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Acta de Conciliación 2 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
04/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/02/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ATCSG022005

ACTA. 2 DE 2005

(Febrero 4)

COMITÉ DE CONCILIACION SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 4 de febrero de 2005, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de la Dirección Jurídica Distrital del citado organismo, con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1. Miembros e invitados.

Miembros:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y Subsecretario General.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Dr. Wilmar Darío González Buriticá, Director de Gestión Corporativa (E).

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E).

- Dr. Dionisio Enrique Araujo Angulo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales

2. Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Deliberación y discusión del siguiente caso.

- Informe caducidad acción de repetición. Proceso original: Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandante Héctor Manuel Barragán Collazos. Demandado: Distrito Capital. Expediente 95-D-11114. Abogado a cargo: Dra. Nahir Lucía Zapata Arboleda.

3. Desarrollo del orden del día.

3.1. Verificación del quórum.

El Presidente del Comité instala la sesión y verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión. A esta sesión asisten los siguientes miembros e invitados permanentes.

Miembros:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y Subsecretario General.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Dr. Wilmar Darío González Buriticá, Director de Gestión Corporativa (E).

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E).

- Dr. Fernando Álvarez, Delegado del Director de Defensa Judicial de la Nación.

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales

3.2. Aprobación del Orden del Día.

El Presidente del Comité somete a consideración de sus miembros el orden del día propuesto, el cual es aprobado por los miembros del Comité.

El Secretario Técnico del Comité informa a sus miembros e invitados que la sesión extraordinaria ha sido convocada con el propósito de dar cumplimiento a lo decidido por el Comité en sesión del 20 de enero del 2.005, en la cual se solicitó revisar el tema de la caducidad de dos acciones de repetición iniciadas respecto de los siguientes procesos, en las cuales el Comité había decido iniciar las respectivas acciones de repetición en sesión de agosto del 2.004:

- Demandante: Héctor Manuel Barragán Collazos. Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Tránsito y Transporte. Radicado 95 D-11114.

- Demandante: Botero Duque Ospina y Cía. Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación. Radicado 2000-01232.

3.3. Informe caducidad acción de repetición. Proceso original: Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandante Héctor Manuel Barragán Collazos. Demandado: Distrito Capital. Expediente 95-D-11114. Abogado a cargo: Dra. Nahir Lucía Zapata Arboleda

3.3.1. Presentación del caso.

La apoderada efectúa una síntesis de los hechos. Explica que se trata de un pago efectuado dentro de un proceso de reparación directa, al término del cual el Distrito Capital se vio obligado a pagar la suma de $3.299.149.93.

Los daños se originan de la acción adoptada por las autoridades de tránsito, los agentes de tránsito Miguel Ángel Ortiz Correa y Ricardo Rodríguez, quienes, sin que mediara un procedimiento administrativo muy claro, levantaron un vehículo de un parqueadero, sin haberlo llevado a un parqueadero autorizado y lo entregaron a un ciudadano que manifestó en ese momento ser su dueño, sin que se levantara ninguna acta.

El verdadero propietario del automotor apareció posteriormente a reclamar su vehículo, el cual no le pudo ser entregado por cuanto éste había sido entregado a otro ciudadano.

El proceso penal que se inició por hurto calificado se falló, al igual que el de reparación directa, a favor del verdadero propietario. En el proceso penal se condenó a los dos agentes de tránsito por hurto calificado.

Explica que la sentencia del proceso de reparación directa quedó ejecutoriada en 30 agosto de 1999 y el pago y cumplimiento de la misma se efectuó el 5 de febrero del 2004.

La abogada informa que uno de los requisitos para traer el asunto al Comité es que la entidad pública haya efectuado el pago, con el pago se trajo posteriormente al Comité, quien al analizar el estudio presentado por la apoderada decidió iniciar la acción de repetición al determinar que era clara la responsabilidad a título de dolo de los funcionarios.

La apoderada procede a explicar el análisis de caducidad solicitado.

En primer lugar afirma que la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 1999, que la Administración cuenta con 18 meses para el pago, los cuales expiraron el 28 de febrero de 2001.

La Administración efectuó el pago el 5 de febrero del 2005, no habiéndose reclamado por parte del interesado el valor de la sentencia.

La apoderada explica que pese a ello, la Administración debió haber efectuado el pago mediante consignación del valor ordenado en la sentencia.

En consecuencia, la acción de repetición analizada en su momento por el Comité se encuentra caducada

3.3.2. Recomendación del apoderado.

La apoderada recomienda recoger la decisión del 2004, por cuanto la acción de repetición, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-832 de 2001 caducó inclusive antes de haberse traído a consideración del Comité, habiendo perdido el Estado su derecho a iniciar la acción de repetición.

3.3.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo:

- El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.

- El Presidente del Comité instala la deliberación.

La Directora Jurídica advierte que lamenta mucho que el Comité de Conciliación en la sesión de agosto del 2004, no se hubiera detenido más profundamente en lo señalado en esa oportunidad por el Jefe de la Oficina de Control Interno quien advirtió que la Corte Constitucional había revisado el término de caducidad de los 2 años a partir del último pago, argumentando que el término de la acción de repetición no puede ser ilimitado y sujeto al momento que en cualquier momento haga la Administración y que por lo tanto, el término de caducidad de la acción de repetición debe contarse a partir del último pago, siempre y cuando éste se efectúe dentro de los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pero en caso de que la Administración no hubiera cumplido dentro de los 18 meses, el término de caducidad debe contarse a partir del vencimiento de los 18 meses antes señalados.

Por lo tanto, si la Administración paga por fuera de los 18 meses, ella asume el riesgo de que caduque la acción de repetición, por cuanto sólo hasta el pago es que puede traerse el asunto al Comité de Conciliación.

La Directora Jurídica explica que en este caso dentro del trámite de otorgamiento del poder ante el Despacho del Secretario General, la Dirección Jurídica detectó que la acción de repetición estaba caducada, por lo que habría dos posibilidades: una, continuar con el trámite del poder, asumiendo el riesgo de una condena en costas y la correlativa responsabilidad de quien lo otorga, y otra, recoger la decisión del Comité al haberse comprobado claramente que la acción de repetición caducó y que por lo tanto no es procedente ni viable iniciar la acción de repetición.

