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Bogotá, D.C., Pad Doctora MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MOSQUERA Coordinadora de gestión Oficina de control disciplinario Contraloría general de la república Carrera
10 no. 17-18 Ciudad Ref.: su oficio 005144 del 28 de noviembre de 2002,
radicado en esta oficina el 3 de diciembre del presente año. En el oficio de la referencia, formula usted los
siguientes interrogantes: "Tratándose específicamente de la decisión
de declarar o negar la prescripción de la acción dentro de un proceso
disciplinario, se pregunta: en qué momento procesal es pertinente pronunciarse
sobre la solicitud que hace el disciplinado o su apoderado? Se puede o se debe, resolver la solicitud en
términos prudenciales después de efectuada o esperar, en caso negativo, hasta
el fallo de primera instancia?" Se sabe que la prescripción de la acción opera
por el transcurso de un plazo fijado por el legislador para que dentro de éste
se profiera la decisión correspondiente, que en el caso de los procesos
disciplinarios está fijado en 5 años contados a partir de la comisión de la
falta (instantáneas) o del último acto constitutivo de la misma (permanentes);
lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995
y 30 de la Ley 734 de 2002, norma esta que además prevé un plazo de 12 años
para las faltas contempladas en el inciso segundo de esa disposición. Como quiera que la prescripción de la acción
implica que por el transcurso del tiempo el juzgador pierde la competencia
sobre el asunto, en razón a que no ejerció dentro del término legal fijado para
el efecto sus facultades disciplinarias, se estima, ante el silencio que guarda
la ley en ese sentido, que la decisión al respecto debe darse una vez se
presenten los supuestos fácticos que así lo determinen, ello en desarrollo no
sólo de la razón expuesta sino además porque es un derecho del disciplinado el
obtener del Estado una pronta solución a su situación jurídica, lo que obliga a
una definición ágil y oportuna, e igualmente, porque son principios de la
actuación procesal la economía y la celeridad, que imponen que el funcionario
competente impulse oficiosamente la actuación (artículos 12 de la Ley 200 de
1995 y 12 y 94 de la Ley 734 de 2002), con mayor razón si se ha presentado una
solicitud sobre el particular. Por último, le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de
1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, SILVANO GÓMEZ STRAUCH Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-559-02 SGS-JB-MPCM |