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Bogotá, D.C., 12 de febrero de 2002 Pad-no.
0495 Doctor JUAN PAULO VELEZ RUIZ Personero municipal Angelópolis-Antioquia Ref: su oficio del 5 de diciembre de 2001, radicado en
esta oficina el 22 de enero de 2002. Alude usted, al caso de
un concejal de la localidad que fue sancionado por la Procuraduría Provincial
de Concordia, con destitución e interdicción de funciones públicas durante un
año, mediante proveído que le fue notificado el 10 de noviembre de 2000, fecha
posterior a las elecciones del 29 de octubre en las cuales el citado servidor
resultó reelegido para el periodo 2001-2003. En relación con ello, comenta que
la citada Procuraduría Provincial sostiene que no es posible darle posesión
porque la sanción disciplinaria dura 5 años en el registro de antecedentes
disciplinarios de la Procuraduría y no puede posesionarse a quien registra
antecedentes. La consulta obedece a que el término de la sanción ya expiró y se
requiere saber si éste es prorrogable en el tiempo o, por el contrario, es
perentorio conforme a lo señalado en la providencia que contiene el correctivo. Para resolver sus
cuestionamientos, es menester partir del examen de las circunstancias que
impiden acceder a cargos en la administración pública conocidas como el régimen
de inhabilidades, que se encuentra contemplado en la ley y son de aplicación
restrictiva, es decir, que solo pueden tenerse en cuenta como tales los
aspectos que determina expresamente el legislador. Sobre ese particular y
en relación con el ejercicio de sus funciones, la Ley 136 de 1994 señalaba que
no podía ser concejal quien: "ART. 43: 5...dentro de los cinco
(5) años anteriores y por autoridad competente haya sido... sancionado más de
dos veces por faltas... a los deberes de un cargo público...." Esta norma fue
modificada por la Ley 617 de 2000, en el sentido de indicar: "Artículo 40. De
las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994,
quedará así: ....No podrá ser
inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital: 1. Quien...; o se
encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.....". La anterior norma, por
disposición del artículo 86 de esa misma Ley, solo rige para las elecciones
realizadas a partir del año 2001. Aunque el caso que se plantea
en la consulta, está supeditado a los parámetros fijados en el primero de los
estatutos citados, por referirse a un concejal elegido en los comicios
celebrados en octubre de 2000, conviene hacer unas precisiones en torno al
contenido de ambas disposiciones, pues la situación que ellos regulan varió
sustancialmente. Es así como, mientras en la Ley 136/94 se determinaba que no
podía ser concejal quien hubiese sido sancionado disciplinariamente dos veces
en los últimos 5 años, en la Ley 617/00 se indica que no podrá inscribirse, ni
tampoco resultar elegido quien se encuentre en interdicción de funciones
públicas. Lo anterior significa que conforme a la primera, independientemente
de la sanción que fuera impusiera, lo que imposibilitaba el pretender este cargo,
era la existencia de dos sanciones en un periodo específico, mientras que en
virtud de la segunda el impedimento se basa en la clase de sanción y la
vigencia de la misma, pues se exige que la persona se encuentre dentro del
periodo de inhabilidad que le haya sido impuesto como sanción accesoria. Por lo tanto, es claro
que en el caso en examen, por la época en que resultó elegido el servidor, lo
que inhabilitaba era la existencia de dos sanciones disciplinarias impuestas
dentro de los cinco años anteriores al año 2000. Aclarado lo anterior,
debe también hacerse precisiones en torno a lo que constituye la sanción
disciplinaria y a la formalidad de su registro en la Procuraduría General de la
Nación, así como a los efectos de tales actuaciones. De acuerdo con el
Código Disciplinario Único existen sanciones principales y accesorias; entre
las principales figuran la destitución, la suspensión, la multa, y la
amonestación (artículo 29 Ley 200 de 1995), las cuales se imponen de acuerdo
con la naturaleza de la falta, según sea calificada como gravísima, grave, leve
(artículo 24), para lo cual deben tenerse presente los factores y criterios que
determina el artículo 27 y la señalización de las faltas gravísimas que hace el
artículo 25. Asimismo, el artículo 30, numeral 1 fija entre las accesorias la
inhabilidad para ejercer funciones públicas, que procede imponer como
consecuencia de faltas graves o gravísimas (ver parágrafo). En ese orden de ideas,
cuando la sanción principal comporte inhabilidad, es deber del juzgador
determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda
imposibilitado para el ejercicio de empleos públicos. La decisión así adoptada
tiene efectos inmediatos y nunca podrá exceder la sanción principal (parágrafo
numeral 1 del artículo 30 Ley 200 de 1995). Conforme a lo expuesto, la sanción
en referencia es temporal, referida únicamente al periodo que se indique en el
fallo respectivo. Otra situación que
regula la ley disciplinaria, es la obligación que existe de anotar en la hoja
de vida y de reportar a la Procuraduría las sanciones que se impongan a los
servidores, cualquiera sea la autoridad de la que provenga (control interno o
externo disciplinario); es así como, en su artículo 95 se prevé: "En los fallos que
profieran la Procuraduría General de la Nación y los personeros en asuntos de
su competencia se ordenará comunicar la sanción correspondiente al funcionario
competente para que en el término de diez (10) días, contados a partir de su
recibo, proceda a su ejecución. El funcionario a su vez deberá comunicar de
inmediato a la Procuraduría General de la Nación la previa anotación en la hoja
de vida del sancionado aún en el caso de que éste ya no esté vinculado a la
entidad. Las sanciones que
imponga la administración serán comunicadas dentro de los diez (10) días
siguientes a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la anotación
respectiva" De igual manera,
establece: "ARTÍCULO 33...
Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor público deberá ser registrada
en la Procuraduría General de la Nación para que pueda ser consultada por
cualquier Entidad del Estado. La
anotación tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por el término de la
inhabilidad correspondiente salvo para los efectos de nombramiento y posesión en
los cargos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones" (Negrilla
fuera del texto). Nótese que respecto a
la exigencia allí contemplada, la norma trata dos aspectos: uno, referido
concretamente al término de inhabilidad y otro, a los casos en que se requiera
ausencia total de inhabilidades. Teniendo en cuenta las
finalidades por las cuales se impone la anotación y el registro aludidos, se
estima que si bien éstas pueden ser permanentes, para efectos de consultarlas para
determinar la moralidad o idoneidad del funcionario para los casos de
promociones internas o de nombramientos o posesiones para cargos en los que se
requiera ausencia total de sanciones, dichas formalidades obligan sin importar
la clase de sanción e independientemente de que la misma se halle o no vigente
o genere o no inhabilidad. Se entiende que tales reseñas permanecen siempre y
cuando los actos por los cuales se impuso la sanción no sean anulados o
revocados por autoridad competente, pues es esa la única manera de que el
correctivo como tal se retira de la vida jurídica. Se advierte, que sin bien el
estatuto disciplinario prevé un término para hacer efectiva los sanciones
disciplinarios (dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo artículo
34 de la Ley 200 de 1995), ello en nada afecta el registro que de ésta debe
hacerse para los fines indicados. De todo lo expuesto, se
deduce que la imposibilidad de ejercer cargos públicos como consecuencia de la
sanción de inhabilidad es únicamente por un periodo específico, lo que implica
que culminado éste podrán ejercerse las funciones de las que ha sido separado
por ocasión de ésta o posesionarse en nuevos cargos, siempre que para ello no
se requiera ausencia total de sanciones disciplinarias, y la relación que ello
guarda con el registro es precisamente para la verificación de tales
circunstancias, pero de manera alguna para impedir el ejercicio de las
funciones cuando lo allí registrado no tiene esa connotación legal. Procede señalar además
que el Código Disciplinario Único contempla también otras inhabilidades,
aplicables a los concejales en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de
dicho estatuto, al considerarlos como destinatarios de la ley disciplinaria.
Entre ellas figura: "Art.
43.-...Constituyen además, inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las
siguientes:.. 2. Hallarse en
interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o
suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta..." Como se observa, esta
norma está referida a la interdicción de funciones que se encuentre en vigor.
Lo que no sería predicable del caso en examen pues según lo que se anota en la
consulta el año de inhabilidad ya había concluido. Se advierte que la
presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política,
5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, SILVANO GOMEZ STRAUCH Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-020/2002 SGS-JB-MPCM |