La Directora Jurídica solicita al Subdirector de Gestión Judicial, que los abogados que preparen las fichas analicen y dejen claramente expresado en sus respectivos estudios el tema de la caducidad. Adicionalmente, solicita a la apoderada manifestar si en este caso la acción de repetición estaba o no caducada al momento de decidir sobre su procedibilidad.

La apoderada del Distrito Capital manifiesta que sí está caducada.

La doctora Martha Veleño advierte que hasta ahora la Administración ha trabajado sólo observando la caducidad de la acción de repetición sin tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por lo que considera que debe proferirse un lineamiento de política para todo el Distrito Capital.

El Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno manifiesta que en la ficha, pese a tomarse en consideración la sentencia C-832 de 2001, se toma una tercera alternativa a la planteada por la Corte Constitucional, en atención a los efectos pro futuro de la sentencia de la Corte, la cual fue proferida el 8 de agosto del 2001, fecha a partir de la cual considera debe comenzarse a contar la caducidad de la acción de repetición en este caso, por lo que el término de caducidad venció el 8 de agosto del 2003.

Al respecto, el Secretario Técnico afirma que este caso es paradigmático por cuanto si la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 30 de agosto de 1999, y que de hecho los 18 meses se cumplieron el 28 de febrero de 2001 y la sentencia de la Corte Constitucional fue dictada el 8 de agosto del 2001, por lo que habría una especie de tránsito legislativo obligado por la sentencia de la Corte, por lo que habría que determinar cuáles efectos tiene la sentencia de la Corte frente a estos casos regidos por estas diferentes fechas.

Frente a ello, afirma que en este caso cabría preguntarse si el efecto de la sentencia de la Corte genera que los 18 meses del artículo 177 del C.C.A. con los que cuenta el Estado para pagar a tiempo deben olvidarse y contarse nuevamente luego de expedida la sentencia, para a partir de su vencimiento contar los 2 años de caducidad de la acción de repetición.

Considera que en este caso, la Administración habiendo incumplido el cumplimiento oportuno dentro de los 18 meses no podría beneficiarse de los efectos de la Sentencia, habilitando nuevamente este término, que el efecto máximo que podría tener la Sentencia es contar a partir suyo los dos años de la caducidad de la acción de repetición.

El Subdirector de Gestión Judicial afirma que en este caso la sentencia de la Corte plantea un escenario muy complicado, el cual genera dificultades prácticas muy graves, como cuando el hecho del pago o cumplimiento de la sentencia no depende íntegramente de ésta, por ejemplo el pago esté condicionado o dependa de hechos de un tercero, que fallezca el beneficiario, eventos en los cuales la Administración no es culpable del retardo en el pago.

El Presidente del Comité manifiesta no estar de acuerdo con el hecho de que la Corte Constitucional hubiera complicado el escenario, por cuanto la Administración está obligada a cumplir con las decisiones de los jueces, independientemente de su condicionamiento y que el término de 18 meses es de obligatoria observancia.

La Directora Jurídica manifiesta su preocupación respecto del planteamiento de otros posibles casos que pudieren estar en la misma situación del sometido a análisis. Manifiesta que respecto de los procesos que ya se iniciaron, la Administración debe continuar con el trámite de los mismos, pues no sería concebible que actualmente estén en trámite de otorgamiento de poderes decisiones del Comité de Conciliación de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, y que debe expedir una directriz para todo el Distrito donde se aclare la situación.

Para el caso del año 2004, las únicas situaciones que están en trámite son las dos que motivaron este Comité de Conciliación y que no habrá rectificación de posición de otros casos pasados, de existir esta situación la responsabilidad es de los funcionarios que tienen a cargo el trámite de estos poderes.

En este momento, el Presidente del Comité se retira de la sesión por cuanto ha sido llamado a atender un asunto en la Secretaría General.

El Secretario Técnico verifica el quórum y encuentra que pese a lo anterior existe quórum para continuar con la deliberación y decisión del presente asunto.

La Directora Jurídica expone, en consecuencia, las siguientes tesis que podrían gobernar el presente asunto:

- Primera, contando los 2 años desde el último pago efectuado el 5 de febrero del 2004, en cuyo caso la caducidad operaría el 5 de febrero del 2006

- Segunda, contando desde el 8 de agosto del 2001, fecha de la sentencia 832 de 2001, los citados 18 meses, vencidos los cuales se contarían los 2 años de caducidad de la acción, la cual operaría el 8 de febrero del 2005.

- Tercera, contando desde el 8 de agosto del 2001, fecha de la sentencia 832 de 2001, los 2 años de caducidad de la acción de repetición, la cual operó el 8 de agosto del 2003.

- Cuarta, aplicando la Sentencia 832 de 2001, contando desde la ejecutoria del fallo, 30 de agosto de 1999, los 18 meses antes referidos, los cuales vencieron el 28 de febrero del 2001, y a partir de allí los 2 años de caducidad de la acción de repetición, la cual operó el 28 de febrero del 2003.

El Subdirector de Conceptos solicita a la apoderada informarle sobre la forma como se expuso el caso en el Comité en el año 2004, en donde tenía la idea de que los funcionarios involucrados tenían la voluntad de conciliar, y que en tal sentido se había aprobado iniciar la acción de repetición previo trámite de la conciliación con los funcionarios que cuando estaban a punto de decidir intervino el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno haciendo alusión a la caducidad de la acción de repetición y solicita informarle sobre si se ha iniciado el trámite de conciliación o de cobro previo.

La apoderada informa que no y explica que la consideración de la conciliación es relativa a otro caso, el cual era una conciliación de un ciudadano de apellido Porras, que ella expuso a la par con este estudio de repetición y que en el Acta quedó esta inconcordancia, pese a que la Directora Jurídica llamó al orden para que los asuntos se evacuaran separadamente.

A pesar de ello, el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno manifiesta que en el acta es claro que los miembros del Comité votaron por iniciar la acción de repetición previo el trámite para promover la conciliación.

El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que en este caso, el trámite de la conciliación extrajudicial no era obligatorio, por cuanto no es una exigencia legal para iniciar la acción de repetición.

Frente a ello, el delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación expresa que si bien es cierto que en este caso no es un requisito de procedibilidad el agotar la acción de repetición extrajudicial, la decisión del Comité debió limitarse solo a decidir sobre la procedencia de la acción de repetición.

