RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 16 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
22/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/09/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ATCSG0162005

ACTA 16 DE 2005

(Septiembre 22)

COMITÉ DE CONCILIACION SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 22 de septiembre de 2005, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1. Miembros e invitados.

Miembros:

-Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General, Presidente del Comité y delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

-Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero- Directora Jurídica Distrital

-Dr. Justo Germán Bermúdez Gross-Director de la Dirección de Gestión Corporativa.

-Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

-Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

-Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

-Dra. Elsa Piedad Morales, Subdirectora de Estudios.

-Dr. Luis Carlos Vergel - Asesor Subdirección de Gestión Judicial.

-Dra. Matilde Murcia. Asesora Subdirección de Gestión Judicial.

Secretario Técnico:

-Dr. Camilo José Orrego Morales

2. Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Conciliaciones y pactos de cumplimiento:

2.3.1. Pacto de cumplimiento. Acción Popular 2005-00277. Demandante: Asociación Participativa Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática: D.C., DAMA y STT.

2.3.2. Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2005-00828. Demandante: Luis Alfredo Mattos Vásquez. Demandando: Distrito Capital, Concejo de Bogotá, Contraloría, y Personería Distritales-

2.3.3. Conciliación Judicial. Acción Ejecutiva 2003-01098. Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Demandados: María Inés Maldonado y otros.

2.3.4. Acción de pacto de cumplimiento de acción popular iniciada por la ciudadana Luz Clara Buitrago Díaz, la acción popular No. 2005-01205 contra Instituto de Desarrollo Urbano, Alcaldía Local de Teusaquillo, el Departamento administrativo del Defensoría del Espacio Público y la Alcaldía Mayor de Bogotá

2.3.5. Conciliación judicial. Acción de Grupo 2002-03008. Demandante: Daría Doroty Piñeros y otros. Demandado: Distrito capital, ASONAVI, Hernán Osorio Gallego e Iglesia Vegas de Santana.

2.3.6. Proposiciones y varios.

3. Desarrollo del orden del día.

3.1. Verificación del quórum.

El Secretario Técnico informa que la Dra. Martha Yaneth Veleño, no puede asistir debido a un compromiso que debe atender con la Contraloría de Bogotá, D.C., pero que ha designado como su delegada a la Dra. Amparo del Pilar León; igualmente el Dr. Bermúdez por encontrarse igualmente en un compromiso con la Contraloría de Bogotá, D.C., no puede asistir.

La Subdirectora de Estudios ha presentado igualmente excusas, por tener un compromiso con las localidades.

No obstante, existe quórum para realizar la sesión, toda vez que se encuentran presentes cuatro de los 5 miembros del Comité.

A esta sesión asisten los siguientes miembros, invitados permanentes e invitados especiales:

Miembros:

-Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General y Presidente del Comité de Conciliación

-Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, como delegada de la Directora Jurídica Distrital.

-Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

-Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos

Invitados:

-Dra. Elsa Piedad Morales, Subdirectora de Estudios.

-Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

-Dr. Luis Carlos Vergel, Asesor invitado a la sesión para la discusión de las acciones constitucionales.

Secretario Técnico:

-Dr. Camilo José Orrego Morales.

3.2. Aprobación del Orden del Día.

Se somete a consideración de los miembros el orden del día, el Secretario Técnico del Comité aclara que estaban inicialmente programados 3 casos para evacuar, presentándose 1 adicional, toda vez que se fijó la audiencia de pacto de cumplimiento el día anterior al Comité, no obstante existe política para decidir el mismo.

La Propuesta de orden del día sustitutiva presentada por el Secretario Técnico es:

3.2.1. Pacto de cumplimiento. Acción Popular 2005-00277. Demandante: Asociación Participativa Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática: D.C., DAMA y STT. Apoderado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

3.2.2. Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2005-00828. Demandante: Luis Alfredo Mattos Vásquez. Demandandos: Distrito Capital, Concejo de Bogotá, Contraloría, y Personería Distritales, abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

3.2.3. Conciliación Judicial. Acción Ejecutiva 2003-01098. Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Demandados: María Inés Maldonado y otros. Abogado a cargo: Hernán Rodolfo Amado.

3.2.4. Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2005-01205. Demandante: Luz Clara Buitrago Díaz. Demandados: Distrito Capital, Instituto de Desarrollo Urbano, Alcaldía Local de Teusaquillo y el DADEP. Abogado a cargo: Pedro Pastor Huertas Pestana.

3.2.5. Conciliación judicial. Acción de Grupo 2002-03008. Demandante: Daría Doroty Piñeros y otros. Demandado: Distrito capital, ASONAVI, Hernán Osorio Gallego e Iglesia Vegas de Santana. Abogado a cargo: Ernesto Cadenas Rojas.

4. Proposiciones y varios.

Los Miembros del Comité aprueban el orden del día.

4.1. Conciliaciones y pactos de cumplimiento

4.1.1 Pacto de cumplimiento. Acción Popular 2005-00277. Demandante: Asociación Participativa Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática: D.C., DAMA y STT. Apoderado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

4.1.2. Presentación del caso

Es un proceso presentado por la Asociación Participativa Ciudadana Anticorrupción Colombia democrática-APCACD contra la Secretaría de Tránsito y el DAMA.

A juicio de la parte demandante, en la ciudad de Bogotá, D.C., circulan camiones, automóviles, de transporte público como Transmilenio, taxis, así como bicicletas y motocicletas o personas, los cuales tienen instalados vallas de publicidad móvil y algunas están acompañadas de megáfonos o música, lo que permiten que afecten las condiciones de vida de las personas y el desequilibro del paisaje.

El actor considera que es alarmante y preocupante la cantidad de vehículos que dentro de la Ciudad se ven con esta publicidad móvil, él alega que el DAMA afirma no autorizar o dar este tipo de permisos, pero que en estos vehículos se observa la valla con licencia del DAMA.

De otra parte, estima que la publicidad móvil que utiliza el servicio de Transmilenio transgrede los derechos colectivos de los Bogotanos, más aún como lo manifiesta Transmilenio, ella reglamentó y fijó las pautas que eran de competencia del Gobierno Distrital. A QUIEN SE REFIERE.

El actor considera que esto es un abuso y extralimitación de funciones, ya que Transmilenio no es competente para establecer las políticas y pautas de publicidad.

El apoderado del Distrito Capital explica que en Comité anterior, del 2 de septiembre, se analizó un caso similar en cuanto a la publicidad del Sistema Transmilenio, acción popular 2004-02412 de Rafael Arturo Martínez contra Bogotá, D.C., Transmilenio e IDU.

Respecto del tema de la publicidad, explica, que el Comité, previa propuesta del Subdirector de Conceptos, decidió hacer una mesa de trabajo entre Transmilenio y el DAMA, liderado por la Dirección Jurídica, con el objeto de solucionar las diferencias conceptuales respecto de la publicidad exterior visual.

Al respecto, el Secretario Técnico del Comité informa a los miembros que se han contactado a las entidades respectivas, con el propósito de hacer la mesa de trabajo citada.

De otra parte, explica que el Demandante interpuso la demanda de acción popular contra el DAMA y la S.T.T. para que éstas efectúen las medidas y operativos necesarios.

Explica que dentro de la contestación de la demanda alegó la inexistencia de la vulneración de los derechos de los consumidores, usuarios, seguridad, salubridad pública y medio ambiente sano, se solicitó la integración del litis con la firma VALTEC, que es la que tiene la concesión de la publicidad de los carros.

Además se alegó que la demanda ha partido de premisas erradas ya que se han confundido varios aspectos: Como primera medida ha pretendido darle el carácter de publicidad exterior visual a varias conductas que no son publicidad exterior. Se mencionó que se entiende por publicidad exterior según la ley 140/94. Con relación al tema específico de la publicidad del vehículo, la Resolución 2444 de 2000 establece que la utilización de vehículos para la publicidad sí está permitida en el nivel nacional.

De otra parte, como se puede desprender de la respuesta dada por la S.T.T. sí han existido controles a esta actividades de vallas de publicidad móvil, el actor cuestiona esto, dice que el DAMA y la S.T.T., no están cumpliendo con los operativos, que el actor está confundiendo a los organismos de control ambiental y de Tránsito con el supuesto generador de la afectación, que para estos momentos sería VALTEC la empresa de las vallas respectiva.

Como se ha dicho antes, se solicitó la integración del contradictorio vinculando a la firma VALTEC ya que el actor ha estimado a dicha firma como agente vulnerador del derecho colectivo. El DAMA y la S.T.T. son quienes están compareciendo al proceso.

Por su parte, Transmilenio alegó que los buses son de propiedad privada y que por lo tanto no son propiedad de Transmilenio, que el área de espacio dentro de los buses no es un área pública sino privada.

Transmilenio también alegó pleito pendiente como quiera que se encuentra en curso la acción popular 2004-01243 de los mismos hechos sobre publicidad en los buses de Transmilenio.

Por su parte, VALTEC alegó que no tienen carros con esa clase de publicidad.

4.1.3. Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, por cuanto, en casos similares, el Comité no presenta fórmula porque comparecen directamente los organismos misionales del Sector Central, DAMA y S.T.T competentes para presentarlo.

4.1.4. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité estima que la posición del DAMA es en parte superficial, toda vez que el hecho de que el actor no indique el número de placas, la hora, el carro, la fecha, el tipo de carro no implica que el fenómeno no se esté dando y no puedan hacer un control, el cual podría ser indiscriminado.

El doctor Luis Carlos Vergel manifiesta que es necesario reflexionar 2 cosas, una, que el Decreto 959 de 2000 establece la prohibición de registro y de autorizaciones para efectos de publicidad móvil exterior, el DAMA se ha amparado en que ellos no han otorgado ningún permiso o licencia para ese tipo de elementos, pero en la realidad en Bogotá existe un número considerable de vehículos que están utilizando publicidad exterior visual para recorrer la ciudad.

Si bien es cierto la resolución expedida por el Ministerio de Transporte habla de que esos vehículos sí pueden tener licencia de Tránsito, es decir, que pueden tener un vehículo diseñado para efectos publicitarios, otra cosa distinta es el registro correspondiente que debería haberse tramitado en Bogotá, para la instalación del elemento publicitario.

Expresa que, por un lado, el DAMA dice que no ha dado ningún permiso desde el año 2000, pero por el otro la Secretaría de Tránsito dice que ha hecho operativos e impuesto comparendos.

Así las cosas, propone como estrategia que podría recomendar el Comité de Conciliación, en aras de proteger o evitar la lesión de los derechos colectivos, que los operativos que realiza la S.T.T. contaran con la participación del DAMA, toda vez que en tránsito la sanción que impone un comparendo está relacionada con la vulneración a una norma de tránsito, mas no, por una vulneración a una cuestión de carácter ambiental.

