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Bogotá, D.C., pad Doctora LUZ GLADYS DÍAZ MONTOYA Jefe del departamento de control disciplinario Empresas públicas de Medellín Carrera
58 no. 42-125. Apartado aéreo 940 Medellín. Ref.: su oficio 1116118 del 10 de diciembre de 2003,
radicado en esta oficina el 13 de enero de 2004. En el oficio de la referencia solicita usted se
emita concepto jurídico acerca del Departamento de Procesos Disciplinarios de
esa Entidad, concretamente sobre la adscripción de éste a la Dirección de
Gestión Humana, lo cual lo coloca como una dependencia de tercer nivel y su
posibilidad de que conozca de las investigaciones de los funcionarios de
niveles uno y dos del organigrama. En relación con el asunto que plantea debo
informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta oficina
(artículo 9-3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos
particulares o concretos; las respuestas en esos casos se limitan a suministrar
elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar el tema que le
interesa al peticionario. En esas condiciones, se absolverá su petición. Sobre las oficinas de control disciplinario, este
Despacho considera lo siguiente: A partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002, la
facultad disciplinaria respecto de los servidores de cada entidad u organismo
del Estado la ostenta únicamente la oficina de control interno implementada
para el efecto. Lo cual es de obligatorio acatamiento desde el mismo momento en
que entró a regir el nuevo estatuto en la materia (5 de mayo de 2002), debido
al efecto inmediato de las normas sobre competencia allí contenidas, conforme
lo dispuesto en el artículo 7 de la citada normatividad. Se advierte que lo
preceptuado cobija todas las investigaciones que se iniciaran a partir de esa
fecha, así como las que estuvieran en curso cualquiera fuera el estado en el
que se encontraran. Acerca de ese tópico, se tiene que el estatuto en
cita, en el artículo 76, establece que el control interno disciplinario estará
a cargo de una oficina o unidad, que se encargará de "conocer y fallar
en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus
servidores”; se radica la segunda instancia en cabeza del nominador. La competencia descrita sólo se modifica cuando
en las entidades no se hayan implementado las aludidas oficinas de control,
evento en el que la competencia para la primera instancia se asigna al jefe
inmediato del investigado y la segunda al superior jerárquico de aquél
(parágrafo 3); o cuando por razones de estructura organizacional no pueda
garantizarse la segunda instancia; caso en el que conoce la Procuraduría
General de la Nación (inciso primero) En relación con el asunto que se trata, procede
considerar las pautas consagradas en Circular Conjunta emitida por el
Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de
la Nación (001 de abril 2 de 2002), en la que se consignaron algunos parámetros
generales para la implementación u organización del control disciplinario
interno. *De una parte, se indica que a efectos de
garantizar tanto la autonomía de la citadas oficinas como el principio de
segunda instancia, que corresponde al nominador, el mecanismo para cumplir la
función disciplinaria debe ser la conformación de un grupo formal de trabajo "adscrito a una de las
dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el
Director de dicha dependencia". Lo cual, puede efectuarse mediante un
acto administrativo interno del Jefe del organismo *En segundo término, se plantea como otra
alternativa la posibilidad de que se cree una oficina disciplinaria dentro de
la estructura de la entidad, para lo cual debe adelantarse el trámite
administrativo correspondiente ante la autoridad competente (decreto nacional,
ordenanza, o acuerdo), con la denominación que corresponda a la organización
interna (subdirección, oficina división etc.). Además, se observa: "En cualquiera de las alternativas que se
adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control
Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación
preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de
los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente. Esta competencia cubre a todos los servidores
públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del
cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre
nombramiento y remoción, de carrera administrativa o provisionales) y cualquiera
sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de
la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto
en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario único". Es de precisar que dichas unidades, cualquiera
sea la forma que se adopte o que se encuentren operando, deben estar a cargo de
