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Consulta 329 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
10/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 2002

Pad-no. 5634

Doctor

JULIO TOVAR DE ANDREIS

Secretario general (e)

Corporación eléctrica de la costa atlántica s.a., e.s.p.

Carrera 55 no. 72-109 piso 9

Barranquilla.

Ref.: su oficio 05604 del 25 de julio de 2002, radicado en esta oficina el 8 de agosto del presente año.

En el oficio de la referencia explica que la doctora ANA MARGARITA FERNÁNDEZ VIVAS, vinculada a esa empresa, fue sancionada por la Procuraduría General con multa equivalente a treinta días de salario devengado para la época de los hechos. Al respecto, precisa que para efectos de ejercer el cobro coactivo a que se refiere el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, es necesario que se clarifique si dicho estatuto es o no aplicable a CORELCA, empresa de servicios públicos mixta, tal y como se encuentra definida en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Precisa que de acuerdo con lo señalado en esa ley los empleados de la empresa son particulares, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, al igual que sus actos al derecho privado. De otra parte, que el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señala que el régimen allí previsto no se aplica a las empresas de economía mixta que se rijan por el derecho privado. Por lo tanto, solicita un pronunciamiento sobre la aplicabilidad de dicha ley, para proceder al cobro de la citada sanción.

Al respecto, se anota que el concepto de esta oficina acerca de las empresas de servicios públicos domiciliarios frente a los señalamientos de la Ley disciplinaria, se encuentran recogidos en la respuesta a la consulta C-245/2002, oficio número 4217 del 17 de julio del presente año (documento que se anexa), en el que se indica como estas entidades a la luz de la Ley 142 de 1994 tienen un régimen especial, regulado por las normas de derecho privado, mientras estén constituidas como sociedades mixtas o particulares, distinto al que ostentan las que tienen la naturaleza de empresas industriales y comerciales, cuyo personal tiene la categoría de empleado público o trabajador oficial.

Asimismo, allí se consignó que conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, ese estatuto se aplica a las empresas de servicios públicos domiciliarios, cualquiera sea su categoría o naturaleza, siempre y cuando tengan que ver con la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 366 de la Constitución Política, que alude específicamente a salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable; quedando excluida de ello la energía, por lo menos mientras la Corte Constitucional fija un alcance distinto.

En lo que tiene que ver con la aplicación de una sanción impuesta en el curso de un proceso disciplinario, se debe indicar en primer lugar que las decisiones que se profieren en el curso de las actuaciones de esa naturaleza son actos administrativos y, como tales, obligan mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, esta oficina considera que impuesta una sanción, una vez agotado el proceso disciplinario pertinente, en este caso por el órgano de control externo, como lo es la Procuraduría, es a la administración a la que le corresponde hacerla efectiva, para lo cual las normas que regulan el tema, entre ellas la ley disciplinaria, establecen unas reglas a seguir por las autoridades competentes para el efecto, las cuales han discriminado en su oportunidad los estatutos disciplinarios (artículos 94 de la Ley 200 de 1992 y 172 de la Ley 734 de 2002), figurando entre ellas: el Presidente de la República, respecto de gobernadores y alcaldes de Distrito; los gobernadores, respecto de los alcaldes de Departamento; el nominador respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera; Los presidentes de las corporaciones de elección popular, respecto de sus miembros y los servidores públicos nombrados por éstas; el representante legal de la entidad o quienes hayan contratado respecto de trabajadores oficiales y la Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.

Antes de hacer cualquier otra observación sobre el tema y para efectos de tener mayor claridad acerca del trámite que obliga para efectos del cumplimiento de estos correctivos, concretamente el que atañe al cobro de las sanciones de tipo pecuniario, es necesario hacer referencia a la naturaleza y destinación de las mismas, para lo cual resulta oportuno recordar lo señalado por la Corte Constitucional sobre este aspecto, Corporación que decidir sobre la exequibilidad de algunas expresiones de los artículos 29 y 31 de la Ley 200 de 1995, en sentencia C-280 de 1996, expuso lo siguiente:

"...Las multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, por lo cual se distinguen nítidamente de las contribuciones fiscales y parafiscales, pues estas últimas son consecuencia del poder impositivo del Estado. Esta diferencia de naturaleza jurídica de estas figuras jurídicas se artícula a la diversidad de finalidades de las mismas. Así, una multa se establece con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable, mientras que una contribución es un medio para financiar los gastos del Estado...las multas impuestas como sanciones disciplinarias deben destinarse a la entidad a la que preste o haya prestado sus servicios el funcionario. En efecto, se reitera, las multas no tienen naturaleza tributaria, como lo demuestra precisamente el artículo 27 del Decreto 111 de 1995 que la sitúa dentro de los ingresos no tributarios, subclasificación de los ingresos corrientes de la Nación...Y, finalmente, esa destinación tiene unas finalidades sociales razonables, pues los artículos 6º y 7º del Decreto 2170 de 1992 establecen que las multas impuestas en virtud de una sanción disciplinaria se cobrarán por cada una de las entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado y se destinarán para financiar programas de bienestar social de los empleados de las entidades.".