Entonces nada saca la Administración con ponerles comparendos a unos conductores, pero el elemento publicitario continúa rodando por la Ciudad.

Así las cosas, no se está cumpliendo el Decreto 959, en la medida en que si el Agente de Tránsito detiene el vehículo debería estar con el funcionario del DAMA para que en el evento correspondiente, se ordene el desmonte del elemento publicitario.

Se efectúa un debate entre ellos se dice que hay una contradicción entre sí, se comentan los siguientes puntos:

El Presidente del Comité afirma que el DAMA exige al actor una cuestión desproporcionada al pretender una relación de vehículos, sus placas, los nombres de los conductores y propietarios, etcétera.

Así, propondría al Comité que tenga la fórmula o la posición que va plantear el apoderado del DAMA, pero con el compromiso por parte del DAMA de realizar los operativos que la Ley le obliga, para tomar las medidas tendientes al retiro de la publicidad.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa que podría existir una contradicción toda vez que hay una resolución del Ministerio de Transporte que habilita a los vehículos a portar la publicidad y Acuerdos Distritales que la prohíben.

El Subdirector de Conceptos manifiesta que tal contradicción debe resolverse favoreciendo las normas distritales, en razón a que la Ley Ambiental facultó a los Concejos a hacer más estrictas las normas ambientales en materia de publicidad exterior visual.

El Secretario Técnico del Comité propone, por tanto, adoptar el esquema que ha adoptado el Comité en asuntos anteriores, en la que están compareciendo varios apoderados a cargo del sector central, antes de la vigencia del Decreto 203 de 2005, en donde lo que el Comité ha resuelto es que el Comité acoge la posición técnica de cada una de las entidades, no presentamos fórmula de pacto de cumplimiento, pero propondría adoptar un control de riesgo al DAMA y S.T.T. en dos aspectos:

-Modificar el Decreto Distrital 959 del 2000, en el sentido de buscar hacerlo armónico con la resolución del Ministerio de Transporte y hacer una especie de registro a los vehículos rodantes con publicidad exterior visual.

-Comenzar los operativos entre la S.T.T. y el DAMA, de manera coordinada, aunque el DAMA diría que "hasta que no haya decreto que me permita hacer X o y no hago ningún operativo" aunque se consideraría como una excusa, porque si están prohibidos en el Distrito en este momento, hay que hacerlos y la facultad la tiene el DAMA. Que haga lo operativos, pero para armonizar la norma Distrital con la Nacional,

El Presidente del Comité pregunta el porqué necesitamos una reglamentación nacional para que el DAMA puede ejercer como primera autoridad de control ambiental, combatiendo la contaminación visual y no aplicar directamente las normas distritales tal y como propone el Subdirector de Conceptos.

Por tanto, afirma que no es que el DAMA necesite un decreto para poder hacer el control, pues ya lo tienen, sino lo que mencionaba el doctor Luis Carlos Vergel, es que el Decreto 959 de 2000 dice que no habrá registro de publicidad sobre vehículos rodantes, pero la resolución Nacional del Ministerio, de una u otra manera habilita a que haya publicidad sobre vehículos rodantes.

Expresa que lo que deberíamos pensar es que es mejor habilitar al DAMA para que lleve un registro de vehículos rodantes y cuando llegue el operativo le pregunta usted tiene el registro o no. Si no lo tiene se desmonte y si la tiene que continúe su tránsito tranquilo.

Lo anterior le podría facilitar al DAMA la vía que únicamente autoriza 5000 vehículos semestrales o que se rotan o pensando en una metodología administrativa para ser más efectivo.

El doctor Luis Carlos Vergel expresa que se debería efectuar la declaratoria de emergencia, similar a la del año 2000, ante la proliferación y al elevado aumento que hubo de publicidad exterior visual, eso dio origen que a nivel municipal, en el año 2000, como se dijo, decretara una emergencia en materia ambiental con relación a la proliferación de pasacalles, pendones, vallas.

Tal declaración de emergencia dio origen a una reclamación por parte de VALTEC y afortunadamente la Jurisdicción avaló los procesos que estaban a nivel Distrital, por tanto, el hecho de que en la posición del Ministerio de Transporte indique que hay unos vehículos que pueden estar catalogados como homologados para prestar servicio de publicidad exterior visual, no significa que la resolución le este dando la autorización para colgar valla publicitaria en una Ciudad, donde tienen un componente completamente distinto a otras ciudades del país.

El Subdirector de Conceptos expresa que habría varios elementos que hacen más complejo el tema:

Primero, digamos que la prohibición de la publicidad visual móvil no la establece el Decreto 959, el Decreto 959 es un decreto compilatorio de varios Acuerdos del Concejo.

Generalmente, el que ha establecido la prohibición es el Concejo de Bogotá, y el Concejo de Bogotá ha establecido esa prohibición con base en la Ley 140 de 1994, que es la ley de publicidad exterior visual.

Al respecto, lo que la Corte Constitucional ha dicho en estos temas ambientales, pero muy específicamente en publicidad exterior visual, es que las regulaciones del nivel nacional se deben entender como un mínimo, porque se trata de proteger el tema del medio ambiente, pero que ese mínimo legal no obsta para que las entidades territoriales dispongan reglas más estrictas sobre el tema de publicidad exterior visual, lo que la Corte Constitucional llama el rigor subsidiario.

Desde ese punto de vista, uno tendría que entender, para hacer compatible las dos normas, que en el Distrito Capital está prohibida la Resolución de Nivel Nacional, la cual no se profiere pensando en Bogotá, sino en las demás entidades territoriales, es un mecanismo de habilitación para los vehículos, que los vehículos lo podrán utilizar si en la respectiva entidad territorial se lo permite.

En la ficha técnica presentada, el actor plantea un problema adicional, es contradictorio que el DAMA prohíba expresamente la publicidad en vehículos móviles y que por otro lado, en estos vehículos se observa la valla con la licencia del DAMA.

Ahí llegamos al centro del cuestionamiento de la acción popular porque los otros son muy sencillos, tenemos un Acuerdo del Concejo que enmarca en todo el sustento constitucional legal, luego ahí no hay problema, el problema es que nosotros parece somos contradictorios al interior del DAMA, pero sobre esa afirmación del demandante yo no oí digamos la manifestación de oposición del DAMA, ni la nuestra.

El apoderado del Distrito Capital aclara que el DAMA expresa que no otorgaba permisos porque el decreto lo prohíbe:

El Subdirector de Conceptos afirma que el ciudadano dice que hay vallas con la licencia del DAMA, el ciudadano lo ha probado?

El apoderado del Distrito Capital afirma que este comportamiento procesal se está volviendo costumbre en las acciones populares, simplemente presenta una foto y con eso pretenden la prosperidad de sus pretensiones.

El doctor Luis Carlos Vergel afirma que el accionante es un ciudadano de nombre Carlos Arturo, quien constituyó una ONG con su esposa, y es conocido en el Tribunal como uno de los caza recompensas, que demanda a todas las entidades de nivel nacional y territorial, buscando toda serie de incentivos por cuanta situación se le ocurre.

El Secretario Técnico del Comité afirma que en la acción popular se le paga un incentivo y se gradúa dependiendo de la carga y actuación del actor popular, quien para poder ganar el proceso debe invertir recursos.

Cualquier ciudadano podría decir en una acción popular: yo demando al Estado - Rama Ejecutiva del Poder Público porque hay corrupción, pero a mí, como actor, me tocará decir en cuál actuación, omisión o contrato, en qué entidad o que funcionario efectuó prácticas corruptas, pero también podría decir que en el Distrito Capital hay un vehículo rodante que contamina el medio ambiente con publicidad exterior visual, por ejemplo, un carro de refrigerio.

Todos sabemos que existe, pero también es cierto lo que dice el DAMA, cuando uno se refiere a un cargo, es un cargo específico, ejemplo: existe corrupción en este contrato, estas fueron las partes y el porqué lesiona el mismo la moral o el patrimonio públicos.

El cargo podría ser entendido, como usted Administración no ha hecho controles ambientales y cuando el DAMA dice que no los ha hecho, surge el error administrativo.

El Presidente del Comité afirma que, por ejemplo, en zonas residenciales están poniendo a funcionar moteles u hostales, al respecto, dice la Secretaría de Gobierno, díganme dónde, quienes, que nos den pruebas que se están utilizando ese espacio para eso y no para otra cosa.

En mi criterio, afirma, hay una actividad que le corresponde a la autoridad pública, independiente que a uno le den todos los elementos; es decir, no siempre se va a dar la carga de la prueba en contra del ciudadano, por decirlo de alguna manera.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa, cuál es la pretensión del accionante, precisamente es esa, que se hagan los controles a la publicidad, esa es la pretensión realmente, y esa pretensión estaría cubierta con la afirmación de la Secretaría de Tránsito que ha hecho los operativos.

La delegada de la Directora Jurídica Distrital afirma que las sanciones de tránsito surgen por la infracción de las normas de Tránsito y esos comparendos llegan a las autoridades de Tránsito, más, sin embargo, sí en el control de Tránsito se observa una infracción a las normas ambientales, podría mas bien plantearse el mecanismo del traslado de una copia de la infracción para que los funcionarios del DAMA inicien su actuación administrativa sobre la base de las actuaciones de la Secretaría de Tránsito, independiente que el DAMA también podría diseñar sus operativos exclusivamente encaminados a ese control.

El apoderado del Distrito Capital dice que ellos no tienen carros y ayer salía un camión cargado y llevaba de lado a lado una valla que decía VALTEC.

El Presidente del Comité afirma que en este caso hay tres actores fundamentales DAMA, la Empresa Transmilenio y la Secretaría de Tránsito.

El apoderado del Distrito Capital afirma que el Comité ya conoce la posición sobre la publicidad en las estaciones, cuando afirma que no hay publicidad exterior sino interior, que no necesitan tener permiso para eso, pero que el DAMA sí tiene otra posición, que esa publicidad es visible desde el exterior y que además las estaciones del sistema se consideran espacio público.

El Subdirector de Conceptos afirma que si la publicidad se tiene al interior de la casa, solo la ve uno; pero al interior de un bus, hay un derecho visual y es el hecho ver de todo, eso es lo que Transmilenio no tiene en cuenta.

El apoderado del Distrito Capital afirma que para el caso de los buses de Transmilenio la publicidad se observa desde el interior y desde el exterior de los buses.

Afirma que sí hay contradicción entre el DAMA y Transmilenio ello quedó claro en el Comité anterior.

