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Consulta 559 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
03/12/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.,

Pad

Doctora

MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MOSQUERA

Coordinadora de gestión

Oficina de control disciplinario

Contraloría general de la república

Carrera 10 no. 17-18

Ciudad

Ref.: su oficio 005144 del 28 de noviembre de 2002, radicado en esta oficina el 3 de diciembre del presente año.

En el oficio de la referencia, formula usted los siguientes interrogantes:

"Tratándose específicamente de la decisión de declarar o negar la prescripción de la acción dentro de un proceso disciplinario, se pregunta: en qué momento procesal es pertinente pronunciarse sobre la solicitud que hace el disciplinado o su apoderado?

Se puede o se debe, resolver la solicitud en términos prudenciales después de efectuada o esperar, en caso negativo, hasta el fallo de primera instancia?"

Se sabe que la prescripción de la acción opera por el transcurso de un plazo fijado por el legislador para que dentro de éste se profiera la decisión correspondiente, que en el caso de los procesos disciplinarios está fijado en 5 años contados a partir de la comisión de la falta (instantáneas) o del último acto constitutivo de la misma (permanentes); lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley 734 de 2002, norma esta que además prevé un plazo de 12 años para las faltas contempladas en el inciso segundo de esa disposición.

Como quiera que la prescripción de la acción implica que por el transcurso del tiempo el juzgador pierde la competencia sobre el asunto, en razón a que no ejerció dentro del término legal fijado para el efecto sus facultades disciplinarias, se estima, ante el silencio que guarda la ley en ese sentido, que la decisión al respecto debe darse una vez se presenten los supuestos fácticos que así lo determinen, ello en desarrollo no sólo de la razón expuesta sino además porque es un derecho del disciplinado el obtener del Estado una pronta solución a su situación jurídica, lo que obliga a una definición ágil y oportuna, e igualmente, porque son principios de la actuación procesal la economía y la celeridad, que imponen que el funcionario competente impulse oficiosamente la actuación (artículos 12 de la Ley 200 de 1995 y 12 y 94 de la Ley 734 de 2002), con mayor razón si se ha presentado una solicitud sobre el particular.

Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-559-02

SGS-JB-MPCM