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Consulta 321 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
30/08/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D

Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2002

PAD-No. 5120

Doctor

EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA

Coordinador Grupo de Control Interno Disciplinario

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-

INVIMA

Carrera 14 A No. 58A-29

Ciudad

Ref:: Su oficio C.I.D. 340 del 17 de julio de 2002, radicado en esta oficina el 5 de agosto del presente año.

En el oficio de la referencia, comenta usted que la respuesta de esta oficina a su oficio 224 del 20 de mayo de 2002, sobre la atribución contenida en el artículo 51 del CDU, se orientó únicamente en relación con las facultades de las Unidades de Control Disciplinario, pero que su inquietud estaba dirigida a conocer las posibilidades de su aplicación por parte de todo coordinador de un grupo funcional de cualquier dependencia de la entidad.

Ciertamente este despacho al conceptuar acerca de la consulta formulada en el oficio que usted menciona, entendió referida su inquietud únicamente respecto de las oficinas de control interno y no de los coordinadores de grupos funcionales existentes al interior de esa entidad. En consecuencia se procederá a completar el asunto, así:

Como es sabido el artículo 51 del Código Disciplinario Único, para preservar el orden interno de cada dependencia, prevé la facultad de imponer por escrito llamados de atención sin formalismo alguno; atribución otorgada a los jefes inmediatos. Como se indicó en la oportunidad anterior, dicho correctivo, por sus características, sólo procede al interior de cada oficina o dependencia y por el respectivo jefe de la misma; ello, necesariamente implica la existencia de grados de autoridad y poderes en razón de la investidura de ciertos funcionarios, en virtud de lo cual los superiores gozan de un poder de mando y dirección, que correlativamente conlleva un deber de subordinación o dependencia y obediencia para los inferiores; poder jerárquico que se manifiesta dictado normas internas, vigilando y controlando la actuación de los inferiores o revocando o reformando sus actos, delegando competencias, etc.

Ese nivel de jerarquía, generalmente se predica de quien es titular de las oficinas o dependencias que conforman la organigrama de la entidad y no de quienes internamente colaboran con la coordinación de tareas o actividades, escogidos la mayoría de la veces del personal que conforma la respectiva oficina, cuyas tareas están orientadas simplemente a organizar, distribuir y ordenar al interior las funciones a cargo de los distintos despachos en relación con los servidores que lo integran, con el fin de lograr un desempeño adecuado, eficiente y diligente de las mismas, pero que de ninguna manera genera subordinación jerárquica.

En esas condiciones, se estima que los mencionados coordinadores no tendrían facultades para imponer el llamado de atención a que se refiere el artículo 51 en examen.

Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-321/2002

SGS-JB-MPCM