El Subdirector de Conceptos expresa que en este espacio no veo del todo complicado las dos posiciones que se enfrenten, son dos posiciones conceptuales, las dos tienen fundamentos en la ley, ven la ley desde una óptica diferente y encuentra cada uno una razón diferente; qué entienden por publicidad unos y los otros, frente a esa disparidad uno dice, a Transmilenio el DAMA no le está endilgando la culpa, ni el DAMA a Transmilenio, sino que están administrando dos posiciones que desde su óptica, tienen fundamento jurídico las dos, en ese caso, a pesar de que aparezca que las dos entidades tienen posiciones diferentes, lo que realmente hace falta es regulación del tema.

El presidente del Comité propone que recomendáramos en Comité al apoderado del DAMA que modifique su posición y acoga la propuesta de la delegada de la Directora Jurídica, en el sentido que el DAMA ejerza el control haciendo puente con la S.T.T, mirando cuáles de los comparendos podrían ser por vulneración de las normas ambientales, enviándole copia al DAMA de estos.

El Subdirector de Conceptos afirma que en este caso corresponde al Comité de Conciliación del DAMA definir la posición institucional del Distrito Capital, toda vez que el asunto es anterior a la expedición del Decreto 203 de 2005, no obstante, manifiesta que apoya la fórmula del Presidente del Comité y de la Delegada de la Dirección Jurídica.

El Subdirector de Gestión Judicial afirma que habría que indicarle al DAMA que reúna de nuevo a su Comité para que habiliten al abogado a formular la propuesta señalada por la delegada de la Dirección Jurídica.

El Secretario Técnico del Comité informa que se ha vencido el término de deliberación del caso y pregunta al Presidente del Comité si desea prorrogarlo o terminar aquí la deliberación y entrar a decidir.

El Presidente del Comité afirma que entraríamos a considerar las recomendaciones en los términos propuestos y pregunta si habría una adición o aclaración que hacer.

El Presidente del Comité solicita al Secretario Técnico que les informe a los miembros del Comité las proposiciones a decidir.

El Secretario Técnico manifiesta que en primer lugar el Comité no presentaría fórmula de pacto de cumplimiento, toda vez que en este asunto la competencia es del Comité de Conciliación del DAMA y de la S.T.T, que igualmente comparecen al proceso.

De otra parte, habría un control de riesgo al DAMA para que en coordinación con la S.T.T. hagan los controles, articulando sus acciones con la S.T.T para que haga los controles de las normas de tránsito y que el DAMA, de una u otra manera, esté ahí para hacer el control ambiental.

La Delegada de la Dirección Jurídica que en este caso varía la forma como el Comité decida, si decide que apoyamos la posición que tiene el abogado del DAMA, previa reconsideración de la decisión de ese Comité, con base en la parte normativa y las deliberaciones del Comité.

El Secretario Técnico afirma que en este caso la formula del pacto del Comité debe ser muy clara y precisa ante el Tribunal, la cual podría enunciarse en que no es ni apoyar ni aceptar la posición del Comité del DAMA ni de la Secretaría de Tránsito, sino que, en este caso, éste comité no presenta formula porque la competencia en materia ambiental es del DAMA y en materia de Tránsito es de Tránsito y como en este proceso están compareciendo el DAMA y la STT es a ellos a quienes los que les corresponde tener la vocería en materia de Ambiental y de Transito.

4.1.5. Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a decisión de los miembros la propuesta de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, toda vez que en este asunto la competencia es del Comité de Conciliación del DAMA y de la S.T.T, que igualmente comparecen al proceso.

De otra parte, efectuar un control de riesgo al DAMA para que en coordinación con la S.T.T. hagan los controles, comiencen hacer los controles de los vehículos, que el DAMA articule sus acciones con la S.T.T para que haga los controles de las normas de transito y que el DAMA, de una u otra manera, esté ahí para hacer el control ambiental.

-El Presidente del Comité de Conciliación: La aprueba.

-La Delegada de la Dirección Jurídica: La aprueba.

-El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

-El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

4.2. Pacto de Cumplimiento. Acción Popular: 2005-00828. Demandante: Luis Alfredo Mattos Vásquez. Demandando: Distrito Capital, Concejo de Bogotá, Contraloría, y Personería Distritales, apoderado del Distrito Capital: Dr. Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

4.2.1 Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que el actor plantea su inconformidad por el pago de la prima semestral de 37 días prevista en el Acuerdo 25 de 1990, la cual se paga a los servidores públicos del Distrito Capital, de manera contraria a la Constitución y a la Ley, por ello debe ordenarse su inaplicación.

Afirma que la administración al reconocer esta prima extralegal no se ciñe a los postulados señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.

Aduce que este beneficio es lesivo para las finanzas del Distrito y para la comunidad en general por el pago de una prebenda burocrática ilegal, constitutiva de una desviación o disposición indebida de dineros públicos que atenta directamente contra el derecho a la debida Moralidad Pública y el Patrimonio Público.

En todo su escrito de demanda el actor siempre hace la manifestación de que esta prima semestral es una prestación social y que, en consecuencia, la competencia para crearla era del Congreso y del Presidente de la República.

El actor pretende que todas las entidades del Distrito Capital que se abstengan de aplicar el art. 28 del acuerdo 25 de 1990 en lo atinente a la liquidación y pago de la prima semestral por ser contrario a la Constitución y a la Ley.

Que se ordene a las demandadas a reconocer y pagar la prima semestral exclusivamente en los términos del Decreto 1048 de l978, con la modificación introducida en el Decreto 916 del 30 de marzo de 2005, los cuales consagran como prima semestral 15 días y no 37 como lo prescribe la norma distrital.

Que se ordene al Concejo de Bogotá para que inicie y de trámite a la acción administrativa tendiente a la derogatoria y/o anulación del art. 28 del Acuerdo 25 de 1990, y por último, que se fije como incentivo lo contemplado en art. 40 de la Ley 472 de 1998, que es que a él se le entregue el 15% de lo recuperado, en este caso lo que debe pagar la administración por la prima semestral.

Frente a las citadas pretensiones, las entidades públicas y los sindicatos de empleados públicos coadyuvaron la defensa que del Acuerdo Distrital efectuó la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Se expresó que en vigencia de la Constitución de 1886, a los concejos municipales, en virtud del numeral 3 del art. 197, les corresponde determinar la escala de remuneración de los empleados de la administración publica local, razón por la cual se expidió el acuerdo 25 de 1990, mediante el cual se fijó como bonificación salarial la prima semestral de 37 días de salarios.

Es pertinente precisar que conforme a la Constitución y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, las competencias del legislador y las corporaciones públicas y el ejecutivo, que de acuerdo con la Constitución y la ley, interactúan en la fijación de los salarios, corresponde a una competencia que coexiste de manera concurrente para determinar el régimen salarial para los empleados de las entidades territoriales.

La demanda parte de la premisa errada de considerar la prima de servicios como factor prestacional, cuando se trata, conforme al acto de su creación a un factor salarial.

En efecto, así se demostró en la contestación de la demanda donde se explicó que la prima de servicios o prima semestral es un factor salarial y dentro de este contexto el Concejo de Bogotá no excedió sus competencias al expedir el Acuerdo 25 de 1990.

Afirma el apoderado que pretender que por la existencia de la citada prima semestral se estén afectando los derechos e intereses colectivos es un despropósito, toda vez que las competencias en materia normativa de los entes territoriales tienen pleno fundamento constitucional y por tanto no pueden ser objeto de control por medio de un acción popular que no es la habilitada para ello.

Por su parte, la Personería, La Contraloría y el Concejo de Bogotá, D.C., manifiestan argumentos análogos a los expresados por la Administración, expresando, que pretender que el Juez a través de una acción popular declare la inaplicabilidad de un acto administrativo desborda y contraría lo ordenado en la ley, toda vez que la prima de servicios es un factor salarial tal como lo define el literal F) del art. 42 del Decreto Ley 1042 de 1978.

4.2.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Comité recomienda que en razón a las consideraciones expuestas, no se debe presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

4.2.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité de Conciliación pregunta sobre si existe diferencia que sea un factor salarial o uno prestacional, desde la Constitucional y de la Ley 4 de 1992.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación informa a los miembros que en la sesión nos acompaña la doctora Matilde del Carmen Murcia Celis, abogada en Comisión de la Secretaría de Hacienda y experta en temas salariales y prestacionales de los empleados públicos y en todo lo que tiene que ver con el derecho laboral administrativo.

La doctora Matilde del Carmen afirma que la diferencia radica en lo siguiente:

Antes, en la Constitución de 1886, y ahora, en la Constitución de 1991, las prestaciones sociales siempre han sido única y exclusivamente creadas por la Ley, mientras que los factores salariales tienen competencia concurrente.

Al Congreso le compete instaurar el marco, que es la parte estática que fija los elementos para que el Gobierno, dentro de esa Ley marco, reglamente lo que es el régimen prestacional, que es la parte dinámica.

Es importante establecer quién era competente y si la norma deprecada por el actor, en vigencia de la Constitución de 1991, es constitucional o ilegal.

Respecto de los factores salariales tenemos que corresponde al Concejo establecer las escalas de remuneración y al Alcalde desarrollarlas.

En la reforma que hubo en el acto legislativo 1 de 1968, se establece que los concejos y específicamente el Concejo de Bogotá tiene la facultad de establecer las escalas de remuneración de sus empleados y el Alcalde establecer su desarrollo, retrocedo hasta el año 68 para establecer la constitucionalidad o ilegalidad de la norma en la tradición jurídica.

Así las cosas, como aquéllos tenían la competencia profirieron este factor salarial que es la prima de servicios, ahora bien, viene la Constitución de 1991 y tendremos que analizar si hay una inconstitucionalidad sobreviniente.

A la luz de la nueva Constitución tenemos una competencia concurrente, al Gobierno le toca fijar los factores salariales, esos factores salariales son creados por ley, y al Concejo de Bogotá le corresponde ajustarlos, no podría crear algo que no está creado en la ley.

No obstante, al Gobierno Nacional le corresponde dictar el límite máximo de esos factores salariales y a la fecha no lo ha hecho, por tanto mientras el Gobierno Nacional no dicte esta norma, los entes territoriales podrían hacerlo, en materia salarial, por su competencia concurrente, por tanto, la norma está vigente.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa que eso es lo que se ha planteado ante el Tribunal de manera armónica con las demás autoridades distritales intervinientes, con quienes se efectuaron reuniones previas para armonizar la defensa del Distrito Capital.

De otra parte, expresa que la acción popular no es la vía para anular un acto administrativo, conforme lo ha reconocido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, lo que podría hacer es suspender sus efectos para evitar el daño de un perjuicio colectivo, lo que en últimas tiene efectos prácticos iguales.

El Jefe de la Oficina Asesora de Control interno expresa que por tratarse de un asunto de puro derecho, la legalidad y/o inconstitucionalidad de una norma, no es un asunto conciliable, pese a que la Administración la considere ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la cual adiciona la proposición del apoderado.

