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Consulta 149 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
12/04/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.,

Pad

Doctora

LILIANA GIRALDO GÓMEZ

Procuradora provincial

Carrera 7 bis no. 18b-31

Pereira

Ref.: su oficio ppp. 1247 del 1 de abril de 2004, radicado en esta oficina el 12 del mismo mes y año.

En el oficio de la referencia pregunta usted acerca de la aplicación del principio de favorabilidad, concretamente señala:

"Cuando por ejemplo, se inicia un proceso disciplinario contra un servidor público por violación al régimen presupuestal y al momento de decidir sobre el mérito de la misma, esa norma presupuestal ha sido modificada de tal forma que si el investigado hubiese desplegado la misma conducta en vigencia de la nueva ley, ésta no constituiría falta disciplinaria. Se pregunta entonces: ¿en acatamiento al principio de favorabilidad se debe aplicar el último texto?"

Ante todo debo indicarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta Procuraduría Auxiliar (artículo 9-3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, pues puede comprometerse de esa manera el criterio de la entidad y la independencia con la que está obligada a proceder en ejercicio de su poder disciplinario; por esa razón, en esta materia las respuestas se limitan a suministrar pautas de carácter general que sirvan para ilustrar el asunto objeto de la solicitud. Al respecto, el señor Procurador General ha señalado expresamente que quienes absuelvan consultas deben abstenerse, por los motivos anotados, de resolver situaciones particulares (Circular 038 del 13 de septiembre de 2001).

En las condiciones mencionadas se atenderá su petición y en relación con la materia de qué trata, se advierte:

El principio de favorabilidad, tal como lo consagran los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Ley 734 de 2002, implica la aplicación de la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, sobre la restrictiva o desfavorable, constituye una excepción a la regla general en virtud de la cual las leyes rigen hacía el futuro y sólo tiene operancia cuando existe sucesión de éstas. Lo que referido a los estatutos disciplinarios impone que cualquiera sea su naturaleza se apliquen en favor del disciplinado las disposiciones que resulten más beneficiosas para él, bien porque representan mayores garantías o mejores condiciones para el ejercicio de sus derechos o bien porque hacen menos gravosa su situación frente a la existencia y naturaleza de faltas o sanciones.

Resulta oportuno traer a colación lo sostenido por el doctor ALFONSO REYES ECHANDIA, en su libro "Derecho Penal-Parte General", en el que sobre el particular precisa:"... bien podríamos decir que la ley más favorable es aquella que modifica la precedente eliminando una figura delictiva, disminuyendo la gravedad del delito y sujetándolo a una sanción más leve o creando causas de justificación o excusa o exigiendo querella de parte para iniciar la acción y, en general, la que de alguna forma mejora la situación del delincuente. Se puede entender como la ley más favorable cuando la nueva modifica la precedente."

Lo anterior significa que si se encuentran en curso investigaciones en las que obliga la aplicación de normas de la Ley 200/95 y el nuevo estatuto prevé aspectos que puedan beneficiar al inculpado, se debe aplicar de preferencia ésta última disposición, como sucede, por ejemplo, cuando se están investigando conductas cometidas bajo la vigencia de la Ley 200/95 que en el nuevo estatuto desaparecen como falta o se califican de manera más favorable, o para las cuales están previstas sanciones menores (principales o accesorias); efecto que, en concepto de esta oficina, igualmente podría predicarse cuando las normas sustantivas que sean aplicables modifiquen la situación del inculpado en el sentido aludido.

Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-149/2004

EMSH-JB-MPCM