Al respecto, la Directora Jurídica manifiesta que si bien el Comité decidió iniciar la acción de repetición, lo relativo al trámite previo de la conciliación extrajudicial se dio bajo el supuesto que la caducidad de la acción acontecería en el año 2006 y que había al parecer voluntad de los funcionarios de pagar, lo cual haría inocuo iniciar la acción de repetición si de antemano se solucionaría concertadamente el conflicto.

El Secretaría Técnico propondría recomendar a la apoderada recobrar los dineros que se consignaron a órdenes del Tribunal Administrativo, habiendo caducado ya la acción ejecutiva de la sentencia y que habría que investigar el porqué del incumplimiento del pago oportuno de la sentencia, lo cual tardó 5 años en efectuarse.

Al respecto, el Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que en este caso los títulos prescriben a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Respecto del aspecto disciplinario y fiscal, el Director de Gestión Corporativa (E) manifiesta que está de acuerdo con compulsar copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario y a la Contraloría para que allí se determine la responsabilidad disciplinaria y fiscal que pudiera caber.

La Subdirectora de Estudios propone una moción de orden, en el sentido de que el Secretario Técnico tome nota de las diferentes recomendaciones de los miembros y del apoderado y las someta a votación de sus miembros en forma de proposiciones.

Los miembros del Comité están todos de acuerdo con ello.

Ahora bien, respecto del asunto sometido a consideración del Comité la Subdirectora de Estudios retoma de nuevo el asunto, y plantea de nuevo las diferentes tesis que podrían gobernar la caducidad en este caso:

- Primera, contando los 2 años desde el último pago efectuado el 5 de febrero del 2004, en cuyo caso la caducidad operaría el 5 de febrero del 2006

- Segunda, contando desde el 8 de agosto del 2001, fecha de la sentencia 832 de 2001, los citados 18 meses, vencidos los cuales se contarían los 2 años de caducidad de la acción, la cual operaría el 8 de febrero del 2005.

- Tercera, contando desde el 8 de agosto del 2001, fecha de la sentencia 832 de 2001, los 2 años de caducidad de la acción de repetición, la cual operó el 8 de agosto del 2003.

- Cuarta, aplicando la Sentencia 832 de 2001, contando desde la ejecutoria del fallo, 30 de agosto de 1999, los 18 meses antes referidos, los cuales vencieron el 28 de febrero del 2001, y a partir de allí los 2 años de caducidad de la acción de repetición, la cual operó el 28 de febrero del 2003.

El Director de Gestión Corporativa solicita que debe documentarse muy bien todas las decisiones del Comité, no solo con las fichas y estudios del caso, sino, en este caso, anexando copia de las sentencias de la Corte Constitucional.

El delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación expresa que en este caso debe analizarse el procedimiento de pago de las sentencias judiciales a cargo del Estado.

En tal escenario el beneficiario de la condena debe presentar la sentencia ante la entidad, cuestión que en este caso no se hizo, es decir, el ciudadano incumplió su obligación de compeler a la Administración para el pago, por lo que considera que el término de caducidad de los 2 años debe contarse a partir de la fecha en la cual la Administración consignó a órdenes del Tribunal el valor de la sentencia, el 5 de febrero del 2004, por lo que entiende que en tal evento no habría operado la caducidad.

Al respecto, la Directora Jurídica Distrital pregunta al delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación sobre si, en consecuencia, la posición del Ministerio del Interior y de Justicia consiste en que si un ciudadano ha obtenido una sentencia favorable para él y en contra del Estado y no aporta la primera copia, la Administración queda liberada del pago de la condena.

El Delegado afirma que su posición personal, sin comprometer la posición del Ministerio, es esa por cuanto es esta la obligación de los ciudadanos.

La Directora Jurídica entiende que la Administración tiene un apoderado dentro del proceso que le permite tener conocimiento de la decisión de la justicia, y que por tanto, con base en ello puede ir adelantando lo relativo al cumplimiento de la misma.

El Delegado afirma que en todo caso la presentación de la primera copia, la cual constituye un título ejecutivo, es necesaria, que de no presentarla debe entenderse que no desea ejercer su derecho.

La Directora Jurídica afirma que lo que desencadena el procedimiento del pago de una condena no es la presentación de la copia de la misma por parte del ciudadano, sino la comunicación que de ella hace la justicia.

La Subdirectora de Estudios manifiesta que lo anterior puede verificarse en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y en el Decreto Nacional 768 de 1993.

El Delegado del Ministerio afirma que la Contraloría General y la Procuraduría General de la Nación únicamente se detienen a examinar la fecha del último pago, fecha a partir de la cual se computan los 2 años de caducidad de la acción de repetición y los 6 meses con los que cuentan los Comités de Conciliación para examinar la viabilidad de la respectiva acción de repetición.

La Directora Jurídica pregunta al Delegado del Ministerio cuál es la tesis que sobre la caducidad de la acción de repetición tiene el Ministerio.

El Delegado del Ministerio afirma que el Ministerio tiene la misma tesis que la Contraloría y la Procuraduría, es decir considerando sólo la fecha del último pago sin detallarse la sentencia de la Corte Constitucional.

La Directora Jurídica propone que el Comité de Conciliación, a través del Secretario Técnico, eleve una consulta al Ministerio del Interior y de Justicia, porque es necesario establecer el porqué el Ministerio de Justicia no tiene en cuenta una sentencia de la Corte Constitucional que determina la constitucionalidad en la aplicación de la norma, máxime si es de este órgano de donde se irradian las políticas de defensa judicial de la Nación.

El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que el condicionamiento de la Corte es absoluto, no flexible, el cual no admite interpretaciones en contrario, dado que la Corte Constitucional es precisamente la guardiana de la Constitucionalidad y juridicidad de las normas.

El Delegado del Ministerio afirma que en caso de que el Comité decida no repetir, su decisión está muy bien sustentada en las sentencias de la Corte Constitucional, la cual es clara y que recomienda dejar en el acta todos los antecedentes jurisprudenciales.

La Directora Jurídica manifiesta que si el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, tiene como posición que el término de caducidad se computa desde el último pago, independientemente de la sentencia de la Corte Constitucional, con este concepto se defendería la caducidad en el Tribunal, y que sea este quien analice el tema de la caducidad, sin perjuicio de que esté claro que se esté desconociendo un fallo de la Corte Constitucional.

