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Consulta 174 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
28/04/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.,

Pad

Doctor

JOSÉ REINEL OROZCO AGUDELO

Procurador regional de Arauca

Calle 21 no. 18-47

Arauca

Ref.: su oficio 1528 del 23 de abril de 2004, radicado en esta oficina el 28 del mismo mes y año.

En torno a una actuación disciplinaria que cursa en su despacho contra varios implicados, en la que se produjo la negativa total de pruebas para algunos de ellos y parcial para otros, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, pregunta el efecto en el cual debe concederse el recurso.

Sobre el particular debo recordarle que en desarrollo de la función consultiva no pueden absolverse asuntos particulares o concretos y, por eso, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En esas condiciones se atenderá su solicitud.

Ante todo, no debe olvidarse que la posibilidad de interponer los recursos de ley es una de las facultades que se otorga a quien se encuentra vinculado a la investigación (artículo 90 de la Ley 734 de 2002); instrumento que instituido para que las decisiones sean revisadas por instancias superiores, cobija a cada sujeto procesal independientemente considerado, así la actuación comprenda a varias personas. Por lo tanto, sí los derechos que tienen los investigados dentro del proceso son de carácter individual, como en efecto lo son, la reglamentación y trámite que los regula debe operar respecto de cada uno de ellos en forma particular, salvo que se disponga lo contrario.

Así las cosas, cuando el artículo 115 del estatuto disciplinario dispone que:

"...el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos...

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial"

Lo anterior debe entenderse tal y como la norma lo prevé, esto es, que si para algunos disciplinados la negativa de pruebas solicitadas en los descargos es total, el efecto en el que debe concederse el recurso de apelación es el suspensivo y si es parcial, el que obliga es el devolutivo. En consecuencia, se estima que nada impediría que en el caso de que en un mismo proceso en el que se encuentren vinculados varios acusados, se conceda el recurso en el efecto suspensivo a quien o quienes se les niegue la totalidad de las pruebas pedidas y en el efecto devolutivo, a quien o quienes se les niegue parcialmente.

La característica de los efectos aludidos es que el suspensivo, como su nombre lo indica, conlleva la suspensión de la actuación por parte del inferior, mientras se surte y desata el recurso ante el superior, ello porque la competencia del a quo se interrumpe hasta que profiera la decisión del ad quem; el devolutivo o diferido implica que quien profirió la decisión de primera instancia debe continuar con la actuación porque no se suspende su competencia, efecto éste que en consecuencia, en el caso analizado impone que mientras se resuelve el recurso por el superior, el inferior debe practicar las pruebas que haya decretado.

Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-174/2004

EMSH-JB-MPCM