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Consulta 181 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
29/05/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

BOGOTÁ, D.C.,

PAD

DOCTOR

EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA

COORDINADOR GRUPO DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA

CARRERA 14 A NO. 58A-29

CIUDAD

REF.: SUS OFICIOS C.I.D. 223 Y 224 DEL 20 DE MAYO DE 2002, RADICADOS EN ESTA OFICINA EL 29 DEL MISMO MES Y AÑO.

En los oficios de la referencia, se consultan aspectos relativos a la definición de términos y aplicación de competencias contemplados en la Ley 734 de 2002 y en relación con ellos esta oficina conceptúa lo siguiente:

-En la primera de las comunicaciones reseñadas, se solicita la definición del concepto "deber funcional" a que aluden el artículo 5º y 51 del nuevo código disciplinario.

Al respecto, cabe señalar que el derecho disciplinario gira en torno a la conducta del servidor público y de quien ejerce funciones públicas, en orden a lograr, de los primeros, que su actuar se adecue al catálogo de funciones, obligaciones y deberes que le demarcan los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que circunscriben el ejercicio del cargo respectivo. Tales regulaciones, obviamente, están referidas a la gestión que dentro del engranaje administrativo corresponde desarrollar a la entidad para ejecutar los fines, objetivos y servicios estatales, de tal manera que al establecerse la vinculación con la entidad pública se genera una relación de sujeción que le permite a la administración exigir de sus colaboradores un comportamiento determinado, regido por preceptos específicos.

En ese orden de ideas, el deber funcional al que se alude en el nuevo estatuto no es otra cosa que el ejercicio de la función pública y la manera como debe desempeñarla quien esté a cargo de la misma, supeditado siempre a unos cánones preestablecidos demarcados por las obligaciones que le atañen y la razón de ser de las mismas, fundadas en fines estatales. Así pues, la responsabilidad frente a la potestad sancionadora de la administración no puede derivarse sino del desconocimiento de esos parámetros, motivo por el cual, la falta disciplinaria la constituye el incumplimiento de los deberes, la extralimitación de funciones y derechos, la incursión en prohibiciones y la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, como la define el artículo 23 de la Ley 734 de 2002.

- En el oficio 224, se pregunta si es posible para la unidad de control conocer y aplicar los llamados de atención a que se refiere el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, con el fin de preservar el orden interno de las dependencias.

Conforme lo consagra el artículo en mención, los llamados de atención se establecen para infracciones menores y en orden a resguardar la disciplina interna de cada dependencia, señalándose al jefe inmediato como el funcionario competente para imponerlos, sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

En consecuencia, como quiera que el artículo 76 establece que las oficinas de control interno son las llamadas a conocer y fallar en primera instancia las investigaciones disciplinarias y dado que el artículo 51 en comento, fija una competencia y unos parámetros determinados para la medida en referencia, se colige que las unidades de control no estarían en capacidad de hacer uso de ellas respecto de funcionarios distintos de los que pertenezcan a éstas, pues, por sus características dicho correctivo sólo procede al interior de cada oficina y por el respectivo jefe inmediato.

Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

PROCURADORA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS (E).

C-181 Y 182/2002

MLRR-JB-MPCM