El Director de Gestión Corporativa (E) manifiesta que se está en frente de 2 posiciones de riesgo, la primera, accionar de manera temeraria, a sabiendas de que ya la acción caducó; decir, por el otro lado, que más bien no se repite, teniendo como base que la Procuraduría, la Contraloría y el Ministerio, afirma que preferiría que sea el juez quien decida respecto de la caducidad, compartiendo la posición de la Directora Jurídica en el sentido de la obligatoria observancia de la sentencia de la Corte Constitucional, lo cual es también muy complicado.

Por lo tanto, considera que se tiene todo el tiempo para solicitar el concepto al Ministerio de Justicia, y supeditar la decisión del Comité a la directriz del Ministerio, máxime si en las hipótesis planteadas habrían 2 que concluyen con la caducidad de la acción y otra en la cual no habría operado la caducidad, dejando claro que el Comité de Conciliación no compartiría, por improcedente, la tesis según la cual la acción de caducidad caducaría el 8 de febrero de 2004.

La Directora Jurídica afirma que en tal sentido comparte la tesis de la Subdirectora de Estudios en el sentido de que no ve procedente que deba entenderse que una vez expedida la sentencia de la Corte Constitucional, la Administración deba entenderse nuevamente habilitada en el plazo de 18 meses para cumplir oportunamente y al término del cual se comiencen a contar los 2 años caducidad de la acción de repetición.

El Delegado del Ministerio de Justicia en tal sentido afirma que los efectos de los fallos de la sentencia son hacia el futuro.

Al respecto, el Subdirector de Conceptos afirma que ello es relativo por cuanto la Corte Constitucional está en plena capacidad de modular los efectos temporales de sus decisiones.

El Delegado del Ministerio de Justicia en tal sentido afirma que ello es así cuando se trata de derechos fundamentales.

De otra parte, el Subdirector de Conceptos afirma, respecto del asunto en concreto, que en la demanda que origina la sentencia de la Corte Constitucional es justamente armónica con el tema que se está examinando por el Comité.

Es decir, el ciudadano lo que dice es que viola el debido proceso, porque la acción de repetición no solamente está supeditada a que salga una sentencia condenatoria sino también a que se efectúe el pago.

En tal sentido, el ciudadano sí sabe lo que está demandando, y básicamente lo que plantea es que si se supedita a la fecha del pago, la memoria del caso se va perdiendo, y se van a tener menos posibilidades de defender, porque mejor no me llaman en garantía, para que yo sea parte en el proceso.

Luego, el ciudadano sí demanda lo que es y desde ese punto de vista el Ministerio de Justicia interviene en el proceso de constitucionalidad, y en el resumen de su posición en la sentencia, dice la Corte, citando al doctor José Camilo Guzmán Santos, apoderado del Ministerio, al final: "así las cosas, concluye que la fijación del término de caducidad de la acción de repetición a partir del día siguiente en que la entidad pague la condena, resulta razonable y proporcional"

En el mismo sentido, la Procuraduría General de la Nación expresó su posición en el proceso, argumentando una línea similar a la del Ministerio del Interior en el proceso de constitucionalidad.

Al respecto, expresó: "que el legislador estableció su término de caducidad, atendiendo no sólo a la autonomía de esta acción, sino a los presupuestos necesarios para su procedencia.

Estos son: (1) la existencia de una sentencia en firme y (2) que efectivamente la entidad cancele la condena. De no estar presentes estos elementos, la acción de repetición no se podrá estructurar y con mayor razón  tampoco la caducidad de ésta.

Así las cosas, la norma respeta el debido proceso en la medida que establece unas pautas predeterminadas que se deben seguir para tener la certeza jurídica de que efectivamente existe responsabilidad en cabeza de un funcionario público específico.

Bajo esta certeza jurídica el funcionario involucrado puede hacer uso del derecho de defensa, pues en la sentencia que se dicta en contra del Estado estarán expuestas las razones de la condena y el monto de la misma, facilitando la labor que implica su defensa.

El ministerio público considera que la norma demandada no viola ningún precepto superior, por el contrario reivindica el derecho al debido proceso y el principio de igualdad"

Por lo tanto, afirma el Subdirector de Conceptos que el Ministerio en el proceso ya defendió la posición que en esta sesión está expresando su Delegado y que la misma fue vencida en el fallo de la Corte Constitucional.

En consecuencia y desde ese punto de vista el Subdirector de Conceptos afirma que se ratificaría en que no hay lugar a dudas en el sentido a que la sentencia de la Corte Constitucional se aplica a partir del año 2001, lo que debe hacer la Administración es proferir una Directiva sobre ese tema, pero sugeriría no consultar al Ministerio del Interior sobre este particular, sino, en cambio, enviarle a este una copia de la misma, para que si el Ministerio lo requiere, haga lo propio en el nivel Nacional.

Lo anterior por cuanto todos los elementos de juicio están presentes, está la norma, la demanda de inconstitucionalidad contestada por el Ministerio del Interior y de Justicia con los elementos que se han expuesto hoy por su Delegado, y la Corte niega este argumento.

Por lo tanto, no supeditaría la decisión del Comité al concepto del Ministerio y propondría decidir el tema de hoy.

El Secretario Técnico del Comité propone entonces, en atención a la moción de orden de la Subdirectora de Estudios, que se proceda a votar entonces como proposiciones las diferentes posiciones expresadas.

La primera, respecto de cuál sería la tesis aplicable en materia de caducidad para el caso sometido a consideración del Comité por la apoderada del Distrito Capital:

Los siguientes son los elementos relevantes de cada una de ellas: La sentencia quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2002. La sentencia C - 832 de 2001 fue proferida por la Corte Constitucional el 8 de agosto de 2001. El último pago de la sentencia se dio el 5 de febrero de 2004.

Frente a esto, los miembros e invitados del Comité deciden expresar individualmente su posición en el presente asunto de si se recoge o no la decisión de iniciar la acción de repetición adoptada en agosto de 2004:

El Subdirector de Conceptos fija su posición en los siguientes términos: Las sentencias de la Corte Constitucional son vinculantes para la Administración Distrital desde agosto 8 de 2001, en ese sentido la Administración Distrital debió haber iniciado la acción de repetición dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la sentencia de la Corte, es decir antes del 8 de agosto de 2003.

