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Bogotá, D.C., pad Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ Personera municipal Carrera
39 no. 26-11 barrio siete de agosto. Villavicencio Ref: su oficio del 12 de diciembre de 2003, radicado
en esta oficina e, 16 de enero de 2004. En relación con lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pregunta usted: "1 ¿Cuando la norma señala faltas graves o
leves dolosas, debe entenderse que las graves solo generan la inhabilidad en
cuanto sean dolosas no así las culposas? 2. ¿Una persona que tiene sanciones establecidas
en el citado aparte normativo, pero todas bajo la vigencia de la Ley 200 de
1995, se ve incurso en la inhabilidad, o resulta aplicable el principio de
favorabilidad establecido en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la
Constitución Nacional?" En relación con las inquietudes planteadas, se
considera: El artículo 38 de la Ley 734 de 2002, establece "...También constituyen inhabilidades para
desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las
siguientes:"... "haber sido sancionado disciplinariamente
tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves
dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá duración de tres años contados a
partir de la ejecutoria de la última sanción.". Sea lo primero advertir, como ya se sabe, que en
materia de inhabilidades la interpretación es restrictiva y, por ende, no
pueden extenderse a hechos o circunstancias distintas de las establecidas por
el legislador, así que cuando en la norma transcrita se determina que la
inhabilidad se genera por sanciones a faltas graves o leves dolosas o por
ambas, no puede extenderse ésta a las impuestas por otras que correspondan a
categorías de faltas distintas de la señaladas en la citada disposición. Al respecto, debe tenerse presente que el
artículo 42 del Código Único, clasifica las faltas de los servidores públicos
en leves, graves y gravísimas, las cuales corresponde determinar al operador
jurídico según los factores que se consagran en el artículo 43. Señalización
que debe diferenciarse de las manifestaciones de la culpabilidad, que es
precisamente uno de los aspectos que se tienen que considerar para clasificar
la falta y que corresponde a los criterios subjetivos de la imputación
determinados por el dolo y la culpa, configurados el primero por el
conocimiento del autor de la ilicitud de su comportamiento y el segundo por la
infracción a un deber de cuidado. Adicionalmente, debe precisarse que la culpa
también se clasifica en leve o levísima, grave y gravísima, de las cuales sólo
son punibles las dos últimas, motivo por el cual el parágrafo del artículo 44,
alude precisamente a la definición de esas clases de culpa, en relación con el
límite de las sanciones allí previstas, y deja de lado la leve. Ahora bien, en relación con las faltas graves, el
precepto transcrito para efectos de la inhabilidad allí prevista, las comprende
cualquiera sea el grado de culpabilidad en el que se impute o el tipo de
sanción que por ellas se imponga, pues el impedimento se hace depender en ese
caso únicamente de la clase de conducta objetivamente considerada. Se reitera
que una es la clasificación de las faltas en leves, graves y gravísimas, y otra
distinta son los niveles de culpabilidad que se pueden inferir del comportamiento
del actor según los criterios subjetivos de valoración y que representan el
dolo o la culpa, lo que motiva la categorización de las faltas en las
acepciones previstas en el citado artículo 44, entre las cuales figuran las
leves culposas o leves dolosas y las graves con culpa grave o gravísima y
graves dolosas. La inhabilidad en examen, se genera, en
consecuencia, por la existencia de tres o más sanciones por las faltas graves,
cualquiera sea el grado de culpabilidad y su duración se fija en tres años
contados a partir de la última ejecutoria; su configuración está determinada
por el momento en que se pretende el acceso al cargo público que se trate, pues
la norma alude a los últimos cinco años, contados necesariamente de esa época
hacía atrás; periodo que coincide con el que debe comprender el certificado de
antecedentes (artículo 174 de la Ley 734-Sentencia Corte Constitucional C-1066
de 2002). Lo anterior, implica que si al expedir dicho certificado para los
fines descritos aparecen registradas tres o más sanciones y la última de ellas
no presenta una antigüedad superior a los tres años, se estructura el
impedimento. De conformidad con las apreciaciones expuestas,
se estima, de una parte que no procede la interpretación que se plantea en la
consulta sobre la distinción entre las faltas graves dolosas o culposas, para
aplicar el impedimento aludido, pues la norma no hace ninguna distinción sobre
ese aspecto y de otra, que para tales efectos no tiene ninguna relevancia si la
falta se cometió y sancionó bajo el imperio de uno u otro estatuto
disciplinario (Ley 200 de 1995 o Ley 734 de 2002), sin que haya lugar a la
aplicación del principio de favorabilidad, pues éste no opera respecto del
régimen de inhabilidades o incompatibilidades, debido a que éste, salvo las
excepciones que determine el mismo legislador, impera hacía el futuro una vez
entre el vigor las norma que lo contemple, de donde la imposibilidad para
acceder a la administración pública sólo depende de que se presente la
circunstancia que configura la causal respectiva, en las condiciones precisas
que demarque el mandato legal pertinente. Adicionalmente, el principio de favorabilidad,
como está concebido, se encuentra referido a las sanciones y la inhabilidad, en
la forma como la contempla el estatuto disciplinario, más que un correctivo es
un mecanismo de protección para la efectividad de la función pública. Así las cosas, es la acumulación de sanciones
(tres o más), impuestas por las faltas y durante el periodo previsto y en la
medida en que pretenda un empleo público, lo que hace imposible el desempeño
del mismo, por la configuración de la causal examinada. Finalmente, le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de
1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Un cordial saludo y un feliz año, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-015/2004 EMSH-JB-MPCM |