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Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 2002 Pad-no.
5634 Doctor JULIO TOVAR DE ANDREIS Secretario general (e) Corporación eléctrica de la costa atlántica s.a., e.s.p. Carrera
55 no. 72-109 piso 9 Barranquilla. Ref.: su oficio 05604 del 25 de julio de 2002,
radicado en esta oficina el 8 de agosto del presente año. En el oficio de la referencia explica que la
doctora ANA MARGARITA FERNÁNDEZ VIVAS, vinculada a esa empresa, fue sancionada
por la Procuraduría General con multa equivalente a treinta días de salario
devengado para la época de los hechos. Al respecto, precisa que para efectos de
ejercer el cobro coactivo a que se refiere el artículo 173 de la Ley 734 de
2002, es necesario que se clarifique si dicho estatuto es o no aplicable a
CORELCA, empresa de servicios públicos mixta, tal y como se encuentra definida
en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Precisa que de acuerdo con lo señalado en esa ley
los empleados de la empresa son particulares, sometidos al Código Sustantivo
del Trabajo, al igual que sus actos al derecho privado. De otra parte, que el
artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señala que el régimen allí previsto no se
aplica a las empresas de economía mixta que se rijan por el derecho privado.
Por lo tanto, solicita un pronunciamiento sobre la aplicabilidad de dicha ley,
para proceder al cobro de la citada sanción. Al respecto, se anota que el concepto de esta
oficina acerca de las empresas de servicios públicos domiciliarios frente a los
señalamientos de la Ley disciplinaria, se encuentran recogidos en la respuesta
a la consulta C-245/2002, oficio número 4217 del 17 de julio del presente año
(documento que se anexa), en el que se indica como estas entidades a la luz de
la Ley 142 de 1994 tienen un régimen especial, regulado por las normas de
derecho privado, mientras estén constituidas como sociedades mixtas o
particulares, distinto al que ostentan las que tienen la naturaleza de empresas
industriales y comerciales, cuyo personal tiene la categoría de empleado público
o trabajador oficial. Asimismo, allí se consignó que conforme a lo
dispuesto en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, ese estatuto se aplica a las
empresas de servicios públicos domiciliarios, cualquiera sea su categoría o
naturaleza, siempre y cuando tengan que ver con la prestación de los servicios
a los que se refiere el artículo 366 de la Constitución Política, que alude
específicamente a salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable;
quedando excluida de ello la energía, por lo menos mientras la Corte
Constitucional fija un alcance distinto. En lo que tiene que ver con la aplicación de una
sanción impuesta en el curso de un proceso disciplinario, se debe indicar en
primer lugar que las decisiones que se profieren en el curso de las actuaciones
de esa naturaleza son actos administrativos y, como tales, obligan mientras no
sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. En ese orden de ideas, esta oficina considera que
impuesta una sanción, una vez agotado el proceso disciplinario pertinente, en
este caso por el órgano de control externo, como lo es la Procuraduría, es a la
administración a la que le corresponde hacerla efectiva, para lo cual las
normas que regulan el tema, entre ellas la ley disciplinaria, establecen unas
reglas a seguir por las autoridades competentes para el efecto, las cuales han
discriminado en su oportunidad los estatutos disciplinarios (artículos 94 de la
Ley 200 de 1992 y 172 de la Ley 734 de 2002), figurando entre ellas: el
Presidente de la República, respecto de gobernadores y alcaldes de Distrito;
los gobernadores, respecto de los alcaldes de Departamento; el nominador
respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción y de
carrera; Los presidentes de las corporaciones de elección popular, respecto de
sus miembros y los servidores públicos nombrados por éstas; el representante
legal de la entidad o quienes hayan contratado respecto de trabajadores
oficiales y la Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que
ejerza funciones públicas. Antes de hacer cualquier otra observación sobre
el tema y para efectos de tener mayor claridad acerca del trámite que obliga
para efectos del cumplimiento de estos correctivos, concretamente el que atañe
al cobro de las sanciones de tipo pecuniario, es necesario hacer referencia a
la naturaleza y destinación de las mismas, para lo cual resulta oportuno
recordar lo señalado por la Corte Constitucional sobre este aspecto,
Corporación que decidir sobre la exequibilidad de
algunas expresiones de los artículos 29 y 31 de la Ley 200 de 1995, en
sentencia C-280 de 1996, expuso lo siguiente: "...Las multas son sanciones pecuniarias
que derivan del poder punitivo del Estado, por lo cual se distinguen
nítidamente de las contribuciones fiscales y parafiscales, pues estas últimas
son consecuencia del poder impositivo del Estado. Esta diferencia de naturaleza
jurídica de estas figuras jurídicas se artícula a la
diversidad de finalidades de las mismas. Así, una multa se establece con el fin
de prevenir un comportamiento considerado indeseable, mientras que una
contribución es un medio para financiar los gastos del Estado...las multas
impuestas como sanciones disciplinarias deben destinarse a la entidad a la que
preste o haya prestado sus servicios el funcionario. En efecto, se reitera, las
multas no tienen naturaleza tributaria, como lo demuestra precisamente el
artículo 27 del Decreto 111 de 1995 que la sitúa dentro de los ingresos no
tributarios, subclasificación de los ingresos
corrientes de la Nación...Y, finalmente, esa destinación tiene unas finalidades
sociales razonables, pues los artículos 6º y 7º del Decreto 2170 de 1992
establecen que las multas impuestas en virtud de una sanción disciplinaria se