Ahora, para agosto de 2004, fecha en la cual se trajo el tema por primera vez el asunto al Comité y hoy febrero 4 de 2005, fecha en la cual se trajo nuevamente el asunto a consideración de aquél ya la acción estaría caduca, razón por la cual, el Comité debería rectificar su posición y por tanto no adelantar la acción de repetición.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa que la posición en los siguientes términos: es válida, pero también es del caso resaltar que la caducidad debió comenzar a operar a partir del vencimiento de los 18 meses antes de que saliera la sentencia de la Corte, es decir, desde el 28 de febrero de 2001, lo cual nos llevaría a la misma conclusión, que en ambos casos la acción está caducada.

Luego, recomienda rectificar la posición anterior en el sentido de no iniciar la acción de repetición.

El Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno manifiesta que a su juicio el término 2 años de la caducidad debe contarse a partir del vencimiento de los 18 meses luego de la ejecutoria de la sentencia, en armonía con el término previsto en el Código Contencioso Administrativo, por lo tanto la acción caducó el 28 de febrero del 2003.

El Director de Gestión Corporativa (E) manifiesta que está absolutamente convencido no quedaría otro camino al de aplicar la sentencia de la Corte Constitucional, la cual es de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no estaría de acuerdo con la primera tesis.

Pero que lo anterior no lo ven tan claro el Ministerio, la Contraloría y la Procuraduría.

Por lo tanto, su posición es que, pese a ser del criterio que habría caducado la acción de repetición, considera conveniente para el Comité, sus miembros y el Representante Legal de la entidad que se consulte al Ministerio del Interior y de Justicia dejando mucha claridad en la posición del Comité y que la posición del Ministerio fue rebatida por la Corte Constitucional en la sentencia y que la misma no podría continuar siendo viable.

Sin embargo, en el evento en que no se eleve la consulta previo a la decisión y que el asunto debe decidirse el día de hoy, considera que por razones de conveniencia debe iniciarse la acción de repetición, a pesar de estar convencido de que la acción está caducada.

Entre los dos riesgos aduce que prefiere que sea el juez quien determine la caducidad de la acción y no quedar supeditado a lo que digan los organismos de control.

Finalmente, reitera que su posición es la de repetir, previa las anteriores consideraciones.

La Subdirectora de Estudios expresa que las decisiones del Comité deben estar mediadas por el rigor jurídico.

Que en tal sentido es claro que la posición hoy expresada por el Ministerio, al igual que en su momento por la Procuraduría, en sede del proceso de inconstitucionalidad, fue rebatida, no quedan dudas respecto del tema y por tanto no procedería iniciar la acción de repetición.

Ahora bien, considera que para efectos de la fijación de la política existe una posición diferencial respecto de la forma en que debe computarse el término de caducidad.

Se plantea que en situaciones con anterioridad al 8 de agosto del 2001, fecha de la sentencia, en las que ya se había vencido el término de 18 meses del C.C.A para efectuar el pago, el término de caducidad de la acción de repetición comenzaría a contarse desde el vencimiento de los 18 meses, en este caso se daría efecto retroactivo a la sentencia de la Corte que no fue previsto en la sentencia, por lo tanto, la política debería ampliarse para definir una situación de transición frente a situaciones que se hubieran generado antes o estén en curso al momento del pronunciamiento judicial.

El Delegado del Ministerio del Interior y de Justicia expresa que las decisiones de los Comités de Conciliación son autónomas y respetables, frente a la situación en que específicamente expresa que existen elementos jurídicos suficientes y válidos que sustentan la decisión, en caso de una dificultad con un ente de control por esta interpretación ésta está bien desarrollada, por lo tanto la responsabilidad del Comité no se genera espontáneamente, el Comité encuentra que no es viable sostener la posición anterior de repetir porque encuentra un fallo de la Corte Constitucional en ese sentido, la cual determina el sentido que debe tener esa norma.

En ese aspecto, la decisión del Comité tiene sustento y tiene su razón de ser, por lo que la razón de no repetir tiene su fundamento en unas sentencias de la Corte Constitucional, las cuales son en sí las que deciden la forma de aplicar la legislación dado su carácter de legislador negativo.

El Director de Gestión Corporativa aclara su posición de repetir en el sentido de que uno es el ser y otro el deber ser frente a los organismos de control, en la medida de que para que las decisiones del Comité sean decisiones autónomas, debe adoptarse en derecho, ser razonables, por lo que en este escenario los órganos de control no podrían efectuar reproche alguno.

No obstante, en la medida que la Contraloría no comparte la posición del Comité es que surge la responsabilidad de que posteriormente se llame a responder a sus miembros.

La Subdirectora de Estudios afirma frente a ello que debe entonces socializarse el criterio jurídico del Comité no solo al Ministerio del Interior sino también con los órganos de control.

El Subdirector de Gestión Judicial afirma que en tal sentido, deben remitirse las actas a los organismos de control quienes están habilitados y son libres para iniciar las acciones fiscales y disciplinarias que consideren pertinentes.

La Directora Jurídica Distrital afirma que en su concepto la sentencia de la Corte Constitucional ofrece una claridad meridiana, y que en este caso la acción de repetición no sería procedente por lo que la decisión de agosto de 2004 de iniciar la acción de repetición debe recogerse.

De otra parte, frente a lo antes dicho por la Subdirectora de Estudios considera que este es uno de los casos que vale la pena discutir con los abogados de Gestión Judicial previo a la expedición de la Directiva, toda vez que considera que sería muy enriquecedor para esa Subdirección.

Por lo tanto, le solicita al Subdirector de Gestión Judicial que cite a una reunión a los abogados que tienen a su cargo este tipo de asuntos, para que dentro de una semana lean la sentencia, los antecedentes, tomen una postura, hagamos la discusión del día de hoy tan enriquecedora con ellos, inclusive invitar a dos entidades del Distrito, a los órganos de control, para que nos acompañen en la construcción colectiva de la Directiva, especialmente con nuestros abogados que defienden los intereses del Distrito.

Afirma que no tiene duda de la claridad del sentido de la sentencia de la Corte respecto del término de caducidad de la acción de repetición y luego de lo anterior se haría la Directiva.

Ello es útil por cuanto todos comprenderían el porqué de la decisión del Comité de Conciliación frente a los órganos de control y permitiría adoptar colectivamente los criterios de defensa judicial del Distrito Capital.

El Subdirector de Conceptos solicita incluir a su Subdirección dentro de la construcción de la Directiva.