El Secretario Técnico considera que debe revisarse si los miembros del Comité por ser servidores beneficiarios de la prima semestral están o no inhabilitados.

El Subdirector de Conceptos expresa que si bien no existe un interés directo si podría analizarse la tesis, a la luz del principio de transparencia que debe regir las actuaciones de los empleados públicos, sin perjuicio de la defensa técnica que se haga del asunto.

El Secretario Técnico da lectura entonces a las 2 proposiciones que habría sobre el asunto:

-Proposición Subdirector de Conceptos -Secretario Técnico. El Comité se abstiene de presentar formula de pacto de cumplimiento, por cuanto sus miembros, al ser servidores públicos del distrito capital tienen intereses en el resultado del proceso, lo anterior sin perjuicio de la defensa técnica que haga la administración del acto administrativo.

-Proposición apoderado adicionada Jefe Oficina Asesora de Control Interno. El Comité no presentará formula de pacto de cumplimiento, por cuanto la norma se ajusta al ordenamiento jurídico y es un asunto de puro derecho.

4.2.4. Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a decisión de los miembros las siguientes proposiciones:

-Proposición Subdirector de Conceptos - Secretario Técnico. El Comité se abstiene de presentar formula de pacto de cumplimiento, por cuanto sus miembros, al ser servidores públicos del distrito capital tienen intereses en el resultado del proceso, lo anterior sin perjuicio de la defensa técnica que haga la administración del acto administrativo.

-Proposición apoderado adicionada Jefe Oficina Asesora de Control Interno. El Comité no presentará formula de pacto de cumplimiento, por cuanto la norma se ajusta al ordenamiento jurídico y es un asunto de puro derecho.

El Presidente del Comité: Vota por la proposición de Subdirector de Conceptos Secretario Técnico.

La Delegada de la Dirección Jurídica: Vota por la proposición de Subdirector de Conceptos - Secretario Técnico.

El Subdirector de Gestión Judicial: Vota por la proposición de Subdirector de Conceptos - Secretario Técnico.

El Subdirector de Conceptos: Vota por la proposición de Subdirector de Conceptos - Secretario Técnico.

4.3 Conciliación Judicial. Acción Ejecutiva 2003-01098. Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Demandados: María Inés Maldonado y otros, apoderado del Distrito Capital: Hernán Rodolfo Amado.

4.3.1. Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital explica que se trata de un proceso ejecutivo iniciado a continuación de un proceso especial de fuero sindical que resultó desfavorable a los demandantes, que fueron 50, todos ellos hoy demandados, y se les condenó en costas en primera instancia a pagar $5.400.000 entre todas. A cada uno le correspondería, aproximadamente con intereses legales $110.000, más los intereses desde la fecha de la ejecutoria del auto que liquidó las costas.

El apoderado aduce que ya se presentó la demanda ejecutiva, pero que está en trámite de las notificaciones, el cual es dispendioso, toda vez que las personas siguen desempleadas y han tenido que abandonar sus viviendas y requieren que se les autorice esta fórmula de pago para que les autoricen el pago de su pensión.

En consecuencia, los demandados en el proceso ejecutivo han solicitado al Alcalde Mayor que les autorice como fórmula de pago y para terminar el proceso ejecutivo que les permita pagar los $110.000 que les corresponden a cada una en cuotas mensuales de $10.000.

4.3.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital afirma que el proceso ejecutivo es conciliable toda vez que las pretensiones ya fueron ordenadas en el mandamiento de pago, y es conciliable judicial o extrajudicialmente.

De otra parte, expresa que aceptar la fórmula de pago y conciliar con ellas sus propuestas es beneficioso para el Distrito Capital, toda vez que el costo de notificar a 50 demandados es grande, que en muchos casos se deberá nombrar curador ad litem y que existe amplia incertidumbre de recuperar los dineros.

4.3.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité considera que debe accederse a la solicitud de las demandadas y viabilizar la conciliación.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa que existen algunos demandados que desean pagar todo en una cuota, caso en el cual se les da autorización para que paguen con cargo al proceso, a los que no puedan se les concedería esa conciliación judicial.

El Secretario Técnico explica que la conciliación tendría una ventaja, evitarnos el costo de las notificaciones y del proceso, y la incertidumbre de un eventual no pago, de persona que no labora actualmente.

El Presidente del Comité pregunta si dentro del plazo del acuerdo de pago no habría necesidad de condonar los intereses dentro del acuerdo.

El Subdirector de Gestión Judicial aduce que no habría ningún problema toda vez que para el momento del arreglo se efectuaría la liquidación del capital y de los intereses y no se cobrarían los intereses durante el acuerdo.

La Delegada de la Dirección Jurídica expresa que el Comité no es competente toda vez que esta competencia para celebrar acuerdos de pago es del Tesorero Distrital, quien les suministra un recibo de paz y salvo y las demandadas con éste se liberan del proceso.

El Presidente del Comité pregunta si el acuerdo de pago se haría judicial o extrajudicialmente.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa que se haría extrajudicialmente.

La Delegada de la Dirección Jurídica pregunta si existe señalada fecha de conciliación en el juzgado.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa que no, que actualmente hay 15 derechos de petición al Alcalde Mayor donde los ciudadanos expresan que han sido demandadas y que no tienen trabajo, pero que desean pagar, para lo cual solicitan se les autorice el pago mensual.

La Delegada de la Dirección Jurídica expresa que este asunto no era de competencia del Comité, sino que es un mero trámite de un derecho de petición, que actualmente no se trata de conciliación judicial porque no se han notificado y, por tanto, es un asunto eminentemente administrativo, por tanto, no es competencia del Comité.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa que el arreglo con las demandadas para dar por terminado el proceso ejecutivo iniciado por la Administración sí es competencia del Comité, porque éste no sólo conoce de la conciliación Judicial.

El Subdirector de Conceptos expresa que justamente el Decreto 203 es claro en describir que la competencia del Comité no es sólo para las conciliaciones y la decisión respecto de los demás mecanismos alternativos de solución de conflicto directo entre las partes.

La Delegada de la Dirección Jurídica manifiesta no estar de acuerdo con esta interpretación toda vez que se trata de un simple derecho de petición, en la medida que no hay proceso judicial la competencia administrativa para llegar al acuerdo de pago es de la Tesorería Distrital, por lo que sugiere dar traslado de las peticiones a este funcionario, toda vez que la entidad no tiene facultades para celebrar esta clase de acuerdos, por fuera del trámite de conciliación judicial o extrajudicial.

El Subdirector de Gestión Judicial pregunta a la Delegada de la Dirección Jurídica por cuál es la norma o dónde se encuentra la competencia del Tesorero para hacer este tipo de acuerdos.

La Delegada de la Dirección Jurídica expresa que hasta donde recuerda en el manual de funciones o en una resolución interna de la Secretaría de Hacienda.

El Subdirector de Conceptos expresa que la realidad indica que ya existe un proceso ejecutivo respecto del cual la Administración ya presentó la demanda, por tanto el acuerdo con las demandadas es una fórmula alterna para darlo por terminado, fórmula que podría ser judicial o extrajudicial, pero los ciudadanos optan por la extrajudicial por los efectos que tendría en su contra el proceso ejecutivo. Por lo tanto, propone continuar con la deliberación y decisión en relación con la fórmula de arreglo, toda vez que la considera competencia del Comité de Conciliación.

La Delegada de la Directora Jurídica reitera su posición que en la medida que no hay proceso judicial la competencia es de la Secretaría de Hacienda.

El Secretario Técnico del Comité expresa que para decidir se han propuesto las siguientes 2 proposiciones.

Propuesta Apoderado del Distrito Capital - Subdirector de Gestión Judicial: en el sentido de que se autorice al apoderado en este proceso ejecutivo, para suscribir acuerdos de pago con las demandadas ejecutivamente, en el marco ejecutivo, concediendo hasta un plazo de 10 meses y liquidando los intereses hasta la fecha del arreglo.

Propuesta Delegada de la Directora Jurídica: en la medida que no hay todavía proceso porque no se ha notificado la demanda ejecutiva, en este momento el asunto no es competencia del Comité Conciliación, sino que es un trámite meramente administrativo competencia de la Secretaria de Hacienda.

4.3.4. Decisión.

A continuación, la Presidente del Comité somete a decisión de los miembros las siguientes proposiciones:

Propuesta Apoderado del Distrito Capital - Subdirector de Gestión Judicial: en el sentido de que se autorice al apoderado en este proceso ejecutivo, para suscribir acuerdos de pago con las demandadas ejecutivamente, en el marco ejecutivo, concediendo hasta un plazo de 10 meses y liquidando los intereses hasta la fecha del arreglo.

Propuesta Delegada de la Directora Jurídica: en la medida que no hay todavía proceso porque no se ha notificado la demanda ejecutiva, en este momento el asunto no es competencia del Comité Conciliación, sino que es un trámite meramente administrativo, por tratarse de un acuerdo de pago de competencia de la Secretaria de Hacienda.

El Presidente del Comité de Conciliación: Vota afirmativamente la proposición del apoderado del Distrito Capital y el Subdirector de Gestión Judicial, pero adiciona un oficio a la Tesorería Distrital para informarles del asunto.

El Subdirector de Conceptos: Vota afirmativamente la proposición del apoderado del Distrito Capital y el Subdirector de Gestión Judicial, con la adición del Presidente del Comité.

Subdirector Gestión Judicial: Vota afirmativamente la proposición del apoderado del Distrito Capital y el Subdirector de Gestión Judicial, con la adición del Presidente del Comité.

La Delegada de la Directora Jurídica: se aparta de la decisión mayoritaria por las razones expuestas, y reitera que en este momento no se puede hablar de conciliación judicial, ni aplicación de mecanismo de solución de conflictos, porque las partes no han sido notificadas y no han sido vinculadas al proceso de tal manera que no hay ni condiciones planteadas ni propuesta por el abogado que presenta las fichas, porque en ésta no se expresan las condiciones de la conciliación y de las sumas que se debían y de los plazos para cada uno de obligados, entonces por esta no razones no comparto la decisión.

4.4. Acción Popular. Audiencia de pacto de cumplimiento. Radicado 2005-01205. Demandante: Luz Clara Buitrago Díaz. Demandados: Distrito Capital, IDU, DADEP y Alcaldía Local de Teusaquillo, apoderado del Distrito Capital: Pedro Pastor Huertas Pestaña.

4.4.1Presentación del caso.

El Secretario Técnico del Comité informa que se trata de una acción popular interpuesta por una ciudadana quien considera que existen unos peligros eminentes en un puente peatonal ubicado Calle 26, Avenida el Dorado, por la Hemeroteca Nacional.

