RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Consulta 15 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
16/01/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.,

pad

Doctora

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Personera municipal

Carrera 39 no. 26-11 barrio siete de agosto.

Villavicencio

Ref: su oficio del 12 de diciembre de 2003, radicado en esta oficina e, 16 de enero de 2004.

En relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pregunta usted:

"1 ¿Cuando la norma señala faltas graves o leves dolosas, debe entenderse que las graves solo generan la inhabilidad en cuanto sean dolosas no así las culposas?

2. ¿Una persona que tiene sanciones establecidas en el citado aparte normativo, pero todas bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, se ve incurso en la inhabilidad, o resulta aplicable el principio de favorabilidad establecido en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución Nacional?"

En relación con las inquietudes planteadas, se considera:

El artículo 38 de la Ley 734 de 2002, establece

"...También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:"...

"haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.".

Sea lo primero advertir, como ya se sabe, que en materia de inhabilidades la interpretación es restrictiva y, por ende, no pueden extenderse a hechos o circunstancias distintas de las establecidas por el legislador, así que cuando en la norma transcrita se determina que la inhabilidad se genera por sanciones a faltas graves o leves dolosas o por ambas, no puede extenderse ésta a las impuestas por otras que correspondan a categorías de faltas distintas de la señaladas en la citada disposición.

Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 42 del Código Único, clasifica las faltas de los servidores públicos en leves, graves y gravísimas, las cuales corresponde determinar al operador jurídico según los factores que se consagran en el artículo 43. Señalización que debe diferenciarse de las manifestaciones de la culpabilidad, que es precisamente uno de los aspectos que se tienen que considerar para clasificar la falta y que corresponde a los criterios subjetivos de la imputación determinados por el dolo y la culpa, configurados el primero por el conocimiento del autor de la ilicitud de su comportamiento y el segundo por la infracción a un deber de cuidado.

Adicionalmente, debe precisarse que la culpa también se clasifica en leve o levísima, grave y gravísima, de las cuales sólo son punibles las dos últimas, motivo por el cual el parágrafo del artículo 44, alude precisamente a la definición de esas clases de culpa, en relación con el límite de las sanciones allí previstas, y deja de lado la leve.

Ahora bien, en relación con las faltas graves, el precepto transcrito para efectos de la inhabilidad allí prevista, las comprende cualquiera sea el grado de culpabilidad en el que se impute o el tipo de sanción que por ellas se imponga, pues el impedimento se hace depender en ese caso únicamente de la clase de conducta objetivamente considerada. Se reitera que una es la clasificación de las faltas en leves, graves y gravísimas, y otra distinta son los niveles de culpabilidad que se pueden inferir del comportamiento del actor según los criterios subjetivos de valoración y que representan el dolo o la culpa, lo que motiva la categorización de las faltas en las acepciones previstas en el citado artículo 44, entre las cuales figuran las leves culposas o leves dolosas y las graves con culpa grave o gravísima y graves dolosas.

La inhabilidad en examen, se genera, en consecuencia, por la existencia de tres o más sanciones por las faltas graves, cualquiera sea el grado de culpabilidad y su duración se fija en tres años contados a partir de la última ejecutoria; su configuración está determinada por el momento en que se pretende el acceso al cargo público que se trate, pues la norma alude a los últimos cinco años, contados necesariamente de esa época hacía atrás; periodo que coincide con el que debe comprender el certificado de antecedentes (artículo 174 de la Ley 734-Sentencia Corte Constitucional C-1066 de 2002). Lo anterior, implica que si al expedir dicho certificado para los fines descritos aparecen registradas tres o más sanciones y la última de ellas no presenta una antigüedad superior a los tres años, se estructura el impedimento.

De conformidad con las apreciaciones expuestas, se estima, de una parte que no procede la interpretación que se plantea en la consulta sobre la distinción entre las faltas graves dolosas o culposas, para aplicar el impedimento aludido, pues la norma no hace ninguna distinción sobre ese aspecto y de otra, que para tales efectos no tiene ninguna relevancia si la falta se cometió y sancionó bajo el imperio de uno u otro estatuto disciplinario (Ley 200 de 1995 o Ley 734 de 2002), sin que haya lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, pues éste no opera respecto del régimen de inhabilidades o incompatibilidades, debido a que éste, salvo las excepciones que determine el mismo legislador, impera hacía el futuro una vez entre el vigor las norma que lo contemple, de donde la imposibilidad para acceder a la administración pública sólo depende de que se presente la circunstancia que configura la causal respectiva, en las condiciones precisas que demarque el mandato legal pertinente.

Adicionalmente, el principio de favorabilidad, como está concebido, se encuentra referido a las sanciones y la inhabilidad, en la forma como la contempla el estatuto disciplinario, más que un correctivo es un mecanismo de protección para la efectividad de la función pública.

Así las cosas, es la acumulación de sanciones (tres o más), impuestas por las faltas y durante el periodo previsto y en la medida en que pretenda un empleo público, lo que hace imposible el desempeño del mismo, por la configuración de la causal examinada.

Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Un cordial saludo y un feliz año,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-015/2004

EMSH-JB-MPCM