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Consulta 20 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
12/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 12 de febrero de 2002

Pad-no. 0495

Doctor

JUAN PAULO VELEZ RUIZ

Personero municipal

Angelópolis-Antioquia

Ref: su oficio del 5 de diciembre de 2001, radicado en esta oficina el 22 de enero de 2002.

Alude usted, al caso de un concejal de la localidad que fue sancionado por la Procuraduría Provincial de Concordia, con destitución e interdicción de funciones públicas durante un año, mediante proveído que le fue notificado el 10 de noviembre de 2000, fecha posterior a las elecciones del 29 de octubre en las cuales el citado servidor resultó reelegido para el periodo 2001-2003. En relación con ello, comenta que la citada Procuraduría Provincial sostiene que no es posible darle posesión porque la sanción disciplinaria dura 5 años en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría y no puede posesionarse a quien registra antecedentes. La consulta obedece a que el término de la sanción ya expiró y se requiere saber si éste es prorrogable en el tiempo o, por el contrario, es perentorio conforme a lo señalado en la providencia que contiene el correctivo.

Para resolver sus cuestionamientos, es menester partir del examen de las circunstancias que impiden acceder a cargos en la administración pública conocidas como el régimen de inhabilidades, que se encuentra contemplado en la ley y son de aplicación restrictiva, es decir, que solo pueden tenerse en cuenta como tales los aspectos que determina expresamente el legislador.

Sobre ese particular y en relación con el ejercicio de sus funciones, la Ley 136 de 1994 señalaba que no podía ser concejal quien:

"ART. 43:

5...dentro de los cinco (5) años anteriores y por autoridad competente haya sido... sancionado más de dos veces por faltas... a los deberes de un cargo público...."

Esta norma fue modificada por la Ley 617 de 2000, en el sentido de indicar:

"Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

....No podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital:

1. Quien...; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.....".

La anterior norma, por disposición del artículo 86 de esa misma Ley, solo rige para las elecciones realizadas a partir del año 2001.

Aunque el caso que se plantea en la consulta, está supeditado a los parámetros fijados en el primero de los estatutos citados, por referirse a un concejal elegido en los comicios celebrados en octubre de 2000, conviene hacer unas precisiones en torno al contenido de ambas disposiciones, pues la situación que ellos regulan varió sustancialmente. Es así como, mientras en la Ley 136/94 se determinaba que no podía ser concejal quien hubiese sido sancionado disciplinariamente dos veces en los últimos 5 años, en la Ley 617/00 se indica que no podrá inscribirse, ni tampoco resultar elegido quien se encuentre en interdicción de funciones públicas. Lo anterior significa que conforme a la primera, independientemente de la sanción que fuera impusiera, lo que imposibilitaba el pretender este cargo, era la existencia de dos sanciones en un periodo específico, mientras que en virtud de la segunda el impedimento se basa en la clase de sanción y la vigencia de la misma, pues se exige que la persona se encuentre dentro del periodo de inhabilidad que le haya sido impuesto como sanción accesoria.

Por lo tanto, es claro que en el caso en examen, por la época en que resultó elegido el servidor, lo que inhabilitaba era la existencia de dos sanciones disciplinarias impuestas dentro de los cinco años anteriores al año 2000.

Aclarado lo anterior, debe también hacerse precisiones en torno a lo que constituye la sanción disciplinaria y a la formalidad de su registro en la Procuraduría General de la Nación, así como a los efectos de tales actuaciones.

De acuerdo con el Código Disciplinario Único existen sanciones principales y accesorias; entre las principales figuran la destitución, la suspensión, la multa, y la amonestación (artículo 29 Ley 200 de 1995), las cuales se imponen de acuerdo con la naturaleza de la falta, según sea calificada como gravísima, grave, leve (artículo 24), para lo cual deben tenerse presente los factores y criterios que determina el artículo 27 y la señalización de las faltas gravísimas que hace el artículo 25. Asimismo, el artículo 30, numeral 1 fija entre las accesorias la inhabilidad para ejercer funciones públicas, que procede imponer como consecuencia de faltas graves o gravísimas (ver parágrafo).