Sobre este tipo de asuntos, el Comité de Conciliación ha decidido que por ser competencia del Instituto de Desarrollo Urbano el mantenimiento de los puentes peatonales no existiría legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital para efectuar algún tipo de propuesta de pacto en el cumplimiento. No obstante, no ser competencia del IDU se propone un control de riesgo al citado Instituto para que revise si verdaderamente existe el peligro relatado por la Ciudadana.

La propuesta del Secretario Técnico sería aplicar la política en este asunto.

De otra parte, considero que en estos casos de política se debe autorizar al Subdirector de Gestión Judicial para que aplique directamente la política del Comité al caso concreto y posteriormente éste traiga el asunto a manera de informe ilustrativo al Comité.

4.4.2. Recomendación del apoderado.

El Secretario Técnico propone a los miembros del Comité aplicar la política adoptada por el Comité en esta materia, en el sentido de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, por ser los hechos de competencia del IDU.

4.4.3. Deliberación.

El Secretario Técnico, luego de la ilustración efectuada del asunto, pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité propone que, en la medida que existe una política definida por parte del Comité, ésta sea aplicada, y en este caso, el IDU, como ente responsable de atender la acción y las consecuencias de una eventual decisión de la acción, sea quien proponga la fórmula de pacto de cumplimiento, si ésta es procedente.

De otra parte, considera que la propuesta de autorizar al Subdirector de Gestión Judicial para que aplique directamente la política del Comité al caso concreto y posteriormente éste traiga el asunto a manera de informe ilustrativo al Comité es adecuada, porque economizaría y haría más eficaces las reuniones del Comité y se podría enfatizar en casos verdaderamente problemáticos.

4.4.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de sus miembros las propuestas del Secretario Técnico:

El Presidente del Comité: Las aprueba.

La Delegada de la Dirección Jurídica: Las aprueba.

El Subdirector de Conceptos: Las aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: Las aprueba.

4.5. Conciliación judicial. Acción de Grupo 2002-03008. Demandante: Dayra Doroty Alava Piñeros y otros. Demandado: Distrito Capital, ASONAVI, Hernán Osorio Gallego e Iglesia Vegas de Santana. Apoderado del Distrito Capital: Ernesto Cadena Rojas.

4.5.1. Exposición del caso.

El apoderado de Bogotá, D.C., explica que se trata de una acción que cursa en el Tribunal Administrativo desde el año 2002, es un caso sencillo y bastante cuantioso, por cuanto son 6.000 personas las afectadas y piden a razón de $35.000.000 por vivienda para un total de $21.000.000.000.

Se trata de una Asociación de feligreses, ASONAVI, quienes hacían donaciones para adquirir vivienda. ASONAVI es la Asociación Nazarena de Vivienda, creada por el pastor Hernán Osorio Gallego, quien pedía donación a los feligreses explicándoles verbalmente que la finalidad era tener una vivienda en el futuro.

Los recibos nunca decían que eran para vivienda, prueba importante para el ejercicio del control inspección y vigilancia por parte de la entonces Subsecretaría de Control y Vivienda.

Ellos venían haciendo sus donaciones hasta que el pastor comenzó a enriquecerse, y efectivamente él estaba comprando lotes y adelantando planes de vivienda en Kennedy y en Bosa.

ASONAVI obtuvo registro como enajenador de bienes destinados a vivienda en el año 97, lo que indica que el Distrito Capital no es culpable de los cargos de omisión de control de inspección y vigilancia en los años 95 a 97, años durante los cuales captó estos dineros.

El Presidente del Comité pregunta respecto de cuál control y vigilancia debía ejercer el Distrito Capital, toda vez que una cosa es la captación de dineros y la otra es la construcción de vivienda.

El apoderado del Distrito Capital explica que la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA ejerce inspección y vigilancia sobre todo lo que tiene que ver con la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. En La ley 66 de 1968 y su decreto reglamentario, Decreto 2610 de 1979, se establece como actividad de enajenación de inmuebles la captación de dineros con esta finalidad, siendo ésta la conducta desplegada por el Pastor.

La Delegada de la Dirección Jurídica expresa que si como se comentó, que ASONAVI había tenido reconocimiento como enajenador a partir de 97, por qué se le estaría exigiendo al Distrito Capital una vigilancia anterior a la fecha en que la Administración lo legitima para esta actividad.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que eventualmente el Distrito si la ejerce en tanto que sanciona a aquellos que tienen registro como a quienes ejercen la actividad de enajenadores de manera ilegal, y se adelanta investigación por el hecho de enajenar 5 o más de unidades de vivienda.

Aquí tan pronto tuvo conocimiento, la Subsecretaría de Control de Vivienda inició la investigación y sancionó con $500.000 que es lo máximo permitido y no se indexó la sanción.

Posteriormente intervino y tomo posesión de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI, el Alcalde Mayor de ese entonces, Paul Bromberg, nombró un agente especial para que administrara ASONAVI y les solucionara a los viviendistas todo lo que era relacionado con su compra de vivienda o la devolución de los dineros.

Contrario a lo que afirman los demandantes, el Distrito evitó que se siguiera estafando a la gente por parte del Pastor, y a través del agente especial ya ha legalizado varias viviendas y les ha escriturado.

Es importante destacar que sólo hasta junio de 97, apenas la entidad tuvo conocimiento, fue muy rápida la toma de posesión y el Distrito, por el contrario, ha escriturado 141 aptos del proyecto, el Distrito en manos del agente especial ayudó a construir el proyecto y quedan 63 unidades respecto de las cuales no se ha podido adelantar entrega alguna porque los afiliados no han efectuado el pago y suspendieron sus donaciones.

Por efecto de la toma de posesión, se consiguió la dotación de los servicios públicos, la escrituración de 90 apartamentos de otro proyecto denominado la Riviera, 120 de otra urbanización que se llama Caldas, es decir, que el Distrito Capital desde que tomó posesión de los negocios del intervenido, por el contrario, lo que ha hecho es legalizar la situación a las personas cuyos derechos estaban en entredicho, de hecho hay sentencia del Juez Penal que declaró culpable al Pastor en falsedad y estafa y ordenó la cancelación de los registros como enajenador y de las transferencias de bienes para defraudar a los acreedores, toda vez que tan pronto se tomó posesión, comenzó a sacar los bienes de ASONAVI, los pasó a terceros, y a la Iglesia Nazarena, para evadir que eso entrara a la masa que tendría que liquidar el D.C.

Por tanto, el efecto es que ahora los bienes son propiedad de ASONAVI y regresan al patrimonio que el Distrito administra, que el Distrito puede llegar a liquidar de aquí a mañana, siendo ésta la dificultad que han tenido los agentes especiales. Curiosamente, expresa que todas las escrituras fueron celebradas por el Pastor en un pueblito de Cundinamarca y todas fueron declaradas nulas y también les vendía a terceros para evadir.

Aquí lo que vemos es el efecto contrario, el Distrito antes evitó una catástrofe, de estafa a 6000 viviendistas, de manera que la toma de posesión surtió efecto, contrario al alegado en la demanda.

Las pretensiones de los demandantes consisten en que se les dote de una vivienda digna por cuanto ellos tenían esa esperanza al hacerle esas donaciones al Pastor.

4.5.1 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no presentar fórmula conciliatoria, toda vez que el Distrito viene interviniendo acertadamente, a partir 1997, una vez las víctimas del Pastor lo denunciaron y evitó una catástrofe de estafa a 6000 personas, por lo que no existe responsabilidad a su cargo.

4.5.2. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación

El Subdirector de Gestión Judicial considera que el apoderado debe tener en cuenta que los adquirentes de las viviendas prueben completamente el daño, toda vez que una cosa es que tengan aspiración a una vivienda de $35.000.000 y otra, es que hayan presentado los recibos de las donaciones por ese valor.

El apoderado del Distrito Capital menciona que adicionalmente a las donaciones está el auxilio de vivienda que da el INURBE, el cual estaría alrededor $8.000.000, y los ahorros de las personas oscilan entre $1.000.000 de pesos y $2.000.000.

El Secretario Técnico pregunta al apoderado respecto a si existe caducidad de la acción, porque con la narración tan completa de los hechos, solo hasta el año 1997 las víctimas denunciaron al pastor y por los hechos anteriores a 1997 ya habría caducidad.

El apoderado del Distrito Capital expresa que el apoderado planteó la caducidad en la contestación de la demanda, objetivamente desde el año 1997, contándose 2 años a partir de esa fecha.

El Secretario Técnico expresa que si conforme a la ficha a finales de 1996 se dio permiso de enajenador y 2 meses después se tomó posesión del Pastor y de ASONAVI tendría que haber caducidad por la fecha de presentación de la demanda en el año 2002.

El apoderado del Distrito Capital considera que sí opera la caducidad y así está planteada en la contestación de la demanda.

El Subdirector de Conceptos expresa que debería colocarse la caducidad como un elemento principal para no conciliar, porque no está suficientemente expresa en la ficha.

El Secretario Técnico expresa que ha expirado el término reglamentario y adicional para la deliberación por lo que considera que podría entrarse a decidir, existiendo sobre la mesa 2 proposiciones:

Proposición del apoderado de no conciliar por las razones expuestas en la ficha de diligencia del Distrito Capital.

Proposición del Secretario de Conciliación de no conciliar por existir caducidad.

El Subdirector de Conceptos considera que deberían fusionarse las dos proposiciones y alegarse igualmente la falta de legitimación del Distrito Capital respecto de los hechos anteriores a 1997 cuanto la competencia era de la Superintendencia conforme se explica en la ficha.

4.5.3. Decisión.

El Presidente del Comité de Conciliación somete a votación de sus miembros las siguientes proposiciones:

Proposición del apoderado de no conciliar por las razones expuestas en la ficha de diligencia del Distrito Capital.

Proposición del Secretario de Conciliación de no conciliar por existir caducidad.

El Subdirector de Conceptos considera que deberían fusionarse las dos proposiciones y alegarse igualmente la falta de legitimación del Distrito Capital respecto de los hechos anteriores a 1997, cuando la competencia era de la Superintendencia conforme se explica en la ficha

El Presidente del Comité: Vota afirmativamente la proposición del Subdirector de Conceptos.

La Delegada de la Directora Jurídica: Vota afirmativamente la proposición del Subdirector de Conceptos.

El Subdirector de Gestión Judicial: Vota afirmativamente la proposición del Subdirector de Conceptos.

El Subdirector de Conceptos: Vota afirmativamente su proposición.

