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BOGOTÁ,
D.C., PAD DOCTOR EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA COORDINADOR GRUPO DE CONTROL INTERNO
DISCIPLINARIO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS
Y ALIMENTOS-INVIMA CARRERA
14 A NO. 58A-29 CIUDAD REF.: SUS
OFICIOS C.I.D. 223 Y 224 DEL 20 DE MAYO DE 2002, RADICADOS EN ESTA OFICINA EL
29 DEL MISMO MES Y AÑO. En los oficios de la referencia, se consultan
aspectos relativos a la definición de términos y aplicación de competencias
contemplados en la Ley 734 de 2002 y en relación con ellos esta oficina conceptúa
lo siguiente: -En la primera de las comunicaciones reseñadas,
se solicita la definición del concepto "deber funcional" a que
aluden el artículo 5º y 51 del nuevo código disciplinario. Al respecto, cabe señalar que el derecho
disciplinario gira en torno a la conducta del servidor público y de quien
ejerce funciones públicas, en orden a lograr, de los primeros, que su actuar se
adecue al catálogo de funciones, obligaciones y deberes que le demarcan los
preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que circunscriben el
ejercicio del cargo respectivo. Tales regulaciones, obviamente, están referidas
a la gestión que dentro del engranaje administrativo corresponde desarrollar a
la entidad para ejecutar los fines, objetivos y servicios estatales, de tal
manera que al establecerse la vinculación con la entidad pública se genera una
relación de sujeción que le permite a la administración exigir de sus
colaboradores un comportamiento determinado, regido por preceptos específicos. En ese orden de ideas, el deber funcional al que
se alude en el nuevo estatuto no es otra cosa que el ejercicio de la función
pública y la manera como debe desempeñarla quien esté a cargo de la misma,
supeditado siempre a unos cánones preestablecidos demarcados por las obligaciones
que le atañen y la razón de ser de las mismas, fundadas en fines estatales. Así
pues, la responsabilidad frente a la potestad sancionadora de la administración
no puede derivarse sino del desconocimiento de esos parámetros, motivo por el
cual, la falta disciplinaria la constituye el incumplimiento de los deberes, la
extralimitación de funciones y derechos, la incursión en prohibiciones y la
violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de intereses, como la define el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. - En el oficio 224, se pregunta si es posible
para la unidad de control conocer y aplicar los llamados de atención a que se
refiere el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, con el fin de preservar el orden
interno de las dependencias. Conforme lo consagra el artículo en mención, los
llamados de atención se establecen para infracciones menores y en orden a
resguardar la disciplina interna de cada dependencia, señalándose al jefe
inmediato como el funcionario competente para imponerlos, sin necesidad de
recurrir a procedimiento alguno. En consecuencia, como quiera que el artículo 76
establece que las oficinas de control interno son las llamadas a conocer y
fallar en primera instancia las investigaciones disciplinarias y dado que el
artículo 51 en comento, fija una competencia y unos parámetros determinados
para la medida en referencia, se colige que las unidades de control no estarían
en capacidad de hacer uso de ellas respecto de funcionarios distintos de los
que pertenezcan a éstas, pues, por sus características dicho correctivo sólo
procede al interior de cada oficina y por el respectivo jefe inmediato. Finalmente, le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 230 de la Constitución política, 5 de la Ley 153 de
1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA PROCURADORA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS
(E). C-181 Y
182/2002 MLRR-JB-MPCM |