En relación con el pago de la sanción en examen, las normas disciplinarias prevén que cuando el servidor continúe vinculado al servicio público, éste podrá descontarse por cuotas mensuales, tanto si está en la misma o en distinta entidad en la que se cometió la falta; en caso de que no esté al servicio de ningún organismo oficial, la multa se deberá cancelar a favor de la entidad a la que pertenecía, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso, en el evento de que ello no se produzca se autoriza el cobro coactivo (artículos 31 Ley 200 de 1995 y 173 de la Ley 734 de 2002)

Si se es particular, la multa deberá cancelarse a favor del Tesoro Nacional y si no se hace en el plazo de treinta días, también procede el cobro coactivo por parte del Ministerio de Hacienda (artículo 173 de la Ley 734 de 2002).

En cuanto al procedimiento de cobro coactivo, se debe precisar que es una atribución que se asigna a un funcionario administrativo para que directamente y sin recurrir a los estrados judiciales, se hagan efectivas, por vía ejecutiva, deudas expresas, claras, exigibles a favor de la entidad respectiva; se constituye en la forma más expedita para que la administración cobre y obtenga el pago de sus acreencias, sin recurrir a ninguna otra autoridad. Esta facultad es de carácter restringido, pues sólo pueden ejercerla quienes están investidos de esos poderes, los que se otorgan únicamente por disposición de la Constitución o la ley, referidos exclusivamente a las obligaciones que taxativamente señalan las normas legales y, aunque carece de un trámite específico, su ejercicio se encuentra supeditado a los lineamientos establecidos en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento civil,

En ese sentido, el Decreto 2170 de 1992, por el cual se suprimió el Fondo Nacional de Bienestar Social, entidad a favor de la cual se consignaba el valor de las multas derivadas de un proceso disciplinario para fines eminentemente sociales, en su artículo 7 dispuso:

"... Las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos, se cobrarán por cada una de las entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado y se destinarán para los mismos fines establecidos en artículo anterior del presente decreto.

Para Efectos del cobro de las multas pendientes en el Fondo Nacional de Bienestar Social, se remitirán los expedientes a las correspondientes entidades donde labora o laboró el servidor público sancionado.".

Se estima que lo allí dispuesto no fue modificado por la ley disciplinaria, pues tanto la antigua como la vigente, distinguen entre dos autoridades, a saber: unas las que deben hacer efectiva la sanción, entendiéndose por éstas aquellas a quienes corresponde disponer lo pertinente dentro de la administración para que se dé cumplimiento a lo ordenado por el ente de control de que se trate, que en el caso de la multa debe ser un acto administrativo que permita a los tesoreros o pagadores hacer los descuentos pertinentes, y otras, referidas a los funcionarios que les está permitido hacer cobros coactivos cuando las multas no se cancelan. Es así como el anterior estatuto disponía que en esos eventos el nominador debía remitir los documentos a los jueces de ejecuciones fiscales o quien hiciera sus veces y, el actual, determina igualmente que "el nominador promoverá el cobro coactivo", ("Iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro", Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española).

Lo anterior, en sentir de esta oficina, significa que las entidades oficiales están autorizadas para hacer el cobro de las sanciones enunciadas por el Decreto 2170 de 1992, y ninguno de los estatutos dispone lo contrario en cuanto a las autoridades que pueden adelantar ese procedimiento para obtener la cancelación de este tipo de acreencias.

En ese orden de ideas, comunicada la decisión contentiva de la sanción aludida a la administración o entidad correspondiente, se deberá disponer su cancelación mediante los actos administrativos de rigor, y en caso de que no se produzca el pago respectivo, deberá procederse al cobro coactivo a instancias de los nominadores, o en su defecto de quien deba hacer efectiva la sanción; cobro que tratándose de sanciones disciplinarias compete a las entidades en la que preste o haya prestado sus servicios el sancionado, si es un servidor público o la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda si se trata de particulares.

Es necesario en consecuencia determinar la condición en la que se impuso la sanción para establecer que autoridad debe efectuar el cobro coactivo; advirtiéndose que éste deberá hacerse atendiendo los lineamientos de la Ley 734 de 2002, pues tratándose de la manera como deben cumplirse las sanciones disciplinarias, tal normatividad obliga a partir del 5 de mayo del presente año, independientemente de si la sanción se impuso de acuerdo con el trámite señalado en la Ley 200 de 1995, porque de una parte éste resulta más favorable por la manera como pueden cancelarse y de otra, porque la aplicación del procedimiento anterior, a la luz de lo señalado en el artículo 223 del estatuto vigente, obliga sólo hasta el fallo definitivo y ello se agota una vez en firme las decisiones de segunda o única instancia, de donde el trámite para hacerlas efectivas deben ceñirse a la nueva reglamentación.

Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

ANEXO LO ANUNCIADO EN 6 FOLIOS

C-329/2002

SGS-JB-MPCM