En ese orden de ideas, cuando la sanción principal comporte inhabilidad, es deber del juzgador determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda imposibilitado para el ejercicio de empleos públicos. La decisión así adoptada tiene efectos inmediatos y nunca podrá exceder la sanción principal (parágrafo numeral 1 del artículo 30 Ley 200 de 1995). Conforme a lo expuesto, la sanción en referencia es temporal, referida únicamente al periodo que se indique en el fallo respectivo.

Otra situación que regula la ley disciplinaria, es la obligación que existe de anotar en la hoja de vida y de reportar a la Procuraduría las sanciones que se impongan a los servidores, cualquiera sea la autoridad de la que provenga (control interno o externo disciplinario); es así como, en su artículo 95 se prevé:

"En los fallos que profieran la Procuraduría General de la Nación y los personeros en asuntos de su competencia se ordenará comunicar la sanción correspondiente al funcionario competente para que en el término de diez (10) días, contados a partir de su recibo, proceda a su ejecución. El funcionario a su vez deberá comunicar de inmediato a la Procuraduría General de la Nación la previa anotación en la hoja de vida del sancionado aún en el caso de que éste ya no esté vinculado a la entidad.

Las sanciones que imponga la administración serán comunicadas dentro de los diez (10) días siguientes a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la anotación respectiva"

De igual manera, establece:

"ARTÍCULO 33... Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor público deberá ser registrada en la Procuraduría General de la Nación para que pueda ser consultada por cualquier Entidad del Estado. La anotación tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por el término de la inhabilidad correspondiente salvo para los efectos de nombramiento y posesión en los cargos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones" (Negrilla fuera del texto).

Nótese que respecto a la exigencia allí contemplada, la norma trata dos aspectos: uno, referido concretamente al término de inhabilidad y otro, a los casos en que se requiera ausencia total de inhabilidades.

Teniendo en cuenta las finalidades por las cuales se impone la anotación y el registro aludidos, se estima que si bien éstas pueden ser permanentes, para efectos de consultarlas para determinar la moralidad o idoneidad del funcionario para los casos de promociones internas o de nombramientos o posesiones para cargos en los que se requiera ausencia total de sanciones, dichas formalidades obligan sin importar la clase de sanción e independientemente de que la misma se halle o no vigente o genere o no inhabilidad. Se entiende que tales reseñas permanecen siempre y cuando los actos por los cuales se impuso la sanción no sean anulados o revocados por autoridad competente, pues es esa la única manera de que el correctivo como tal se retira de la vida jurídica. Se advierte, que sin bien el estatuto disciplinario prevé un término para hacer efectiva los sanciones disciplinarios (dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo artículo 34 de la Ley 200 de 1995), ello en nada afecta el registro que de ésta debe hacerse para los fines indicados.

De todo lo expuesto, se deduce que la imposibilidad de ejercer cargos públicos como consecuencia de la sanción de inhabilidad es únicamente por un periodo específico, lo que implica que culminado éste podrán ejercerse las funciones de las que ha sido separado por ocasión de ésta o posesionarse en nuevos cargos, siempre que para ello no se requiera ausencia total de sanciones disciplinarias, y la relación que ello guarda con el registro es precisamente para la verificación de tales circunstancias, pero de manera alguna para impedir el ejercicio de las funciones cuando lo allí registrado no tiene esa connotación legal.

Procede señalar además que el Código Disciplinario Único contempla también otras inhabilidades, aplicables a los concejales en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de dicho estatuto, al considerarlos como destinatarios de la ley disciplinaria. Entre ellas figura:

"Art. 43.-...Constituyen además, inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:..

2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta..."

Como se observa, esta norma está referida a la interdicción de funciones que se encuentre en vigor. Lo que no sería predicable del caso en examen pues según lo que se anota en la consulta el año de inhabilidad ya había concluido.

Se advierte que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

SILVANO GOMEZ STRAUCH

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-020/2002

SGS-JB-MPCM