifa, que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor de la cosa rifada.

En consecuencia, el valor de la emisión, los gastos de administración y propaganda y la utilidad se obtendrán al aplicar la siguiente formula:

V.E. = C.T.C.R. + G.AP. + U.

G.A.P. = 20% C.T.C.R.

U = 30% C.T.C.R

Artículo 18º.- El premio o premios deberán rifarse hasta quedar en poder del público, lo que deberá comprobarse mediante las respectivas actas de entrega de premios.

Artículo 19º.- Los bancos, entidades financieras, cajas de ahorro, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y demás entidades que estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Sociedades, que realicen rifas o sorteos, igualmente se regirán por las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 20º.- La venta de boletas o documentos que den derecho a participar en rifa autorizada en Bogotá solamente podrá hacerse dentro de los límites del Distrito Especial.

CAPÍTULO IV

DE LOS CONCURSOS

Artículo 21º.- Todo concurso que se celebre en el Distrito Especial de Bogotá, incluídos aquellos que se realizan a través de los diferentes medios comunicación tales como la radio, la televisión y la prensa escrita, deberán contar con la respectiva autorización de la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, la que destinará un funcionario o delegado para supervisar el correcto desenvolvimiento del mismo.

Artículo 22º.- Cuando un concurso sea declarado desierto deberá (n) acumularse el (los) premio (s) hasta que quede (n) en poder del público.

CAPÍTULO V

DE LOS BINGOS Y SIMILARES

Artículo 23º.- Los interesados en obtener permiso para la realización de bingos y similares, deberán cumplir con los mismos requisitos y trámites que fije el Alcalde Mayor para las rifas comerciales. De esta disposición se exceptuarán las entidades que la ley expresamente señale.

CAPÍTULO VI

DE LOS JUEGOS

Artículo 24º.- Clases de Juegos. Los juegos se dividen en: Ver (Concepto 458.1.4.96 Dirección de Impuesto Distritales) CJA12101996

  1. Juegos de azar. Son aquellos en donde el resultado depende única y exclusivamente del acaso y donde el jugador no posee control alguno sobre las posibilidades o riesgos de ganar o perder.

  2. Juegos de suerte y habilidad. Son aquellos en donde los resultados dependen tanto de la casualidad como de la capacidad, inteligencia y disposición de los jugadores, tales como "black jack" 0 "21", "rumy", "canasta", "king", "poker", "bridge", "esferódromo" y "punto y banca".

  3. Juegos de destreza y habilidad. Son aquellos en donde solo cuenta para el resultado la inteligencia, la propiedad con que se efectúen y los conocimientos o actos propios del jugador, entre los cuales están: bolos, billares, billarines, discólogo, billar-poll, futbolín y pistas de mini-carros.

Artículo 25º.- Juegos Electrónicos. Se denominan juegos electrónicos aquellos mecanismos cuyo funcionamiento está condicionado a una técnica electrónica y que dan lugar a un ejercicio recreativo donde se gana o se pierde, con el fin de entretenerse o ganar dinero. Ver (Concepto 458.1.4.96 Dirección de Impuestos Distritales) CJA12101996

Artículo 26º.- Clases de Juegos Electrónicos. Los juegos electrónicos podrán ser:

  1. De azar.

  2. De suerte y habilidad.

c. De destreza y habilidad. Ver (Concepto 458.1.4.96 Dirección de Impuestos Distritales) CJA12101996

Artículo 27º.- La Secretaría de Gobierno adelantará una clasificación de los juegos electrónicos, para lo cual podrá solicitar la asesoría técnica necesaria.

Artículo 28º.- Prohibición. Los juegos de azar de cualquier clase están prohibidos en el territorio del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 29º.- Juegos Permitidos. Están permitidos en el Distrito Especial de Bogotá los juegos de suerte y habilidad y los de destreza y habilidad que se ajusten a las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 30º.- La Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos otorgará permiso para el funcionamiento de los juegos permitidos en el Distrito Especial de Bogotá, una vez surtido el procedimiento que para el efecto establezca el Alcalde Mayor y sujetándose a las normas de zonificación vigentes.

CAPÍTULO VII

ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA

Artículo 31º.- La Secretaría de Hacienda podrá establecer, mediante resolución, plazos para la presentación de las declaraciones y pago de los impuestos contemplados en este Decreto.

CAPÍTULO VIII

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Artículo 32º.- La cancelación del impuesto sobre juegos podrá efectuarse dentro del respectivo mes; si no se hiciere dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente, se causarán los intereses a que hubiere lugar.

Artículo 33º.- La Administración Distrital dispondrá del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada de los impuestos para modificarla, por medio de una liquidación oficial.

Parágrafo.- Transcurridos cinco (5) días a partir de la notificación de la liquidación oficial de que trata este artículo, comenzarán a causarse los intereses a que haya lugar.

Artículo 34º.- Con posterioridad al otorgamiento de permiso por parte de la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, la Dirección Distrital de Impuestos podrá verificar los datos aportados por el contribuyente, realizando cruces de información con otros impuestos; visitar a los contribuyentes y a los terceros relacionados con ellos y levantar las actas correspondientes, las cuales firmarán el contribuyente y el respectivo funcionario.

Si el contribuyente se negare a firmar el acta, el funcionario dejará la constancia del caso y en su lugar firmará un testigo.