5. Proposiciones y varios.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa que debería agregarse como política que en las acciones populares donde la entidad comprometida ya ha definido el punto en su Comité de Conciliación, el Comité de Conciliación de la Secretaría General adopte como su posición la del Comité de la respectiva entidad u organismo, salvo que la Subdirección de Gestión Judicial considerara pertinente traerlo al comité, porque se trate de un punto complicado, o de trascendencia pública, que amerite traerlo porque haya elementos de impacto, los traeremos a comité de lo contrario se aplicara la política.

La Delegada de la Dirección Jurídica considera que debe revisarse el asunto a la luz del Decreto Distrital 203 de 2005 antes de adoptar la política, porque entiende que es obligatorio que siempre se traigan estos asuntos al Comité, a menos que se tenga una política.

El Secretario Técnico expresa que entiende la propuesta así, cuando la Secretaría General lleve la representación de otra entidad, el abogado irá a la otra entidad y presentará el negocio en los Comités de Conciliación.

No obstante, hay casos en los cuales nosotros tenemos la representación de varias entidades, lo que yo entendería es que la propuesta del Dr. Héctor Díaz, es sí la posición de las otras entidades del sector central es armónica, es decir, no conciliar o conciliar, que la política del Comité de Conciliación sea la de los demás Comités. Pero si hay contradicción, sí se traería al Comité.

El Presidente del Comité considera que el asunto debe revisarse y discutirse en otro Comité.

No siendo otro el objeto de la presente sesión del Comité de Conciliación, se da por terminada la misma.

La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Subsecretario General

Presidente Comité de Conciliación

Delegado Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Delegada

Directora Jurídica Distrital

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

Invitados permanentes,

ELSA PIEDAD MORALES

Subdirectora de Estudios

HAROLD ALZATE RIASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

Comité de Conciliación

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR

Demandante(s): ASOCIACIÓN PARTICIPATIVA CIUDADANA ANTICORRUPCION COLOMBIA DEMOCRÁTICA APCACD

No Expediente: 25000231500020050027701 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Ponente Dr. Cesar Palomino Cortes.

Demandado(s): D.C., Secretaria de Transito, DAMA.

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ: 22 de septiembre de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 28 de septiembre de 2005 a las 2:30 PM.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

INDETERMINADA

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 En la ciudad circulan camiones, automóviles, transporte público (Transmilenio, taxis, y demás) así como bicicletas, motocicletas o personas, con "vallas de publicidad móvil" algunas acompañadas de megáfonos y música lo que permite que se afecten las condiciones de vida de las personas y el desequilibrio del paisaje.

2 Se presentó derecho de petición al DAMA poniendo en consideración el problema de los vehículos que circulan en Bogotá con vallas.

3 El DAMA responde el 9 de abril de 2002 al derecho de petición así "no existe ningún registro que faculte hacer publicidad móvil", que "conforme a lo establecido en el Decreto 959 de 2000 el DAMA viene negando de forma sistematizada el registro de esta clase de elementos y viene realizando operativos de desmonte y sanción".

4 Considera el actor que esta respuesta no corresponde a la realidad ya que en forma alarmante y preocupante se observa por la ciudad un sinnúmero de vehículos con esta clase de publicidad

5 Que es contradictorio que el DAMA prohiba expresamente la publicidad en vehículos móviles y que por otro lado en todos estos vehículos se observa la valla con la licencia del DAMA.

6 Que la publicidad móvil que utilizan los vehículos de Transmilenio transgrede derechos colectivos de los Bogotanos, más aun si como lo manifiesta Transmilenio reglamentan y fijan pautas para la publicidad, esto es un abuso y extralimitación de funciones ya que no es responsabilidad de esta establecer las políticas y pautas de publicidad.

7 En razón de lo anterior, la Asociación a través de su presidente interpuso demanda de Acción Popular en contra de los demandados, buscando que se ordene a la Secretaría de Transporte y al DAMA efectuar las medidas y los operativos necesarios para retener y sancionar a los vehículos móviles con publicidad móvil ya que este medio publicitario está expresamente prohibido.

8 Respecto a la publicidad de Transmilenio esta debe ser retirada.

Cargos de la demanda:

1. Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1 La seguridad y salubridad pública.

1.2 El acceso a una infraestructura de servicios.

1.3 Goce y disfrute de una espacio público adecuado.

1.4 Derecho a un medio ambiente sano.

1.5 Derecho colectivo a los consumidores.

OPOSICIÓN:

Se alegó inexistencia de la vulneración de los derechos de los consumidores, y usuarios, seguridad, salubridad públicas y medio ambiente sano, se solicito integración de la litis con la firma VALTEC.

La defensa fue la siguiente:

1 La demanda ha partido de premisas erradas ya que se han confundido varios aspectos.

2 Como primera medida ha pretendido darle el carácter de publicidad exterior visual a varias conductas que no se vinculan a la misma.

3 Se menciona que se entiende por publicidad exterior ley 140 de 1994.

4 Con relación al tema específico de la publicidad en vehículos la resolución 2444 de 2003 establece que la utilización de vehículos para publicidad si está permitida e incluso pueden portar pasajeros cuando no están en movimiento.

5 Como se puede desprender de las respuestas dadas por la STT, si han existido controles de esta actividad.

6 El actor cuestiona la efectividad de las actuaciones administrativas del DAMA y la STT, confundiendo a los organismos de control ambiental y de tránsito con el supuesto generador de la afectación, que en estos eventos sería el anunciante.

7. Por lo anterior se solicitó la integración del contradictorio vinculando a la firma VALTEC ya que el actor a estimado a dicha firma como agente vulnerador del derecho colectivo.

El DAMA y la STT alegaron AUSENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS. Transmilenio alegó que los buses son de propiedad privada y no son de Transmilenio, que el área del espacio dentro de los buses son área privada.

Por otro lado alegan Pleito pendiente como quiera que se encuentra en curso la acción popular No. 2004-01243 por los mismos hechos que cursa en el Tribunal sección 4 Subsección B.

VACTEC alegó que no tiene carros para esa clase de publicidad .

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende que se ordene a la STT y al DAMA efectuar las medidas y los operativos necesarios para retener y sancionar a los vehículos móviles con publicidad móvil y a que este medio publicitario está expresamente prohibido. Respecto a la publicidad de Transmilenio esta debe ser retirada.

Como primera medida establezcamos quien es la entidad misionalmente encargada de la publicidad exterior.

Los acuerdos 01/98 y 12/00 reglamentan la Publicidad exterior Visual en el Distrito Capital Compilados en el Decreto 959/00.

Resolución 1944 de 2003.

Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro, el desmonte de elementos de publicidad exterior visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente en el Distrito Capital Del: Dpto. Técnico Administrativo del Medio Ambiente

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE MEDIO AMBIENTE DE BOGOTÁ, D. C, -DAMA En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 99 de 1993, eí artículo 8° del Acuerdo 12 de 2000 y e! Decreto Distrital 330 de 2003, y CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecieron como deber del Estado la protección de! ambiente, la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, la imposición de sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados

Analizado lo anterior y lo por lo visto en los Decretos mencionados, tenemos que misionalmente es el DAMA la entidad encargada del control respecto de la publicidad exterior visual es esta entidad.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo manifestado tanto por el apoderado del Distrito como por los apoderados del DAMA y la STT se solicita que se nieguen las pretensiones, ya que no se está produciendo una afectación, vulneración o amenaza de los derechos alegados por el demandante.

Se ofició al DAMA y la STT para saber su posición respecto al pacto de cumplimiento.

El DAMA informó que llevaron el tema a su comité interno de conciliación donde concluyeron:

No indica el Actor Popular la placa, propietario, empresa o referencia que permita ubicar los CAMIONES, TRACTO MULAS, BICICLETAS Y MOTOS con publicidad o la de los TAXIS con publicidad encima del techo, ni siguiera la fecha, hora, el tipo de anuncio o publicidad "marca", que se portaba o se promocionaba, o la firma que entregaba la degustación y de que tipo o producto (marca de gaseosas, cigarrillos, licores y demás especialmente, etc.) o la que se presentara con modelos, ni siguiera indica el lugar o dirección para poder determinar los colegios y/o las Universidades, solo usa para el cargo el calificativo de jóvenes atribuyéndoles una presunta actividad que no necesariamente puede ser la que este afirma, como la de estudiantes, jóvenes, que serian las personas objeto de agresión por publicidad exterior visual y ruido; imprecisiones que desvirtúan por la forma de su presentación en esta acción cualquier cargo de contaminación visual.

Con el propósito de sustentar las razones de por qué el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, no puede presentar fórmula de pacto de cumplimiento, es necesario que se tenga en cuenta la normativa que en el orden distrital gobierna el tema de la publicidad exterior visual: el Decreto Distrital No. 959 del 1 de noviembre de 2000, por medio del cual se compilan los textos del Acuerdo 01 de 1998 y del Acuerdo12 de 2000, Decreto 506 de 2003, Resolución DAMA 1944 de 2003. En el primero de los citados Decretos se encuentran los objetivos específicos que determinan la forma, procedimiento y ubicación de la publicidad, en el que se indica en que zonas esta prohibido y permitido su exhibición y las responsabilidades que sobre los propietarios y anunciantes,

RECOMENDACIÓN:

Para el caso objeto de estudio, el Comité de Conciliación de la Secretaria General a establecido en otras oportunidades en casos similares que la posición nuestra es la que lleve el abogado de la entidad misionalmente encargada del tema para este caso el DAMA, quien está compareciendo con el D.C.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección Judicial

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCION POPULAR

Demandante (s):LUIS ALFREDO MATTOS VASQUEZ

No. Expediente: 2500023155520050082801

Demandado(s): Distrito Capital, Concejo de Bogotá, Contraloría Distrital y Personería de Bogotá

Objeto: Análisis procedencia del Pacto de Cumplimiento

FECHA DE COMITÉ: 22 de Septiembre de 2005

FECHA DE AUDIENCIA: 29 de Septiembre de 2005 a las 2:30 p.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO- Abogado Subdirección Gestión Judicial

CUANTIA:

INDETERMINADA

HECHOS MATERIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 Inconformidad por el pago de la prima semestral que se paga en cumplimiento de lo previsto en el acuerdo 25 de 1990 a los servidores públicos del Distrito Capital.

2 Según el actor el mismo es a toda luces contrario a la Constitución y a la Ley, por ello debe ordenarse su inaplicación.

3 La administración al reconocer esta prima extralegal no se ciñe a los postulados señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.

4 Este beneficio es perverso para las finanzas del Distrito y para la comunidad en general que ve desangrado una gran parte de su patrimonio por el reconocimiento y pago de una prebenda burocrática ilegal, constitutiva de una desviación o disposición indebida de dineros públicos que atenta directamente contra el derecho a la debida Moralidad Pública y el Patrimonio Público.