3.3.4. Decisión.

A continuación, el Secretario Técnico del Comité somete a decisión de recoger la decisión de repetir en el presente caso, emitida en agosto del 2004 por el Comité, la cual se ha aprobado así:

- La Directora Jurídica Distrital vota porque se recoja la posición del Comité de Conciliación y no se inicie la acción de repetición por caducidad de la acción.

- El Director de Gestión Corporativa (E) vota porque se inicie la acción de repetición y en consecuencia no se recoja la posición del Comité de Conciliación.

- El Subdirector de Conceptos vota porque se recoja la posición del Comité de Conciliación y no se inicie la acción de repetición por caducidad de la acción.

- El Subdirector de Gestión Judicial vota porque se recoja la posición del Comité de Conciliación y no se inicie la acción de repetición por caducidad de la acción. Sin embargo, manifiesta que sugiere a los miembros del Comité adicional algo que quedó pendiente en el sentido de compulsar las copias a los órganos de control respectivo para que inicien las investigaciones que haya lugar.

- La Directora Jurídica vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Corporativa (E) vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial vota afirmativamente.

No obstante, el Subdirector de Gestión Judicial afirma estar de acuerdo, pero adicionaría el hecho de intentar una conciliación extrajudicial porque es una obligación, hoy natural.

La Subdirectora de Estudios manifiesta que ello no es procedente por cuanto un requisito de la conciliación prejudicial no es procedente, porque la no caducidad de la acción es un requisito de procedebilidad, por lo que sugiere un cobro persuasivo de manera directa.

El Subdirector de Conceptos manifiesta que no está de acuerdo con la fórmula de la conciliación prejudicial, porque en su momento, en agosto de 2004, fue él quien propuso la conciliación prejudicial previo el inicio de la acción de repetición, bajo el entendido que la acción no había caducado.

En la medida que decimos que la acción está caducada, debe, por lealtad procesal, indicarse a la Procuraduría y al ciudadano que lo que cobramos está mediado por la caducidad de la acción de repetición.

En consecuencia, considera que la opción sería remitir el asunto a la Contraloría para que ellos adelanten el cobro vía proceso de responsabilidad fiscal y no adelantaría ningún cobro ni ninguna gestión.

La Directora Jurídica Distrital comparte el hecho de que no iría a la conciliación prejudicial, pero respecto del cobro, por cuanto existió un detrimento para el Distrito, que el beneficiario no la hubiera reclamado y que al dinero corresponda hoy al Consejo Superior de la Judicatura es otro problema, por cuanto la Administración no ha perdido la competencia para intentar la gestión del cobro, invitándolo a pagar, sin perjuicio de la acción fiscal que pueda adelantarse por la Contraloría.

El Subdirector de Conceptos está de acuerdo con ello.

El Director de Gestión Corporativa (E) manifiesta estar de acuerdo con ello, porque la Administración puede adelantar esta gestión.

En síntesis, respecto de la proposición del Subdirector de Gestión Judicial, los miembros del Comité deciden:

- La Directora Jurídica Distrital vota porque la abogada adelante un cobro persuasivo.

- El Director de Gestión Corporativa (E) vota porque la abogada adelante un cobro persuasivo.

- El Subdirector de Conceptos vota porque la abogada adelante un cobro persuasivo.

- El Subdirector de Gestión Judicial vota porque la abogada adelante un cobro persuasivo.

3.4. Proposiciones y varios.

El Secretario Técnico informa que en la sesión de agosto del 2004, el Comité decidió igualmente iniciar acción de repetición en el proceso control adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 2000-01232, demandante la Sociedad Botero Duque y Cía Ltda, cuyo poder al igual que en el caso anterior también estaba en trámite.

Al respecto afirma que se revisó la caducidad de la acción y que la misma no se encuentra caducada, por cuanto la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2001, y el pago se dio el 5 de marzo del 2003, es decir, dentro de los 18 meses del artículo 177 C.C.A., por lo que la acción de repetición caducaría el próximo 5 de marzo del 2005.

Por lo tanto, recomienda continuar con el trámite del poder e iniciar inmediatamente la acción de repetición.

Al respecto, los miembros del Comité deciden:

- La Directora Jurídica Distrital vota porque se continúe el trámite del poder y la abogada interponga la demanda inmediatamente.

- El Director de Gestión Corporativa (E) vota porque se continúe el trámite del poder y la abogada interponga la demanda inmediatamente.

- El Subdirector de Conceptos vota porque se continúe el trámite del poder y la abogada interponga la demanda inmediatamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial vota porque la abogada adelante un cobro persuasivo.

No siendo otro el objeto de la presente sesión del Comité de Conciliación, se da por terminada la misma.

La presente acta se discutió en sesión del Comité de Conciliación y fue aprobada por los miembros del Comité, quienes en constancia de aprobación lo suscriben a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2005.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Presidente

Subsecretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

MANUEL AVILA OLARTE

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Conceptos

Subdirector de Gestión Judicial

Invitados permanentes,

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

HAROLD ALZATE RIASCOS

Subdirectora de Estudios (E)

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C SECRETARIA GENERAL COMITÉ DE

CONCILIACIÓN- ACCIONES DE REPETICIÓN

REFERENCIA: EVALUACION . ACCION DE REPETICION

DEMANDANTE: HECTOR MANUEL BARRAGAN COLLAZOS

EXPEDIENTE No. 95-D11114

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección 3

DEMANDADO: ALCADIA MAYOR DE BOBOTA DISTRITO CAPITAL -STT

ACCION DE REPARACION DIRECTA

APODERADO DE LA ENTIDAD: GLORIA INES ROJAS RINCON Y JESUS ANTONIO PERDOMO

FECHA DE LA REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACION:

Primera presentación - agosto 2004

Segunda presentación para revisar el tema de la caducidad- febrero 04 de 2005

RESPONSABLE DE LA FICHA: NAHIR LUCIA ZAPATA ARBOLEDA

FECHA DEL ULTIMO PAGO. FEBRERO 05 DEL 2004

FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA: 30 DE AGOSTO DE 1999

CADUCIDAD: 8 de agosto del 2003.

ULTIMO PAGO: Febrero 5 2004

CUANTÍA: VALOR TOTAL $ 3.299.149.93

FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE FICHA: JULIO DE 2004

LA FUNCIONARIO PUBLICO.-MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CORREA C.C. No. 12.092.156 de Neiva, Cargo de auxiliar de servicios generales IV -A Conductor Sección Control Zonal - División Control de Operación de Unidad de Vigilancia y RICARDO RODRÍGUEZ, identificado con C.C. No. 19.301.755 de Bogotá . Cargo. Distinguido V-A de la sección de control zonal - División Control de Operación - Unidad de vigilancia.

