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Consulta 48 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
01/03/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 1 de marzo de 2002

Pad-no. 1076

Señor

WILLMAN MOLANO BONILLA

Sustanciador judicial grado 8

Dirección nacional de investigaciones especiales

Unidad de administración pública y enriquecimiento ilícito.

Procuraduría general de la nación.

e. s. d.

Ref.: su oficio 001 del 6 de febrero de 2002, radicado en esta oficina el 8 del mismo mes y año

En el oficio de la referencia, pregunta usted:

"1) En una indagación Preliminar ordenada mediante auto de 27 de Noviembre de 2001 por el Señor Procurador General de la Nación comisiona a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales por un término de Treinta (30) días para recopilar determinadas pruebas; la Dirección profiere auto del 10 de enero de 2001 en el que asume la comisión y subcomisiona por 30 días y finalmente es entregado el expediente al subcomisionado el 16 de enero del mismo año.

- Cual es el término que debe tener en cuenta el subcomisionado para la práctica de estas pruebas, la fecha del auto del Procurador General, la fecha del auto del Director Nacional de Investigaciones Especiales o la fecha en que el subcomisionado recibe el expediente para la práctica de pruebas?.

1) Si en un auto emitido por el Procurador General de la Nación se solicita únicamente el recaudo de pruebas y el auto del Director Nacional de Investigaciones Especiales solicita además, un informe incluyendo la conducta en que incurrió el indagado. Cuál de los dos autos debe tener en cuenta el subcomisionado para evaluar el expediente?

2) Dentro de los términos concedidos en un expediente están incluidos la práctica de pruebas y el informe evaluativo? De ser así el no rendir el informe dentro de los términos concedidos constituye mora? Porque?".

En relación con el tema que ocupa su consulta, debe tenerse en cuenta que la comisión es el medio por el cual el funcionario competente faculta a otro para que realice determinadas actividades procesales, que se encuentra en imposibilidad de practicarlas directamente. No implica el desplazamiento de competencias ni el ejercicio de atribuciones distintas a las que se confieren en el auto respectivo; en ese orden de ideas, el marco de acción del comisionado en cuanto a términos y facultades se refiere, se encuentra plasmado en dicho documento.

Ahora bien, al otorgarse por el comitente la posibilidad de subcomisionar, es obvio que ésta debe ceñirse igualmente a los términos que éste impone, pero no es menos cierto que al subcomisionado le corresponde cumplir la misma en las condiciones que se la hayan otorgado y que su actuación debe circunscribirse a los términos en los que se haga la subcomisión, no sólo en cuanto a plazos se refiere sino también respecto a las obligaciones que en el acto respectivo se impongan.

En ese sentido, el plazo que rige para quien en últimas debe practicar las pruebas es el de la subcomisión, que necesariamente debe comenzar a contarse cuando ésta le es entregada al funcionario correspondiente para esos fines; lo anterior, sin perjuicio de que el periodo de seis meses que están previstos para adelantar la indagación preliminar corran desde auto de comisión inicial, como en efecto sucede, por lo que es indispensable que al fijar los términos en cuestión se tome en cuenta esa circunstancia para evitar que se agote la etapa procesal sin evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

De otra parte, se tiene que generalmente el término fijado tanto en la comisión como en la subcomisión se otorga para la práctica de pruebas, siendo admisible que el informe que se solicita se rinda cuando éste ya ha precluido; obviamente ello debe ocurrir dentro de un tiempo prudencial para que no resulte extemporáneo o inoportuno y evitar futuros problemas en el curso del proceso como vencimiento de términos de la indagación o investigación, prescripciones, etc. Adicionalmente, porque la celeridad además de constituir uno de los principios rectores de las actuaciones disciplinarias (artículo 12 de la Ley 200 de 1995), es obligación para los servidores públicos, en cuanto se les impone actuar con prontitud en la evacuación de los asuntos a su cargo, al señalárseles como deber obrar con eficacia en el ejercicio de sus funciones y como prohibición retardar el despacho de las labores encomendadas (artículos 40-22 y 41-7 de la Ley 200 de 1995).

Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-048/2002.

SGS-JB-MPCM