Artículo 35º.- Cuando, por medio de visita a un establecimiento, la Administración comprobare la existencia de un número de máquinas o juegos no autorizados o superior a los autorizados, se expedirá liquidación oficial o de aforo del impuesto correspondiente, según fuere el caso, tomando como fecha de iniciación de actividades la misma que figure en el permiso o renovación para las máquinas o juegos autorizados o la fecha en que debió liquidarse y pagarse el impuesto.

La liquidación oficial incluirá una sanción por inexactitud equivalente al doble del impuesto tasado.

La sanción por aforo será de cinco (5) veces el impuesto tasado.

Parágrafo 1º.- El término de que dispondrá la administración para expedir la liquidación de aforo será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que debió liquidarse y pagarse el impuesto.

Parágrafo 2º.- Transcurridos cinco (5) días a partir de la notificación de las liquidaciones de que trata este Artículo, comenzarán a causarse los intereses a que haya lugar.

Artículo 36º.- Cuando la administración estableciere que se ha realizado espectáculo público, rifa, concurso, bingo o similares sin autorización o se hubiere vendido un número mayor de boletas o similares que los autorizados, podrá expedir, dentro de los dos (2) años siguientes a la realización del evento, liquidación oficial de los impuestos respectivos.

Dicha liquidación incluirá una sanción equivalente al doble del impuesto tasado.

Parágrafo.- Transcurridos cinco (5) días a partir de la notificación de la liquidación de que trata este Artículo, comenzarán a causarse los intereses a que haya lugar.

Artículo 37º.- El término para el pago de los impuestos sobre espectáculos públicos ocasionales, liquidados de conformidad con las planillas de control de boletería expedidas por Coldeportes, será de cinco (5) días después de efectuado el espectáculo.

Cuando se trate de espectáculos en sede estable y en forma permanente, la liquidación y pago se hará mensualmente, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

Vencidos los términos anteriores, empezarán a causarse los intereses a que haya lugar.

Parágrafo.- En todos los casos en que haya lugar al cobro de intereses contemplados en este Decreto, su monto será el mismo establecido para el impuesto de Renta y complementarios.

Articulo 38º.- Para efectos de la liquidación del impuesto a espectáculos públicos de que trata la Ley 33 de 1968, se tomará el diez por ciento (10%) del valor total de cada boleta de entrada personal al evento de que se trate, sin incluir los impuestos indirectos que a este se agreguen.

Parágrafo 1º.- Tratándose de exhibiciones cinematográficas en que se presenten cortometrajes de producción nacional, se tendrán en cuenta las exenciones consagradas en la ley.

Parágrafo 2º.- Tratándose de espectáculos públicos que se presenten en lugares donde se aplique el sistema de pago por derecho de mesa ("cover charge"), deberá presentarse la boletería a Coldeportes para su sellamiento.

Artículo 39º.- Declarado NULO por el Fallo del Consejo de Estado 16770 de 2011. Para efectos de liquidación de impuestos a las rifas permitidas y a los concursos, bingos y similares, se aplicarán los siguientes porcentajes, según el caso, de conformidad con las leyes que reglan la materia:

  1. Un quince por ciento (15%) sobre la totalidad del plan de premios.

  2. Un diez por ciento (10%) sobre el valor total de la emisión a precio de venta de boletería para el público.

  3. Un diez por ciento (10%) sobre las utilidades para quien realiza la rifa. Ver (Concepto 634.13.2.98 Dirección de Impuestos Distritales) CJA12651998

Artículo 40º.- Para efectos de la liquidación de los impuestos sobre juegos, se aplicarán las tarifas contempladas en las normas distritales vigentes.

Artículo 41º.- La notificación de las liquidaciones oficiales o de aforo de los impuestos de que trata este Decreto, se hará por correo certificado, a la dirección registrada por el contribuyente al diligenciar la solicitud de permiso, y se entiende surtida cinco (5) días después de la fecha de introducción al correo. En caso de devolución del correo, se surtirá la notificación por edicto, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.

Articulo 42º.- La expedición de la liquidación oficial de los impuestos causados, no equivale al otorgamiento de permiso.

CAPÍTULO IX

RECURSOS

Artículo 43º.- Contra los actos expedidos por la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, procederá el recurso de reposición ante el mismo Despacho y, en subsidio, el de apelación ante la Secretaría de Gobierno, los cuales deberán interponerse por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación.

Contra las liquidaciones oficiales o de aforo, procederán los recursos de reposición ante la Dirección Distrital de Impuestos y de apelación ante la Junta Distrital de Hacienda, los cuales deberán interponerse por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación.

Parágrafo.- Para ejercitar los recursos de que trata el inciso segundo de este Artículo, se exigirá al peticionario acreditar el pago de su liquidación privada, anexando fotocopias (s) autenticada (s) del (los) recibo (s) de pago o a falta de estos, certificación expedida por la Tesorería Distrital de haberse cancelado el valor de la liquidación privada.

Una vez en firme el acto de liquidación, la Tesorería Distrital procederá a efectuar el cobro coactivo de los impuestos e intereses a que haya lugar.

CAPÍTULO X

VIGENCIA

Artículo 44º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 10 de 1988 y demás normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a marzo 9 de 1988.

El Alcalde Mayor, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA. El Secretario de Gobierno, WILLIAM CRUZ SÚAREZ. El Secretario de Hacienda, JAIME NÚÑEZ PÉREZ.