un funcionario específico, que en el caso de los grupos de trabajo no es otro
que el coordinador que se asigne para el efecto, que debe ser el jefe de la
dependencia del segundo nivel al cual esté adscrito el grupo; tratándose de una
oficina o dependencia independiente, creada para esos fines dentro del
organigrama institucional de las entidades, la dirección y coordinación de la
misma debe estar a cargo de un jefe autónomo, que es su titular. Son estos
funcionarios, coordinador o jefe de oficina, los que por obvias razones deben
proferir las decisiones de fondo en el curso de la investigación como únicos
autorizados dentro de la citada dependencia para esos fines, pues la
competencia radicada en la oficina no puede estar difundida o diseminada entre
los distintos servidores que la conforman, ya que por razones de funcionamiento
interno y de índole organizacional sólo una, la titular, debe ser la autoridad que
oriente la gestión y sea la responsable de las actividades y decisiones de cada
dependencia Por lo tanto, se estima que la facultad de
suscribir los actos esenciales del proceso disciplinario no puede entenderse
radicada en cabeza de funcionario distinto de quien esté a cargo de la unidad,
grupo u oficina como responsable de la misma; atribución de carácter
unipersonal, cuya delegación no la contempla el estatuto en la materia y se
hace efectiva respecto de determinaciones tales como los autos de apertura
(indagación o investigación), los pliego de cargos, los fallos, las que
decreten nulidades, archivos, prescripciones, suspensiones provisionales, etc. En ese orden de ideas, se considera que a los
servidores que integran la oficina sólo pueden asignárseles funciones de
instructores y de sustanciación, a quienes por comisión les corresponderá en
consecuencia el recaudo de pruebas y la realización de las diligencias de
impulso procesal, que estén relacionadas con el agotamiento de las distintas
instancias, hasta la elaboración de las providencias que hayan de proferirse
para la firma del funcionario competente. La modalidad de trabajo así establecida deberá
operar independientemente de la condición o rango del funcionario implicado,
debido a que el grupo u oficina debe evacuar todas las investigaciones que
cursen en la entidad respecto de sus servidores, pues la competencia en esta
materia, como ya se anotó, está radicada exclusivamente en esa dependencia.
Además, en el nuevo estatuto no se encuentra establecida ninguna regla que por
la categoría de los funcionarios implicados limite el ejercicio de las
atribuciones disciplinarias de la autoridad que debe adelantar las
investigaciones. Obviamente, lo expuesto no opera en los casos en
los que por la categoría del funcionario no es posible garantizar la segunda
instancia, evento que se presenta generalmente respecto de investigaciones
contra el nominador o jefe de la entidad, circunstancia que impone la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del estatuto que determina que en
esos casos la investigación debe conocerla la Procuraduría. Es claro en consecuencia que, el poder
disciplinario se concentra en una única autoridad interna, cual es la oficina
de control disciplinario y en ella se radica la competencia para conocer y
fallar en primera instancia los procesos disciplinarios; facultad que debe
operar en relación con todos los servidores de la entidad, pues no se hace
ninguna distinción al respecto por concepto de rango o condición, esa la razón
para que se requiera una dependencia "del
más alto nivel"; Para ello y a fin de garantizar la segunda instancia
ante el nominador, se ha estimado que independientemente de la denominación o
forma que adopte, las unidades u oficinas se adscriban o pertenezcan al segundo
nivel jerárquico dentro de la estructura de la entidad. Igualmente, debe recordarse que de acuerdo con la
Circular Conjunta 001 de 2002, emitida por el Jefe del Departamento
Administrativo de la Función Pública y el Procurador General de la Nación, las consultas
acerca de la conformación o implementación de las unidades u oficinas de
control interno según las condiciones y estructura de cada entidad, deben ser
absueltas por la Dirección de Desarrollo Organizacional del Departamento de la
Función Pública. Por lo tanto, se sugiere que las dudas en torno a la
conformación de la oficina en cada caso particular y si ésta se encuentra
acorde o no con los lineamientos de la ley, por las razones vistas, se
trasladen al citado departamento, para los fines pertinentes. Por último, le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de
1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. CON TODA ATENCIÓN, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador auxiliara para asuntos disciplinarios C-007/2004 EMSH-JB-MPCM |