OBSERVACIONES: El monto de la condena fue consignado en el Banco Agrario Depósitos Judiciales

ASUNTO

1.- Alvaro Castañeda Ramírez, Jefe de servicio de apoyo, de la Secretaria de Transito y Transportes de Bogotá, delego a RICARDO RODRÍGUEZ, para que atendiera dos oficios, dónde la Administración de la Urbanización Niza IX se quejaba de varios vehículos abandonados. Dicha delegación se realizo para que se hiciera presente en el lugar y diera alternativas de solución a la queja instaurada.

2.- El mencionado funcionario de la Secretaría de Transito y Transporte RICARDO RODRÍGUEZ, se desplazo a dicho lugar el 11 de agosto de 1993, y encontró el vehículo automotor de placa AJ 5922, marca Dodgc, color azul marino del caribe, modelo 1976, en un lugar destinado a parqueadero de visitantes ubicado en la calle 126 frente a la caseta de entrada 3 de la Urbanización Niza, y ordeno al conductor de la grúa 623 de la S.T.T., Miguel Ángel Ortiz, levantar el vehículo sin tener solicitud directa respecto a éste, y sin realizar el procedimiento legal para el efecto. Dicho vehículo no fue conducido a los patios autorizados por la S.T.T. , y la única respuesta que dio el conductor de la grúa respecto al paradero del mismo fue que se entrego a una persona que dijo ser el dueño. De la operación adelantada no se realizó ningún documento donde conste el procedimiento que para estos casos se debe seguir ni de la entrega del vehículo.

3.- Ante la Veeduría el 17 de septiembre de 1993, el señor HÉCTOR MANUEL BARRAGAN COLLAZOS dueño del vehículo automotor, elevó queja por los hechos.

4.- Así mismo, ante la Fiscalía el dueño del vehículo formuló denuncia penal por acto arbitrario e injusto, abuso de autoridad, y hurto agravado.

5.- Mediante Resolución Nro. 00480 del 5 de mayo de 1995 la Secretaría de Transito y Transportes de Bogotá, dio aplicación a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación en el sentido de suspender del cargo al funcionario MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CORREA, AL HABER PROFERIDO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA SIN DERECHO A EXCARCELACIÓN, y mediante Resolución Nro. 0539 del 9 de mayo de 1995 de la misma Secretaria sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo a los señores Ricardo Rodríguez y Miguel Ángel Ortiz, funcionarios de la ST.T..

6.- En la Resolución Nro. 0539 se concretan los cargos de la siguiente manera: "Ricardo Rodríguez omitió el procedimiento a seguir en dicho operativo, dado que no cumplió con lo estipulado en el art., 231 del Código Nacional de Transito, cuando en uno de sus apartes dice; "Los vehículos serán conducidos a patios oficiales o parqueaderos autorizados".... y él dio la orden de despejar el sitio sin especificar donde dejarlo, con esto también está manifestando su negligencia , sin preguntar posteriormente al señor Ortiz que había sucedido o donde había dejado el vehículo, con lo que se denota su falta de interés y la omisión de sus funciones (Decreto 0538 de 1989 artículo 16 literales a,b, c, y artículo 13 literal g)" (subrayado fuera de texto).

"Miguel Ángel Ortiz, conductor de la grúa, es un auxiliar del personal uniformado, por lo tanto recibe órdenes de sus superiores, y en este caso lo era Ricardo Rodríguez, pero omitió diligenciar el formulario de servicio en donde se especificaba desde y hasta que lugar se lleva un vehículo, registrando los datos".

7.- LA FALLA EN EL SERVICIO .- La administración por medio de la resolución antedicha que impuso la sanción, reconoció su negligencia en el operativo, toda vez que estos no cumplieron con lo establecido en el art. 231 del Código Nacional de Transito;

"Los vehículos serán conducidos a patios oficiales o parqueaderos autorizados", de igual modo se omitió diligenciar el formulario de servicio donde se especifica desde y hasta que lugar se lleva un vehículo, registrando para el efecto los datos del usuario y la firma con lo que quedaría como entregado el automotor".

8.- Se causo daño al señor HÉCTOR MANUEL BARRAGAN COLLAZOS, demandante n la acción de reparación directa, al habérsele despojado de manera arbitraria de su automóvil.

9.- Se declaró entonces la responsabilidad del Distrito Capital por las anteriores omisiones, reconociendo el daño emergente esto es el valor del vehículo con forme con el avaluó hecho por el Ministerio de Transporte, por la suma de $1200.000.00. cuyo valor actualizado ascendió a $3. 299.149,93.

NORMAS APLICABLES

Art. 2,6,44 y 90 C.N

Art. 86 C.C.A. Acción de Reparación Directa , por OMISIÓN, de la Administración

Art. 231 del código de Transito y transporte

"Los vehículos serán conducidos a patios oficiales o parqueaderos autorizados", Decreto 0538 de 1989 art. 16 literales a,b,c y art. 13 literal g

RECORRIDO DEL PROCESO

1.- El 29 de junio de 1995, fue presentada demanda en ejercicio de la Acción de Reparación Directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., por parte de HÉCTOR BARRAGAN COLLAZOS.

2.- Consideró el Tribunal Administrativo que en el caso estudiado se configuraron los elementos necesarios para establecer que existió una FALLA DEL SERVICIO, así, el 12 de agosto de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, profirió sentencia condenatoria contra el Distrito- ST.T., en el proceso de Reparación Directa, sentencia que en el Fallo declara Administrativa y patrimonialmente responsable a Santafé de Bogotá, D.C., por perdida del vehículo AJ 5922 de propiedad de HÉCTOR BARRAGAN COLLAZOS, en operativo llevado a cabo el 11 de agosto de 1993, condenando al Distrito Capital a pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de $1.200.000.00, cuyo valor actualizado fue de $3.299.149,93

4.- La sentencia queda ejecutoriada el 30 de agosto del año 1999

LA DEFENSA DEL DISTRITO

1.- Al contestar la demanda se propuso la excepción de caducidad, la cual no prosperó porque el demandante presento la demanda dentro de los dos(2) años tal y como lo prescribe el C.C.A.