cobrarán por cada una de las entidades a las cuales pertenezca el servidor
sancionado y se destinarán para financiar programas de bienestar social de los
empleados de las entidades.". En relación con el pago de la sanción en examen,
las normas disciplinarias prevén que cuando el servidor continúe vinculado al
servicio público, éste podrá descontarse por cuotas mensuales, tanto si está en
la misma o en distinta entidad en la que se cometió la falta; en caso de que no
esté al servicio de ningún organismo oficial, la multa se deberá cancelar a favor
de la entidad a la que pertenecía, en un plazo máximo de treinta días, contados
a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso, en el evento de que
ello no se produzca se autoriza el cobro coactivo (artículos 31 Ley 200 de 1995
y 173 de la Ley 734 de 2002) Si se es particular, la multa deberá cancelarse a
favor del Tesoro Nacional y si no se hace en el plazo de treinta días, también
procede el cobro coactivo por parte del Ministerio de Hacienda (artículo 173 de
la Ley 734 de 2002). En cuanto al procedimiento de cobro coactivo, se
debe precisar que es una atribución que se asigna a un funcionario
administrativo para que directamente y sin recurrir a los estrados judiciales,
se hagan efectivas, por vía ejecutiva, deudas expresas, claras, exigibles a
favor de la entidad respectiva; se constituye en la forma más expedita para que
la administración cobre y obtenga el pago de sus acreencias, sin recurrir a
ninguna otra autoridad. Esta facultad es de carácter restringido, pues sólo
pueden ejercerla quienes están investidos de esos poderes, los que se otorgan
únicamente por disposición de la Constitución o la ley, referidos
exclusivamente a las obligaciones que taxativamente señalan las normas legales
y, aunque carece de un trámite específico, su ejercicio se encuentra supeditado
a los lineamientos establecidos en los Códigos Contencioso Administrativo y de
Procedimiento civil, En ese sentido, el Decreto 2170 de 1992, por el
cual se suprimió el Fondo Nacional de Bienestar Social, entidad a favor de la
cual se consignaba el valor de las multas derivadas de un proceso disciplinario
para fines eminentemente sociales, en su artículo 7 dispuso: "... Las multas por sanciones disciplinarias
que se impongan a los servidores públicos, se cobrarán por cada una de las
entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado y se destinarán para
los mismos fines establecidos en artículo anterior del presente decreto. Para Efectos del cobro de las multas pendientes
en el Fondo Nacional de Bienestar Social, se remitirán los expedientes a las
correspondientes entidades donde labora o laboró el servidor público
sancionado.". Se estima que lo allí dispuesto no fue modificado
por la ley disciplinaria, pues tanto la antigua como la vigente, distinguen
entre dos autoridades, a saber: unas las que deben hacer efectiva la sanción,
entendiéndose por éstas aquellas a quienes corresponde disponer lo pertinente
dentro de la administración para que se dé cumplimiento a lo ordenado por el
ente de control de que se trate, que en el caso de la multa debe ser un acto
administrativo que permita a los tesoreros o pagadores hacer los descuentos
pertinentes, y otras, referidas a los funcionarios que les está permitido hacer
cobros coactivos cuando las multas no se cancelan. Es así como el anterior
estatuto disponía que en esos eventos el nominador debía remitir los documentos
a los jueces de ejecuciones fiscales o quien hiciera sus veces y, el actual,
determina igualmente que "el nominador promoverá el cobro
coactivo", ("Iniciar o adelantar una cosa, procurando su
logro", Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia
Española). Lo anterior, en sentir de esta oficina, significa
que las entidades oficiales están autorizadas para hacer el cobro de las
sanciones enunciadas por el Decreto 2170 de 1992, y ninguno de los estatutos
dispone lo contrario en cuanto a las autoridades que pueden adelantar ese
procedimiento para obtener la cancelación de este tipo de acreencias. En ese orden de ideas, comunicada la decisión
contentiva de la sanción aludida a la administración o entidad correspondiente,
se deberá disponer su cancelación mediante los actos administrativos de rigor,
y en caso de que no se produzca el pago respectivo, deberá procederse al cobro
coactivo a instancias de los nominadores, o en su defecto de quien deba hacer
efectiva la sanción; cobro que tratándose de sanciones disciplinarias compete a
las entidades en la que preste o haya prestado sus servicios el sancionado, si
es un servidor público o la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda si
se trata de particulares. Es necesario en consecuencia determinar la
condición en la que se impuso la sanción para establecer que autoridad debe
efectuar el cobro coactivo; advirtiéndose que éste deberá hacerse atendiendo
los lineamientos de la Ley 734 de 2002, pues tratándose de la manera como deben
cumplirse las sanciones disciplinarias, tal normatividad obliga a partir del 5
de mayo del presente año, independientemente de si la sanción se impuso de
acuerdo con el trámite señalado en la Ley 200 de 1995, porque de una parte éste
resulta más favorable por la manera como pueden cancelarse y de otra, porque la
aplicación del procedimiento anterior, a la luz de lo señalado en el artículo
223 del estatuto vigente, obliga sólo hasta el fallo definitivo y ello se agota
una vez en firme las decisiones de segunda o única instancia, de donde el
trámite para hacerlas efectivas deben ceñirse a la nueva reglamentación. Finalmente, le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de
1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, SILVANO GÓMEZ STRAUCH Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios ANEXO LO ANUNCIADO
EN 6 FOLIOS C-329/2002 SGS-JB-MPCM |