Pretende el actor con la interposición de esta acción lo siguiente:

1 Se ordene al Alcalde Mayor así como a los demás demandados que se abstengan de aplicar el artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990, en lo atinente a la liquidación y pago de la prima semestral por ser contrario a la Constitución y la ley.

2 Que se ordene a las demandadas que deben reconocer y pagar la prima semestral única y exclusivamente en los términos del Decreto 1042 de 1978, con la modificación introducida en el Decreto 916 del 30 de marzo de 2005.

3 Que se ordene al Concejo de Bogotá para que inicie y de trámite a la Acción administrativa o contenciosa tendiente a la derogatoria, revocatoria o anulación del artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990.

4 Se fije como incentivo lo contemplado en el artículo 40 de la ley 472 de 1998. (15% de lo recuperado.)

Argumentos de la defensa:

- En vigencia de la Constitución de 1886 los Concejos Municipales en virtud del numeral 3 del artículo 197 determinaba la escala de remuneración de los empleos de la administración pública, razón por la cual se expidieron muchos Acuerdos entre estos el 25 de 1990 en su artículo 28 mediante el cual se fijó como prima semestral treinta y siete días de salario.

- Es pertinente precisar las competencias de las diferentes ramas de poder público para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos y específicamente en lo que atañe al nivel distrital. Sobre este punto en necesario traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-510-99 en la cual se especifica de ir ñera clara las competencias del legislativo y del ejecutivo que de ¡.cuerdo con la constitución y la ley Ínter actúa en la fijación de salarios estableciendo que es una competencia concurrente entre cuatro instancias.

- Por tanto, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales y dentro de este contexto nos centraremos en los órganos que a nivel departamental y territorial interactuan para la fijación de dicho régimen.

- La demanda parte de la premisa errada de considerar la prima de servicios como factor prestacional, cuando se trata es de un factor salarial.

- En la contestación de la demanda se estableció claramente que la prima de servicios o prima semestral es una factor salarial y dentro de este contexto el Concejo de Bogotá no excedió sus competencias al expedir el Acuerdo 25 de 1990.

- Pretender que por la existencia de la citada prima semestral se estén afectando los derechos e intereses colectivos es un despropósito. Las competencias en materia normativa de los entes territoriales tienen pleno fundamento constitucional y por tanto no pueden ser objeto de control por medio de una acción popular que no es la habilitada para ello.

- La parte actora ha estimado que la reconocer se y pagarse la prima semestral se está vulnerando la moralidad administrativa, confundiendo dos aspectos fundamentales: la moralidad y la legalidad de las disposiciones jurídicas.

- El concepto de moralidad administrativa ha sido entendido como aquel que afecte de manera concreta e incuestionable el desarrollo normal de la actividad administrativa y que por ende perjudique los intereses colectivos.

La defensa en general de las otras entidades fue la siguiente:

PERSONERÍA.

El actor a seleccionado de manera equivocada la acción jurisdiccional que debe ejercitarse para obtener la nulidad de los actos administrativos.

CONTRALORIA.

Pretender que un Juez a través de una acción popular declare la inaplicabilidad de un acto administrativo desborda y contraría lo ordenado en la ley. No es una prestación social es un factor salarial.

VEEDURÍA.

La prima de servicios es un factor salarial tal como lo define el literal f) del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978.

RÉGIMEN PRESTACIONAL

LEY 4 DE 1992

Artículo 12°.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad

REGIMEN SALARIAL

Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, Secretaría General

Comité de Conciliación

Constitución de 1991

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

6 Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

7 Crear, suprimir o fusionar ¡os empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

DECRETO 1042 DE 1978

Artículo 42° De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios,

f) La prima de servicio.

CE-SC RAD 2002 N-1393

"En síntesis, el régimen salarial en el Distrito Capital, se anota, en vigencia de la Constitución Política de 1886, era de competencia del Concejo Distrital. A partir de la Constitución de 1991, pasó a ser atribución del Congreso y del Gobierno Nacional, en forma complementaria con el Concejo y el alcalde, sin detrimento de la autonomía de las autoridades locales, la cual está circunscrita a la Carta y a la ley".

ANALIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Se trata de una acción iniciada buscando que se deje de pagar una prevenda burocrática o derecho prestaciones al decir del actor.

Como primera medida es para resaltar que el demandante en todo su escrito manifiesta que la prima semestral o de servicios que perciben los servidores públicos distritales es una prestación lo cual como se manifestó en la contestación de la demanda no es cierto ya que dicha prima es una factor salarial.

Así mismo es posición de cada uno de los demandados que la prima semestral no es una prestación social sino que se trata de una factor salarial tal y como se encuentra definido en el literal f) del articulo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978. Ello significa que es el Concejo quien debe determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos tal como lo preceptúa el artículo 313 No 6 de la Constitución Nacional.

Para tener más argumentos sobre la defensa de esta posición me permito transcribir apartes de un concepto del Honorable Consejo de Estado.

CE-SC-RAD 2002 N-1393

"En síntesis, el régimen salarial en el Distrito Capital, se anota, en vigencia de la Constitución Política de 1886, era de competencia del Concejo Distrital, A partir de la Constitución de 1991, pasó a ser atribución del Congreso y del Gobierno Nacional, en forma complementaria con el Concejo y el alcalde, sin detrimento de la autonomía de las autoridades locales, la cual está circunscrita a la Carta y a la ley".

"Al Concejo le está atribuida la facultad para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y a los alcaldes la de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes (artículos 313.6 y 315.7 de la Constitución Política, 12 y 38 del Decreto 1421 de 1993), materias que no tienen nada que ver con el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito que fue el aspecto regulado mediante los actos acusados en la presente contención."

"Interrogante que surge a partir del principio de autonomía que reconoce la Constitución a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses (artículos 1 y 287 de la Constitución), de la facultad que el ordenamiento constitucional asigna a las asambleas departamentales y a los Concejos municipales para determinar la estructura de la administración dentro de su jurisdicción, y para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución), como de la competencia asignada a los gobernadores y a los alcaldes para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con fundamento en las ordenanzas o acuerdos que para el efecto se expidan, según sea el caso (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución)".

"Ahora bien, ajuicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al Gobierno son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades secciónales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los Concejos municipales y al alcalde.." (Cfr. Sentencia C-54 de 1998. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz).

En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.

Por lo anterior las pretensiones están llamadas a no prosperar.

RECOMENDACIÓN: Teniendo en cuenta lo ya enunciado, sugiero al Comité no presentar formula de pacto de cumplimiento y mantener la posición expuesta en la contestación de la demanda.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Demandante(s): BOGOTÁ D.C.

No Expediente: 2003-1098

Demandado(s): MARIA INÉS MALDONADO Y 49 MAS

Objeto: Conciliar la deuda por concepto de costas procesales y honorarios profesionales dentro de proceso Ejecutivo posterior al ordinario. Que se tramito en el Juzgado 18 Laboral del Circuito

FECHA DE COMITÉ: SEPTIEMBRE 26 DEL 2005

FECHA AUDIENCIA:

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: HERNÁN RODOLFO AMADO PARDO

CUANTÍA:

$5.463.955 INCLUIDOS LOS INTERESES DEL 6 % ANUAL DESDE JULIO 9 DEL 2004

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

LOS DEMANDADOS EN UNA PRIMERA INSTANCIA DEMANDARON POR ACCIÓN DE REINTEGRO (FUERO SINDICAL POR SINTRAPASED) A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO Y ESTE PROCESO ORDINARIO LO PERDIERON EN lera INSTANCIA Y SE LES CONDENO AL PADO DE COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE BOGOTÁ D.C POR $5.006500. Y EN 2 INSTANCIA POR $100.000 Y POR ESTO Bogotá D.C DEMANDO EN VIA EJECUTIVA.

Existe dentro del proceso ejecutivo anterior Mandamiento de Pago por las suma anteriores.

El proceso esta para se notificado e! Mandamiento de pago y algunos de los demandados propusieron al D. C pagar la deuda unos lo que les corresponde y otros de $10.000 Mensuales.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

el proceso ejecutivo es conciliable, las pretensiones ordenadas en el mandamiento de pago , bien en vía judicial o extrajudicial. El comité esta plenamente facultado para adelantar dicha conciliación pensando en la recuperación rápida de los anteriores dineros a la arcas del D.C. mas si tenemos en cuenta que no están notificados y se demoraría mucho el D.C. en lograr notificar a los 50 demandados , y sin saber si esta se lograra por notificación por aviso o en su defecto se debe emplazar y nombrar curador ad-litem el cual se le fijan honorarios y saldría muy costoso para ei D.C para recuperar la cifra anterior que no es muy significativa. por todo lo anterior recomiendo al d.c conciliar dicha suma mas si tenemos en cuenta que dos demandados decidieron cancelar de una sola vez lo que ¡e corresponde a da uno seria mas o menos $102.000.oo pesos

Cordialmente,

HERNAN ADOLFO AMADO PARDO

Abogado Externo de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.,

Comité de Conciliación

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR

Demandante(s): LUZ CLARA BUITRAGO DÍAZ

No. : 25000231500020050120501 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B

Demandado(s): Instituto de Desarrollo Urbano, Alcaldía Local de Teusaquillo, Dadep, Alcaldía Mayor de Bogotá.

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ: 22 de septiembre de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 05 de octubre de 2005 a las 09:30 a.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: PEDRO P. HUERTAS PESTAÑA Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTIA:

ILIMITADA

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 La profesional del derecho SANDRA ROCIÓ FRANCO VEGA, en representación de la señora LUZ CLARA BUITRAGO DÍAZ, interpone demanda de Acción Popular, contra del IDU, la Alcaldía Local de Teusaquillo, el Dedepartamento en procura que se orden- al IDU tomar las medidas necesarias para que cese el peligro inminente en el puente peatonal de la Avenida Calle 26 Avenida el Dorado por Hemeroteca Nacional.

2 Argumenta la demandante que dicho puente "... en el tramo inicial del extremo norte, se encuentra hundida y agrietada de forma tan grave que pone en inminente peligro la vida y la seguridad personal de los usuarios peatones que por allí transitan".

3 Argumenta como fuente de sus requerimientos lo consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política "es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular."

4 El magistrado ordena notificar al señor Alcalde Mayor de Bogotá; al Instituto de Desarrollo Urbano; al Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público y a la Alcaldía Local de Teusaquillo.

Cargos de la demanda:

I. Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1. La seguridad y la salubridad públicas.