2.- Se dijo que el Distrito se atendría a lo que se pruebe en el proceso

ANÁLISIS JURÍDICO

1.- Se reconoció por parte de la administración Distrital, en la Resolución que sancionó disciplinariamente que efectivamente existió una OMISIÓN en el procedimiento a seguir para esa clase de operativos al no cumplir con lo estipulado en el art. 231 del Código Nacional de Transito ni las funciones contenidas en el Decreto 0538 de 1989 art. 16 literales a,b, c y art. 13 literal g.

2.- Para entrar en el ámbito de la "acción de repetición", la conducta de sus agentes tiene que estudiarse en concreto; si se trata de dolo, ajena a las finalidades del servicio, y si se trata de culpa grave se ha de presentar cuando se violan manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho, o cuando aparece una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

La conducta de los funcionarios:

1.- MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CORREA C.C.No.12.092.156 de Neiva , desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales IV -A Conductor Sección Control Zonal División Control de Operación de Unidad de Vigilancia.

El 24 de abril de 1995, la Fiscalía Seccional 207 de la Unidad Primera Especializada de delitos contra la Administración Pública y de Justicia, profirió medida de aseguramiento de ETENCIÓN PREVENTIVA, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y hurto agravado, solicitando la suspensión en el ejercicio del cargo según lo ordenado en el vigente estatuto procedimental penal en el art., 399 inciso 2° del C.P.P.

2.- Así mismo respecto a RICARDO RODRÍGUEZ, profirió medida de aseguramiento de CONMINACIÓN, para lo cual deberá firmar diligencia con las obligaciones en ella puntualizadas.

3.- El 31 de marzo de 1997, la Fiscalía 207 Seccional, profiere Resolución de Acusación contra los señores MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y RICARDO RODRÍGUEZ, por los punibles de abuso de autoridad por acto arbitrario y hurto.

4.- El 2 de abril es repartido a los Juzgados Penales del Circuito, correspondiendo al Juzgado 12 Civil del Circuito, quien profirió sentencia condenatoria contra los citados funcionarios en 1999, con 17 meses de prisión.

Siendo apelada la sentencia el Tribunal en segunda instancia confirmo la decisión del ad quo.

5.- El demandante y denunciante no se constituyo en parte civil dentro del proceso penal

PRUEBAS

- El proceso disciplinarlo adelantado por la S.T.T., específicamente las declaraciones de los investigados disciplinariamente.

-. Código Nacional de transito vigente para el año 1995

-. Manual de funciones de la STT, en relación con las funciones de los funcionario

-. Declaraciones y pruebas del proceso penal

-. Sentencia condenatoria de primera y segunda instancia en el proceso penal

-. Sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

-. Resoluciones Administrativas que imponen la sanción

-. Documental en relación con el pago realizado por la administración.

RECOMENDACIÓN

Por las consideraciones de orden administrativo que tuvo la STT para suspender en el ejercicio del cargo los funcionarios MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CORREA y RICARDO RODRÍGUEZ, así como la sentencia de carácter penal, considero que hay DOLO en RICARDO RODRÍGUEZ y en MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CORREA . y adíe ion al mente se dan los presupuestos de la presunción señalada en la Ley 678 del 2001 que señala;

"Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas....4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado".

ACLARACIÓN

CADUCIDAD

La Ley 678 de agosto 03 del 2001, señaló en el art. 11 como término de la caducidad de la acción el de dos (2) años contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por la entidad pública.

En sentencia de la Corte Constitucional C 832 de 8 de agosto del 2001, se resolvió frente a la demanda del art. 136 numeral 9° del C.C.A., modificado por la Ley 446/98 que señala; "9.1a de Repetición caducará al vencimiento del plazo de dos(2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"., declarar exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr , a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el art 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, y en atención a que la Sentencia de la Corte Constitucional tiene efectos hacía el futuro, considero que él termino de caducidad en el caso presentado al comité comienza a contarse a partir del 8 de agosto del 2001, y así las cosas, él termino que tenía la administración para accionar venció el 8 de agosto del 2003.

Es de anotar que el plazo de los 18 meses para pagar contados a partir de la ejecutoria do la providencia, venció el 30 de febrero del 2001, y en este escenario todavía no teníamos el pronunciamiento de la Corte Constitucional.

Cuando fue presentada la ficha para la consideración del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, ya se había vencido el plazo para presentar la demanda. Valga decir que el criterio que se tuvo en cuenta para presentar el caso para su estudio fue el de la fecha del pago, pago que se realizo el 05 de febrero del 2004, mediante consignación al Banco Agrario, porque el beneficiario nunca reclamó.

Ha señalado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo M.P., María Elena Giraldo Gómez en providencia del 25 de marzo del 2004 refiriéndose al tema de la caducidad;

"La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable"

Por otra parte, El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 21 de agosto del 2003 puntualizó;

." la caducidad, trata de un plazo perentorio, improrrogable y extintivo, que opera "de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno".

"En torno al tema de la caducidad dijo en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, reiterando su jurisprudencia, que en la actualidad ese vocablo se encuentra determinado por el tiempo o el plazo, y comprende la expiración o decadencia del derecho o potestad "cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio en el término perentoriamente previsto en ella", es decir, "que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones..." (Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de septiembre de 2002, expediente 6054, Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles).

También sentó la Corte que no siempre las normas que consagran esos plazos fatales los califican en forma explícita como caducidad, por manera que para establecer si un Mazo determinado tiene ese carácter debe entenderse "que el fundamento de aquella striba en la necesidad de dolar de certidumbre a ciertas relaciones jurídicas para que alcancen certeza en términos razonables, de modo que quienes están dispuestos a lograr del interesado (sobre quien pesa la carga de actuar so pena de expirar su derecho o acción), sepan, si esto habrá o no de ocurrir", es decir, que por razones superiores de "policía jurídica" u orden público, para ciertas relaciones jurídicas es necesario finiquitar el estado de zozobra que podría generar la posibilidad de un pleito en cualquier tiempo.

De ahí que ese plazo extintivo, perentorio e improrrogable, genera la caducidad sin necesidad de actividad alguna, ni del juez ni de la parte contraria, es decir, que opera automáticamente"

En razón de lo anterior considero que no es viable iniciar acción de Repetición, porque la misma ha CADUCADO.

NAHIR LUCIA ZAPATA ARBOLEDA

Abogada Externa