1.2. El derecho, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

1.3. Derecho a la defensa del patrimonio público.

OPOSICIÓN Y DEFENSA:

Se alega en la contestación de la demanda que el IDU contrató con la sociedad CONCONCRETO S.A. la construcción del mencionado puente, mediante el Contrato No. 060 de 1997 cuya obra se inició el 10 de junio de 1997 y concluyó en el mes de abril de 1998. Para el seguimiento técnico y de seguros se suscribió el Convenio Interadrninistrativo No. 067 de 2002 con la Universidad Nacional

Que el IDU como ente administrativo del sector descentralizado del Distrito Capital, es el llamado a requerir y ejecutar el cumplimiento de las garantías de la obra frente a la sociedad CONCONCRETO S.A. constructora del puente peatonal de la Hemeroteca Nacional.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende que se ordene al IDU, que se realice el mantenimiento preventivo y los arreglos necesarios del puente peatonal de la Avenida El Dorado Calle 26 por Hemeroteca Nacional.

Conforme con las disposiciones señaladas en el Decreto Distrital 980 de octubre 10 de 1997, el mantenimiento de los puentes vehiculares y peatonales, corresponde al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

En este orden de ideas, se solicita que se nieguen las pretensiones.

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones, se recomienda al Comité aplicar la política del 4 de mayo de 2005 según la cual el Distrito Capital no presentará fórmula de pacto de cumplimiento teniendo en cuenta que los hechos son atribuibles a una entidad descentralizada. En consecuencia no se presentará fórmula de pacto de cumplimiento.

Cordialmente

PEDRO P. HUERTAS PESTAÑA

Abogado Subdirección Gestión Judicial

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE GRUPO

Demandante(s): DAIRA DOROTY ÁLAVA PINEROS Y OTROS

No Expediente: ACCIÓN DE GRUPO No 2002-3008

Demandado(s): DISTRITO CAPITAL - DAMA ASONAVI HERNÁN OSORIO GALLEGO-IGLESIA VEGAS DE SANTANA

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación dentro de la Acción de Grupo No.2002-3008

FECHA DE COMITÉ: 22 de Septiembre de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 6 de octubre de 2005

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS.

CUANTÍA:

VEINTIUN MILLONES DE PESOS M7CTE, ($21.000.000)

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

En resumen los hechos mediante los cuales se le endilga, responsabilidad al Distrito capital, se traducen básicamente en la supuesta omisión en la inspección, vigilancia y control en la Actividad de captación de dineros por parte de los particulares accionados, quienes lo Venían haciendo mediante la figura de donación.

Es decir que en criterio de los demandantes, la entidad territorial incumplió con las funciones previstas en la Ley 66 de 1968, Decreto Ley 2610 de 1979, Decreto 078 de 1987, hasta el día 16 de julio de 1997, cuando el Alcalde Mayor de la época interviene o toma posesión de los bienes y haberes de ASONAVI, tendiente a ir legalizando la situación de cada uno de los viviendistas

Se expresa en la demanda, que debido a la negligencia administrativa del Distrito Capital , se permitió que los feligreses creyeran en las bondades a / programa, del Pastor HERNÁN OSORIO GALLEGO, quien continúo con los desarrollos urbanísticos, a los cuales les fueron otorgadas licencias de construcción por las curadurías urbanas, hecho que según se dice en la demanda, contribuyó a la confusión de los feligreses y donantes

Frente a ello, es importante destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que tratan las disposiciones antes mencionadas, fueron transferidas a los Distritos y municipios mediante Decreto 405 de 1994, aclarando para el caso de Bogotá, dichas funciones sólo comenzaron a ejercerse a partir de julio de 1996, cuando el Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencias, que por virtud del citado decreto se había suscitado entre el Consejo y Alcaldía Mayor, funciones que estaban radicadas en la Superbancaria y Supersociedades

Teniendo en consideración que la medida recaía sobre los bienes de ASONAV1 y que para evadir el embargo y secuestro de algunos inmuebles, estos fueron transferidos a la Iglesia Nazareno Vegas de Santana, representada igualmente por el pastor HERNÁN OSORfO GALLEGO, responsabilidad que se endilga igualmente al Distrito capital, por supuesta omisión al permitir dicho traspaso.

Frente a ello, es pertinente aclarar que según información de la hoy Subdirección de Control de vivienda, dichas transferencias no se presentaron a consecuencia de la conducta omisiva por parte de la entidad territorial, sino que se produjo a consecuencia de actos fídolosos" del Pastor HERNÁN OSORIO GALLEGO, Representante Legal de ASONAVI y la Iglesia Nazareno Vegas de Santana, hechos que son objeto de investigación por parte de la Jurisdicción Penal

Dentro de la investigación penal se estableció, según sentencia proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito, el 27 de agosto de 2004, que el Pastor HERNÁN OSORIO GALLEGO incurrió en falsedad y estafa, así mismo se ordeno la cancelación de las escrituras y registros fraudulentos

PRETENSIONES

1. Que se declare solidariamente responsables a los demandados, por los daños infringidos a los demandantes, con ocasión del incumplimiento de la promesa de proveerlos de vivienda digna.

2 Que se declare que por dicho incumplimiento, los accionantes perdieron los aportes entregados para tal fin, así como la ilusión de obtener una vivienda digna.

3 Que a consecuencia de ello se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes, en la cuantía equivalente a una vivienda de interés social, es decir 35 millones de pesos, a un total de 6.000 afectados, para un total de 21.000 millones de pesos

OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

La defensa de la entidad en la respuesta a la demanda, consistió fundamentalmente, en desvirtuar la supuesta omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, demostrándose que desde cuando tuvo conocimiento de las quejas por captación de recursos sin contar con los requisitos de ley, esto es, sin registro y permiso, venía ejerciendo las funciones, tan pronto y como tuvo conocimiento de las quejas por parte de los aportantes, al punto que la medida de toma de posesión que es la más grave que recae sobre quienes ejercen la actividad de enajenación, se realizó mediante Resolución No 469 del 16 de julio de 1997, y las medidas previas a ella venían ejerciéndose desde mucho antes

Vale la pena resaltar que las funciones de vigilancia y control, antes de 1996 estaban radicadas en la Superintendencia de Sociedades, y con sentencia C - 289 del 9 de abril de ese año, que definió el conflicto de competencias que por virtud del Decreto 405 de 1994, fue cuando el Distrito Capital comenzó a conocer de las funciones relacionadas con la vigilancia y control, a las actividades de enajenación.

Así las cosas, es evidente que no fue la entidad territorial (Distrito capital), quien incurrió en las omisiones que se le endilgan, pues tan pronto como adquirió la competencia y tuvo conocimiento de los hechos, adelantó el trámite correspondiente, que culminó precisamente con la toma de posesión referida, la cual se dio mediante Resolución 469 del 16 de julio de 1997, donde se ordena el embargo y secuestro de la totalidad de los bienes de la Asociación Nazarena de Vivienda.

La intervención fue producto de las quejas presentadas por los afiliados a ASONAVI y por la información recaudada por la entonces Oficina de Registro y Control Inmobiliario a finales de 1996 y comienzos de 1997, cuando se requiere al representante legal de ASONAVI, para que rindiera información acerca de las actividades de enajenación que adelantaba, sin los permisos de ley, posteriormente se ordena la practica de visitas de inspección a ASONAVI, y posteriormente se toma la medida indicada. Hechos estos que demuestran que la entidad ejerció las funciones dentro del ámbito de sus competencias, y mal puede llamarse a responder por la conducta dolosa del intervenido.

Por otra parte, la gestión del Agente Especial desde el momento en que se designó, por parte del Alcalde Mayor, ha sido muy eficiente evitando fundamentalmente que los aportes de los viviendistas se pierdan en manos del intervenido, ordenando desde el punto de vista administrativo, financiero y jurídico a la intervenida, al punto que se formuló denuncia penal por estafa y falsedad al R. L. de ASONAVI, contra quien ya se produjo condena en primera instancia, donde se ordeno la cancelación de registro y escrituras fraudulentas.

Así mismo, dicha agencia especial ha logrado la legalización y escrituración de 141 apartamentos del Proyecto Shalóm y 63 unidades respecto de los cuales no se ha podido adelantar, ya que los afiliados no habían efectuado el pago. Se logró la Legalización de los proyectos Riviera II y Caldas I, ya que se obtuvieron las licencias, aprobación de planos, registro de R.P.H., dotación de los Servicios Públicos y se comenzó la escrituración de 90 Apartamentos de Riviera II y 120 de Caldas I y se adelantaron las obras, tendientes a culminar los proyectos.

De lo expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda, fácil resulta concluir que se trata de un litigio que surge de la actividad del intervenido y que sus conductas dolosas, son las que han retrazado la obtención de vivienda por parte de los entonces feligreses y donantes. Actividad, en la que el Distrito capital no tiene responsabilidad alguna, por el contrario, se ha evitado con sus acciones que los dineros de los viviendistas se vean socabados, pues precisamente la Toma de Posesión esta prevista para separar de la administración al particular que maneja sus negocios de una manera rio (Sic) autorizada e insegura como ocurrió en el presente caso.

Finalmente, considero que si se evidenciara omisión con anterioridad a 1996, cuando quedó definitivamente radicada la función de inspección y vigilancia, en cabeza de la Alcaldía Mayor, por virtud del fallo C-289 del C. E., la responsabilidad sería de la Superintendencia de Sociedades y no del Distrito Capital, quien desde que le fue radicada la competencia y le fueron puestas en conocimiento las quejas, comenzó a ejercer en el presente caso las funciones de una manera eficiente y eficaz, pues era menos de un año, ya se había logrado hacer efectiva la medida de toma de posesión, tal como queda demostrado en la acción.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como quiera que los presuntos perjuicios causados a consecuencia de la supuesta promesa de vivienda a los donantes y feligreses del Pastor HERNÁN OSORIO GALLEGO y las organizaciones que él representaba así como la pérdida de ilusión de las familias de obtener una vivienda digna no son responsabilidad del Distrito capital que como quedó dicho siempre ha actuado dentro del ámbito de sus competencias de inspección vigilancia y control de las actividades de enajenación al punto que sus agentes especiales son quienes han contribuido a que la ilusión que tenían frente a la obtención de sus viviendas sea una realidad por lo que frente a la entidad territorial hay ausencia de nexo causal como elemento de responsabilidad.

RECOMENDACIÓN: En consecuencia se sugiere al comité no conciliar.

Finalmente, es necesario que se ofició al DAMA, solicitando la posición institucional frente a la conciliación, e igualmente recomiendan no presentar formula de acuerdo conciliatorio, al considerar que la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda, en ejercicio de sus funciones, tan pronto y como tuvo conocimiento de los hechos, dio inicio a la actuación administrativa y niega toda conducta omisiva. Por otra parte expresa que no se le puede endilgar responsabilidad al Distrito, por hechos exclusivamente de particulares. Cordialmente,

ERNESTO CADENA ROJAS

Abogado Subdirección de Gestión Judicial /